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CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2010-00145-01(44688)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2010-00145-01(44688)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPARACION DIRECTA - Condena SÍNTESIS DEL CASO: Los demandantes fueron capturados y vinculados a un proceso penal por delitos como abuso de autoridad por acto arbitrario y tortura, previa denuncia de la defensoría del pueblo, sobre actos cometidos en contra de reclusos del centro penitenciario de Picaleña en el municipio de Ibagué, por esto se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva inicialmente y después de detención domiciliaria, hasta que se terminó el proceso por la prescripción de la acción penal, declaratoria que se dio posteriormente a ser condenados tanto en primera como segunda instancia. PRELACIÓN DE FALLO - Privación injusta de la libertad / PRELACIÓN DE FALLO - Casos que entrañen solo la reiteración de jurisprudencia / PRELACIÓN DE FALLO - Procedencia En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA

LIBERTAD - Posición jurisprudencial / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Régimen aplicable. Presupuestos En cuanto a los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –anterior Código de Procedimiento Penal– y de la Ley 270 de 1996. Bajo este escenario, se aplica el régimen objetivo de responsabilidad y se impone la declaración de ésta en todos los eventos en los cuales quien ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación en su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió o iii) la conducta era atípica. De igual forma, la posición mayoritaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado contempla la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva en aquellos eventos en los cuales se aplica, dentro del proceso penal respectivo, el principio universal de in dubio pro reo. Así, pues, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e, incluso, así se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que,

si se da alguna de las causales recién mencionadas o se estructura una falla en el servicio, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados, siempre que quien demande no tenga el deber jurídico de soportarlos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / LEY 270 DE 1996 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTICULO 414

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Ciudadanos vinculados a proceso penal por delitos de abuso de autoridad / DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventiva. Detención domiciliaria / PROCESO PENAL - Prescripción de la acción penal / CAUSAL DE EXONERACIÓN - Culpa exclusiva los señores Gabriel Iván Aparicio Tolosa, Eusebio Moreno Herrera, Rodrigo Eduardo Jiménez Aguirre, Héctor Emilio Barbosa Luna, Saturnino Celis, Alirio Córdoba Angulo, James Zambrano Correa, José Guillermo Castro Sáenz y Hernando Galindo Carvajal fueron investigados penalmente y, como consecuencia de ello, privados de su libertad por disposición de la Fiscalía General de la Nación, medida que se prolongó con ocasión de las sentencias condenatorias que se profirieron en primera y segunda instancia; no obstante, posteriormente recuperaron su libertad, dada la cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal. (…) se encuentra configurada la culpa exclusiva de la víctima, toda vez que fue el evidente comportamiento irregular, calificable de doloso, en que

incurrieron los señores Gabriel Iván Aparicio Tolosa, Eusebio Moreno Herrera, Rodrigo Eduardo Jiménez Aguirre, Héctor Emilio Barbosa Luna, Saturnino Celis, Alirio Córdoba Angulo, James Zambrano Correa, José Guillermo Castro Sáenz y Hernando Galindo Carvajal lo que dio lugar a la investigación penal que se adelantó en su contra y los llevó a la privación de su derecho fundamental a la libertad. (…) la causa eficiente o adecuada de la privación de la libertad de los mencionados señores no fue una actuación de la administración de justicia, sino sus propias actuaciones, pues a partir de éstas -y del caudal probatorio recaudado en el proceso penalse pudo concluir con contundencia que aquéllos incurrieron en actos crueles y de tortura en contra de unos reclusos en estado de indefensión, punible del que fueron acusados y por el que, finalmente, fueron condenados en primera y en segunda instancia. (…) los demandantes motivaron su vinculación a la investigación que se adelantó por parte de la Fiscalía (en cumplimiento de su deber constitucional de investigar las conductas que pudieran constituir delito), toda vez que, cuando se formuló la denuncia por la Defensoría del Pueblo, se evidenció que participaron en la comisión de hechos punibles, los cuales sólo se podían esclarecer en el escenario de un proceso penal.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 73001-23-31-000-2010-00145-01(44688)

Actor: HERNANDO GALINDO CARVAJAL Y OTROS

Demandado: LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 4 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en cuanto en ella se negaron las pretensiones.

I. ANTECEDENTES 1.1. El 14 de abril de 2010, los señores Hernando Galindo Carvajal, Eusebio

Moreno Herrera1, Rodrigo Eduardo Jiménez Aguirre2, Alirio Córdoba Angulo, Gabriel Iván Aparicio Tolosa3, James Zambrano Correa4, Héctor Emilio Barbosa Luna5, José Guillermo Castro Sáenz6 y Saturnino Celis7, obrando en nombre propio, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación - Rama judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por los perjuicios derivados del error judicial en que incurrió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso penal que adelantó en su contra, en el que profirió medida de aseguramiento de detención preventiva para cada uno de ellos y, posteriormente, declaró la prescripción de la acción, aun cuando existían suficientes pruebas para declarar su inocencia. Se solicitó en la demanda que, en consecuencia, se condenara a la parte demandada a pagar una indemnización, por concepto de perjuicios materiales

y morales, de 1.000 s.m.m.l.v. a favor de cada una de las víctimas, y 500 s.m.m.l.v. a favor de cada uno de los afectados. Como fundamento de las pretensiones, se expuso que los señores Hernando Galindo Carvajal, Eusebio Moreno Herrera, Rodrigo Eduardo Jiménez Aguirre, Alirio Córdoba Angulo, Gabriel Iván Aparicio Tolosa, James Zambrano Correa, Héctor 1 Y sus familiares Edilia Muñoz de Madrigal (cónyuge), Jhon Kenedy, Gustavo, Consuelo, Maribel, Beyand y Efraín Madrigal (hijos). 2 Y Dilia Mercedes Aguirre (compañera) y Luis Ángel Jiménez (hijo) 3 Y sus hijos Julián Ricardo, Gustavo de Jesús, y Daniel Eduardo Aparicio. 4 Y su cónyuge Martha Lucía Henríquez. 5 Y sus familiares Luz Mery Cruz de Barbosa (cónyuge), Jhon Carlos, Claudia Milena y Jhon Alexander Barbosa (hijos). 6 Y sus familiares María Eloisa Barreto (cónyuge), Sandra, José Ignacio, Miguel Ángel y Carlos Mario Castro (hijos). 7 Y Luz Mary Díaz Valderrama (cónyuge) y sus hijos Luz Mayory y Edinson Fernando Celis Díaz. Emilio Barbosa Luna, José Guillermo Castro Sáenz y Saturnino Celis fueron vinculados a un proceso penal por los delitos de abuso de autoridad por acto arbitrario y lesiones personales, tipificación que posteriormente se cambió por el ilícito de tortura, proceso en cuyo trámite se les impuso medida de aseguramiento, se les profirió resolución de acusación, se dictó sentencia

condenatoria en su contra en primera y segunda instancia y, finalmente, en sede de casación, se declaró la prescripción de la acción. Según el libelo, la privación de la libertad de los acá demandantes fue injusta y, en consecuencia, el Estado tiene el deber de reparar los daños causados, con fundamento en el régimen objetivo de responsabilidad (f. 251 a 264, c. 1). 1.2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante auto del 14 de julio de 2010 y se notificó en debida forma a la demandada (f. 266, c. 1). La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda e indicó que no era dable la declaratoria de responsabilidad en este caso, toda vez que para hablar de error judicial, como lo hizo la parte actora, es necesario demostrar que la actuación de la autoridad judicial fue subjetiva, caprichosa, arbitraria y constitutiva de una vía de hecho, supuestos que no se presentaron en el proceso penal adelantado en contra de los acá demandantes (f. 274 a 279, c. 1.). 1.3. Vencido el período probatorio, el cual fue abierto mediante auto del 16 de marzo de 2011, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio de Público, para que rindiera concepto; no obstante, todos guardaron silencio (f. 281 a 282 y 326, c.1.).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 4 de mayo de 2012, dada la falta de precisión y claridad de la demanda, el Tribunal Administrativo del Tolima interpretó las pretensiones y

concluyó que lo que busca la parte actora es obtener una indemnización por la privación de la libertad de que fueron víctimas los demandantes, quienes consideraron que dicha medida fue injusta. Dicho lo anterior, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que si bien los demandantes fueron privados de la libertad con ocasión de un proceso penal que cesó por prescripción de la acción, lo cierto es que existieron serios indicios de su responsabilidad en el ilícito por el cual fueron acusados, de manera que era deber de aquéllos soportar la carga que ello implicaba, pues dadas las circunstancias y hechos particulares del caso, esa era la consecuencia lógica y ajustada a derecho que debía adoptarse durante la investigación (f. 328 a 345, c. ppl.). Recurso de apelación La parte actora formuló recurso de apelación, en el cual manifestó que el objeto de la demanda consiste en que se declare la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de los demandantes y que, en ese sentido, a la luz del régimen de responsabilidad objetiva, el Estado debe resarcir los perjuicios derivados de dicha medida, teniendo en cuenta que el proceso penal no culminó con una sentencia condenatoria y que, por consiguiente, no era deber de los sindicados soportar la carga que implica una medida de aseguramiento consistente en detención preventiva (f. 350 a 353, c. ppl.).

III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación se concedió el 1º de junio de 2012 y se admitió en esta Corporación el 10 de agosto del mismo año. El 14 de septiembre siguiente, se

corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (f. 354, 360 y 362, c. ppl.). 3.1. En esta oportunidad, el Ministerio Público solicitó que se confirme el fallo de primera instancia, para lo cual sostuvo que no es posible que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación de la libertad de los demandantes, pues, por un lado, las sentencias de primera y segunda instancia del proceso penal concluyeron que los procesados sí eran responsables del delito por el cual se les acusó y, por otro lado, si bien es cierto que se declaró la prescripción de la acción penal, ello no se entiende como una figura que genere, de forma objetiva, el deber de resarcir perjuicios a cargo de la administración (f. 364 a 369, c. ppl.). 3.2. Las partes guardaron silencio (f. 370, c. ppl.).

IV. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 20088, de las acciones de reparación directa relacionados con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. 4.2. Oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo,

aplicable para la época de los hechos9, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada –lo último que ocurra-10. La providencia por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué decretó la prescripción de la acción penal fue objeto de recurso de reposición, el cual fue resuelto 24 de enero de 2008, decisión que se notificó el 28 de los mismos mes y año11, de manera que la oportunidad para formular la acción de reparación directa fenecía, en principio, el 29 de enero de 2010. Ahora, como en el plenario obra una constancia de la Procuraduría Judicial II en lo Administrativo 27 de Ibagué12, en la que se certifica que la parte demandante solicitó audiencia de conciliación el 22 de enero de 2010 (faltando 7 días para 8 Expediente 2008 00009. 9 Ley 446 de 1998 del 7 de julio de 1998. 10 Entre otros, sentencias del 14 de febrero de 2002 (expediente 13.622) y del 11 de agosto de 2011 (expediente

21.801). 11 F. 86 a 94, c. 1. 12 F. 46 a 47, c. 1. que feneciera el término de caducidad de la acción) y que ésta se llevó a cabo el 14 de abril de esa anualidad, se evidencia que el término para demandar vencía el 21 de abril siguiente; en consecuencia, como la demanda se presentó el 14 de abril de 2010, es claro que la acción se ejerció oportunamente. 4.3. Responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad (reiteración de jurisprudencia) En cuanto a los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –anterior Código de Procedimiento Penal– y de la Ley 270 de 1996. Bajo este escenario, se aplica el régimen objetivo de responsabilidad y se impone la declaración de ésta en todos los eventos en los cuales quien ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación en su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió o iii) la conducta era atípica. De igual forma, la posición mayoritaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado contempla la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva en aquellos eventos en los cuales

se aplica, dentro del proceso penal respectivo, el principio universal de in dubio pro reo13. Así, pues, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e, incluso, así se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si se da alguna de las causales recién mencionadas o se estructura una falla en el servicio se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados, siempre que quien demande no tenga el deber jurídico de soportarlos. De conformidad con lo anterior, la Sala procederá a estudiar, de acuerdo con el 13 Tesis que el suscrito ponente de esta providencia no comparte. material probatorio aportado al proceso, si existe responsabilidad por los daños causados a la parte actora, con ocasión de la privación de la libertad de la cual fueron objeto los señores Hernando Galindo Carvajal, Eusebio Moreno Herrera, Rodrigo Eduardo Jiménez Aguirre, Alirio Córdoba Angulo, Gabriel Iván Aparicio Tolosa, James Zambrano Correa, Héctor Emilio Barbosa Luna, José Guillermo Castro Sáenz y Saturnino Celis. 4.4. El caso concreto Dicho lo anterior, la Sala, con fundamento en el material probatorio válidamente recaudado, encuentra acreditado lo siguiente: 4.4.1. El 7 de octubre de 1993, la Defensoría del Pueblo Seccional de Ibagué denunció ante la Fiscalía presuntos abusos de autoridad y lesiones personales

causados por varios agentes de guardia y directivos de la penitenciaría de Picaleña, en contra de 52 reclusos del patio 1, según hechos ocurridos el 5 de octubre de ese año (f. 53, c. 2). 4.4.2. El 13 de diciembre de 1993, la Unidad de Fiscalía Primera de Patrimonio de Ibagué resolvió la situación jurídica de los indagados, en el sentido de imponer medida de aseguramiento de conminación en contra de Hernando Galindo Carvajal, Eusebio Moreno Herrera, Rodrigo Eduardo Jiménez Aguirre, Alirio Córdoba Angulo, Gabriel Iván Aparicio Tolosa, James Zambrano Correa, Héctor Emilio Barbosa Luna, José Guillermo Castro Sáenz, Saturnino Celis (acá demandantes) y otros, por considerarlos presuntos responsables del delito de abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto (f. 3 a 18, c. 15). 4.4.3. El 6 de octubre de 1994, la Unidad de Fiscalía Primera de Patrimonio de Ibagué profirió resolución de acusación en contra de los mencionados procesados, como presuntos responsables del delito abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto (f. 68 a 78, c. 15). 4.4.4. El 16 de febrero de 1996, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Ibagué, dictó sentencia absolutoria a favor de los acá demandantes; no obstante, el Tribunal Superior de Ibagué – Sala Penal, mediante providencia del 11 de julio del

mismo año, declaró la nulidad parcial de la decisión anterior en lo que atañe a la absolución por el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto y de todas las actuaciones relativas a esa errada calificación, con el fin de que aquélla se subsanara (documentos sin foliar, c. 16). 4.4.5. Una vez la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados avocó conocimiento de la causa -esta vez por el delito de tortura-, mediante proveído del 13 de abril de 2000 libró orden de captura en contra de Hernando Galindo Carvajal, Eusebio Moreno Herrera, Rodrigo Eduardo Jiménez Aguirre, Alirio Córdoba Angulo, Gabriel Iván Aparicio Tolosa, James Zambrano Correa, Héctor Emilio Barbosa Luna, José Guillermo Castro Sáenz, Saturnino Celis (acá demandantes) y otros (f. 133 a 135, c. 16). 4.4.6. Los señores Hernando Galindo Carvajal, Saturnino Celis y Eusebio Moreno Herrera fueron capturados el 24 de abril de 2000 por agentes del CTI14. Al día siguiente, fueron capturados José Guillermo Castro Sáenz y Héctor Emilio Barbosa Luna15, y el 2 de mayo de ese año fueron aprehendidos Alirio Córdoba Angulo16 y James Zambrano Correa17. El señor Rodrigo Eduardo Jiménez Aguirre fue capturado el 4 de mayo siguiente18. 4.4.7. Mediante providencia del 5 de mayo de 2000, confirmada el 19 de junio de

esa anualidad, la Fiscalía Especializada de Ibagué resolvió la situación jurídica de los encartados y profirió medida de aseguramiento de detención preventiva, sustitutiva por detención domiciliaria, en contra de Hernando Galindo Carvajal, Eusebio Moreno Herrera, Rodrigo Eduardo Jiménez Aguirre, Alirio Córdoba Angulo, James Zambrano Correa, Héctor Emilio Barbosa Luna, José Guillermo Castro Sáenz, Saturnino Celis y otros, como presuntos responsables del punible de tortura (f. 25 a 48, c. 17, y 9 a 27, c. 12). 4.4.8. El 24 de mayo de 2000, el señor Gabriel Iván Aparicio Tolosa se presentó voluntariamente ante la Fiscalía y, desde ese momento, fue privado de la libertad, en virtud de la orden de captura librada en su contra. El 1º de junio de 2000, la Fiscalía Quinta Especializada de Ibagué resolvió su situación jurídica y profirió medida de aseguramiento de detención preventiva, sustitutiva por detención domiciliaria (f. 25 a 48 y 217 a 225, c. 17). 4.4.9. El 21 de diciembre de 2000, la Fiscalía Quinta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Ibagué profirió resolución de acusación, 14 F. 203 a 206, c. 16. 15 F. 217 a 218 y 226 a 227, c. 16. 16 F. 315, c. 16. 17 F. 1 a 4, c. 17. 18 F. 16 a 21, c. 17.

como presuntos coautores del delito de tortura, a los señores Gabriel Iván Aparicio Tolosa, Hernando Galindo Carvajal, Eusebio Moreno Herrera, Rodrigo Eduardo Jiménez Aguirre, Alirio Córdoba Angulo, James Zambrano Correa, Héctor Emilio Barbosa Luna, José Guillermo Castro Sáenz, Saturnino Celis y otros (f. 90 a 101, c. 6). 4.4.10. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, mediante sentencia del 22 de julio de 2002, halló a las personas recién mencionadas responsables del punible de tortura y, en consecuencia, los condenó a la pena principal de prisión de 6 años, con fundamento en lo siguiente (se transcribe literal): “Siendo así como puesta en marcha la investigación, quedó al descubierto que el día 5 de octubre de 1993, hacia las siete (7) de la noche, cuando el guardia … de la Penitenciaría Nacional de Picaleña de la ciudad de Ibagué, se disponía a contar los reclusos y a asegurar las celdas del pabellón número 1, fue abordado por 5 internos encapuchados, quienes intimidándolo con armas blancas (chuzos) de fabricación carcelaria, amén de que lo ultrajaban, lo amenazaban de muerte y lo golpearon, le arrebataron las llaves boca fija, que se utilizan para abrir o asegurar las celdas, un anillo, una manilla, una argolla y el reloj de pulso; para renglón seguido introducirlo en una celda que se encontraba desocupada, advirtiéndole que debía permanecer allí por el

término de 10 minutos, con la amenaza de que si salía antes lo mataban. “Una vez salió el Guardián … del sitio donde se le había dejado, puso en conocimiento de las Directivas del Penal lo acontecimientos de que había sido víctima, razón por la cual, éstas, con la intervención del Director para ese entonces … organizaron el operativo tendiente a recuperar los elementos sustraídos, especialmente las llaves boca fija, por el riesgo que ello implicaba, con el apoyo de la Policía y un grupo de guardianes de la Cárcel Distrital de Ibagué, que consistió en registrar cuidadosamente la celdas del patio No. 1, así como en requisar los internos, quienes ya se dedicaban al descanso nocturno, con resultado negativo, es decir, sin que pudieran ser recuperados los objetos que habían sido hurtados al quejoso, ni saber quienes fueron los gestores de ese atentado. “Por lo anterior, bajo la dirección del cabo JAMES ZAMBRANO CORREA, se ordenó a los reclusos que bajaran al patrio, la mayoría desnudos, que se colocaran en cuclillas y las manos en la nuca, para aplicarles una disciplinaria, que consistió en infligirles castigo, con el propósito de obtener de todas maneras la información que se pretendía y como reprimenda por los desmanes que venían realizando con antelación, golpeándolos con los bastones de mando, los pies y las manos, cruel y cobardemente, porque pese a los clamores de auxilio y a su estado de indefensión continuaban con la agresión, que se vio reflejada en las lesiones que sufrieron en diferentes partes de su humanidad … tal como

se acredita, no solo con la prueba testimonial, los informes de los funcionaros que adelantaron la investigación inicialmente y las fotografías, sino con los dictámenes médico legales, en los cuales se describen en forma precisa las heridas y se determina las incapacidades, que oscilan entre los 5, 6, 12, 15, 30 y 35 días … “Por consiguiente, tal como lo dejó consignado el ente acusador en el pliego de cargos, el proceso cuenta con suficiente prueba reveladora del trato cruel, degradante e inhumano que infligieron los custodios a los internos … al extremo que del resultado de dicha acción (castigo disciplinario), se llegó a la producción de las lesiones descritas por los médicos forenses del Instituto de Medicina Legal. “Es así como adicionalmente a los iniciales reconocimientos médico legales practicados a la totalidad de los reclusos que resultaron afectados, se tiene que en nueva valoración médico legal a … quien a la postre fue el que recibió más daño en su humanidad, se le señaló incapacidad definitiva de 40 días y secuelas consistentes en deformidad física, cuyo carácter quedó sin definir. “(…) “Se cuenta con las declaraciones rendidas bajo juramento por los internos … en las que sin ambages ni reticencias, coincidieron en el relato que hicieron, en que dan a conocer a la justicia que la noche de que dan cuenta los autos, cuando se dedicaban al descanso nocturno en sus respectivas celdas, fueron sorprendidos por el Guardia del Penal, pues acompañada de la Policía, así como de algunos guardianes de la Cárcel

Distrital, quienes ubicándose en cantidad de 3 o 4 frente a cada uno de los habitáculos les ordenaron que salieran desnudos, para renglón seguido, sin el menor cuidado proceder al registro, destruyendo sus limitadas e indispensables pertenencias, amén de que cuando alguien intentaba hacer oír su voz de protesta, obtenían como respuesta los malos tratos y amenazas, Aducen que finalizando el registro, el Cabo ZAMBRANO les indicó que como ya lo sabrían, el guardián pabellonero había sido víctima de alguien que además de arrebatarle las llaves lo había desapoderado de sus pertenencias, por lo que lo único que les interesaba era que el autor se pusiera en pié y entregara los objetos, Sin embargo, como nadie respondió a la enérgica advertencia, ordenó que todos pasaran en cuclillas al patio y de inmediato se dio inicio a la despiadada golpiza, de la que no era posible escapar dadas las condiciones en los que los habían colocado y además porque en el afán por acceder al patio, como se les ordenaba, los guardianes se agruparon en la puerta para hacerlos fácil presa de la agresión. Arguyen que cuando se dispuso que salieran en cuclillas y en fila india, situación que fue aprovechada para infligirles más castigo. Ya en el patio pedían que alguien los auxiliara, que los apoyaran los huéspedes de los patios 3 y 4 y esto provocó que sus guardianes con máscaras, cascos y escudos reiniciaran la golpiza aprovechando que por protección se habían amontonado en un rincón del patio. También les ordenaban que en

cuclillas y con las manos en la nuca debían dale vuelta al patio y no obstante los lamentos y la exposición de sangre que ya se advertía en varios de los presos, el que se colocaba de pié era tomado por tres guardianes que a golpes lo hacían volver a la posición inicial. Transcurridos unos quince minutos hicieron una tregua para inquirir por el asaltante del guardián y como no se escuchaba respuesta, continuaron los golpes hasta cuando se hizo presente el Director que insistentemente le pidió a sus agresivos atacantes que cesaran con el cruel castigo que les estaban infligiendo, pero que desde luego no fue escuchado, denotando absoluta falta de autoridad. “(…) “Los anteriores elementos de juicio encontraron sólido respaldo probatorio con las declaraciones de los oficiales de la Policía Nacional que fueron llamados para que colaboraran en el procedimiento de registro … Se inició la diligencia pero los guardianes no ocultaban su enojo, que se advertía por la forma como tiraban las exiguas pertenencias de los presos. Como no hallaron los bienes buscados, la guardia dispuso una disciplinaria que entendieron que se trataba de algunos ejercicios físicos pero cuando se observó el trato exagerado con los reclusos, el Teniente OSCAR ARMANDO VALENCIA VARÓN bajo cuyo mando estaban los policiales dispuso el retiro y dio cuenta inmediata al Director de lo que estaba ocurriendo en el interior del establecimiento. “La decisión del oficial al mando del personal de la Policía de retirarse de las instalaciones de la Penitenciaría Nacional de Picaleña se tomó al advertir que el propósito de la diligencia se había alterado y no podían

cohonestar con su presencia los excesos de los guardianes. En su justo entendimiento no existía razón valedera para maltratar a unos hombres inermes que desnudos y en posición de cuclillas atendían con resignación las órdenes que les impartían los guardianes” (f. 26 a 31, c. 3). 4.4.11. El Tr

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