🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2010-00196-01(44310)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2010-00196-01(44310)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Condena / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Detención preventiva / SENTENCIA ABSOLUTORIA SÍNTESIS DEL CASO - Tras haber sido vinculados al proceso penal, los señores Carmen Rosa Vásquez Camacho y Guillermo Triana Salguero fueron capturados el 18 y 19 de septiembre de 2003, respectivamente, por el delito de rebelión, con ocasión de unos testimonios que los señalaron como presuntos miembros de un grupo al margen de la ley (Farc). El 29 del mismo mes y año se dictó medida de aseguramiento en su contra por considerarlos determinadores del hecho punible. Posteriormente, el 12 de marzo de 2004, al calificar el mérito del sumario, la Fiscalía Doce de Ibagué profirió resolución de acusación en su contra. Finalmente, el 2 de diciembre de 2004, el Juzgado Quinto Penal de Ibagué decretó su libertad provisional y el 7 de abril del mismo año, el Juzgado Sexto Penal de Ibagué dictó sentencia mediante la cual los absolvió del cargo que se les imputaba COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la naturaleza La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos, y en

segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante lo relacionado con la cuantía. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 9 de septiembre de 2008; Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00; C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996

PRELACIÓN DE FALLO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – En atención a decisión de Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado [P]or tratarse de una privación injusta de la libertad, el presente asunto puede resolverse sin sujeción estricta a su entrada para fallo, de conformidad con lo decidido por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 25 de abril de 2013. VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA - Valoración de la copia simple. Reiteración de jurisprudencia de unificación / PRUEBAS TESTIMONIALESValoración probatoria RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN DE LA LIBERTADConfiguración de una falla del servicio / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Sindicados de rebelión / PRINCIPIO IURA NOTIV CURIA En cuanto al régimen de responsabilidad, es pertinente poner de presente que la Sección Tercera del Consejo de Estado en pleno señaló que así como la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco puede la jurisprudencia establecer un único título de imputación a aplicar a eventos que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que éste puede variar en consideración a las circunstancias

particulares acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes dentro del marco de su argumentación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad del Estado y a la libertad del juez de adoptar el tipo de imputación, consultar sentencia de 19 de abril de 2012, Exp. 19001233100019990081501 (21515); C.P. Hernán Andrade Rincón. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Régimen legal En materia de privación injusta de la libertad, se ha considerado que la responsabilidad del Estado se compromete no solamente por virtud del régimen subjetivo estructurado en la falla del servicio, sino también por un régimen objetivo de responsabilidad que tuvo como fundamento legal lo dispuesto por el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL No obstante, estas circunstancias no impiden abordar la responsabilidad de la demandada con fundamento en el criterio expuesto. En efecto, esta Corporación ha considerado que si bien el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 se refiere a la responsabilidad patrimonial del Estado en los eventos en los cuales la actuación de cualquiera de sus ramas u órganos haya sido “abiertamente arbitraria”, dicha disposición no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legítima del Estado adelantada en ejercicio de la actividad judicial, pero que causa

daños antijurídicos a las personas, en tanto éstos no tengan el deber jurídico de soportarlos. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 19 de octubre 2011, Exp. 1994-02193 (19151), C.P. Enrique Gil Botero. CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - No se configuró Así las cosas, toda vez que está demostrada la producción de un daño antijurídico y que este es imputable a la NaciónRama Judicial, teniendo en cuenta que en el expediente no se advierte ninguna circunstancia susceptible de ser considerada un hecho de la víctima, se procederá a liquidar los perjuicios que se le pudieren haber causado a los demandantes.

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL / CRETERIOS

DE INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL En relación con la cuantificación del perjuicio, para garantizar el derecho de igualdad entre quienes acuden a la jurisdicción de lo contencioso administrativo con pretensiones similares, mediante sentencia de 28 de agosto de 2014, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado estableció algunos criterios o baremos que deben ser tenidos en cuenta por el juzgador al momento de decidir el monto a indemnizar en razón de los perjuicios morales causados con ocasión de la privación injusta de la libertad, sin perjuicio de que puedan ser modificados cuando las circunstancias particulares del caso así lo exijan. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación jurisprudencial de 28

de agosto de 2014; Exp. 36149; C.P. Hernán Andrade Rincón (E). PERJUICIOS INMATERIALES / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO – No acreditados En efecto, recientemente el Consejo de Estado ha precisado que la afectación o vulneración de derechos de este tipo -fuera de los daños corporales o daño a la salud-, son susceptibles de ser protegidos por vía judicial. De modo que quienes los sufren tienen derecho a su reparación integral mediante la adopción de medidas no pecuniarias a favor de la víctima y sus familiares más cercanos y, excepcionalmente, en casos en los que la lesión sea de extrema gravedad, al reconocimiento de una indemnización pecuniaria de hasta 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 2001-00731 (26251), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. PERJUICIOS INMATERIALES /DAÑO A LA SALUD – No acreditado Aclarado lo anterior, cabe precisar que esta categoría de perjuicio inmaterial fue modificada a partir de la sentencia de Sección Tercera del 14 de septiembre de 2011, en la medida en que se adoptó el llamado daño a la salud (…) Para el caso concreto, teniendo en cuenta que la parte demandante no demostró ninguna clase de incapacidad o lesión durante la privación de la libertad sufrida por ellos, por lo tanto no hay lugar a condenar a la parte demandada.

PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE – al no acreditarse se presumen el smlmv / DAÑO EMERGENTE – Honorarios profesionales y gastos procesales Con base en lo anterior, la Sala considera que la parte actora no demostró el valor pretendido como lucro cesante, por lo tanto se procederá a liquidar con base en un salario mínimo. (…) . Se advierte que, sin lugar a dudas, los gastos por los servicios profesionales en que se haya incurrido para la defensa legal de quienes estuvieron privados de la libertad, constituye un daño emergente que debe ser reparado en la medida en que se compruebe, al menos, la gestión del abogado y el pago por los servicios prestados. Lo mismo sucede con los emolumentos requeridos para sufragar los gastos extraordinarios que se produjeron con ocasión de la privación, tales como las sumas pagadas por concepto de transporte para visitar al recluso, entre otros. CONDENA EN COSTAS – No procede al no advertirse temeridad o mala fe No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena SÍNTESIS DEL CASO - Tras haber sido vinculados al proceso penal, los señores Carmen Rosa Vásquez Camacho y Guillermo Triana Salguero fueron capturados el 18 y 19 de septiembre de 2003, respectivamente, por el delito de rebelión, con

ocasión de unos testimonios que los señalaron como presuntos miembros de un grupo al margen de la ley (Farc). El 29 del mismo mes y año se dictó medida de aseguramiento en su contra por considerarlos determinadores del hecho punible. Posteriormente, el 12 de marzo de 2004, al calificar el mérito del sumario, la Fiscalía Doce de Ibagué profirió resolución de acusación en su contra. Finalmente, el 2 de diciembre de 2004, el Juzgado Quinto Penal de Ibagué decretó su libertad provisional y el 7 de abril del mismo año, el Juzgado Sexto Penal de Ibagué dictó sentencia mediante la cual los absolvió del cargo que se les imputaba COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la naturaleza VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA - Valoración de la copia simple. Reiteración de jurisprudencia de unificación / PRUEBAS TESTIMONIALESValoración probatoria RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN DE LA LIBERTADConfiguración de una falla del servicio / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Sindicados de rebelión CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - No se configuró INDEMNIZACIÓN Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES Y MATERIALESReiteración de jurisprudencia de unificación / RECONOCIMIENTO DE LUCRO CESANTE - Procedente FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 176 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 / LEY 270 DE 1996 /

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 73001-23-31-000-2010-00196-01(44310)

Actor: CARMEN ROSA VÁSQUEZ CAMACHO Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - SENTENCIA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 26 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Esta providencia será revocada.

SÍNTESIS DEL CASO Tras haber sido vinculados al proceso penal, los señores Carmen Rosa Vásquez Camacho y Guillermo Triana Salguero fueron capturados el 18 y 19 de septiembre de 2003, respectivamente, por el delito de rebelión, con ocasión de unos testimonios que los señalaron como presuntos miembros de un grupo al margen de la ley (Farc). El 29 del mismo mes y año se dictó medida de aseguramiento en su contra por considerarlos determinadores del hecho punible. Posteriormente, el 12 de marzo de 2004, al calificar el mérito del sumario, la Fiscalía Doce de Ibagué profirió resolución de acusación en su contra. Finalmente, el 2 de diciembre de 2004, el Juzgado Quinto Penal de Ibagué decretó su libertad provisional y el 7 de abril del mismo año, el Juzgado Sexto Penal de Ibagué dictó sentencia mediante

la cual los absolvió del cargo que se les imputaba.

ANTECEDENTES

I. Lo que se pretende

1. Mediante escrito presentado el 29 de abril de 2010 ante el Tribunal Administrativo del Tolima (f. 210-220, c. 1), los señores Carmen Rosa Vásquez Camacho y Guillermo Triana Salguero, actuando en nombre propio y en representación de los menores Judith, Norly, Leyder, Cristian y Lina Paola Vásquez Triana, así como también Wilson Yair y Edwin Ricardo Vásquez Triana presentaron demanda contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, en ejercicio de la acción de reparación directa, para que le fueran reconocidas las siguientes

pretensiones: Primera. Qué la Nación ColombianaFiscalía General de la Naciónes responsable administrativa y comercialmente de todos los daños y perjuicios, tanto materiales o patrimoniales, como extrapatrimoniales (perjuicios o daños morales subjetivos, daños fisiológicos y vulneración a sus derechos fundamentales como la libertad, la integridad, la honra y el buen nombre, la familia, el trabajo, a la intimidad personal y familiar, el debido proceso) ocasionados a CARMEN ROSA VÁSQUEZ CAMACHO y su esposo GUILLERMO TRIANA SALGUERO, y familia. Segunda. Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la Nación –Fiscalía General de la Nación-a pagarle a los demandantes, por concepto de daños y perjuicios morales subjetivos, originados por el error jurisdiccional y la detención injusta y arbitraria de que fueran sujetos pasivos CARMEN ROSA VÁSQUEZ CAMACHO y su esposo GUILLERMO TRIANA SALGUERO, en la cuantía de 100 S.M.M.L.V. Para

cada uno de los demandantes, es decir:

CARMEN ROSA VÁSQUEZ CAMACHO 100 S.M.M.L.V.

GUILLERMO TRIANA SALGUERO 100 S.M.M.L.V.

JUDITH TRIANA VÁSQUEZ 100 S.M.M.L.V.

NORLY TRIANA VÁSQUEZ 100 S.M.M.L.V.

LEIDER TRIANA VÁSQUEZ 100 S.M.M.L.V.

CRISTIAN TRIANA VÁSQUEZ 100 S.M.M.L.V.

LINA PAOLA TRIANA VÁSQUEZ 100 S.M.M.L.V.

WILSON YAIR TRIANA VÁSQUEZ 100 S.M.M.L.V.

EDWIN RICARDO TRIANA VÁSQUEZ 100 S.M.M.L.V.

Para un total de 900 S.M.M.L.V. por concepto de perjuicio moral subjetivo. La liquidación de perjuicios moral subjetivo se hará con base en el salario mínimo mensual legal vigente al momento de la ejecutoria de la providencia que le imponga. Tercera. Como consecuencia de la declaración de responsabilidad, condénese a la Nación Colombiana-Fiscalía General de la Nación a pagarles a los demandantes por concepto de daños o perjuicios materiales y/o patrimoniales los que se demuestren en el curso del proceso. Cuarta. Como consecuencia de la declaración primera, condénese a la demandada a pagarle a los demandantes como resarcimiento del daño o perjuicio extrapatrimonial causado como consecuencia de la violación de los derechos fundamentales a: la libertad, la integridad, la honra y el buen nombre, la familia, el trabajo a la intimidad personal y familiar, el debido proceso, como consecuencia del error jurisdiccional y la detención injusta

y arbitraria de que fueran sujetos pasivos CARMEN ROSA VÁSQUEZ

CAMACHO Y GUILLERMO TRIANA SALGUERO.

Por cada derecho conculcado (sic) se condenará en 100 S.M.M.L.V., de la siguiente manera:

CARMEN ROSA VÁSQUEZ CAMACHO 500 S.M.M.L.V.

GUILLERMO TRIANA SALGUERO 500 S.M.M.L.V.

JUDITH TRIANA VÁSQUEZ 500 S.M.M.L.V.

NORLY TRIANA VÁSQUEZ 500 S.M.M.L.V.

LEIDER TRIANA VÁSQUEZ 500 S.M.M.L.V.

CRISTIAN TRIANA VÁSQUEZ 500 S.M.M.L.V.

LINA PAOLA TRIANA VÁSQUEZ 500 S.M.M.L.V.

WILSON YAIR TRIANA VÁSQUEZ 500 S.M.M.L.V.

EDWIN RICARDO TRIANA VÁSQUEZ 500 S.M.M.L.V.

Para un total de 4.500 S.M.M.L.V. La liquidación de perjuicios extrapatrimoniales se hará con base en el salario mínimo mensual legal vigente al momento de la ejecutoria de la providencia que la imponga. Quinta. Se condene a la Nación Colombiana-Fiscalía General de la Nacióncomo consecuencia de la declaración de responsabilidad, a pagar a favor de CARMEN ROSA VÁSQUEZ CAMACHO Y GULLERMO TRIANA SALGUERO, la suma de 100 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes, por concepto del perjuicio fisiológico causado por la detención injusta y arbitraria y el error judicial de que fueran víctimas y que produjo daños en la vida de relación o dágrément (sic) en su

persona. Sexta. Condénese a la demandada a pagar los gastos del presente proceso, así como las sumas que por costas deban erogar mis representados judiciales para hacer efectiva la protección de sus derechos. Séptima. Condénese a la demandada a pagar las agencias en derecho, sumas que se liquidarán de acuerdo a las tarifas de honorarios aplicables para estas actuaciones por los colegios de abogados y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la ley 446 de 1998. Octava. Las sumas a que resulte condenada la Nación ColombianaFiscalía General de la Naciónserán actualizadas de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A y se reconocerán los intereses legales liquidados conforme a la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta cuando se dé cumplimiento de la sentencia, es decir, al pago efectivo de esta suma por parte de las autoridades responsables. Novena. La demanda dará cumplimiento a la decisión en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo (– mayúscula del original, f. 210-212, c. 1). 1.1. En respaldo de sus pretensiones, la parte actora señaló que los señores Carmen Rosa Vásquez Camacho y Guillermo Triana Salguero fueron vinculados a una investigación penal como presuntos responsables del delito de rebelión. 1.2. Tras haber sido capturados, la Fiscalía 40 Seccional les impuso medida de aseguramiento el 29 de septiembre de 2003 a los señores Carmen Vásquez y

Guillermo Triana, decisión que fue confirmada por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué. 1.3. El 12 de marzo de 2004, la Fiscalía Doce Seccional de Ibagué profirió resolución de acusación por el delito de rebelión en su contra y le concedió detención domiciliaria a la señora Carmen Rosa Vásquez Camacho, decisión que fue confirmada por el superior. Al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué le correspondió el conocimiento del asunto y el 2 de diciembre de 2004 les concedió la libertad a los privados por haber transcurrido más de 6 meses contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación. 1.4. En su opinión, la Fiscalía incurrió en una falla en el servicio al haber privado de la libertad a los señores Carmen Rosa y Guillermo Triana, a pesar de la falta de pruebas existentes en su contra, lo que le generó perjuicios materiales y morales a ellos y a los demás demandantes. 1.4. La manutención de la familia de los demandantes prevenía de los ingresos mensuales obtenidos del trabajo de una finca y panadería que eran superiores a un salario mínimo de la fecha de los hechos. 1.5. Por último, como daño emergente señaló “por gastos judiciales, honorarios de abogado, etc., está calculado en Veinte millones de pesos ($20.000.000.oo)”.

II. Trámite procesal

2. En el escrito de contestación de la demanda, la Fiscalía General de la Nación se atuvo a lo que se demostrara en el proceso (f. 253-261, c.1) y, en todo caso,

indicó que dicha entidad no es responsable de la detención a la que fueron sometidos los señores Carmen Rosa y Guillermo Triana, toda vez que no se incurrió en falla en el servicio, por el contrario señaló que se generó un hecho exclusivo de un tercero ya que varias declaraciones señalaban a los actores como miembros de un grupo al margen de la ley.

3. Surtido el trámite de rigor, y practicadas las pruebas decretadas1, el 26 de marzo de 2012 el Tribunal Administrativo del Tolima dictó fallo de primera instancia (f. 329-335, c. ppl.), mediante el cual denegó las pretensiones de la demanda: 3.1. No cabe duda que los señores Carmen Rosa Vásquez Camacho y Guillermo Triana Salguero fueron privados de su libertad desde el 29 de septiembre de 2003 hasta el 2 de diciembre de 2004, por ser los presuntos autores del delito de rebelión. 3.2. Recordó que, en este tipo de asuntos, la responsabilidad del Estado tiene sus raíces en el artículo 90 de la Constitución Nacional, la Ley 270 de 1996 y en especial la Ley 600 de 2000 que señala los requisitos para que pueda dictarse una detención preventiva. 3.3. Para tal efecto el a quo consideró que la Fiscalía contó con los requisitos dispuestos para poder dictar la resolución de acusación, pero no para que el ente juzgador emitiera un fallo condenatorio, toda vez que no hubo certeza de la responsabilidad de los privados de la libertad por el delito investigado, en la medida que no se logró verificar lo afirmado en los testimonios que los señalaron

como miembros de un grupo al margen de la ley. 3.4. No obstante, existió suficiente mérito para que la Fiscalía hubiese impuesto la medida privativa de la libertad a los actores, dado que contó con las declaraciones rendidas por ex miembros del grupo al margen de la ley (Farc) que señalaron a los privados como participantes de dicho movimiento, además de su parentesco y cercanía que llevaron a tomar la decisión de dictar la medida de aseguramiento en su contra. 3.5. Por consiguiente, consideró que no se incurrió en responsabilidad por parte de la Fiscalía General de la Nación, toda vez que la privación no fue injusta ya que no fue arbitraria ni abiertamente ilegal. En consecuencia, al haber sido su actuación diligente no se generó el daño alegado por los señores Carmen y Guillermo.

4. Contra la sentencia de primera instancia, la parte demandante interpuso (f. 338352, c. ppl.) y sustentó oportunamente recurso de apelación (f. 474-486, c. ppl).

Los motivos de su inconformidad fueron los siguientes: 1 El a quo las decretó mediante auto de 26 de noviembre de 2006, f. 265-266, c.1. 4.1. El a quo no tuvo en cuenta que los señores Carmen Rosa y Guillermo Triana fueron detenidos en forma arbitraria o ilegal, toda vez que los testimonios que los señalaban como miembros del grupo al margen de la ley (Farc) no pudieron ser controvertidas por la defensa en el proceso penal adelantado en contra de los hoy demandantes. 4.2. Los señores Carmen Rosa y Guillermo Triana estuvieron detenidos durante

14 meses y 18 días, hecho que les generó perjuicios materiales e inmateriales, derivados de la medida de aseguramiento dictada en su contra por la Fiscalía por el delito de rebelión. Investigación que el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué finalizó con decisión absolutoria a favor de ellos, sentencia debidamente ejecutoriada. 4.3. El a quo realizó un nuevo juicio de orden penal a los demandantes, pues valoró los testimonios rendidos que los señalaron como miembros de un grupo al margen de la ley, por lo tanto contrarió el precepto constitucional de presunción de inocencia, dado que fueron absueltos por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué. 4.4. La privación de la libertad derivada del error jurisdiccional de la Fiscalía a la que fueron sometidos los señores Carmen y Guillermo fue injusta y antijurídica, toda vez que estuvieron detenidos por más de un año por cuenta la medida de aseguramiento dictada en su contra sin que mediara un indicio grave de responsabilidad. 4.5. Indicaron que el ente instructor incurrió en un error judicial “cuando desde el mes de septiembre de 2003, cuando se abre la investigación penal, se libra orden de captura en contra de CARMEN ROSA VÁSQUEZ CAMACHO y GUILLERMO TRIANA SALGUERO, tuvieron que soportar la inclemencia de un proceso penal hasta el 7 de abril de 2008, cuando el Juzgado profiere sentencia absolutoria, y el supuesto medio de prueba para proferir esas decisiones judiciales es el testimonio de unos aparentes reinsertados que nunca comparecieron al proceso en la etapa

de investigación ni en la etapa del juicio para tener la oportunidad de interrogarlos y ejercer el derecho al contrainterrogatorio y esta situación vulnera el debido proceso y el derecho de defensa”.

5. Dentro del término para alegar de conclusión en segunda instancia intervinieron (f. 362-376, 377-379, c. ppl) las partes así: 5.1. La actora reiteró lo expuesto en el escrito de apelación, pero enfatizó que la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación es de carácter objetivo por privaciones injustas de la libertad con base en los pronunciamientos de esta Corporación, aún en aquellos casos que la persona sea absuelta por aplicación del principio de in dubio pro reo. 5.2. La Nación-Fiscalía General de la Nación argumentó que no incurrió en falla del servicio, toda vez que las pruebas allegadas al proceso penal adelantado en contra de los señores Carmen y Guillermo dieron lugar a proferir resolución de acusación con base en que “se contaba con la declaración bajo juramento rendida por los señores MARTHA ISABEL OSPINA MÉNDEZ, GERMÁN GUAYACAN, MARIO ALEXANDER RODRÍGUEZ Y OSWALDO GARCÍA.// En el caso concreto aun cuando la Fiscalía General de la Nación, tuvo los indicios que válidamente le permitieron definir la situación jurídica, posteriormente se profirió sentencia absolutoria a favor del actor, ello solo se produjo tras la inducción en el convencimiento del juez (…)” 5.3. Además, dicha entidad alegó que no se generó la responsabilidad en su contra debido a que “no se configura ningún tipo de error, es decir al examinar las

actuaciones de mí representada en el sub judice, no se encontró error jurisdiccional ni mucho menos error judicial (…)”.

CONSIDERACIONES

I. Competencia

6. La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante lo relacionado con la cuantía2.

7. Adicionalmente, se advierte que, por tratarse de una privación injusta de la libertad, el presente asunto puede resolverse sin sujeción estricta a su entrada

2. Para tal efecto puede consultarse el auto de 9 de septiembre de 2008 proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. para fallo, de conformidad con lo decidido por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 25 de abril de 20133.

II. Hechos probados

8. Según las pruebas incorporadas al expediente, están debidamente acreditados los siguientes hechos4: 8.1. El 12 de septiembre de 2003, la Fiscalía Cuarenta Seccional de Ibagué dispuso, con fundamento en la información suministrada por miembros del CTI

sobre la comisión del presunto delito de rebelión, la apertura de instrucción y, en consecuencia, ordenó vincular mediante diligencia de indagatoria, entre otras personas, a los señores Carmen Rosa Vásquez Camacho y Guillermo Triana Salguero, para lo cual dispuso librar las correspondientes órdenes de captura. La decisión fue adoptada con fundamento en las siguientes consideraciones (copia de la resolución mediante la cual se vinculó a los aquí demandantes, f. 15-22, c.1): Comoquiera que mediante informes (…), procedentes del Cuerpo Técnico de Investigación Ibagué Tolima, asignados por los investigadores JUAN CARLOS CUELLAR ROMERO y AUGUSTO SÁNCHEZ TREJOS; se informa sobre la plena identificación de una pluralidad de personas vinculadas con la organización de las FARC EP Frente XXV que delinque en el oriente del Departamento del Tolima (…); personas que han sido relacionadas oportunamente por los declarantes EUSEBIO DARÍO RODRÍGUEZ CANTOR y

OSVALDO GARCÍA (…).

(…) GUILLERMO TRIANA SALGUERO C.C. 11.307.778 de Girardot, Alias Bigote o serpa. Es relacionado por los declarantes Germán Guayacán Vaca, Osvaldo García y Marta Isabel Ospina. CARMEN ROSA VÁSQUEZ CAMACHO C.C.39.557.909 de Girardot. Relacionada por Osvaldo García y Martha Isabel Ospina. 8.2. A través de providencia del 29 de septiembre de 2003, la Fiscalía Cuarenta Seccional de Ibagué dictó medida de aseguramiento de detención preventiva en

contra de, entre otras personas, el señor Guillermo Triana Salguero y la señora Carmen Rosa Vásquez Camacho sin beneficio de excarcelación al primero de 3 Allí se decidió que este tipo de casos, entre otros, se fallarían sin sujeción al turno, pero respetando la fecha de ingreso. 4 De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 168 del Decreto 01 de 1984, en los procesos contencioso administrativos son aplicables las normas del Código de Procedimiento Civil sobre la admisibilidad de los medios de prueba, la forma de practicarlas y los criterios de valoración. La Sala valorará los documentos presentados en copia simple, de acuerdo con lo dispuesto por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2013, expediente 25022, C.P. Enrique Gil Botero, en la cual se estableció que las copias simples serían valoradas en “(…) los procesos ordinarios contencioso administrativos (objetivos o subjetivos) en los cuales las partes a lo largo de la actuación han aportado documentos en copia simple, sin que en ningún momento se haya llegado a su objeción en virtud de la tacha de falsedad (v.gr. contractuales, reparación directa, nulidad simple, nulidad y restablecimiento del derecho), salvo, se itera, que exista una disposición en contrario que haga exigible el requisito de las copias auténticas”. ellos como presuntos autores del delito de rebelión. La decisión fue adoptada con fundamento en las siguientes consideraciones: Iniciada la investigación preliminar se recepcionó declaración jurada

a los señores GERMÁN GUAYACÁN VACA, EUSEBIO DARÍO

RODRÍGUEZ CANTOR [residente en la Vereda El Piñal de Dolores]. OSVALDO GARCÍA, MARTHA ISABEL OSPINA MÉNDEZ, MARIO ALEXANDER RODRÍGUEZ CANTOR [estos tres últimos ex guerrilleros del Frente XXV de las FARC; ciudadanos que no dubitan (sic) en señalar a los sindicados capturados como miembros de las milicias del movimiento subversivo FARC. Con b

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...