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CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2010-00165-01(40858)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2010-00165-01(40858)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – No condena

DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / SECUESTRO EXTORSIVO, HURTO AGRAVADO

Y CALIFICADO Y REBELIÓN / DELITOS CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL

Y OTRAS GARANTIAS / DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO ECONÓMICO / DE LOS DELITOS CONTRA EL REGIMEN CONSTITUCIONAL Y LEGAL SÍNTESIS DEL CASO: Ciudadano sindicado del delito de secuestro extorsivo, hurto agravado y calificado y rebelión, estuvo privado de la libertad desde el 3 de noviembre de 2005 hasta el 19 de diciembre de 2007, fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo.

LA ABSOLUCIÓN PENAL Y LA CULPA DE LA VÍCTIMA EN EL PROCESO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / CULPA

EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA COMO CAUSAL DE EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD / ACTUACIÓN DEL SINDICADO COMO CAUSA DIRECTA Y DETERMINANTE DEL DAÑO / ROMPIMIENTO DEL NEXO CAUSAL / LA

ACTIVIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA NO FUE LA CAUSA

EFICIENTE O ADECUADA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD

[P]ara que se configure el hecho o culpa de la víctima, se requiere que haya una actuación u omisión por parte de quien sufrió un daño, que ella sea determinante en la producción del mismo y que, además, resulte ajena, imprevisible e irresistible para la parte demandada. (…) el sindicado fue absuelto de los cargos imputados

por la Fiscalía (secuestro extorsivo, hurto calificado y agravado y rebelión), por cuanto el juez penal no encontró reunidos todos los elementos necesarios para proferir una condena en su contra, esto es, no halló certeza de su participación en las mencionadas conductas delictivas; no obstante, el juez dejó claro que, en todo caso, el procesado sí incurrió en una conducta tipificada por el ordenamiento jurídico, como lo es el tráfico de armas y de prendas de uso privativo de las fuerzas armadas, ilícito respecto del cual no pudo hacer pronunciamiento alguno, en tanto ese no fue el delito por el cual se le acusó. (…) si bien el señor González Rincón fue vinculado a un proceso penal y posteriormente fue exonerado de responsabilidad, lo cierto es que, en consideración de la Sala, se encuentra configurada la causal eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima, toda vez que fue la conducta del mismo demandante la que dio lugar a la investigación que se adelantó en su contra y, por consiguiente, a que se le impusiera la medida de aseguramiento de detención preventiva. (…) la causa eficiente o adecuada de la medida de aseguramiento impuesta en contra de Harol González Rincón no fue otra que su propia (…) la actuación a todas luces ilegal en la que incurrió el propio demandante fue la que motivó la investigación que se adelantó por parte de la Fiscalía (en cumplimiento de su deber constitucional de investigar las conductas que pudieran constituir delito ) y la medida restrictiva de la libertad que se le impuso, toda vez que, se insiste, todo permitía inferir su

participación en la comisión de varios delitos, situación que sólo se podía esclarecer en el escenario de un proceso penal. (…) está demostrado que el señor Harol González Rincón dio lugar con su comportamiento a que se le investigara penalmente, ante lo cual resulta necesario recordar que nadie puede sacar provecho o ventaja de su propia culpa. Por lo anterior, es claro que en el caso analizado se configuró la causal eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima, la cual permite liberar de responsabilidad a la parte demandada por los hechos que se le imputan. COMPETENCIA DEL FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA CONOCER DE PROCESOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Por la naturaleza del asunto FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Cómputo. Término / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - No operó. Demanda interpuesta en el término legal / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136.8 / LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 21

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE POR LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD EN VIGENCIA DE LA LEY 270 DE 1996 / APLICACIÓN DE

LOS SUPUESTOS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 414 DEL DECRETO 2700

DE 1991 EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de: 2 de mayo de 2007, exp. 15463; 19 de octubre de 2011, exp. 19151; 4 de diciembre de 2006, exp. 13168 y de 2 de mayo de 2007, exp. 15463

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414

EVENTOS EN LOS CUALES SE CONFIGURA LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / HECHO IMPUTADO NO EXISTIÓ / SINDICADO NO COMETIÓ EL DELITO QUE SE LE IMPUTÓ / EL HECHO IMPUTADO NO ES PUNIBLE / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IN DUBIO

PRO REO / INEXISTENCIA DE EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD / EL

CIUDADANO NO DEBE SOPORTAR LA CARGA DE LA INVESTIGACIÓN Y

SOMETERSE A LA DETENCION PREVENTIVA AL PREENTARSE LA

ABSOLUCIÓN PENAL

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - DECRETO 2700

DE 1991 - ARTICULO 414

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Posición jurisprudencial. Líneas jurisprudenciales / PRIMERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Restrictiva y absoluta / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por error judicial / ERROR JUDICIAL - Error del juez / INVESTIGACION DEL DELITO - Indicios serios / ABSOLUCION FINALIndebida detención NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar sentencias de: 1 de octubre de 1992, exp. 7058 y de 25 de julio de 1994, exp. 8666.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Posición jurisprudencial. Líneas jurisprudenciales / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Segunda línea jurisprudencial / SEGUNDA LINEA JURISPRUDENCIAL - Responsabilidad objetiva / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presunción / ERROR JURISDICCIONAL - No se debe demostrar / ILEGALIDAD EN LA ADOPCION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - No se debe demostrar para que proceda la responsabilidad NOTA DE RELATORIA: Sobre la irrelevancia de estudiar la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa, consultar sentencia de 15 de septiembre de 1994, exp. 9391. En relación con la acreditación del error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención, ver sentencia de 17 de noviembre de 1995, exp. 10056.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Posición jurisprudencial. Líneas jurisprudenciales / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y

aplicación / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Tercera línea jurisprudencial / TERCERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Moderó la primera línea jurisprudencial / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414Ampliación de los tres supuestos / PRINCIPIO DEL IN DUBIO PRO REOAplicación NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencia de 18 de septiembre de 1997, exp. 11754

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414

PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Código de Procedimiento Penal artículo 414 / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación del régimen objetivo / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Exoneración por causales distintas a las previstas en el artículo 114 del Código de Procedimiento Penal / ABSOLUCIÓN EN APLICACIÓN DEL IN DUBIO PRO REO / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración del daño / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Causales exonerativas de responsabilidad En la actualidad, y para aquellos asuntos en los cuales resulta aplicable el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, por haberse configurado la privación de la libertad de una persona durante su vigencia, la Sala ha venido acogiendo el criterio objetivo, con fundamento en que la responsabilidad del Estado se configura cuando se ha causado un daño antijurídico por la privación de la libertad de una persona a quien se le precluye la investigación o es absuelta porque nada tuvo que ver con el delito investigado, sin que resulte relevante, generalmente,

cualificar la conducta o las providencias de las autoridades encargadas de administrar justicia. Igualmente, la Sala ha precisado que el daño también puede llegar a configurarse en aquellos eventos en los que la persona privada de la libertad es exonerada por razones distintas a las causales previstas por el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal. Así ocurrió, por ejemplo, en la sentencia de 20 de febrero de 2008, donde se declaró la responsabilidad de la Administración por la privación injusta de una persona que fue exonerada en el proceso penal por haberse configurado una causal de justificación de estado de necesidad. (…) si las razones para la absolución o preclusión de la investigación obedecen a alguna de las tres (3) causales previstas en la parte final del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal o –en la opinión mayoritaria de la Salaa la aplicación de la figura del in dubio pro reo, se está frente a un daño imputable al Estado, por privación injusta de la libertad, el cual debe ser indemnizado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política; no obstante, si se presenta un evento diferente a éstos, deberá analizarse si la medida que afectó la libertad fue impartida “injustamente” (C-037/96), caso en el cual el ciudadano debe ser indemnizado por no estar en el deber jurídico de soportarla. Lo anterior, sin perjuicio de que el daño haya sido causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima, o en el evento de que ésta no haya interpuesto los recursos de ley, pues en esos casos el Estado quedará

exonerado de responsabilidad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la causal de justificación de estado de necesidad, consultar sentencia de 20 de febrero de 2008, exp. 15980

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - DECRETO 2700

DE 1991 - ARTICULO 414

LIMITACIÓN A LA LIBERTAD PERSONAL / DERECHO FUNDAMENTAL /

DETENCIÓN PREVENTIVA / PRIMACÍA DE LOS DERECHOS INALIENABLES

DE LA PERSONA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO UNIVERSAL DE LA

PRESUNCIÓN DE INOCENCIA DE CATEGORÍA CONSTITUCIONAL / LA

LIBERTAD COMO DERECHO FUNDAMENTAL, RESTRINGIDO EN EVENTOS PRECISOS Y BAJO CONDICIONES DE ORDEN CONSTITUCIONAL Y LEGAL NO PROCEDE LA CONDENA EN COSTAS - Privación de la libertad

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 73001-23-31-000-2010-00165-01(40858)

Actor: EDNA RUBY GONZÁLEZ RINCÓN Y OTROS

Demandado: LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 18 de febrero de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio de la cual negó las pretensiones de la

demanda.

I. ANTECEDENTES

1. El 23 de abril de 2010, los señores Harol (víctima), Didier Hernán, Omar Aníbal, Geraldine y Edna Ruby González Rincón (hermanos), José Hernán González Rojas

(podre) y Rubiela Rincón Ochoa (madre), obrando en nombre propio, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el primero de los demandantes. Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a la parte demandada a pagar indemnización, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, lo que Harol González Rincón dejó de percibir como fruto de su trabajo y, por daño emergente, $30'000.000 para la víctima, y $6'055.000 para la madre. Como indemnización de perjuicios inmateriales, el señor Harol González Rincón solicitó 100 s.m.m.l.v. por cada uno de los siguientes derechos que consideró vulnerados: i) dignidad humana, ii) integridad moral, social, física y psicológica, iii) honor y buen nombre, iv) familia e integridad familiar, v) libertad, locomoción y fijación de residencia, vi) debido proceso y vii) trabajo. Además, solicitó la misma suma por concepto de daño a la vida de relación, y 200 s.m.m.l.v. por perjuicios morales subjetivados.

Por perjuicios inmateriales, cada uno de los demás demandantes (hermanos y padres de la víctima) solicitó 100 s.m.m.l.v. por cada uno de los siguientes derechos que, a su juicio, fueron desconocidos: i) dignidad humana, ii) honor y buen nombre y iii) familia e integridad familiar. Además, solicitaron otro tanto por concepto de daño a la vida de relación, y 200 s.m.m.l.v. por perjuicios morales subjetivados. Adicionalmente, cada uno de los padres de la víctima pidió 100 s.m.m.l.v. por vulneración al derecho a la integridad moral, social, física y psicológica. Como fundamento de sus pretensiones, expusieron que Harol González Rincón fue vinculado a una investigación penal y acusado por los delitos de secuestro extorsivo agravado, hurto calificado agravado y rebelión, proceso en virtud del cual fue objeto de una medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario por orden de la Fiscalía General de la Nación y posteriormente, el juez penal de primera instancia profirió sentencia, por medio de la cual lo absolvió de responsabilidad por los ilícitos que se le atribuyeron. Según la parte actora, la privación de la libertad que sufrió Harol González Rincón fue injusta y, por consiguiente, la Fiscalía es la llamada a responder por los perjuicios causados (f. 178 a 209, c. 1)

2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante auto del 28 de abril de 2010, el cual fue notificado en debida forma a la parte

demandada y al Ministerio Público (f. 211 y 214, c. 1). La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda e indicó que no era dable la declaratoria de responsabilidad en su contra, toda vez que la vinculación del acá demandante a un proceso penal y la privación de la libertad de que fue objeto obedecieron al cumplimiento de los deberes que le imponía el ordenamiento jurídico, en tanto que, por un lado, debía asegurar su comparecencia al proceso y, por otro lado, contaba con indicios que, en su momento, comprometían su responsabilidad en la comisión de los delitos investigados. Agregó que, en todo caso, no hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, ya que la absolución penal del acá demandante obedeció a la aplicación del principio de in dubio pro reo (f. 217 y 220, c. 1.).

3. Vencido el período probatorio, el cual fue abierto mediante auto del 15 de junio de 2010, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio de Público, para que rindiera concepto (f. 221 a 222 y 245, c.1.).

En esta oportunidad, la parte actora y la Fiscalía insistieron en los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación, respectivamente (f. 260 a 264 y 265 a 268, c. 1).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 18 de febrero de 2011, el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones, toda vez que, en su criterio, la privación de la libertad de que fue

objeto el acá demandante se fundó, de forma acertada, en los serios, objetivos y múltiples elementos de prueba que, para las respectivas etapas procesales de la investigación penal, respaldaron las decisiones en ella proferidas. Agregó que no hay lugar a aplicar el régimen de responsabilidad objetivo de que trata el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal, pues la absolución de Harol González Rincón no se encuadra en ninguno de los supuestos contenidos en esa norma y tampoco hay lugar a declarar la falla en el servicio de la administración de justicia, ya que nada indica que la demandada incurrió en una actuación deficiente (f. 269 a 289, c. ppl.). Recurso de apelación La parte demandante formuló recurso de apelación, para lo cual manifestó que el a quo desconoció el precedente jurisprudencial que, en materia de privación de la libertad, ha sentado el Consejo de Estado. A su juicio, la medida de aseguramiento impuesta al señor Harol González Rincón fue injusta y, por lo tanto, los perjuicios que de ella se derivaron deben ser objeto de reparación, máxime que la absolución dictada a su favor obedeció a la aplicación del principio de in dubio pro reo, esto es, que la demandada no logró establecer la responsabilidad penal del acá demandante en los ilícitos investigados y, por lo tanto, no logró desvirtuar la presunción de su inocencia. Agregó que al juez administrativo no le es permitido pronunciarse sobre la legalidad de las decisiones de la Fiscalía, como lo hizo el Tribunal a quo, pues ese tipo de análisis se erige como una tercera instancia del proceso penal, la cual no

está dispuesta en el ordenamiento jurídico. En consecuencia, solicitó revocar la sentencia apelada y, en su lugar, declarar la responsabilidad de la Fiscalía por la privación injusta de la libertad de queasegurafue objeto el acá demandante (f. 259 a 305, c. ppl.).

III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación se concedió el 16 de marzo de 2011 y se admitió en esta Corporación el 6 de mayo siguiente (f. 310 y 315, c. ppl.).

El 10 de junio de 2011, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (f. 138, c. ppl.). En el traslado para alegar de conclusión, la Fiscalía General de la Nación insistió en los argumentos expuestos en la primera instancia, en el sentido de reiterar que la medida de aseguramiento de que fue objeto el señor Harol González Rincón no fue injusta y que, por el contrario, se impuso por razones jurídicamente atendibles en ese momento procesal determinado. Insistió en que tampoco hay lugar a que se declare la responsabilidad patrimonial por falla en el servicio, ya que nada en el proceso indica que incurrió en una conducta contraria a la ley (f. 318 a 323, c. ppl.). La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio (f. 332, c. ppl.).

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la

Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 20081, de las acciones de reparación directa relacionados con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.

2. Oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos2, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada –lo último que ocurra-3. 1 Expediente 2008 00009. 2 Ley 446 de 1998 del 7 de julio de 1998. 3 Entre otros, sentencias del 14 de febrero de 2002 (expediente 13.622) y del 11 de agosto de 2011 (expediente 21.801). La providencia por medio de la cual se absolvió de responsabilidad penal al señor Harol González Rincón fue proferida el 13 de diciembre de 20074 y quedó ejecutoriada el 23 de enero de 20085, de manera que la oportunidad para

formular la acción de reparación directa fenecía, en principio, el 24 de enero de 2010. Ahora, como en el plenario obra una constancia de la Procuraduría Judicial 26 en lo Administrativo, con sede en Ibagué6, en la que certifica que la parte demandante solicitó audiencia de conciliación el 30 de octubre de 2009 (faltando 86 días para que feneciera el término) y que ésta se llevó a cabo el 27 de enero de 2010, se evidencia que el término para demandar vencía el 23 de abril de 2010; en consecuencia, como la demanda se presentó precisamente este último día (23 de abril de 2010), es claro que la acción se ejerció oportunamente.

3. El régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto Previo a analizar los supuestos de responsabilidad aplicables al caso concreto, es necesario precisar que la demanda de la referencia tiene por objeto la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado, por razón de la privación de la libertad a la cual fue sometido el señor Harol González Rincón, entre el 3 de noviembre de 2005 (fecha de su captura)7 y el 19 de diciembre de 2007, cuando se le concedió la libertad8, de manera tal que se evidencia que los hechos que se someten a conocimiento de la Sala ocurrieron en vigencia de la

Ley 270 de 19969, que establece: “ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. “En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso

funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. “(…) “ARTÍCULO 68. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. 4 F. 105 a 140, c. 1. 5

F. 150, c. 1. 6 F. 176 a 177, c. 1. 7 F. 22, c. 4. 8? F. 330, c. 6. 9 La Ley 270 de 1996 entró en vigencia el 7 marzo de 1996.

Respecto de las normas transcritas, la Sala ha considerado en varias oportunidades que, a pesar de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad es absuelta por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 199110, se configura un evento de detención injusta y, por lo tanto, procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política. Al respecto, en sentencia de 2 de mayo de 2007, precisó: “Como corolario de lo anterior, ha de entenderse que la hipótesis precisada por el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en la cual procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado por detención injusta, en los términos en que dicho carácter injusto ha sido también concretado por la Corte Constitucional en el aparte de la sentencia C-036 (sic) de 1996 en el que se analiza la exequibilidad del

proyecto del aludido artículo 68 y que se traduce en una de las diversas modalidades o eventualidades que pueden generar responsabilidad del Estado por falla del servicio de Administración de Justicia, esa hipótesis así precisada no excluye la posibilidad de que tenga lugar el reconocimiento de otros casos en los que el Estado deba ser declarado responsable por el hecho de haber dispuesto la privación de la libertad de un individuo dentro del curso de una investigación penal, siempre que en ellos se haya producido un daño antijurídico en los términos del artículo 90 de la Constitución Política. “Tal es la interpretación a la que conducen no sólo las incuestionables superioridad y preeminencia que le corresponden al citado canon constitucional, sino también una hermenéutica armónica y sistemática de los comentados preceptos de la misma Ley 270 de 1996, así como los razonamientos plasmados por la propia Corte Constitucional en la sentencia C-036 (sic) de 1997 (sic), mediante la cual los encontró ajustados a la Carta Fundamental. En consecuencia, los demás supuestos en los cuales el juez de lo contencioso administrativo ha encontrado que la privación de la libertad ordenada por autoridad competente ha conducido a la producción de daños antijurídicos, con arraigo directamente en el artículo 90 de la Carta, tienen igualmente asidero tanto en la regulación que de este ámbito de la responsabilidad estatal efectúa la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, como en la jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con este asunto. De manera que aquellas hipótesis en las cuales la evolución de la jurisprudencia del Consejo de Estado -a la que se hizo referencia en

apartado precedente- [responsabilidad del Estado por la privación de la libertad de las personas al amparo de la vigencia del artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal] ha determinado que concurren las exigencias del artículo 90 de la Constitución para declarar la responsabilidad estatal por el hecho de la Administración de Justicia al proferir medidas de aseguramiento privativas de la libertad, mantienen su aplicabilidad tras la entrada en vigor de la Ley 270 de 1996”11 (se resalta). 10 “Artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave”. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de mayo de 2007 (expediente 15.463). Asimismo, la jurisprudencia ha señalado que las hipótesis establecidas en el artículo 414 antes citado, al margen de su derogatoria, continúan siendo aplicables a hechos ocurridos con posterioridad a su vigencia, sin que ello implique una aplicación ultractiva del citado precepto legal, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo, pues, en virtud del principio iura novit curia, el juez puede acoger criterios de responsabilidad objetiva o

subjetiva para respaldar su decisión12. Ahora bien, la Sala, en relación con la responsabilidad del Estado derivada de la privación de la libertad de las personas, dispuesta como medida de aseguramiento dentro de un proceso penal, no ha sostenido un criterio uniforme cuando se ha ocupado de interpretar y aplicar el citado artículo 414 del Código de Procedimiento Penal. En efecto, la jurisprudencia se ha desarrollado en distintas direcciones, como en anteriores oportunidades se ha puesto de presente13. En torno a la privación injusta de la libertad varias han sido las líneas jurisprudenciales de la Sección Tercera de esta Corporación: una primera, que podría calificarse de restrictiva, parte del entendido de que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamenta en el error judicial, que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa valoración, seria y razonada, de las distintas circunstancias del caso. En ese sentido, la responsabilidad del Estado subyace como consecuencia de un error ostensible del juez, que causa perjuicios a sus coasociados14. Posteriormente, se dice que la investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra una persona sindicada de haberlo cometido, es una carga que todas las personas deben soportar por igual, de manera que la absolución final no es indicativa de que hubo algo indebido en la detención15. Una segunda línea entiende que, en los tres eventos previstos en el artículo 414 del C.P.P. -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la

12 En este sentido, la Sección Tercera, Subsección C en Sentencia de 19 de octubre 2011, expediente 19.151, precisó: “…no se avala una aplicación ultractiva del citado precepto legal (art. 414) que se encuentra derogado, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo. No quiere ello significar, entonces, que se estén modificando los efectos en el tiempo de una norma que se encuentra claramente abrogada. Sin embargo, en materia de responsabilidad patrimonial del Estado, por ser una institución donde rige el principio iura novit curia, es posible que el juez adopte o acoja supuestos de responsabilidad objetiva o subjetiva, lo cual dependerá del fundamento en que se soporte la misma…”. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2006 (expediente 13.168); Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007 (expediente 15.463). 14 Sección Tercera, Sentencia de 1 de octubre de 1992 (expediente 7058). 15 Sección Tercera, Sentencia de 25 de julio de 1994 (expediente 8666). conducta no estaba tipificada como punible-, la responsabilidad es objetiva, por lo que resulta irrelevante el estudio de la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa16. Se consideró que, en tales eventos, la ley presume que se presenta una privación injusta de la libertad y que, en aquellos casos no subsumibles en tales hipótesis normativas, se debe exigir al demandante acreditar el error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de

la detención17. En el marco de esta segunda línea, el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal contenía dos preceptos18: el primero, previsto en su parte inicial, señalaba que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios”, disposición que vendría a const

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