CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2010-00149-01(43417)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2010-00149-01(43417)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ACCIÓN PENAL – Prescripción / INDEMNIZACIÓN DE LA PARTE CIVIL – Pérdida de oportunidad / DAÑO ANTIJURÍDICO – No configurado [S]e adelantó un proceso penal (…) el cual terminó por prescripción de la acción penal, circunstancia que impidió a las personas afectadas por la comisión del punibleparte civilobtener la reparación de perjuicios dentro de ese proceso. (…) En el caso que ocupa a la Sala en esta oportunidad, la cesación de procedimiento en favor del sindicado tuvo como causa la prescripción de la acción penal y los demandantes se encontraban facultados por el ordenamiento jurídico para perseguir los perjuicios alegados en un proceso ordinario de carácter civil. En el mismo sentido, mientras que el término de prescripción de la demanda civil en el proceso penal se encuentra ligado a lo que el ordenamiento jurídico haya consagrado para la conducta que origina el daño – para el caso concreto, 5 años–, en el caso de la acción civil ante los jueces civiles, el término de la prescripción estará regido por la norma especial que lo consagre y, en su defecto, por lo normado en el artículo 2536 del Código Civil. (…) [E]ncuentra la Sala que [los demandantes] no se encontraban en una situación de “imposibilidad definitiva” de obtener el resarcimiento esperado y, por el otro, tampoco se puede considerar que en este caso el agotamiento de las etapas procesales penales fuera requisito suficiente
para que se encontrara probado el punible que se investigaba, puesto que a ese supuesto sólo se llegaría en una sentencia ejecutoriada.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2536
DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Dilación injustificada del proceso [E]ncuentra la Sala que la responsabilidad patrimonial reclamada en el presente caso se fundamentó en la dilación injustificada del proceso penal, circunstancia que llevó a que se declarara la prescripción de la acción penal, lo que, a su vez, le habría impedido a los ahora demandantes, constituidos en parte civil en el citado proceso, acceder a la reparación de los perjuicios sufridos por la conducta del sindicado del delito de homicidio culposo. (…) En lo referido a la responsabilidad extracontractual del Estado derivada de la prescripción de la acción penal y la consecuente imposibilidad para que la víctima del delito obtenga la reparación de los perjuicios presuntamente causados por la comisión del mismo, esta Subsección ha considerado que este supuesto se enmarca en la hipótesis consagrada en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996, es decir, bajo la óptica de un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, puesto que, en estos casos, no existe una providencia judicial que se pueda considerar como generadora de un posible y eventual error judicial, como tampoco se demanda la privación injusta de la libertad o de algún otro derecho, ni la retención injusta de bienes muebles o inmuebles.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por dilación injustificada de un proceso, cita las siguientes sentencias: Exp.
23769, Consejo de Estado, Sección Tercera, 30 de enero de 2013, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y Exp. 41073, Consejo de Estado, Sección Tercera, 8 de febrero de 2017, C.P. Hernán Andrade Rincón. DAÑO CIERTO - Elemento de responsabilidad [E]l primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad es la existencia del daño, el cual, además debe ser antijurídico, comoquiera que éste constituye un elemento necesario de la responsabilidad, de allí la máxima “sin daño no hay responsabilidad” y sólo ante su acreditación hay lugar a valorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado. (…) [S]i bien [los demandantes] se constituyeron como parte civil en el proceso penal (…) y (…) dicho proceso terminó con la declaratoria de prescripción de la acción penal, el daño alegado por los ahora demandantes no puede tenerse por cierto en atención a dos razones fundamentales: i) La primera tiene que ver con el carácter incierto de las resultas del proceso penal (…), en tanto que en ese proceso se encontraban pendientes de ser resueltas las apelaciones propuestas (…) en contra del fallo condenatorio de primera instancia, es decir, todavía se encontraba en discusión su responsabilidad en los hechos, y el sindicado bien hubiera podido argumentar y/o probar la existencia de una causal eximente de responsabilidad, de atipicidad de la conducta, de ausencia de autoría o de inexistencia del hecho punible, argumentos que tenían que ser resueltos debidamente por el juez de segundo grado.
En este sentido, el carácter incierto del daño se deriva de la posible ocurrencia de los áleas normales de toda actuación judicial y, particularmente, del proceso penal. (…) ii) La segunda razón tiene que ver con el hecho de que [los demandantes] tuvieron –y tienenla posibilidad real de acudir a la jurisdicción civil para que, a través de un proceso ordinario de responsabilidad extracontractual, se ordene el pago de los perjuicios derivados del accidente de tránsito. Es decir, el solo hecho de la prescripción de la acción penal por el homicidio culposo respecto del sindicado no le daba carácter de cierto al daño aducido en este proceso por los demandantes, puesto que en casos como el presente, se requiere que el particular haya perdido cualquier oportunidad de obtener el resarcimiento solicitado como parte civil en el proceso penal por la conducta activa u omisiva de la entidad pública demandada, lo cual no ocurrió en el sub lite.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 73001-23-31-000-2010-00149-01(43417)
Actor: WILSON ALBERTO BERNAL LEYVA Y OTROS
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL - pérdida de oportunidad de la parte civil de obtener indemnización de perjuicios en proceso penal - DAÑO ANTIJURÍDICO – no hay
certeza del daño dado el carácter incierto de las resultas del proceso penal - la parte civil puede acudir ante la jurisdicción civil y obtener una sentencia de fondo. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 27 de enero de 2012 por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 28 de agosto de 2000, se produjo un accidente de tránsito causado por una volqueta que estaba siendo conducida en reversa y en contravía en zona urbana de la ciudad de Ibagué.
Dicha colisión ocasionó lesiones graves a la señora Luz Elena Montaña Jaramillo, las cuales, posteriormente, le causaron la muerte. Como consecuencia de ese hecho, se adelantó un proceso penal en contra del conductor del automotor involucrado por el delito de homicidio culposo, el cual terminó por prescripción de la acción penal, circunstancia que impidió a las personas afectadas por la comisión del punible -parte civilobtener la reparación de perjuicios dentro de ese proceso.
II. A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda Mediante demanda presentada el 17 de junio de 2009 (fls. 93 - 100 c. 1), los señores Wilson Bernal Leyva, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija Anny Lisset Bernal Montaña, y Ernesto Montaña Villareal, por conducto de apoderado judicial (fls. 2 – 3 c. 1), en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación-Rama Judicial-Ministerio del Interior y de Justicia1-, por los perjuicios de
orden moral y material que, afirmaron, les fueron irrogados como consecuencia de la “falla en el servicio” acaecida en el trámite de un proceso penal que finalizó por prescripción de la acción penal y en el cual se habían constituido como parte civil. En concreto, los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas:
1. Que la NACIÓN COLOMBIANA; LA RAMA JURISDICCIONAL y EL MINITERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA son responsables administrativamente de todos los perjuicios materiales y morales causados a la menor ANI (sic) LISSET BERNAL MONTAÑA, representada por su padre señor WILSON BERNAL LEYVA, mayor y vecino de Ibagué Tol., y a ERNESTO MONTAÑA VILLAREAL, mayor y vecino de Ibagué Tol. En el orden material, en la modalidad de lucro cesante y daño emergente: los morales, que se dejan a consideración de su Despacho, para ser tasados en salarios mínimos legales vigentes, en razón de la falla en el servicio originada como consecuencia de la declaratoria de prescripción de la acción penal 1 Como más adelante se narrará, esta entidad fue sustraída de la litis por la parte actora cuando corrigió la demanda. a favor de LUIS EDUARDO CUELLAR, por parte del HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ-SALA PENALmediante proveído del 17 de mayo de 2007, quien fuera condenado como autor material del delito de homicidio en accidente de tránsito por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué, el 17 de marzo de 2004,
en razón de la muerte de la señora LUZ HELENA (sic) MONTAÑA JARAMILLO, ocurrida el 28 de agosto de 2002, a las 4:30 p.m. aproximadamente, en la carrera 1 con calle 16, de Ibagué, cuando este conducía la volqueta particular, marca mercury, modelo 1960, de placas JKC 320, perjuicios ocasionados en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se indicarán en los hechos de esta demanda.
2. Que como consecuencia de la anterior declaración, la NACIÓN COLOMBIANA; LA RAMA JURISDICCIONAL y EL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA deberán pagar solidaria y mancomunadamente a mi poderdante, en forma indexada, la totalidad de los perjuicios materiales causados de acuerdo a justa tasación pericial, de conformidad con la liquidación que de ellos se hará más adelante y los morales, los que se dejan a consideración del señor juez, en el QUANTUM establecido en salarios mínimos mensuales vigentes, según jurisprudencia del honorable Consejo de Estado al respecto.
3. Que los demandados cumplan la sentencia en los términos de los artículos 176 y
177 del C. C. A.
4. Pagar las costas y gastos del proceso.
Como fundamentos fácticos de la demanda se narró lo siguiente: El 28 de agosto de 2000, la señora Luz Elena Montaña Jaramillo2 fue atropellada y gravemente lesionada en la carrera 1° con calle 16 de Ibagué, por una volqueta marca Mercury que iba conduciendo, en contravía, el señor Luis Eduardo Cuellar Rodríguez. Las
heridas le causaron la muerte, el 3 de septiembre de ese mismo año. Al señor Luis Eduardo Cuéllar Rodríguez se le inició un proceso penal por el delito de homicidio culposo, el cual culminó con sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué el 17 de marzo de 2004. En dicho fallo se le impuso una pena principal de 2 años de reclusión en establecimiento carcelario y se le ordenó pagar a la parte civil, por perjuicios morales, la suma de 400 gramos oro. Dicha parte estaba constituida por el señor Ernesto Montaña Villareal –padre de la víctimay la menor Anny Lisset Bernal Montaña –hija de esta-. La anterior providencia fue impugnada por el condenado y la parte civil. El primero para que fuera absuelto y, la segunda, para que se emitiera pronunciamiento sobre los perjuicios materiales reclamados. Mediante providencia de 17 de mayo de 2007, en segunda instancia, el Tribunal Superior de Ibagué declaró la prescripción de la acción penal. 2 Se transcribe este nombre tal como quedó consignado en su registro civil (fol. 66 c. 1). La parte demandante atribuyó a la Nación-Rama Judicialla responsabilidad por falla en el servicio derivada de la declaratoria de prescripción de la acción penal y la consecuente pérdida de las sumas reconocidas en su condición de parte civil en ese proceso, toda vez que fue la administración de justicia la que, sin una razón “justificada, valedera y eficiente” permitió que el paso del tiempo extinguiera el delito. 2.- El trámite de primera instancia
Inicialmente el proceso fue tramitado ante el Juzgado Séptimo Administrativo de Ibagué, pero, mediante providencia de 19 de marzo de 20103, aquel declaró su falta de competencia funcional y la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, inclusive (fls. 145 – 148 c. 1). Previo a avocar conocimiento, en auto de 10 de junio de ese mismo año, el Tribunal Administrativo del Tolima inadmitió la demanda, para que la parte actora determinara el “título de imputación que le endilgaba al Ministerio del Interior y de Justicia, toda vez que la Rama Judicial era una persona jurídica autónoma”. En escrito presentado el 22 de ese mismo mes y año, se corrigió la demanda en el sentido de que la acción continuara únicamente con la Rama Judicial (fls. 153, 157 – 180 c. 1). Mediante auto de 8 de julio de ese mismo año (fls. 171 -172 c. 1), el Tribunal a quo avocó conocimiento y admitió la demanda, la cual se notificó en debida forma a la entidad demandada y al Ministerio Público (fol. vto. 172, 176 c. 1). La Rama Judicial contestó la demanda oportunamente y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Manifestó que la mora judicial, por si sola, no generaba un daño indemnizable, puesto que debían tenerse en cuenta las circunstancias particulares del despacho que adelantaba la respectiva actuación, como lo eran el volumen y la complejidad de los procesos a su cargo. Afirmó, también, que no se probó que la tardanza en la decisión hubiera acaecido de manera dolosa; por el contrario, el
proceso estuvo conforme a las normas legales y constitucionales (fls. 120 – 123 c. 1). Mediante providencia de 27 de enero de 2011, el Tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas y en auto de 5 de septiembre de ese mismo año, dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente (fls. 190 – 191, 199 c. 1). 3 La falta de competencia funcional la sustentó en el pronunciamiento de 9 de noviembre de 2008, emitido por el Consejo de Estado, en el que se precisó que los procesos relacionados con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia debían conocerse, en primera instancia, por el Tribunal Administrativo correspondiente, sin tener en cuenta la cuantía. En esta oportunidad, la parte demandante reiteró lo manifestado en su demanda e insistió en que era clara la “falencia del servicio” de la administración de justicia, en tanto que, pese a los esfuerzos de la parte civil en el proceso penal, se dejó prescribir la acción (fls. 201 – 204 c. 1). La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. 3.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 27 de enero de 2012 (fls. 205 - 215 c. ppal), el Tribunal Administrativo del Tolima negó las súplicas de la demanda, al estimar que no bastaba con demostrar el “simple transcurso del tiempo” para encontrar responsable a la demandada, en tanto no existía una “dilación indebida” por el mero incumplimiento de plazos, puesto que, estos,
dependían de supuestos como la carga y volumen de trabajo. Agregó el a quo que no existió una falla en el servicio originada por la “negligencia” del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué al no pronunciarse sobre la tasación de los perjuicios materiales en el fallo de primera instancia, en tanto que en esa sentencia sí se había estudiado la posibilidad de esa reparación, pero fue denegada porque no estaba debidamente acreditada. 4.- El recurso de apelación De manera oportuna4, la parte demandante expresó su inconformidad con el fallo de primera instancia y solicitó que fuera revocado. Discutió en concreto que el Tribunal a quo había “invertido la carga de la prueba” en contra del precedente judicial aplicable a estos casos, en tanto que solo se debía demostrar la “falla causante y el daño”, situación que efectivamente se acreditó en el plenario. Este argumento lo sustentó de la siguiente manera: [L]a falla causante y el daño (…) se demostró con la ocurrencia del fenómeno del a prescripción, fenómeno que se presentó ante la inobservancia de la misma administración de justicia en el cumplimiento de los términos judiciales para tomar una decisión en consideración de la actuación procesal, especialmente en la segunda instancia, sin que fuese necesario, como pregona el fallo, demostrar que el tiempo que se demoró la decisión respecto de la apelación interpuesta por las partes en el proceso se debió o no al exceso de trabajo y complejidad del asunto, asuntos irrelevantes para una verdadera administración de justicia de la forma como es concebida en nuestro Estado de Derecho (…) (fls. 218 - 223 c. ppal). Después de reiterar lo aludido en la demanda, agregó que era claro que la dilación injustificada del
proceso penal constituía una falla en el servicio, ya que se le estaba menoscabando el acceso a la administración de justicia. 4 El recurso de la parte actora fue presentado y sustentado el 12 de febrero de 2012, esto es, dentro del término otorgado para tal fin, habida cuenta de que aquel fenecía el 20 de ese mismo mes y año. 5.- Trámite en segunda instancia El recurso fue concedido por el Tribunal a quo mediante de auto de 23 de febrero de 2012 y admitido por esta Corporación el 29 de marzo de 2012. Posteriormente, mediante providencia de 4 de mayo siguiente, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fls. 224, 229, 237 c. ppal). La parte actora reiteró en su integridad los argumentos expuestos en oportunidades anteriores (fol. 238 c. ppal). La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.
6. El impedimento Mediante escrito de 27 de junio de 2018 (fol. 243 c. ppal), el Consejero de Estado Carlos Alberto Zambrano Barrera manifestó estar impedido para conocer del presente asunto, toda vez que su hija se desempeñaba como contratista en el Ministerio de Justicia y del Derecho, por lo que, en providencia de 3 de agosto de ese mismo año, se aceptó el impedimento, por encontrarse ajustado al numeral 1° del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil5.
III. C O N S I D E R A C I O N E S
1.- Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 27 de enero de 2012, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado expuestas en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso6. 2.- Ejercicio oportuno de la acción 5 “Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, interés directo o indirecto en el proceso”. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, M.P.: Mauricio Fajardo Gómez. Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo7, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por
causa de trabajos públicos. En el presente asunto la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se originó en los daños que se alegaron sufridos por los demandantes con ocasión de la declaratoria de prescripción de la acción penal decretada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué el 17 de mayo de 2007, por lo que el término de caducidad comenzó a correr al día siguiente de su firmeza, esto es, el 5 de junio de ese mismo año (fol. 37 c. 1). Ahora, observa la Sala que el término de caducidad fue suspendido, de conformidad con lo dispuesto expresamente en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 20018, cuando faltaban 80 días para su vencimiento, dado que el 16 de marzo de 2009 la parte actora solicitó audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Judicial 27 de Asuntos Administrativos de Ibagué (fol. 90 c. 1). De este modo, toda vez que el término se reanudó el día siguiente a la expedición de la constancia de haber resultado fallida la audiencia de conciliación prejudicial, esto es, el 8 de junio de 2009, la parte demandante tenía hasta el 28 de agosto de ese mismo año para interponer la demanda y dado que esta se presentó el 17 de junio de esa anualidad (fol. vto. 100 c. 1), resulta evidente que el ejercicio del derecho de acción fue oportuno. 3.- La legitimación en la causa Con ocasión del presunto daño que originó la presente acción, concurrieron al proceso los señores Wilson Bernal Leyva, Anny Lisset Bernal Montaña y Ernesto Montaña Villareal, pero
7 Normativa aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. 8 Artículo 21. Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable. la Sala únicamente encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de los dos últimos, porque se advierte que mediante providencia de 28 de septiembre de 2000, solamente estos fueron admitidos como parte civil en el proceso penal del que se asegura deviene la “falla en el servicio”, en tanto que al primero solo se le tuvo como representante legal de la menor. Así se dejó consignado en la parte resolutiva de dicho proveído:
2. Aceptar a Wilson Alberto Bernal Leyva, en calidad de representante legal de la menor afectada Anny Lisset Bernal Montaña, y a Ernesto Montaña Villareal padre
de la occisa Luz Elena Montaño (sic) Jaramillo teniendo al Dr. Dagoberto Guzmán Rodríguez como su apoderado en los términos y para los fines del poder otorgado (fls. 63 – 65 c. 1). Por lo anterior, la Sala encuentra que el señor Wilson Bernal Leyva carece de legitimación en el presente asunto y así lo declarará en la parte resolutiva de esta providencia, toda vez que no se constituyó directamente como parte civil en el proceso penal adelantado por la muerte de la señora Luz Elena Montaña Jaramillo. En cuanto a la legitimación por pasiva, se precisa que la demanda se presentó en contra de la Nación-Rama Judicial-, entidad que tiene interés en controvertir las pretensiones, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, dado que sobre esta recaerán las eventuales consecuencias patrimoniales derivadas del supuesto daño antijurídico derivado de la declaratoria de la prescripción de la acción penal a la que se refiere el libelo. 4.- Problema jurídico Previa acreditación de la existencia del daño, la Sala examinará si la prescripción de la acción penal decretada en sede de segunda instancia, dictada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué a favor del señor Luis Eduardo Cuellar, le impidió a las ahora demandantes – parte civil en el proceso penal referido– la obtención de la reparación de los perjuicios derivados de los hechos que dieron origen a ese proceso, esto, con fundamento en alguno de los títulos de imputación aceptados por la jurisprudencia del Consejo de Estado en este tipo de eventos. 5.- El daño
El artículo 90 de la Constitución Política contiene la cláusula general de responsabilidad del Estado. El avance significativo del sistema implementado, basado en la noción de daño antijurídico, fue haber reivindicado el daño –y por consiguiente a la víctima– y su función en la institución de la responsabilidad. En efecto, el daño entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito se convirtió en el eje central de la obligación resarcitoria y, por ende, tanto la atribución como la fundamentación normativa o jurídica del deber de reparar quedaron concentrados en un nuevo elemento que es la imputación. En otros términos, el análisis de la responsabilidad no inicia con el título o régimen jurídico aplicable, sino con la verificación de la existencia del daño entendido como la alteración negativa a un interés lícito o situación jurídicamente protegida. Es así como, para efectos de resolver el caso concreto debe establecerse, en primer término, si se produjeron los daños alegados en la demanda, para, luego, entrar a definir si éstos resultan antijurídicos y si le son imputables a la parte demandada. En ese contexto, valorado en conjunto el material probatorio, ha de decirse que se encuentran acreditados los siguientes hechos que tienen relación con el daño alegado en la demanda: El 30 de agosto de 2000, la Fiscalía 25 de Ibagué declaró abierta la instrucción penal con base en la denuncia presentada por la señora Doris Montaña Jaramillo. La petición tuvo como sustento que a su hermana, la señora Luz Elena Montaña Jaramillo9, el 28 de ese
mismo mes y año se le habían causado graves lesiones en un accidente de tránsito provocado por una volqueta de placas JKC-320, marca Mercury, la cual era conducida por el señor Luis Eduardo Cuellar Rodríguez (fls. 74 – 75 c. 1). El 3 de septiembre siguiente, la señora Luz Elena Montaña Jaramillo falleció como consecuencia de las heridas causadas en el accidente de tránsito, tal como consta en el acta de necropsia que tuvo como conclusión que su deceso fue causado por la “falla multisistémica secundaria a trauma pelvicoperineal severo, producido por mecanismo contundente en accidente de tránsito” (fls. 76 – 79 c. 1). El 28 de septiembre de 2000, la Fiscalía Novena de Ibagué aceptó como parte civil en el proceso penal a la menor Anny Lisset Bernal Montaña10 y a Ernesto Montaña Villareal y, además, admitió la demanda presentada por estos en relación con los perjuicios causados por la muerte de la señora Luz Elena Montaña Jaramillo (fls. 63 – 65 c. 1). Mediante sentencia de 17 de marzo de 2004, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué declaró penalmente responsable, a título de culpa, al señor Luis Eduardo Cuellar Rodríguez por el homicidio de la muerte de la señora Luz Elena Montaña Jaramillo, en hechos ocurridos el 28 de agosto de 2000, cuando conducía una volqueta en reversa y en contravía en el municipio de Ibagué. En dicha providencia se le condenó además, a pagar, a
9 Se recuerda que el nombre esta transcrito tal como consta en su registro civil (fol. 66 c. 1). 10 Quien estaba siendo representada a través del señor Wilson Alberto Bernal Leyva. favor de la parte civil, una reparación por perjuicios morales, en el equivalente a 400 gramos oro. En relación con este último punto el argumento fue el siguiente: [L]a conducta punible origina obligación de reparar los daños materiales y morales causados con ocasión de aquella. En el proceso no se probaron los perjuicios materiales causados con la conducta punible. Por principio de favorabilidad [s]e aplicará el artículo 106 del decreto 100-90, fijando como indemnización por daño moral no valorable pecuniariamente en cuatrocientos gramos oro (400) en su equivalente en moneda nacional, teniendo en cuenta la naturaleza de la conducta, la magnitud del daño causado y la edad de la víctima que pagará solidariamente el procesado Luis Eduardo Cuellar Rodríguez, a la menor Any (sic) Lisette Bernal Montaña y Ernesto Montaña Villareal (fls. 39 – 49 c. 1). En el fallo mencionado, la parte resolutiva quedó consignada así: PRIMERO: CONDENAR a Luis Eduardo Cuellar Rodríguez de condiciones civiles y personales conocidas en el proceso a la pena principal de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN y multa de MIL ($1.000) PESOS como autor responsables de la conducta punible de HOMICIDIO CULPOSO, cometido en la persona de Luz Elena Montaña Jaramillo, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, analizadas en la parte motiva de esta providencia.
(…) TERCERO: CONDENAR a Luis Eduardo Cuellar Rodríguez a pagar como perjuicios morales la suma de 400 gramos oro que cancelará el procesado Luis Eduardo Cuellar Rodríguez a favor de la menor Any (sic) Lisette Bernal Montaña y Ernesto Montaña Villareal (…). La anterior providencia fue apelada por el condenado para que se le absolviera y por la parte civil para que le fueran reconocidos los perjuicios materiales negados (fls. 80 – 82 c. 1). El 17 de mayo de 2007, en sede de segunda instancia, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué declaró la prescripción de la acción penal adelantada en contra del señor Luis Eduardo Cuellar Rodríguez. Como fundamento de su decisión manifestó lo siguiente: [C]omoquiera que se trata de un proceso que se encuentr
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