CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2010-00181-01(44144)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2010-00181-01(44144)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena SÍNTESIS DEL CASO: Ciudadano sindicado del delito de rebelión. Absuelto porque la persona sobre la cual recaía la orden de captura no era la misma que se capturó, es decir, se trataba de un homónimo COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por las partes en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 3 de febrero de 2012, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN CASOS DE
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna En concordancia con lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra. En el sub examine la responsabilidad patrimonial que se impetra en la demanda se origina en los daños que se alegaron sufridos por los demandantes con ocasión de la privación de la libertad del señor Ángel Bolaños Borja ocurrida entre el 24 de
octubre de 2007 y el 21 de abril de 2008, fecha en la que la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito decidió precluir la investigación en su favor; no obstante dicha decisión quedó ejecutoriada el 8 de mayo de 2008 , razón por la cual, por haberse presentado la demanda el 26 de abril de 2010, se concluye que se presentó dentro del término legal establecido para ese efecto, circunstancia que impone proseguir con el estudio de fondo de los recursos incoados por las partes.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Procedencia.
En cuanto a la legitimación en la causa por activa, obran el proceso los respectivos registros civiles de los demandantes Alfonso Bolaños Tique, Ángel Bolaños Borja, María Joel Tique, Nohora Bolaños Tique, Enediz Bolaños Tique, Aleyda Bolaños Tique, Leonel Bolaños Tique y Lourdes Bolaños Tique, los cuales acudieron al proceso en calidad de padres y hermanos del señor Alfonso Bolaños Tique
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
DERIVADA POR EL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Acreditación / INDIVIDUALIZACIÓN DEL IMPUTADO - Regulación normativa / ORDEN DE CAPTURA - Contenido / ERROR CRASO - Noción. Definición. Concepto Si bien podría resultar procedente la aplicación de un régimen de responsabilidad objetivo derivado de la aplicación del artículo 414 del anterior Código de
Procedimiento Penal, advierte la Sala que en el sub lite se encuentra acreditado un “defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia” por parte de la Fiscalía General de la Nación, el cual habrá de declararse. (…) Resalta la Sala que de acuerdo con el Código de Procedimiento Penal, “la Fiscalía General de la Nación estará obligada a verificar la correcta identificación o individualización del imputado, a fin de prevenir errores judiciales. (…) respecto del contenido de las órdenes de captura dictadas en procesos penales, el artículo 378 del aludido Código de Procedimiento Penal (…) se infiere que era deber de la Fiscalía General de la Nación practicar, recaudar y examinar de manera exhaustiva todas y cada una de las piezas procesales con el fin de verificar la identidad de los autores o partícipes del hecho punible y, con base en ello, proceder a dictar la correspondiente orden de captura; sin embargo, en el presente asunto, la Fiscalía de conocimiento, a pesar de que no se encontraba plenamente identificada la persona conocida como “Alfonso Bolaños”, alias “Colombina”, procedió capturarla sin advertir la grave inconsistencia respecto de la identificación e individualización del verdadero responsable penalmente. (…) dicho yerro procesal fue advertido por la propia Fiscalía Cuarta Seccional de Chaparral y, en consecuencia, dicho Despacho procedió a revocar la medida de aseguramiento en contra del hoy demandante y ordenó su libertad, precluyendo definitivamente la investigación en su favor el 21 de abril de 2008. Todo el panorama expuesto pone en evidencia que el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia que produjo la
privación injusta de la libertad del señor Alfonso Bolaños Tique, supuso la materialización de lo que ha sido denominado por la jurisprudencia y la doctrina alemana como “el error craso”, teoría a partir de la cual se permite inferir la configuración de una falla del servicio ante la constatación de un daño grosero, desproporcionado y flagrante (…) La sala concluye que el daño sufrido por el señor Alfonso Bolaños Tique, consistente en la afectación a sus derechos a la libertad personal, es de carácter anormal e injusto y que es consecuencia de un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia imputable a la Fiscalía General de la Nación, razón por la cual la sentencia apelada habrá de confirmarse en este aspecto, y procederá la Sala a estudiar la indemnización de perjuicios en lo que corresponde, exclusivamente, al objeto de la apelación formulada por la parte actora, amén de que la parte demandada guardó silencio sobre ese aspecto.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 378 /
COGIDO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 414
TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - Noción. Definición. Concepto / TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - Solicitud por el pago de honorarios efectuado al apoderado de la parte demandante / SOLICITUD
POR EL PAGO DE HONORARIOS EFECTUADO AL APODERADO DE LA
PARTE DEMANDANTE - Niega. Carencia probatoria
En cuanto a los perjuicios materiales ocasionados, se solicitó en la demanda que se condenara al pago de la suma de $10’000.000 derivados de gastos procesales de defensa judicial. (…) conviene recordar que el artículo 1614 del Código Civil define el daño emergente como “el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento”. En tal virtud, como lo ha sostenido reiteradamente la Sección, estos perjuicios se traducen en las pérdidas económicas que se causan con ocasión de un hecho, acción, omisión u operación administrativa imputable a la entidad demandada que origina el derecho a la reparación y que en consideración al principio de reparación integral del daño, consagrado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1.998, solamente pueden indemnizarse a título de daño emergente los valores que efectivamente empobrecieron a la víctima o que debieron sufragarse como consecuencia de la ocurrencia del hecho dañoso y del daño mismo. No cabe duda a la Sala que los gastos de honorarios profesionales en que se haya incurrido para la defensa legal de quien estuvo privado de la libertad injustamente, constituye un daño emergente que debe ser reparado en la medida que se compruebe, al menos, la gestión del abogado y el pago por los servicios prestados para que se le reconozca tal perjuicio a quien asumió el gasto .Para el caso sub examine, advierte la Sala que se aportó un contrato de servicios profesionales con el profesional del Derecho Francisco Javier Martínez Corrales para la defensa legal del ahora demandante
Ángel Bolaños Borja por la suma de $10’000.000 ; además, pueden verse varias intervenciones del referido abogado dentro del expediente penal que fue allegado a este proceso. Sin embargo, no se acreditó mediante medio de prueba alguno que el demandante efectivamente hubiera sufragado dicha cantidad de dinero o alguna otra suma derivada de ese contrato de prestación de servicios, motivo por el cual ha de concluir la Sala que dicho perjuicio material no se causó y, en consecuencia, se denegará su reconocimiento.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1614 / LEY DE 446 DE 1998ARTÍCULO 16
TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Cálculo. Formula / INEXISTENCIA DE SALARIO - Al no comprobarse el valor se calculará este perjuicio con base en el salario mínimo legal vigente para el momento del fallo. Incrementada en un 25 % por concepto de prestaciones sociales La parte demandante solicitó que se le reconociera indemnización por lucro cesante, en cuantía mínima de $69’744.879, correspondiente a los sueldos dejados de percibir por razón de la detención injusta que padeció, así como los intereses y actualización a la fecha de la sentencia definitiva; no obstante, debe señalar la Sala que no se aportó prueba alguna sobre la actividad económica que desarrollaba, pese a lo cual, se acudirá a la presunción según la cual toda persona en edad productiva devenga para su supervivencia, al menos un salario mínimo legal mensual. (…) en este punto será confirmada la sentencia apelada, toda vez
que en dicho proveído se tuvo en cuenta el período comprendido entre el 24 de octubre de 2007 -fecha de la captura del demandantey el 30 de enero de 2008, fecha de la que se revocó la medida de aseguramiento en su contra y se le otorgó el beneficio de libertad provisional al demandante, es decir tres meses y seis días, lo cual arrojó la suma de $1’476.800. No se reconocerá el período de 8.75 meses que, según estadísticas, una persona requiere en Colombia para conseguir trabajo luego de haber obtenido su libertad, dado que no se acreditó que el ahora demandante desarrollara una labor productiva de carácter dependiente. (…) procederá la Sala a realizar la liquidación de dicho perjuicio, así: Ingresos de la víctima al momento de su detención: $ 461.500. Período a indemnizar: 3.2 meses Actualización de la base (…) RA = $ 675.653, que por ser inferior al salario mínimo legal mensual que rige para el año 2017 ($ 737.717), se tomará éste último para la liquidación. Adicionalmente, el mismo será adicionado en un 25% por concepto de prestaciones sociales ($ 922.146). (…) Total perjuicios materiales por lucro cesante: Dos millones novecientos sesenta y seis mil seiscientos noventa y seis pesos ($2’966.696). DECLARACIÓN ANTE NOTARIO - Valor probatorio Si bien la parte actora con el recurso de apelación solicitó que se tuviera en cuenta varias declaraciones rendidas ante notario, debe advertirse que no pueden tenerse como pruebas sumarias porque, de conformidad con el trascrito artículo 299 del C. de P. C., tales declaraciones ante notarios sólo tienen valor probatorio en asuntos
no judiciales
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 299
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 73001-23-31-000-2010-00181-01(44144)
Actor: ÁNGEL BOLAÑOS BORJA Y OTRO
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad; configuración de un falla del servicio en la identificación e individualización de la persona capturada.
En virtud de la prelación dispuesta por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en Acta del 25 de abril de 2013 y comoquiera que la presente providencia comporta la reiteración de la jurisprudencia en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 3 de febrero de 2012, mediante la cual se adoptaron las siguientes declaraciones y condenas (se transcribe literalmente incluso los errores): “1°.- Declarar patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad del señor Alfonso Bolaños Tique, de
conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2°.- Condenar a la Fiscalía General de la Nación a indemnizar por concepto de perjuicios morales al señor Alfonso Bolaños Tique el equivalente a 100 SMLMV; a la señora María Jael Narváez 50 SMLMV; al señor Ángel Bolaños Borda el valor correspondiente a 50 SMLMV; y a los señores Aleyda Bolaños Tique, Leonel Bolaños Tique, Nohora Bolaños Tique, Enedys Bolaños Tique, Lourdes Bolaños Tique, el equivalente a 10 SMLMV para cada uno de ellos. 3.- Condenar a la Fiscalía General de la Nación a pagar al señor Alfonso Bolaños Tique, por concepto de perjuicios materiales, la suma de $1’430.096, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 4°.- Negar las demás súplicas de la demanda”.
I. ANTECEDENTES 1.1. Mediante escrito presentado el 26 de abril de 2010, los señores Alfonso Bolaños Tique, Ángel Bolaños Borja, María Jael Tique Narváez, Nohora, Aleyda, Enedys, Leonel y Lourdes Bolaños Tique, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se la declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el primero de los nombrados dentro de un proceso penal adelantado en su contra por el delito de rebelión.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a
las entidades demandadas a pagar, por concepto de indemnización de perjuicios morales la suma equivalente en pesos a 100 SMLMV para cada demandante; por concepto de indemnización de perjuicios por daño a la vida de relación la suma de 100 SMLMV para cada uno de los actores y, por concepto de “afectación a los derechos fundamentales”, la cantidad de 100 SMLMV para cada uno. De otra parte, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, pidieron el monto de $10’000.000 a favor del señor Alfonso Bolaños Tique; finalmente, por concepto de lucro cesante, se deprecó la suma de $69’744.879 a favor de ese mismo demandante. Como fundamentos fácticos de las pretensiones se narró, en síntesis, que el 24 de octubre de 2007 el señor Alfonso Bolaños Tique fue capturado por la Policía Metropolitana de Bogotá en atención a una orden de captura emitida por la Fiscalía Cuarta Seccional de Chaparral, Tolima, que lo sindicaba del delito de rebelión. Señaló el libelo que el 30 de octubre de 2007 se dispuso en contra del señor Bolaños Tique medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por lo que fue recluido en la Cárcel La Picota desde el 12 de diciembre de 2007, en donde permaneció hasta el 30 de enero de 2008, fecha para cuando la Fiscalía de conocimiento decidió revocar la medida de aseguramiento impuesta en su contra, dado que se probó que la persona sobre la cual recaía la orden de captura no era la misma que se capturó, es decir, se trataba de un
homónimo. Señalaron los actores que el ahora demandante Ángel Bolaños Borja fue capturado en dos oportunidades posteriores, pues la orden de captura en su contra no había sido cancelada. Se adujo en la demanda, finalmente, que los demandantes sufrieron graves perjuicios de orden material e inmaterial como consecuencia de la detención injusta del señor Bolaños Borja, los cuales debían ser indemnizados por la entidad demandada, toda vez que se probó que la persona capturada y privada injustamente de la libertad no era la persona que era requerida por la justicia1. La demanda fue admitida mediante auto del 13 de mayo de 2010, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, providencia que se notificó en legal forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público2. 1.2. La Fiscalía General de la Nación la contestó y se opuso a las pretensiones contenidas en ella. Adujo que en el presente caso correspondía a la parte actora acreditar los elementos de la responsabilidad del Estado; no obstante lo cual, manifestó que en el presente caso no se configuraban los supuestos que permiten estructurar su responsabilidad patrimonial, pues aseguró que actuó conforme a Derecho, esto es, dentro del marco de la ley y sin que se advierta irregularidad alguna3. 1 Fls. 24 a 44 C. 1. 2 Fls. 46 a 51 C. 1. 3 Fls. 58 a 65 C. 1. 1.3. Por auto de 13 de abril de 2011, se abrió el proceso a pruebas y, una vez concluido el término probatorio, mediante proveído del 2 de noviembre de 2011 se
corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, oportunidad en la cual el Ministerio Público guardó silencio4. En sus alegatos la parte actora reiteró los argumentos expuestos con la demanda e insistió en que la privación de la libertad del señor Alfonso Bolaños Tique era una carga que no estaba en la obligación de soportar, razón por la cual el Estado debía responder patrimonialmente por el daño antijurídico que le había causado, conclusión a la que llegaba dado el error en que incurrió la demandada en la individualización e identificación de la persona verdaderamente requerida por la justicia penal5. Por su parte, la entidad demandada reiteró en esta oportunidad procesal los argumentos presentados en la demanda e insistió en que, en el caso bajo estudio, no se daban los supuestos acogidos por la jurisprudencia para que el Estado sea declarado responsable patrimonialmente por una presunta privación injusta de la libertad6. I.4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Tolima profirió sentencia el 3 de febrero de 2012, oportunidad en la cual declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación en los términos transcritos al inicio de esta sentencia. Para arribar a dicha decisión, puso de presente, básicamente, que a partir de los elementos de convicción allegados al proceso, podía inferirse que la demandada incurrió en un evidente error jurisdiccional, toda vez que “la Fiscalía declaró la apertura de instrucción sin determinar que la persona sindicada fuera la misma por la cual se estaba siguiendo un proceso de rebelión, existiendo la posibilidad de un homónimo”.
A lo cual agregó el tribunal a quo que “la misma Fiscalía en sus actuaciones y decisiones reconoció que existió lo que denomina error y yerro por parte del Cuerpo técnico de Investigación en la labor de identificación del responsable del delito de rebelión, lo cual permitió vincular a la investigación penal, indagar y 4 Fls. 76 y 77 C. 1. 5 Fls. 78 a 88 C. 1. 6 Fls. 90 a 109 C. 1. proferir medida de aseguramiento en contra de una persona ajena a los hechos, de tal suerte que, atendidas las pruebas que dan cuenta sobre los mismos, habrá de declararse patrimonialmente responsable a la entidad demandada”7. 1.5. Los recursos de apelación De manera oportuna, las partes interpusieron sendos recursos de apelación en contra de la providencia de primera instancia, los cuales fueron concedidos a través de proveído del 30 de abril de 2012 y admitidos por esta Corporación el 30 de agosto de esa misma anualidad8. La parte actora manifestó su desacuerdo para con la sentencia de primera instancia en lo que respecta exclusivamente al monto reconocido por concepto de indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y daño emergente, pues partió de afirmar que dentro del expediente obraba abundante material probatorio que daba cuenta de la existencia e intensidad de dicho perjuicio en la forma y cuantía deprecada en la demanda9. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación Nación, al impugnar la sentencia, insistió en que las actuaciones judiciales adoptadas dentro del proceso penal adelantado contra el ahora demandante estuvieron ajustadas a las normas
procesales y sustantivas vigentes en la materia, motivo por el cual no se configuró falla alguna de la Administración de Justicia que le fuera imputable; señaló, además, que para proferir una medida de aseguramiento y/o una resolución de acusación no es necesario que existan pruebas que conduzcan a la certeza sobre la responsabilidad penal del sindicado, pues este grado de convicción resulta necesario sólo para proferir sentencia condenatoria, por manera que la detención preventiva de la cual fue objeto el ahora demandante no comportó el desconocimiento del ordenamiento jurídico entonces vigente y constituía una carga que el entonces sindicado debía soportar10. 1.6. Mediante proveído del 26 de julio de 2013 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera 7 Fls. 144 a 155 C. Ppal. 8 Fls. 210 y 222 C. Ppal. 9 ? Fls. 158 a 163 C. Ppal. 10 Fls. 178 a 185 C. Ppal. concepto de fondo, oportunidad en la cual la parte actora y la Procuraduría General de la Nación guardaron silencio11. En sus alegatos la entidad demandada reiteró íntegramente los argumentos esgrimidos a lo largo del trámite de la presente acción y solicitó la revocatoria de la sentencia impugnada para que, en su lugar, se denegaran las súplicas de la demanda12. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por las partes en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 3 de febrero de 2012, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación13. 2.2. Ejercicio oportuno de la acción En concordancia con lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo14, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-15. 11 Fls. 251 y 263 C. Ppal. 12 Fls. 252 a 256 C. Ppal. 13 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-0326-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. 14 Normatividad aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437
de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” 15 Al respecto consultar, por ejemplo, Sentencia del 14 de febrero de 2002. Exp: 13.622. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez. Dicho criterio ha sido reiterado por la Subsección en sentencia de 11 de En el sub examine la responsabilidad patrimonial que se impetra en la demanda se origina en los daños que se alegaron sufridos por los demandantes con ocasión de la privación de la libertad del señor Ángel Bolaños Borja ocurrida entre el 24 de octubre de 2007 y el 21 de abril de 2008, fecha en la que la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito decidió precluir la investigación en su favor; no obstante dicha decisión quedó ejecutoriada el 8 de mayo de 200816, razón por la cual, por haberse presentado la demanda el 26 de abril de 2010, se concluye que se presentó dentro del término legal establecido para ese efecto, circunstancia que impone proseguir con el estudio de fondo de los recursos incoados por las partes. 2.3. En cuanto a la competencia funcional de esta Sala para conocer del presente asunto en segunda instancia, debe precisarse que aquella está circunscrita de forma exclusiva a los argumentos expuestos por las partes con
los respectivos recursos de apelación interpuestos, razón por la cual, los demás aspectos que no fueron motivo de cuestionamiento quedaron fijados con la sentencia que profirió el a quo. 2.4. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, obran el proceso los respectivos registros civiles de los demandantes Alfonso Bolaños Tique, Ángel Bolaños Borja, María Joel Tique, Nohora Bolaños Tique, Enediz Bolaños Tique, Aleyda Bolaños Tique, Leonel Bolaños Tique y Lourdes Bolaños Tique, los cuales acudieron al proceso en calidad de padres y hermanos del señor Alfonso Bolaños Tique17. 2.5. Los hechos probados En atención al material probatorio obrante en el expediente, recaudado oportunamente y con el lleno de los requisitos legales, se tienen debidamente demostrados en este proceso los siguientes hechos: agosto de 2011, Exp: 21801, así como por la Sección en auto de 19 de julio de 2010, Radicación 25000-2326-000-2009-00236-01(37410), Consejero Ponente (E): Dr. Mauricio Fajardo Gómez. 16 Certificación Secretarial obrante a folio 69 C. 2. 17 Fls. 11 a 16 C. 1. - Que el 24 de octubre de 2007 en el municipio de Chaparral, Tolima, fue capturado el señor Alfonso Bolaños Tique, en virtud de una orden de captura que había expedido la Fiscalía 18 Seccional de Ibagué18. - Que el 30 de octubre de 2007 se profirió medida de aseguramiento consistente
en detención preventiva en contra de la citada persona como presunto responsable del delito de rebelión19; - Que el 29 de enero de 2008 la Fiscalía Cuarta Seccional de Chaparral decidió revocar la anterior medida de aseguramiento en contra de Alfonso Bolaños Tique y, en consecuencia, ordenó su libertad. Como fundamento de dicha decisión la instancia en comento manifestó (se transcribe literalmente): “Esta delegada al tener conocimiento que posiblemente se trataba de otra persona, comisionó a la dirección seccional de Bogotá, para escuchar en indagatoria al procesado a fin de que presentara su defensa, en la cual consignó que era una persona totalmente inocente de los cargos, allegando en su favor documentos que acreditaban que se encontraba en la ciudad de Bogotá radicado hacía más de 10 años y que actualmente trabajaba en una industria casera de su propiedad; ante lo anterior esta delegada escuchó en diligencia de declaración a Alba Luz Castañeda, Ángel quintero Ibata e Israel Mendieta Bravo, todos residentes en la vereda de Monteloro perteneciente a la localidad de Ataco, en donde bajo la gravedad de juramento afirman, que el señor Alfonso N. conocido con el alias de Colombina se encuentra actualmente en esa región sembrando el pánico y como miembro activo de una columna de las FARC, que se trata de una persona de unos 25 años aproximados y de unos 1,75 metros de estatura, y al ponerles de presente la fotografía en donde aparece el señor Alfonso Bolaños Tique afirman que no se trata de la misma persona que conocen en la región con el alias de Colombina, ante estas pruebas nuevas y
teniendo en cuenta la presunción de inocencia y el debido proceso, esta delegada procederá a revocar la medida de aseguramiento, continuando con la investigación para determinar si se trata de un homónimo”20. - Que mediante boleta de excarcelación expedida el 30 de enero de 2008 se concedió la libertad al señor Bolaños Tique, quien se encontraba recluido en la cárcel La Picota de Bogotá21. - Que mediante proveído del 21 de abril de 2008, la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Ibagué decidió precluir la investigación en favor del señor Alfonso Bolaños Tique, luego de concluir que no se trataba de la misma persona que era requerida por la justicia penal, oportunidad en la que, como se verá, expresamente, reconoció la falla en la que se incurrió. En ese sentido expresó: 18 Fl. 70 C. 2. 19 Fl. 2 C. 2. 20 Fls. 46 a 10 c. 2. 21 Fl. 21 C. 2. “… este despacho considera prudente y conducente proferir resolución de preclusión de investigación a su favor, corrigiendo de esta manera el yerro presentado durante la etapa investigativa, generado por la deficiencia en la identificación del verdadero alias Colombina, a quien no ha sido posible identificar”22. 2.6. Análisis de la Sala Las circunstancias descritas en el anterior acápite de esta sentencia evidencian que el 24 de octubre de 2007 en el municipio de Chaparral, Tolima, el señor Alfonso Bolaños Tique fue detenido por miembros de la Policía Nacional por
cuanto existía una orden de captura emitida por la Fiscalía 18 Seccional de Ibagué en contra de una persona llamada también “Alfonso Bolaños” sindicada del delito de rebelión y, posteriormente, el 30 de octubre de esa misma anualidad, se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva; sin embargo, el 29 de enero de 2008 se revocó dicha medida de aseguramiento, dado que se concluyó que la persona que se encontraba detenida no era la misma persona requerida por la justicia penal. Posteriormente, con base en ese mismo argumento, la fiscalía de conocimiento profirió resolución de preclusión en su favor el 21 de abril de 2008. Así las cosas, si bien podría resultar procedente la aplicación de un régimen de responsabilidad objetivo derivado de la aplicación del artículo 414 del anterior Código de Procedimiento Penal, advierte la Sala que en el sub lite se encuentra acreditado un “defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia” por parte de la Fiscalía General de la Nación, el cual habrá de declararse23. Resalta la Sala que de acuerdo con el Código de Procedimiento Penal, “la Fiscalía General de la Nación estará obligada a verifica
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