CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2010-00135-01(48423)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2010-00135-01(48423)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
ERROR JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR
JURISDICCIONAL / REQUISITOS DEL ERROR JURISDICCIONAL /
NORMATIVIDAD DEL ERROR JURISDICCIONAL / CONCEPTO DE ERROR JURISDICCIONAL / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA / CONCEPTO DEL DERECHO DE ACCESO A
LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DERECHO DE ACCIÓN / EJERCICIO
DEL DERECHO DE ACCIÓN / CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ALCANCE DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR DE HECHO / ERROR DE DERECHO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / PRINCIPIO DE COSA JUZGADA / RÉGIMEN DE
RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / DAÑO /
IMPUTACIÓN / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / CAUSA EXTRAÑA
[S]e precisa que el error jurisdiccional como título jurídico de imputación de responsabilidad del Estado, regulado en la Ley 270 de 1996 , plantea un vínculo inescindible con el derecho de acceso a la administración de justicia y de tutela judicial efectiva, en tanto su configuración implica la vulneración o lesión de dichos derechos a través del ejercicio abiertamente irregular, arbitrario o erróneo de la
actividad jurisdiccional; de ahí que el juicio de responsabilidad realizado bajo este título de atribución, requiera verificar si la acción u omisión de la autoridad investida de tal facultad menoscabó el ejercicio de los mencionados derechos. La jurisprudencia constitucional ha definido el acceso a la administración de justicia , como un derecho fundamental que no se decanta en el ejercicio del derecho de acción, sino que conlleva la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, el cual, comprende: i) la posibilidad de los ciudadanos de acudir y plantear un problema ante las autoridades judiciales, ii) el derecho a obtener una resolución de fondo de la litis para que se haga un estudio profundo de las pretensiones, el cual se verá reflejado en la obtención de una sentencia motivada, razonable, congruente y fundada en derecho y, iii) el derecho a la ejecución de la sentencia que se profiera, pues exige que el fallo proferido se cumpla y el actor sea reparado en su derecho y compensado, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido. (…) Sobre esta base, los yerros cometidos por una autoridad jurisdiccional o de particulares investidos transitoriamente de la función de impartir justicia, materializados a través de decisiones que resultan contrarias a derecho por carecer de una justificación coherente, razonable y jurídicamente atendible que las provea de aceptabilidad, suponen una vulneración directa al derecho de acceso a la administración de justicia (…) [E]n concordancia con lo establecido por el legislador en el artículo 66 de la Ley 270 de 1996, el error jurisdiccional, como
fuente de responsabilidad estatal, a la luz del cardinal enunciado contenido en el artículo 90 de la Constitución Política, es aquél cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, que en su carácter de tal y en el curso de un proceso, profiere una providencia contraria a la ley, esto último, [bien porque surja de una inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), de la falta de aplicación de la norma que corresponde al caso concreto o de la indebida aplicación de esta (error de derecho). Bajo tales premisas, la jurisprudencia ha sido enfática en considerar que el error de hecho o de derecho debe incidir en la decisión jurisdiccional en firme, para que se configure una lesión de los derechos ya comentados, que la víctima no tenga el deber de soportar; lesión que, en todo caso, debe ser personal y cierta. Lo anterior, implica, además, que la tarea del juez de la responsabilidad, no deba traducirse en la reproducción de la labor del juez de instancia, pues su labor debe limitarse a la verificación de la existencia de los yerros que se endilgan a la luz de la motivación jurídica y probatoria del fallo que cuestiona, so pena de transgredir el principio de la cosa juzgada. Además de lo anterior, debe indicarse que el régimen de responsabilidad aplicable a los casos de error jurisdiccional es de carácter subjetivo, lo cual, impone a la parte demandante demostrar el yerro; y, con este, acreditar el daño y su imputación al Estado, ante lo cual la parte demandada, para eximir su responsabilidad, podrá demostrar la inexistencia del error jurisdiccional o la presencia de una causa
extraña que rompa la imputación del daño que se le pretende atestar. En este orden de ideas, la demostración de la existencia de un error judicial, se supedita, entre otros, al cumplimiento de las siguientes exigencias específicas: i) el agotamiento de los medios procesales de revisión judicial; ii) la firmeza de la providencia contentiva del error, de manera que no pueda revertirse por las vías judiciales ordinarias y iii) la manifestación del yerro, su naturaleza y la afectación que causa, sin que sea necesario invocarlo directamente, sino que el juez de instancia pueda interpretarlo de una valoración integral de la demanda, siempre y cuando aparezca explicado de manera clara, precisa y esté debidamente argumentado .
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 66 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 28 de mayo de 2012, exp. 2011-01174, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de agosto de 2008, exp. 16594, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia de 12 de octubre de 2017, exp. 35337, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia del 11 de mayo de 2011, exp. 22322 y sentencia del 2 de mayo de 2007, exp. 15576. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Así mismo, ver, Corte Constitucional, sentencia T-553 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz; sentencia T406 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; sentencia T-268 de 1996. M.P.: Antonio Barrera Carbonell; sentencia T-1051 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; sentencia T-004 del 16 de enero de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz; sentencia C-037 de 5 de febrero de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y
sentencia C-1052 de 2001, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ERROR JURISDICCIONAL /
PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS DEL ERROR
JURISDICCIONAL / NORMATIVIDAD DEL ERROR JURISDICCIONAL /
CONCEPTO DE ERROR JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / ERROR
JUDICIAL / JUEZ ADMINISTRATIVO / FACULTADES DEL JUEZ /
AGOTAMIENTO DEL RECURSO JUDICIAL / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
POR ERROR JUDICIAL / PROVIDENCIA JUDICIAL / DAÑO ANTIJURÍDICO /
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / TUTELA
JUDICIAL EFECTIVA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
ERROR JURISDICCIONAL / CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL /
PROCEDENCIA DEL ERROR JUDICIAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
POR ERROR JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DEL ERROR JUDICIAL /
TRÁNSITO A COSA JUZGADA / PRESUPUESTOS DEL ERROR JUDICIAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA El artículo 67 de la Ley 270 de 1996 dispone, además, que, para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es preciso que: i) el afectado hubiera interpuesto los recursos ordinarios de ley, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado que produzca en virtud de una providencia judicial y, ii) que la providencia contentiva de error esté en firme. Así pues, ante la ausencia de dichos requisitos, resulta inocuo el estudio sustancial de las providencias acusadas y no hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado, en tanto, su inobservancia es prueba de que no hay certeza del daño. En cuanto al primer elemento, la referida normativa exige que la parte demandante hubiere interpuesto los recursos en contra de la providencia que califica como un error judicial y, en la eventualidad de no haber usado estos mecanismos de defensa, se configuraría una circunstancia que relevaría al juez administrativo de efectuar el análisis sustantivo de la decisión judicial cuestionada, toda vez que ni siquiera habría perjuicio o, en caso de aceptarse lo contrario, el perjuicio sería ocasionado por su negligencia y no por el supuesto error jurisdiccional. Así, de no configurarse tal supuesto, se estará en presencia de un hecho exclusivo y determinante de la víctima en la producción del menoscabo reclamado (art. 70, L. 270 de 1996) o
incluso, ante la ausencia de un daño. Además, vale destacar que la exigencia relacionada con la interposición de los recursos, contenida en el numeral 1 del artículo Ibídem, tiene como claro propósito permitir al juzgador corregir posibles yerros cometidos en la labor jurisdiccional, en el mismo proceso. Por esta razón, su finalidad es evitar el desgaste de la administración de justicia y garantizar el efectivo acceso a una respuesta adecuada y de fondo a los problemas que los usuarios de este servicio público ponen de presente a la rama jurisdiccional. Por lo anterior, el agotamiento de los recursos en la vía ordinaria no puede considerarse acreditado cuando, a pesar de haberse interpuesto el mismo, no guardan congruencia con lo alegado como error en sede de reparación directa, puesto que, con arreglo en lo previsto en la Ley 270 de 1996, dicho recurso debe estar relacionado con el objeto de lo que se pretende en sede contenciosa administrativa. En efecto, la Subsección precisa que el especialísimo título de imputación por error judicial representa un análisis de mayor rigurosidad, dado que el hecho de cuestionar una providencia judicial ejecutoriada implica que, a lo sumo, el interesado hubiera controvertido en sede ordinaria los mismos asuntos que considera, en el proceso de reparación directa, son objeto de la causación de un daño antijurídico, de cara a la transgresión de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, pues, de no ser así, el proceso de responsabilidad del Estado se convertiría en un análisis de una impugnación, pero en sede de lo contencioso administrativo. (…) [R]esulta
acertado concluir que el daño es incierto cuando la decisión reprochada no ha quedado en firme, pues si esta llegara a contener un yerro, el superior tiene la posibilidad de subsanarlo y el interesado puede procurar la salvaguarda de sus derechos mediante la interposición de los recursos ordinarios. (…) Con el material probatorio (…) la Sala evidencia que la reclamación del demandante es procedente en los términos del artículo 67 de la Ley 270 de 1996, puesto que, la providencia contentiva del supuesto error jurisdiccional, esto es, la sentencia (…) proferida por el Tribunal Administrativo (…) notificada mediante edicto (…) quedó ejecutoriada el (…) sin que se hubieran realizado solicitudes de adición o corrección de la sentencia , según la información consignada en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial y, por ende, hizo tránsito a cosa juzgada. Ahora, si bien el a quo consideró que la sentencia fue objeto de una solicitud de aclaración de acuerdo con la constancia secretarial (…) lo cierto es que, el expediente regresó al juzgado de origen tras el trámite de segunda instancia el (…) y ese día el Juzgado (…) Administrativo (…) profirió el auto de obedecimiento de la sentencia, siendo este último objeto de una solicitud de aclaración , el cual, como acto de simple trámite no tiene el alcance de mutar el contenido de un fallo de segunda instancia en firme. Así las cosas, encontrándose acreditados los requisitos de procedibilidad del título de atribución de error judicial, se procederá al análisis de los yerros aducidos por la parte actora.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996 –
ARTÍCULO 70
NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 5 de marzo de 2021, exp. 49666, C.P. María Adriana Marín; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 24 de julio de 2012, exp. 22.581, C.P. Danilo Rojas Betancourth; Consejo de Estado, sentencia de 23 de abril de 2008, exp. 16271, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 26 de julio de 2012, exp. 22581, C.P. Danilo Rojas Betancourth. y sentencia del 6 de julio de 2017, exp. 38028, C. P. Danilo Rojas Betancourth. De igual forma, ver, Corte
Constitucional, sentencia C-037 de 1996, M. P. Vladimir Naranjo Mesa.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ERROR JUDICIAL / CARGA DE LA PRUEBA / CARGAS PROCESALES / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / JUEZ /
FACULTADES DEL JUEZ / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN
DE JUSTICIA / TUTELA JUDICIAL EFECTIVA / ERROR JUDICIAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL / ERROR DE DERECHO / ERROR DE HECHO / CONCEPTO DE ERROR DE DERECHO / CONCEPTO DE ERROR DE HECHO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La reparación directa por error judicial impone la carga a la parte demandante de
exponer de manera clara, precisa y debidamente argumentada la disconformidad de la providencia contentiva del yerro con el marco normativo que regula el tema de la decisión, incluida la valoración probatoria que corresponda realizar, sin que con aquello llegue a ser necesario que el yerro sea invocado directamente, sino que el juez de instancia pueda interpretar, a partir de una valoración integral de la demanda, si la providencia atacada es contraria a la ley y por tanto, lesiona los derechos de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva del interesado (…) Así las cosas, la carga de suficiencia de la parte actora se despliega frente a los dos supuestos de configuración de la responsabilidad por error judicial, estos son, el error de derecho y el de hecho, de ahí que (…) cuando se trate del primero deberá establecer, por lo menos, un señalamiento de las normas que se considera transgredidas y una explicación sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas; y, por su parte, en el error de hecho deberá entenderse cuáles fueron las pruebas sobre las que recayó el yerro en la actividad probatoria y por qué con ello se transgredió la ley.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver, Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa. Así mismo, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. sentencia de 10 de septiembre de 2020, exp. 55004, C.P. María Adriana Marín; sentencia de 8 de mayo de 2020. exp. 51674, C.P. María Adriana Marín y sentencia de 5 de marzo de 2021, exp. 49666.
C.P. María Adriana Marín. ERROR DE DERECHO / CONCEPTO DE ERROR DE DERECHO / REQUISITOS DE ERROR DE DERECHO / CONFIGURACIÓN DEL ERROR DE DERECHO / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA / APLICACIÓN DE LA NORMA / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / ERROR DE HECHO / CARACTERÍSTICAS DEL ERROR DE HECHO / CONFIGURACIÓN DEL ERROR DE HECHO / CONCEPTO DE ERROR DE HECHO / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / SISTEMA DE SANA CRÍTICA / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / PROVIDENCIA JUDICIAL / DERECHO A LA DEFENSA / DERECHO AL DEBIDO PROCESO / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA / TUTELA JUDICIAL EFECTIVA / ERROR JURISDICCIONAL /
AUTONOMÍA DEL JUEZ / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / JUEZ
ADMINISTRATIVO / FACULTADES DEL JUEZ ADMINISTRATIVO /
IMPUTACIÓN JURÍDICA / RATIO DECIDENDI / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD
DE LA SENTENCIA / IMPROCEDENCIA DE LA TERCERA INSTANCIA /
TERCERA INSTANCIA / DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO POR ERROR JUDICIAL
[C]onviene precisar que el error de derecho se estructura cuando el juez desborda los principios de autonomía e independencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, incurriendo en i) una infracción directa, por abstención y/u omisión del operador judicial en la aplicación de una norma que era aplicable y
necesaria para la resolución del caso concreto, ii) una interpretación errónea, producida por dar un alcance, contenido y/o sentido que no le corresponde a una norma idónea para resolver el asunto y con ello se afecta la decisión adoptada; y/o iii) una aplicación indebida de la ley, mediante el empleo de preceptos que no corresponden a la situación fáctica objeto de litis o porque se le otorga una consecuencia jurídica no contemplada para hacerle producir efectos distintos a los contemplados por la ley. (…) Además, precisa la Sala en esta oportunidad que la infracción, la interpretación errónea o la aplicación indebida de la ley debe ser manifiesta, esto es, que no haga necesaria la elaboración de complejos y soportados juicios de valor acerca de las posibles interpretaciones admisibles o del sentido que la doctrina y la jurisprudencia han dado a una norma de derecho, pues de lo que se trata es de verificar con la simple lectura de la providencia, uno de los vicios antes anotados. No se trata, por lo mismo, siquiera de valorar la justeza de la decisión, pues en este campo la acción del juez de la responsabilidad está vedada. Por su parte, el error de hecho se configura ante deficiencias manifiestas en la consideración de los hechos y los soportes de los mismos, con impacto directo en la decisión que se adopta, por i) una defectuosa apreciación probatoria bien porque, se ignoraron los medios de prueba y/o no se estudiaron en conjunto y de conformidad con las reglas de la sana crítica, o bien porque se tuvo por probado un hecho que no lo estaba o se tuvo por no demostrado uno que lo
estaba; y ii) la omisión de decreto y/o práctica de pruebas útiles, conducentes y pertinentes que podrían haber incidido en la decisión. Empero, tal error no se refiere a cualquier desacierto contenido en una providencia judicial, pues este debe surgir de una determinación carente de fundamento objetivo , que vulnere los derechos de defensa y debido proceso del interesado, y en general, el derecho de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, por ser contraria al ordenamiento jurídico, sin que las diferencias en la interpretación sean pasibles de reclamo, pues, el error jurisdiccional debe ser analizado dentro de los parámetros de la autonomía funcional del juez, a quien, por mandato constitucional se le otorga libertad para interpretar los hechos que se someten a su consideración, y, asimismo, aplicar las normas constitucionales o legales que juzgue apropiadas para la resolución del respectivo conflicto jurídico (Art. 228 C.P.), salvo que dicha interpretación resulte contraria al ordenamiento jurídico de forma clara y evidente. En todo caso, como lo ha precisado la Subsección, el derecho a acceder a la administración de justicia, no da lugar a exigir una respuesta unívoca e inequívoca del fallador. En esa misma dirección, esta Subsección ha considerado que para romper con la presunción de legalidad, y más que esta, de legitimidad que ampara a las decisiones judiciales, es imperioso que el juez administrativo se cerciore que, de existir un yerro en la decisión, este sea trascendente, es decir, que tenga la vocación de modificar el sentido de esta, y suficiente, esto es, que destruya todos
los fundamentos o la ratio decidendi del pronunciamiento , pues, de lo contrario la providencia todavía se mantendría incólume, configurándose una carencia demostrativa de la imputación jurídica de la demandada, lo que conduciría a un fallo denegatorio de pretensiones. Así, el interesado debe circunscribir su actividad discursiva y probatoria a desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que abriga la providencia judicial, no de manera inopinada, sino con sujeción a los requisitos previamente establecidos, cuya finalidad no es otra que trazar los linderos de la litis para efectos de que sea decidida por el juez contencioso administrativo, sin entrar a suplantar la esfera de juicio del juez natural, puesto que, se aclara, la causa y objeto de la reparación directa por error jurisdiccional es distinta al proceso en el cual se profirió la decisión contentiva del error. Por lo mismo, es dable recordar, que el error judicial no constituye una vía alternativa o nueva vía para darle trámite a una tercera instancia de cualquier conflicto ordinario, pues el propósito claro de este tipo de responsabilidad es reparar el daño antijurídico que hubiera causado el Estado en ejercicio de una de las funciones que le son inherentes, como es la de administrar justicia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 228
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de 8 de mayo de 2020, exp. 51674. C.P. María Adriana Marín; sentencia de 26 de agosto de 2019, exp. 45897, C.P. Jaime
Enrique Rodríguez Navas; sentencia de 8 de mayo de 2020, exp. 51674. C.P.: María Adriana Marín; sentencia del 26 de noviembre de 2018, exp. 39969, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas y sentencia del 12 de diciembre de 2019, exp. 45602, C.P. María Adriana Marín REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ERROR DE HECHO / ERROR DE
DERECHO / ACCIÓN POPULAR / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO /
EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS / LIQUIDACIÓN DE LA EMPRESA DE
SERVICIOS PÚBLICOS / DOCUMENTO / DEFICIENCIA PROBATORIA /
ENERGÍA ELÉCTRICA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POPULAR /
DERECHOS SUBJETIVOS DE LA PERSONA / PROTECCIÓN DE LOS
DERECHOS COLECTIVOS / ACTO ADMINISTRATIVO / CONTRATO
ESTATAL / DAÑO CONTINGENTE / AMENAZA A LOS DERECHOS
COLECTIVOS / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS COLECTIVOS / JUEZ /
FACULTADES DEL JUEZ / ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POPULAR / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA / APLICACIÓN DE LA NORMA /
INTERPRETACIÓN INDEBIDA DE LA NORMA / MUNICIPIO / ERROR
JURISDICCIONAL / PROVIDENCIA JUDICIAL / JUEZ ADMINISTRATIVO /
FACULTADES DEL JUEZ ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA
TERCERA INSTANCIA / TERCERA INSTANCIA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRINCIPIO DE INTANGIBILIDAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / CARGA DE LA PRUEBA / CARGAS PROCESALES / IMPUTACIÓN JURÍDICA / RAMA JUDICIAL / CONVENIO INTERADMINISTRATIVO / TERRENO / PROPIEDAD / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LAS CARGAS PROCESALES / COSA JUZGADA / DERECHO DE ACCESO A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / TUTELA
JUDICIAL EFECTIVA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / INEXISTENCIA
DEL ERROR JUDICIAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL En el sub examine, la parte actora concreta el presunto error judicial contenido en las sentencias de (…) proferidas por el Juzgado (…) Administrativo (…) y el Tribunal Administrativo (…) Considera la Sala que, conforme a lo probado en este proceso, a pesar de que a partir de los argumentos esgrimidos en la demanda se puede inferir que la parte actora le endilga a la Rama Judicial haber incurrido en i) error de derecho por interpretación errónea de las normas sobre la procedencia de la acción popular y aquellas aplicables al procedimiento administrativo de liquidación de empresas de servicios públicos, ii) error de hecho por defectuosa apreciación probatoria de los documentos aportados para demostrar la propiedad sobre las subestaciones de energía eléctrica, y iii) error de derecho por omitir
vincular a (…) a la acción popular; lo cierto es que, dichas afirmaciones carecen de fundamento, por las siguientes razones: En relación con el primer yerro, esto es, el relativo a la improcedencia de la acción popular para amparar derechos subjetivos originados en convenios, se advierte que, si bien es cierto que la parte actora invocó el error indicando que se trasgredieron los artículos 88 de la Constitución Política , 2 de la Ley 472 de 1998 y la sentencia C-215 de 1999 , que, en su criterio, limitan dicha acción a la protección de derechos colectivos, excluyendo cualquier motivación de orden subjetivo o particular; también lo es que, en el contenido de las providencias a las cuales se les endilga el yerro se indicó que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación para el momento en que se profirió la decisión la acción popular era procedente respecto de actos administrativos y contratos estatales, en la medida en que su existencia o ejecución implicara un daño contingente, peligro, amenaza o vulneración de derechos o intereses colectivos, lo que significaba que al resolver el juzgador se podía pronunciar sobre la legalidad de esos actos, acciones u omisiones, sin que debiera acudirse al ejercicio de otras acciones. Así mismo, aun cuando, tal como lo advirtió la parte actora en los alegatos de conclusión de primera instancia y en el recurso de apelación, el alcance de la acción popular fue establecido en el artículo 144 de la Ley 1437 de 2011, en tanto, que se determinó que mediante este mecanismo constitucional no es procedente anular contratos o actos de la administración, dado que para ello están las acciones contencioso administrativas
correspondientes; lo cierto es que, dicho cambio normativo es posterior a las sentencias de las que se asegura deviene el yerro (…) las cuales está demostrado que se fundaron en la regla de decisión vigente para ese momento, en tanto que la jurisprudencia del Consejo de Estado para aquella época avalaba la procedencia de la acción popular para anular actos administrativos y contratos estatales, en la medida en que con su existencia o ejecución se vulneraran o amenazaran derechos o intereses colectivos. Asimismo, no se demostró que los referidos despachos judiciales, al tramitar y decidir la acción constitucional hubieran desbordado los principios de autonomía e independencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas y jurisprudencia que por mandato constitucional les correspondía. En otras palabras, la parte actora no señaló normas relativas a la procedencia de la acción popular que efectivamente hubieran sido trasgredidas por el operador jurídico, le fueran oponibles, y proscribieran su ejercicio en el caso de marras. Aunado a lo anterior, respecto del yerro relativo a la indebida interpretación de las normas que rigen el proceso de liquidación de las empresas de servicios públicos domiciliarios, se observa que, si bien la parte actora señaló como normas violadas los artículos 23 y 40 del Decreto 2211 de 2004, aplicable a la liquidación de (…) por mandato del artículo 121 de la ley 142 de 1994, manifestando que los municipios (…) debían haber acudido oportunamente al proceso de liquidación, y el juez de la acción popular negó dicho argumento por considerar que los municipios respecto de las subestaciones no tenían la calidad
de acreedores de (…) en tanto demostraron ser propietarios de las mismas; resulta claro que este presunto yerro, corresponde al mismo argumento esgrimido al interponer el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, observándose que la parte actora insiste en la certeza de su alegato de instancia, esta vez, endilgando un error jurisdiccional a las providencias judiciales que fueron desfavorables a sus intereses. (…) [E]l proceso judicial que se tramita ante el juez de lo contencioso administrativo no tiene ni puede tener la vocación de constituirse en una instancia adicional a la tramitada dentro del cauce procesal en el cual se aduce la configuración del error jurisdiccional, pues el juicio al que conduce el ejercicio de la acción de reparación directa tiene como presupuesto la intangibilidad de la cosa juzgada que reviste a la providencia judicial a la cual se le endilga la producción del daño antijurídico. Con lo cual, tampoco se observa que la parte actora hubiera cumplido la carga de suficiencia, pues, no especificó las razones por las cuales los municipios gozaban de la calidad de acreedores de (…) circunstancia que no fue probada en la acción popular ni ante esta jurisdicción pues no demostró el derecho de propiedad de (…) sobre las subestaciones ni la existencia de una partida contable a favor de los municipios (art. 23, D.2211 de 2004), a la vez que, tampoco demostró que hubiera excluido dichos bienes de la masa de liquidación y reconocido la propiedad de éstos por parte de los municipios para permitir su comparecencia al proceso liquidatorio (art. 40, D. 2211
de 2004), por lo cual, los argumentos esgrimidos resultan insuficientes para tener por demostrada la imputación jurídica realizada a la Rama Judicial. Y es que para cumplir este objetivo no basta enunciar las razones contrarias a las del fallo, pues bajo tal perspectiva toda providencia que no accede a las pretensiones de una de las partes estaría incursa en un error, lo que sin duda no es admisible, pues el juez declara el derecho, y para ello debe verificar sus supuestos, descartando los intereses o expectativas de una de las partes comprometidas en litigio, pues es la única manera admisible de dirimir un conflicto. (…) [L]os argumentos (…) esgrimidos son extensibles al análisis del error de hecho alegado, por cuanto la parte actora se limitó a manifestar que los convenios interadministrativos y la escritura de protocolización de mejoras no demostraban la propiedad de los terrenos donde están construidas las subestaciones, ni que aquellas hubieran sido construidas íntegramente con recursos públicos; sin aportar copia de las pruebas que fueron conocidas por el juez en sede de acción popular, ni debatir la valoración realizada por el juez de conocimiento con el alcance ya indicado, o demostrar que durante la acción popular probó en contrario, lo cual, de entrada, supone una carencia argumentativa y demostrativa de la imputación jurídica realizada a la pasiva. Todo lo dicho cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil
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