CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2010-00162-00(54215)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2010-00162-00(54215)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /
CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / PLAZO
RAZONABLE / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / DEBERES DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA Esta Corporación ha señalado que, para garantizar la seguridad jurídica y la convivencia de los asociados, el legislador instituyó la figura de la caducidad para aquellos eventos en que determinadas pretensiones judiciales no se ejerzan en un término específico. En este sentido, los interesados tienen la carga procesal de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado dentro del plazo fijado por la ley, pues, de no hacerlo en tiempo, no podrán obtener la satisfacción del derecho reclamado por la vía jurisdiccional. (…) Así las cosas, las normas de caducidad tienen profundas raíces en el ordenamiento jurídico, en el sentido de impedir que las situaciones conflictivas permanezcan indefinidas en el tiempo. Con este objetivo, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio del derecho de acción, acudan a la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones, pues en caso de no hacerlo, se entenderá que su voluntad es la de abandonar el derecho de acceder a la jurisdicción. Estas premisas son universales, y no pueden escapar en su aplicación y entendimiento, a ninguna entidad o autoridad pública.
DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE REPETICIÓN / PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE
REPETICIÓN / PAGO DE HONORARIOS / PROCEDENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN En relación con la caducidad de la acción de repetición, el numeral 9 del artículo 136 del CCA, norma vigente para la época en que acontecieron los hechos que precedieron a la demanda, dispone que ésta caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad. (…) Sin duda, una de las premisas que subyace en los anteriores pronunciamientos, se soporta en la imposibilidad de admitir una interpretación normativa que comporte una indefinición en el punto de inicio para la realización del derecho de acción, en este caso, representado en el derecho de repetición de quien ha pagado una condena judicial, habiendo mediado, en su criterio, culpa grave o dolo de un agente del Estado. (…) En suma y conforme a lo anterior, existen dos momentos a partir de los cuales puede iniciar el cómputo del término de la caducidad de la acción de repetición: i) a partir del día siguiente al pago efectivo de la condena, si éste se realiza dentro de los 18 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia que la impone o, ii) desde el día siguiente al vencimiento del plazo de tales 18 meses, previsto en el inciso cuarto del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, lo primero que ocurra. (…) Ahora bien, es importante analizar las particularidades de cada caso y es evidente que en el
presente, tal como se dejó indicado en los antecedentes de esta sentencia, la parte actora manifestó en la demanda que el resarcimiento pretendido, es el que deriva del pago por honorarios profesionales del abogado (…), cuestión distinta de la obligación de pago que fue objeto de transacción por los servicios prestados y no cancelados a la institución hospitalaria, frente a la cual, ninguna acción de repetición es procedente. Con esta precisión encuentra la Sala que el citado pago de los honorarios profesionales, aconteció el 31 de diciembre de 2006, (…) Así las cosas, comoquiera que la pretensión de la parte actora está dirigida a obtener el resarcimiento de los perjuicios causados como consecuencia de haber pagado los honorarios del abogado que promovió un proceso ejecutivo en su contra, resulta claro que el término de caducidad debe empezar su cómputo desde el día siguiente al pago efectivo de ese rubro específico y no desde la fecha de pago de los valores que por concepto de servicios comprometió en el contrato de transacción a favor del Hospital Federico Lleras, valores en cuya génesis no medió una condena indemnizatoria sino el reconocimiento de la obligación y su pago, mediando un contrato de transacción. (…) De acuerdo con lo anterior, el cómputo de caducidad de los dos (2) años que establece el numeral 9 del artículo 136 del C.C.A., norma aplicable al caso concreto, debe contarse a partir del día siguiente a aquel en que se realizó el pago efectivo al señor (…), esto es, a partir del 31 de diciembre de 2006. De tal forma que la demandante contaba hasta el 31 de
diciembre de 2008 para formular la acción de repetición, no obstante lo cual, comoquiera que interpuso la demanda el 22 de abril de 2010, se impone concluir que lo hizo cuando el término para hacerlo ya había fenecido. (…) Agrégase a lo anterior, que el término de caducidad no puede estar sujeto a las manifestaciones subjetivas de las partes acerca de la realización del pago, ni tampoco puede permanecer indefinido en el tiempo, ni estar condicionada a advertirse al inicio del proceso, sino que el mismo obedece a aspectos determinados previamente en el ordenamiento jurídico que puede identificarse en cualquier momento del proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 11 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 9
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Corte Constitucional, sentencia C394 de 2002, sentencia C-832 de 2001. Consejo de Estado. Sección Tercera. CP.
José Roberto Sáchica Méndez. Sentencia del 30 de julio de 2021. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 26 de abril de 2012, exp. 20.847 y autos proferidos los días 21 de octubre de 2009, exp. 37.165 y el 6 de agosto de 2011, exp. 36.952, ambos con ponencia del Consejero Mauricio Fajardo Gómez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 73001-23-31-000-2010-00162-00(54215)
Actor: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA
Demandado: HERIBERTO VÁSQUEZ SERNA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN – Se demandó fuera del término legal.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 25 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima que declaró probada la caducidad de la acción de repetición. Ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué se suscribió un contrato de transacción en el trámite de un proceso ejecutivo adelantado por el Hospital Federico Lleras contra el Departamento del Tolima por la no facturación del servicio de salud prestado. De aquel contrato de transacción se derivó el pago de honorarios al señor Hernán Arrigui y ahora el mencionado Departamento pretende que se les declare patrimonialmente responsables de su pago a los demandados que fungieron como Secretarios de Salud en la época de los hechos.
SENTENCIA IMPUGNADA
1. Corresponde a la sentencia identificada anteriormente en la que se decidió la demanda presentada el 22 de abril de 20101 por el Departamento del Tolima en
contra de los señores Heriberto Vásquez Serna, Dennis Amparo Vásquez Arias y Carlos Eduardo Buenaventura Gómez, los dos primeros en su condición de Secretarios de Salud del Tolima en los periodos comprendidos entre el 2 de enero de 2001 al 2003 y del 31 de mayo de 2004 al 2 de enero de 2006, respectivamente; y el tercero, en calidad de Secretario del Despacho de la Gobernación, desde el 2 de enero de 2004 y el 27 de diciembre de 2005, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables en acción de repetición por los honorarios que el departamento tuvo que pagarle al señor Hernán Arrigui en virtud del contrato de transacción suscrito entre el Hospital Federico Lleras y el demandante. Las pretensiones y hechos fueron los siguientes: Pretensiones
2. Se solicitó condenar a los demandados a pagar la suma de $660000.000, monto que la entidad tuvo cancelar al señor Hernán Javier Arrigui Barrera por concepto de honorarios dentro del proceso ejecutivo adelantado en contra del Departamento del Tolima y que terminó con la celebración de un contrato de transacción.
Hechos 1 Folio 2 del cuaderno 1.
3. Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, que el Hospital Federico Lleras presentó demanda ejecutiva en contra del departamento del Tolima por el no pago de la prestación de servicios de salud. En desarrollo de aquel proceso se suscribió entre ellos un contrato de transacción ante el Juzgado
Quinto Civil del Circuito.
4. En el contrato de transacción se determinó que los honorarios del abogado que presentó las acciones ejecutivas en contra del Departamento serían
cancelados por el ente territorial con cargo a los dineros que se encontraban embargados o que se llegaren a embargar, estimándose el monto de los honorarios en la suma de $660000.000.
5. En cumplimiento de ello, el ente territorial pagó $660’000.000 a favor del abogado.
La defensa
6. El señor Carlos Eduardo Buenaventura contestó la demanda y formuló varias excepciones, a saber: improcedencia de la acción de repetición, caducidad de la acción, indebida formulación de la acción, inexistencia del título jurídico de imputación, ausencia de culpabilidad y del nexo causal, inexistencia de dolo o culpa grave, culpa exclusiva de un tercero, inexistencia de perjuicios y desestimación de las pretensiones indemnizatorias, falta de legitimación por pasiva, inexistencia del derecho alegado y de la obligación imputada, ausencia de prueba del pago y la excepción genérica2.
7. Los otros dos demandados no contestaron la demanda.
Los alegatos de conclusión
8. Tanto la entidad como la parte demandada insistieron en los argumentos esgrimidos en la demanda y la contestación de la misma, respectivamente.
La decisión 2 Folios 211-224 del cuaderno 1.
9. Mediante sentencia del 25 de marzo de 20153, el Tribunal Administrativo del Tolima, declaró la caducidad de la acción y se abstuvo de condenar en costas al
Departamento.
10. Al respecto, consideró que como los honorarios fueron cancelados de manera efectiva, por cheque de gerencia, el 6 de abril de 2006 y la operación contable al
interior del Departamento del Tolima se legalizó el 30 de diciembre de ese año, el plazo para demandar feneció el 30 de diciembre de 2008 y, como la acción fue radicada el 22 de abril de 2010, se imponía declarar su caducidad.
11. El Tribunal de primera instancia aclaró que, como el objeto de este proceso se deriva de los honorarios al abogado, es a partir del pago de estos que debe contarse la caducidad y no desde el último pago derivado de la transacción ya que ese es un asunto que no se ventila en el caso concreto.
12. En relación con la condena en costas, adujo que no se evidenciaba la temeridad o mala fe de las partes.
EL RECURSO INTERPUESTO Sustentación del recurso de apelación
13. La parte demandante4 aseguró que en el contrato de transacción se fijaron plazos para el pago de las obligaciones y que el término de caducidad debía contarse a partir del momento en que el compromiso quedó saldado en su totalidad ya que consideraba que la transacción era una sola y debía verse como 3 Folios 271-275 del cuaderno principal. 4 Folios 504-508 del cuaderno principal. un todo. Señaló que el último pago se efectuó el 31 de diciembre de 2008 y desde ahí debía iniciarse el mencionado conteo, concluyendo entonces que la demanda fue presentada en tiempo.
Los alegatos de conclusión
14. En la oportunidad para presentar alegatos de conclusión, el Ministerio Público5, manifestó que la sentencia de primera instancia debía confirmarse por considerar que la demanda fue presentada fuera del tiempo previsto para ello.
15. Las partes guardaron silencio6.
CONSIDERACIONES
16. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación ya identificado.
Objeto de la apelación
17. La apelación se contrae a establecer, como problema jurídico, si en el presente caso la contabilización del término de caducidad debe iniciarse desde el último pago que se realizó del contrato de transacción o desde que se canceló el rubro específico relacionado con el pago de los honorarios del abogado cuya repetición se reclama en este asunto.
Competencia 5 Folios 296-301 del cuaderno principal. 6 Folio 302 del cuaderno principal.
18. El título fundamento de la presente repetición es el acuerdo transaccional alcanzado entre el departamento del Tolima y el Hospital Federico Lleras, fue avalado por el Juez Quinto Civil del Circuito de Ibagué, ante el cual cursaba la acción ejecutiva, iniciada por el aludido hospital tendiente a hacer efectivo el pago por la prestación del servicio de salud, por lo que resulta aplicable el criterio de competencia territorial definido por el inciso segundo del artículo 7 de la Ley 678 de 2001, según el cual es competente el "juez o tribunal (...) que ejerza jurisdicción territorial en el lugar en que se haya resuelto el conflicto", en este caso, el Tribunal del Tolima.
19. Ahora, el Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto por el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, en tanto se trata de la apelación de una sentencia de un tribunal administrativo; asimismo, la acción de repetición es el medio de control
idóneo para estudiar la responsabilidad de los funcionarios o exfuncionarios por las condenas impuestas contra el Estado. Adicionalmente, es competente esta Corporación en la medida en que el asunto ostenta vocación de doble instancia por razón de su cuantía, ya que las pretensiones superan los 500 SMLMV que exige el art. 132 del CCA. Oportunidad de la acción
20. Esta Corporación ha señalado que, para garantizar la seguridad jurídica y la convivencia de los asociados, el legislador instituyó la figura de la caducidad para aquellos eventos en que determinadas pretensiones judiciales no se ejerzan en un término específico. En este sentido, los interesados tienen la carga procesal de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado dentro del plazo fijado por la ley, pues, de no hacerlo en tiempo, no podrán obtener la satisfacción del derecho reclamado por la vía jurisdiccional.
21. Así las cosas, las normas de caducidad tienen profundas raíces en el ordenamiento jurídico, en el sentido de impedir que las situaciones conflictivas permanezcan indefinidas en el tiempo. Con este objetivo, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio del derecho de acción, acudan a la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones, pues en caso de no hacerlo, se entenderá que su voluntad es la de abandonar el derecho de acceder a la jurisdicción. Estas premisas son universales, y no pueden escapar en su aplicación y entendimiento, a ninguna entidad o autoridad pública.
22. En relación con la caducidad de la acción de repetición, el numeral 9 del
artículo 136 del CCA, norma vigente para la época en que acontecieron los hechos que precedieron a la demanda, dispone que ésta caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad.
23. Por su parte, el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 señala que: “La acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública. Cuando el pago se haga en cuotas, el término de caducidad comenzará a contarse desde la fecha del último pago, incluyendo las costas y agencias en derecho si es que se hubiere condenado a ellas”.
24. El anterior texto normativo fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-394 de 2002, bajo el entendido de que la premisa "cuando el pago se haga en cuotas, el término de caducidad comenzará a contarse desde la fecha del último pago" se somete al mismo condicionamiento establecido en la sentencia C-832 de 2001, según el cual el término de caducidad de la acción de repetición empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso cuarto del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, esto último, agrega la Sala7, cuando dicho plazo se venza sin que dentro del mismo se haya hecho el pago de la condena. 7 Consejo de Estado. Sección Tercera. CP. José Roberto Sáchica Méndez. Sentencia del 30 de julio de 2021.
Exp. 50424.
25. Sin duda, una de las premisas que subyace en los anteriores pronunciamientos, se soporta en la imposibilidad de admitir una interpretación normativa que comporte una indefinición en el punto de inicio para la realización del derecho de acción, en este caso, representado en el derecho de repetición de quien ha pagado una condena judicial, habiendo mediado, en su criterio, culpa grave o dolo de un agente del Estado.
26. En suma y conforme a lo anterior, existen dos momentos a partir de los cuales puede iniciar el cómputo del término de la caducidad de la acción de repetición: i) a partir del día siguiente al pago efectivo de la condena, si éste se realiza dentro de los 18 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia que la impone o, ii) desde el día siguiente al vencimiento del plazo de tales 18 meses, previsto en el inciso cuarto del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, lo primero que ocurra.
27. Ahora bien, es importante analizar las particularidades de cada caso y es evidente que en el presente, tal como se dejó indicado en los antecedentes de esta sentencia, la parte actora manifestó en la demanda que el resarcimiento pretendido, es el que deriva del pago por honorarios profesionales del abogado Hernán Arrigui, cuestión distinta de la obligación de pago que fue objeto de transacción por los servicios prestados y no cancelados a la institución hospitalaria, frente a la cual, ninguna acción de repetición es procedente. Con esta precisión encuentra la Sala que el citado pago de los honorarios profesionales, aconteció el 31 de diciembre de 2006, como pasa a verse:
- La Directora Financiera de la Secretaría de Hacienda del Departamento del Tolima suscribió un oficio en el que manifestó que el 24 de febrero de 2006 el Banco BBVA descontó la suma de seiscientos sesenta millones de pesos m/cte. ($660.000.000) de la cuenta a nombre de la Gobernación con base en el oficio de embargo 245 de la misma fecha emitido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué constituyendo título judicial en el Banco Agrario. Por su parte la Tesorería mediante comprobante de egreso 6900 del 31 de julio de 2006 contabilizó el embargo y el 8 de agosto del mismo año remitió a ese despacho el comprobante con toda la documentación. Posteriormente, la Secretaría de Salud tramitó la orden de pago 14035 para legalizar la operación que finalmente se llevó a cabo en diciembre 30 de 20068. El Banco Agrario certificó que el título judicial por valor de $660.000.000 constituido el 24 de febrero de 2006 consignado por el Banco BBVA fue pagado con cheque de gerencia el 6 de abril de 2006 a nombre de Hernán
Javier Arrigui Barrero9.
28. Así las cosas, comoquiera que la pretensión de la parte actora está dirigida a obtener el resarcimiento de los perjuicios causados como consecuencia de haber pagado los honorarios del abogado que promovió un proceso ejecutivo en su contra, resulta claro que el término de caducidad debe empezar su cómputo desde el día siguiente al pago efectivo de ese rubro específico y no desde la fecha de pago de los valores que por concepto de servicios comprometió en el
contrato de transacción a favor del Hospital Federico Lleras, valores en cuya génesis no medió una condena indemnizatoria sino el reconocimiento de la obligación y su pago, mediando un contrato de transacción.
29. De acuerdo con lo anterior, el cómputo de caducidad de los dos (2) años que establece el numeral 9 del artículo 136 del C.C.A., norma aplicable al caso concreto, debe contarse a partir del día siguiente a aquel en que se realizó el pago efectivo al señor Arrigui Barrero, esto es, a partir del 31 de diciembre de
2006. De tal forma que la demandante contaba hasta el 31 de diciembre de 2008 para formular la acción de repetición, no obstante lo cual, comoquiera que interpuso la demanda el 22 de abril de 2010, se impone concluir que lo hizo cuando el término para hacerlo ya había fenecido.
30. Agrégase a lo anterior, que el término de caducidad no puede estar sujeto a las manifestaciones subjetivas de las partes acerca de la realización del pago, ni tampoco puede permanecer indefinido en el tiempo, ni estar condicionada a advertirse al inicio del proceso, sino que el mismo obedece a aspectos determinados previamente en el ordenamiento jurídico10 que puede identificarse en cualquier momento del proceso. 8 Folio 151 del cuaderno 1. 9 Folio 152 del cuaderno 1.
Por consiguiente, se confirmará la sentencia recurrida en tanto para la Sala es claro que la acción se interpuso cuando había fenecido el término para tal fin. Costas
31. Comoquiera que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 55
de la Ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, debido a que ninguna procedió de esa forma en el sub lite, no habrá lugar a su imposición.
IV. PARTE RESOLUTIVA
32. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: 10 En el mismo sentido consultar también, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 26 de abril de 2012, exp. 20.847 y autos proferidos los días 21 de octubre de 2009, exp. 37.165 y el 6 de agosto de 2011, exp. 36.952, ambos con ponencia del Consejero Mauricio Fajardo Gómez.
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, esto es la proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 25 de marzo de 2015, mediante la cual se declaró la caducidad de la acción.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y
que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.