🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2010-00144-01(44003)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2010-00144-01(44003)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede parcialmente. Caso: Captura de persona sindicada del delito de secuestro extorsivo / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA - A partir de la indagatoria la Fiscalía tenía cinco días para resolver la situación jurídica del sindicado / PRECLUSIÓN DE INVESTIGACIÓN PENAL - No se acreditó que el sindicado participara en el delito / FALLA DEL SERVICIO - Se configuró. La privación de la libertadDuró más del término fijado en la ley para resolver la situación jurídica del sindicado El (…) [demandante] fue vinculado a una investigación penal sindicado del delito de secuestro extorsivo (…). El señor (…) fue capturado el 18 de enero de 2005, y mediante proveído del 4 de febrero de 2005 la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Ibagué resolvió no imponer medida de aseguramiento en su contra, razón por la cual fue dejado en libertad el mismo día. Finalmente, el 26 de febrero de 2008 el ente investigador resolvió precluir la investigación en favor del (…) [demandante], y como fundamento de su decisión argumentó que el hoy demandante no cometió el hecho. (…) Pues bien, todas estas probanzas demuestran que el señor Giovanny Moreno Tique se encontró privado injustamente de la libertad por un periodo de 9 días, en virtud de un proceso penal que terminó con la preclusión de la investigación a su favor. En efecto, conforme a lo prescrito por el artículo 354 de la Ley 600 de 2000, norma

vigente en el momento en que se inició la investigación penal, la Fiscalía General de la Nación contaba para resolver la situación jurídica con el término de 5 días a partir del 20 de enero, fecha de la indagatoria y los cuales finalizaban el 25 de enero. No obstante, como la resolución de situación jurídica se profirió el 3 de febrero de 2005, es evidente que el señor (…) estuvo privado de la libertad injustamente entre el 26 de enero y el 4 de febrero de 2005, es decir, por un periodo de 9 días. (…) Así que entonces, se destaca la falla por parte de la entidad, por lo cual se abre paso la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, con fundamento en la falla del servicio. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque. Al respecto ver las aclaraciones presentadas a las providencias 36146 de 2015, 35796 de 2016, 37100 de 2016 y 34952 de 2015. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Construcción normativa y desarrollo jurisprudencial. Etapas La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas: En la primera etapa se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía demostrarse el error judicial. (…) En una segunda

etapa, el Consejo de Estado consideró que la privación injusta de la libertad por “error judicial” comprendía casos diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal (…) En la tercera, que es la que prohíja la Sala actualmente, sostiene que se puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación), incluyendo el evento del in dubio pro reo, aunque para la privación se hayan cumplido todas las exigencias legales ya que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho vea limitado su derecho a la libertad para luego resultar absuelto del cargo imputado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 414

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., ocho (08) de marzo del dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 73001-23-31-000-2010-00144-01(44003)

Actor: GIOVANNY MORENO TIQUE Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Descriptor: Revoca la sentencia en la que se negaron las pretensiones de la demanda, toda vez que se acreditó que la Fiscalía incumplió con los términos establecidos en la ley

dado que el tiempo de privación perduró un tiempo mayor al legar, pese a que ya no había razón para mantener restringida la libertad del demandante, es decir, quedó demostrada la falla del servicio. . Restrictor: Aspectos procesales – Legitimación en la causa / caducidad de la acción de reparación directa / Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado / El derecho a la libertad individual / Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad / Unificación Jurisprudencial sobre liquidación de perjuicios morales / Unificación jurisprudencial sobre la afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 12 de marzo de 2012 por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda 1 En aplicación del acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la cual el Consejo de EstadoSala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con: (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado.

Fue presentada el 23 de marzo de 2010 por los señores Giovanny Moreno Tique, Iveth Roxanny Moreno Chala, Hellen Moreno Chala, Nixon Moreno Tique, Robinson Moreno Tique, Nelsys Moreno Tique, Maricela Moreno Tique, Ariel Moreno Tique, Arnoldo Moreno

Tique, Yerli Moreno Tique, Luz Estrella Moreno Tique, Elías Moreno Tique, Gloria Moreno Tique, Leonilde Moreno Tique, Heliodoro Moreno Alape y María Romas Tique de Moreno mediante apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, en la cual solicitó que se declarara a la NaciónFiscalía General de la Nación responsable de los perjuicios ocasionados a los demandantes, y como consecuencia solicitó el pago de las siguientes sumas de dinero: “SEGUNDA: Condenar a la NACION(sic) – FISCALIA(sic) GENERAL DE LA NACION(sic), como responsable a pagar a GIOVANNY MORENO TIQUE en su calidad de demandante todos los perjuicios materiales causados, daño emergente, lucro cesante en cantidad no superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes […] TERCERA: que se condene igualmente a LA NACION(sic) FISCALIA(sic) GENERAL DE LA NACION(sic), a pagar a GIOVANNY MORENO TIQUE, en su condición de directo afectado en sus derechos fundamentales a la libertad personal, honra y buen nombre, y a IVETH ROXANNY MORENO CHALA, HELLEN MORENO CHALAM en calidad de hijas del señor GIOVANNY MORENO

TIQUE […] NIXON MORENO TIQUE, ROBINSON MORENO TIQUE, NELSYS

MPRENO TIQUE MARICELA MORENO TIQUE, ARIEL MORENO TIQUE,

ARNOLDO MORENO TIQUE, YERLI MORENO TIQUE, LUZ ESTRELLA

MORENO TIQUE, ELÍAS MORENO TIQUE, GLORIA MORENO TIQUE,

LEONILDE MORENO TIQUE, en calidad de hermanos del señor GIOVANNY MORENO TIQUE, ELIODORO MORENO ALAPE y la señora MARIA RAMOS TIQUE DE MORENO estos dos últimos en su condición de padres del señor GIOVANNY MORENO TIQUE, por concepto de perjuicios morales […] CUARTA: Condenar a la NACION(sic) FISCALIA GENERAL DE LA NACION(sic), como responsable a pagar a GIOVANNY MORENO TIQUE en su calidad de demandante por el daño a la vida de relación, que se traduce en afectaciones que inciden en forma negativa sobre su vida exterior, concretamente, alrededor de su actividad social no patrimonial […].

QUINTA: Que se condene igualmente a LA NACION (sic) FISCALIA (sic) GENERAL DE LA NACION(sic), como responsable a pagar a IVETH ROXANNY MORENO CHALA, en calidad de hija de GIOVANNY MORENO TIQUE por el daño a la vida de relación, que se traduce en afectaciones que inciden en forma negativa sobre su vida exterior, concretamente, alrededor de su actividad social no patrimonial […].

QUINTA: Que se condene igualmente a LA NACION (sic) FISCALIA (sic) GENERAL DE LA NACION(sic), como responsable a pagar a HELLEN MORENO CHALA, en calidad de hija de GIOVANNY MORENO TIQUE por el daño a la vida de relación, que se traduce en afectaciones que inciden en forma negativa sobre su vida exterior, concretamente, alrededor de su actividad social no patrimonial […].

SEXTA: Que se condene igualmente a LA NACION(sic) FISCALIA(sic) GENERAL

DE LA NACION(sic), como responsable a pagar a NIXON MORENO TIQUE,

ROBINSON MORENO TIQUE, NELSYS MPRENO TIQUE MARICELA MORENO

TIQUE, ARIEL MORENO TIQUE, ARNOLDO MORENO TIQUE, YERLI MORENO TIQUE, LUZ ESTRELLA MORENO TIQUE, ELÍAS MORENO TIQUE, GLORIA MORENO TIQUE, LEONILDE MORENO TIQUE, en calidad de hermanos del señor GIOVANNY MORENO TIQUE, ELIODORO MORENO ALAPE y la señora MARIA RAMOS TIQUE DE MORENO estos dos últimos en su condición de padres del señor GIOVANNY MORENO TIQUE, por concepto el(sic) daño a la vida de relación, que se traduce en afectaciones que inciden en forma negativa sobre su vida exterior, concretamente, alrededor de su actividad social no patrimonial […]

2. La Sala sintetiza los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones, así: El señor Giovanny Moreno Tique fue vinculado a una investigación penal sindicado del delito de secuestro extorsivo, toda vez que en las declaraciones de terceros se hizo referencia a alias “Giovanny Moreno”. El señor Moreno Tique fue capturado el 18 de enero de 2005, y mediante proveído del 4 de febrero de 2005 la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Ibagué resolvió no imponer medida de aseguramiento en su contra, razón por la cual fue dejado en libertad el mismo día.

Finalmente, el 26 de febrero de 2008 el ente investigador resolvió precluir la investigación

en favor del señor Giovanny Moreno Tique, y como fundamento de su decisión argumentó que el hoy demandante no cometió el hecho.

3. El trámite procesal La demanda fue inadmitida2, y subsanada por la parte actora3; posteriormente se admitió la demanda4. Noticiada la parte demandada de la existencia del proceso, la Fiscalía General de la Nación dio respuesta al escrito demandatorio oponiéndose a las pretensiones de la demanda5. 2 Fls. 356del C.1. 3 Fls. 359 del C.1. 4 Fls. 360 del C.1. 5 Fls. 371 a 385 del C.1.

Decretadas y practicadas las pruebas6, se corrió traslado a las partes y el Ministerio Público, para alegar y rendir concepto de fondo, respectivamente7. Oportunidad que fue aprovechada por la Fiscalía General de la Nación8, y la parte demandante9. El Ministerio Público guardó silencio.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En fallo del 12 de marzo de 2012 el Tribunal Administrativo del Tolima10 resolvió negar las pretensiones de la demanda. Para el efecto, consideró que si bien se acreditó que el señor Moreno Tique estuvo privado desde el 18 de enero hasta el 4 de febrero de 2005, es decir, por un periodo de 17 días, no existe responsabilidad atribuible al Estado, pues existían razones serias que permitieron el inicio de la investigación y su consecuente privación de la libertad; realizó un análisis del fundamento normativo y el régimen aplicable a la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad en vigencia de la Ley 270 de 1996, y afirmó que en el caso concreto no se presentaron los supuestos

de hecho contemplados en los artículos 66 a 68 de la mencionada ley, toda vez que se le resolvió situación jurídica “inmediatamente”. Y concluyó: “[…] Así las cosas, no hay argumento para catalogar como antijurídico el daño que pudo haber sufrido el señor GIOVANNY MORENO TIQUE, en virtud de los días que estuvo privado de su libertad. La actuación del ente demandado no fue arbitraria, subjetiva, caprichosa, puesto que existieron elementos de juicio que justificaban el acto y en un término prudente, se procedió a revocarla ordenando de manera inmediata su libertad […]”

III. EL RECURSO DE APELACIÓN Contra lo así decidido se alzó la parte demandada11, y en el escrito de apelación el apoderado, sostuvo que la sentencia impugnada desconoce que la Fiscalía General de la Nación al proferir orden de captura en contra del hoy demandante no tuvo en cuenta los requisitos mínimos para dicha decisión, atacó la afirmación hecha por el Tribunal al manifestar que la privación fue justa, argumentando que el ente investigador no cumplió 6 Fl. 377 del c.1. 7 Fl. 383 del C1 8 Fls. 395 a 408 del c.1. 9 Fls. 384 a 394 del C.1. 10 Fls. 424 a 441 del C.P. 11 Fls. 446 a 470 del C.P. con su deber de establecer quién podía ser vinculado a la investigación penal. Además, sostuvo que la privación de la libertad de la que fue víctima el hoy actor se dio por el término de 21 días, y no por el periodo de 17 días, como lo manifestó el Tribunal, pues,

sostuvo el apoderado de la parte recurrente que, si bien es cierto que se ordenó su libertad el 4 de febrero de 2005, la misma no se materializó sino hasta el 7 del mismo mes y año. Finalmente, solicitó que la sentencia impugnada sea revocada, y en su lugar, se accede a las pretensiones de la demanda.

IV. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público guardó silencio.

No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a desatar la alzada, previas las siguientes

V. CONSIDERACIONES 1.- Aspectos procesales 1.1.- Legitimación en la causa La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”12, o en otras palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones.

En el caso concreto, comparecen al proceso en calidad de demandantes Giovanny Moreno Tique (afectado), Iveth Roxanny Moreno Chala, Hellen Moreno Chala (hijos), Nixon Moreno Tique, Robinson Moreno Tique, Nelsys Moreno Tique, Maricela Moreno Tique, Ariel Moreno Tique, Arnoldo Moreno Tique, Yerli Moreno Tique, Luz Estrella Moreno 12 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003.

Tique, Elías Moreno Tique, Gloria Moreno Tique, Leonilde Moreno Tique (hermanos), Heliodoro Moreno Alape y María Ramos Tique de Moreno (padres); quienes se encuentran legitimados en la causa por activa, con los correspondientes registros civiles de nacimiento13. Por otra parte, la demanda fue dirigida contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, frente a lo cual debe preverse que el asunto que aquí se debate fue de conocimiento de la Fiscalía Delegada en la etapa de instrucción a la luz de la Ley 600 de 2000, en razón a lo cual la Sala considera que la entidad demandada se encuentra legitimada en la causa por pasiva. 1.2.- Caducidad de la acción de reparación directa La caducidad es concebida como un instituto que permite garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y representa una manifestación clara del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general; cuyos términos están fijados por el artículo 136 del C.C.A., que en su numeral 8º dispone que la acción “de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. La caducidad, a diferencia de la prescripción, no se suspende, salvo la excepción consagrada en la Ley 446 de 1998 y el artículo 21 de la Ley 640 de 200114, y sólo se interrumpe, de acuerdo con el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, con la

presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en el Código Contencioso Administrativo15. Tampoco admite renuncia y de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez16. 13 Fls. 310 a 323 del C.1. 14 ARTICULO 21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. (Subrayado fuera de texto) 15 Consejo de Estado, Auto de fecha 2 de marzo de 2001, Rad. 10909, M.P. Delio Gómez Leyva. 16 Consejo de Estado, Auto de fecha 26 de marzo de 2007, Rad. 33372, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. Ahora bien, tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de ejecutoria de la providencia judicial preclusoria o absolutoria, como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación17. En el caso concreto, la Sala observa que la providencia mediante la cual se precluyó la investigación a favor del demandante quedó ejecutoriada el 06 de marzo de 200818 por lo

que la parte demandante contaba para radicar la demanda de reparación directa hasta el 07 de marzo de 2010. Sin embargo, encuentra la Sala que el 18 de enero de 2009 se radicó solicitud de conciliación extrajudicial la cual se llevó a cabo el 03 de marzo de 2010, según se observa en la constancia proferida el 5 de marzo de 2010. No obstante, la fecha en la que se llevó a cabo la audiencia de conciliación, supera los tres meses de que trata el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, razón por la que la Sala tendrá como periodo de suspensión, el comprendido entre el 18 de enero de 2009 y el 18 de abril del mismo año. Así las cosas, el término para interponer la correspondiente demanda de reparación directa se extendió hasta el día 07 de junio de 2010; y como quiera que la presente demanda tuvo lugar el día 23 de marzo de 2010, se tiene entonces interpuesta dentro del término de caducidad previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A.

2. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado Con relación a la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés. 17 Consejo de Estado, auto de 9 de mayo de 2011, Rad. 40.324, C.P.: Jaime Orlando Santofimio

Gamboa. 18 Fls.217 (respaldo) C.1 y Fls.283 C.1 De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad

extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”19. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo20 que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.

3. El derecho a la libertad individual Dentro del catálogo de derechos contenido en la Constitución Nacional, la garantía de la

libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, esto es, la posición de derecho fundamental cuya eficacia emerge como el hilo conductor de todo el ordenamiento democrático y vincula a todas las manifestaciones del poder público y, fundamentalmente, 19 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. 20 “En consecuencia, la función de la responsabilidad extracontractual (sic) no puede ser ni única ni primariamente indemnizatoria. Tiene que ser, ante todo, preventiva o disuasoria, o se trataría de una institución socialmente absurda: ineficiente”. PANTALEÓN, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM, No.4, 2000, p.174. al juez de responsabilidad extracontractual del Estado a quien se le impone el velar por la reparación integral de los perjuicios. Es por esto que la limitación o restricción al derecho de libertad lleva consigo la configuración de un daño antijurídico que, en principio, el ciudadano no está obligado a soportar, en tanto no haya una razón jurídica que imponga tal carga, como es la comisión de una conducta punible, caso en el cual el particular puede ser restringido o privado del ejercicio de la libertad.

4. Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas: En la primera etapa se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía

demostrarse el error judicial21. También se sostuvo que dicho error debía ser producto “de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso”22. Así las cosas, tal declaratoria de responsabilidad procedía porque la privación de la libertad fue ilegal porque la captura se produjo sin que la persona se encontrara en situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial previa. Dijo entonces el Consejo de Estado: “Ella [la sindicada] fue retenida en el curso de la investigación relacionada con el aludido secuestro; y del hecho de que hubiera sido absuelta al final no puede inferirse que fue indebida su retención. La justificación de la medida aparece plausible y nada hace pensar que en ella mediarán circunstancias extralegales o deseos de simple venganza. 21 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 1 de octubre de 1992, expediente: 10923. 22 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 2 de junio de 2007, Expediente: 15989. “La investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra la persona sindicada, es una carga que todas las personas deben soportar por igual. Y la absolución final que puedan éstas obtener no prueba, per se, que hubo algo indebido en la retención. Este extremo, de tan delicado manejo, requería pruebas robustas y serias y no meras inferencias o conjeturas.”23 En una segunda etapa, el Consejo de Estado consideró que la privación injusta de la

libertad por “error judicial” comprendía casos diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal,24-25 eventos aquellos en los cuales la víctima debe demostrar lo injusto de su detención toda vez que en los del artículo 414 se presumen: “En este orden de ideas, fuera de los casos señalados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en los cuales la ley presume que se presenta la privación injusta de la libertad, cuando se pretenda obtener indemnización de perjuicios por esta causa, el demandante debe demostrar que la detención preventiva que se dispuso en su contra fue injusta; y, en tales eventos, habiéndose producido la detención preventiva por una providencia judicial, la fuente de la responsabilidad no será otra que el error jurisdiccional”26 En la tercera, que es la que prohíja la Sala actualmente, sostiene que se puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación), incluyendo el evento del in dubio pro reo, aunque para la privación se hayan cumplido todas las exigencias legales ya que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho vea limitado su derecho a la libertad para luego resultar absuelto del cargo imputado. Y es que en un Estado Social de Derecho la privación de la libertad sólo debería ser consecuencia de una sentencia condenatoria, con el fin de proteger el principio universal de la presunción de inocencia establecido en el artículo 29 de la Constitución. En consecuencia, se reitera que una vez que el juez de lo contencioso administrativo

23 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 25 de julio de 1994, expediente: 8666. 24 Otros casos de detención injusta, distintos de los tres previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, podrían ser, por vía de ejemplo, los siguientes: detención por delitos cuya acción se encuentra prescrita; detención por un delito que la legislación sustrae de tal medida de aseguramiento; detención en un proceso promovido de oficio, cuando el respectivo delito exige querella de parte para el ejercicio de la acción penal, etc. 25 Decreto 2700 de 1991, artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave. 26 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 17 de noviembre de 1995, expediente: 10056. encuentre probado que el derecho fundamental a la libertad de una persona ha sido vulnerado como consecuencia de una decisión judicial, lo que constituye un daño antijurídico a la luz del artículo 90 de la C.P, debe ordenar su reparación. Esta idea vertebral se encuentra expresada como postulado en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 al disponer que “[q]uien haya sido privado injustamente de la libertad podrá

demandar al Estado reparación de perjuicios,” sin perder de vista que el artículo 70 de esa misma Ley prevé que “[e]l daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado.”

5. Reiteración de Unificación jurisprudencial sobre la indemnización del perjuicio moral en los casos de privación injusta de la libertad En sentencia del 28 de agosto de 2014, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, la reparación del perjuicio moral derivado de la privación injusta de la libertad se determina en salarios mínimos mensuales vigentes, a partir de cinco niveles que se configuran teniendo en cuenta el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados, y el término de duración de la privación de la libertad, así: Para los niveles 1 y 2 se requiere la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros; para los niveles 3 y 4 es indispensable además la prueba de la relación afectiva; y para el nivel 5 sólo se exige la prueba de la relación afectiva.

6. Unificación jurisprudencial sobre la afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.

Frente a la afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, también se pronunciaron las sentencias del 28 de agosto de 2014 para precisar que se reconocerá, aún de oficio, siempre y cuando, se encuentre acreditada

dentro del proceso su concreción y se precise su reparación integral. Se privilegia la compensación a través de medidas reparatorias no indemnizatorias a favor de la víctima directa y a su núcleo familiar más cercano, esto es, cónyuge o compañero(a) permanente o estable y los parientes hasta el 1° de consanguinidad, en atención a las relaciones de solidaridad y afecto que se presumen entre ellos. Debe entenderse comprendida la relación familiar biológica, la civil derivada de la adopción y aquellas denominadas “de crianza”. Las medidas de reparación integral operan teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos, todo con el propósito de reconocer la dignidad de las víctimas, reprobar las vio

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...