CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2010-00245-01(43783)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2010-00245-01(43783)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / IRREGULARIDADES PROCESALES SÍNTESIS DEL CASO: El Consejo Superior de la Judicatura, suspendió por el término de seis meses del ejercicio de la profesión al abogado Jairo Humberto Núñez Páez. La misma sanción fue anotada en dos oportunidades en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia. La acción de reparación directa se incoa por los perjuicios ocasionados con la segunda anotación de la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado, efectuada en la circular No. 001 de 29 de enero de 2008 emitida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima.
PROBLEMA JURÍDICO: Teniendo en cuenta el objeto del recurso de apelación y el alcance del mismo, se tiene que el caso sub judice el problema jurídico que se plantea es: ¿Existe responsabilidad patrimonial extracontractual de la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura por haber publicado dos veces la sanción disciplinaria del abogado Jairo Humberto Núñez Páez sin haber corroborado si la misma se había ya cumplido?
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Para conocer procesos por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Naturaleza del asunto La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la
acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante lo relacionado con la cuantía
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / EVENTOS EN LOS QUE SE SUSPENDE EL TERMINO DE CADUCIDAD DE
LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna La acción de reparación directa estaba vigente al momento de la presentación de la demanda, pues fue presentada dentro del término previsto por el numeral 8 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984 , codificación vigente al momento de instaurarse el libelo introductorio y aplicable al caso sub judice, de conformidad con el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011 , en atención a que el nuevo registro de la sanción de suspensión impuesta al abogado Núñez Páez comenzó a regir a partir del día 31 de enero de 2008, como consta en la circular No. 001 de 29 de enero de 2008 y que la orden de cancelación de la medida disciplinaria solo se dio a conocer mediante la circular No. 006 de 7 de abril de 2008, momento en el
que se verificó el defectuoso funcionamiento de la entidad demandada. Y puesto que la audiencia de conciliación prejudicial ordenada por auto de 23 de marzo de 2010 se realizó el día 20 de abril del mismo año , fecha en la que además se interpuso la demanda, se concluye que no operó la caducidad de la acción.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 308
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acreditación / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Acreditación / APLICACIÓN DE LA CLAUSULA GENERAL DEL RESPONSABILIDAD DEL ESTADO El señor Jairo Humberto Núñez Páez es la víctima directa del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que dio lugar al caso sub examine, en consideración a que durante el término de dos (2) meses y ocho (8) días comprendido entre la fecha del nuevo registro y la cancelación efectiva de la suspensión del ejercicio de la profesión de abogado doblemente impuesta por la entidad demandada, fue presuntamente afectado y por consiguiente, se encuentra legitimado en la causa por activa. (…) están legitimados en la causa por activa la señora Fabiola Cardozo de Núñez quien acreditó su calidad de cónyuge de la víctima directa con el Registro Civil de matrimonio, así como también demostraron su condición de hijas e hijos de la víctima directa, Sandra Fabiola, Claudia Patricia, Jairo Humberto y Jairo Felipe Núñez Cardozo, con sendos Registros Civiles de nacimiento. A partir de la preceptiva del artículo 90 de la Constitución, dos son los elementos constitutivos de la responsabilidad de la administración, a saber, que
haya un daño antijurídico y que éste sea imputable a una acción u omisión de una autoridad pública.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
CONFIGURACIÓN DE UN DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Características Se tiene que la pretensión encaminada a declarar la responsabilidad patrimonial extracontractual de la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en el caso sub lite, debe ser reconocida. (…) el artículo 65 y 69 de la Ley 270 de 1996 preceptúan el marco normativo de la figura. (…) El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia presenta las siguientes características: (i) se predica de actuaciones u omisiones, diferentes a providencias judiciales, necesarias para adelantar un proceso; (ii) puede provenir de funcionarios judiciales y particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales; (iii) debe existir un funcionamiento defectuoso o anormal, partiendo de la comparación de lo que debería ser un ejercicio adecuado de la función judicial; y (iv) se manifiesta de tres formas: la administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado o funcionó tardíamente. NOTA DE RELATORÍA: En relación a las características del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, consultar, sentencia del 15 de octubre de 2015, exp. 34548
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 69
ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO El daño antijurídico padecido por la parte actora fue debidamente acreditado y que la acción en la que incurrió la parte demandada dejó en evidencia el actuar descuidado de la Nación-Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura al no verificar, antes de proceder a hacer la segunda anotación en el Registro, si la sanción de suspensión impuesta al abogado Núñez Páez había sido cumplida o en su defecto en qué estado se encontraba. TASACIÓN DE PERJUICIOS - Procede sucesión procesal por fallecimiento de la víctima Se colige entonces que el daño padecido por el señor Jairo Humberto Núñez Páez consistente en la afectación al ejercicio de su profesión de abogado como consecuencia de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia le es imputable a la Nación – Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura, por las razones anotadas tal y como se constata con los medios probatorios que obran en el expediente y que ya fueron referidos en el numeral anterior. (…) La nueva apoderada de los actores herederos solicitó declarar la sucesión procesal del demandante Jairo Humberto Núñez Páez allegando poder conferido por los demandantes para continuar con la representación de sus intereses. Sucesión procesal que fue reconocida por esta Corporación mediante proveído de 9 de diciembre de 2013 . Motivo por el cual, los perjuicios que sean reconocidos a la víctima directa fallecida serán atribuidos a su sucesión procesal.
RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Calculo. Fórmula / ACTUALIZACIÓN DE LA RENTA / LUCRO CESANTE CONSOLIDADO - Calculo. Fórmula Los demandantes pretenden la condena de la parte demandada a indemnizar los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, consistente en la suma de treinta millones de pesos ($30’000.000.oo), equivalente a la suma dejada de percibir por el abogado Jairo Humberto Núñez Páez durante el período de tiempo comprendido entre el 31 de enero de 2008 y el 7 de abril de la misma anualidad, donde la doble anotación de la sanción de suspensión ya cumplida le impidió ejercer su profesión. Para respaldar dicha pretensión en el expediente se aportó la declaración de renta del señor Jairo Humberto Núñez Páez correspondiente al año gravable 2009 , documento que también fue la base para el dictamen pericial rendido dentro del proceso y al que esta Sala, le asigna pleno valor probatorio en la medida que dicho medio de convicción sigue la jurisprudencia de la Sección Tercera, , que para evaluar los perjuicios materiales utiliza el valor de renta líquida gravable de la víctima, que en el sub lite caso para el año 2009, que ascendía, según la declaración de renta con número serial 2109603439855 a sesenta y dos millones seiscientos cincuenta y dos mil pesos ($62.652.000.oo.). (…) teniendo acreditado que el señor Núñez Páez era abogado, la base para liquidar el lucro
cesante debe considerarse entre el período de suspensión injusta e ilegal comprendido entre el 31 de enero y el 7 de abril de 2008. De dónde resulta que la suma de sesenta y dos millones seiscientos cincuenta y dos mil pesos ($62.652.000.oo.) dividida en 12 meses nos arroja una renta mensual percibida de: R $62.652.000.oo 12 R $5.221.000.oo Dicha renta debe ser actualizada previo a establecer el lucro cesante consolidado, tomando como índice inicial aquel de la fecha de los hechos [abril de 2008], y como final el de la presente providencia [noviembre de 2018].Ra $5.221.000.ooíndice final [noviembre 2018] Índice inicial [abril de 2008] Ra $5.221.000.oo X 142,84 96,72 Ra =$7.710.583,54. Previo a la utilización de la fórmula para liquidar el lucro cesante, es necesario unificar la variable n en meses, es decir, convertir los días en meses, de la sigiente manera: 8 días/30 días= 0,26 (…) tenemos un periodo de 2,26 meses de suspensión irregular. (…) se liquidará con base en la siguiente fórmula jurisprudencialmente aceptada, donde S es la suma a lograr; Ra la renta actualizada, i el interés legal o puro equivalente a 0,004867, n el número de meses que duró la suspensión injusta el ilegal, esto es, 2 meses y 8 días, y 1 una constante actuarial. S Ra (1+i)n - 1I. (…) se procede a liquidar el lucro cesante consolidado a favor de la sucesión
procesal del señor Jairo Humberto Núñez Páez: S $7.710.583,54 x (1 + 0,004867)2,26 – 1 0,004867 S = $17.479.372,84 (…) la Sala reconoce y liquida a favor de la sucesión procesal del señor Jairo Humberto Núñez Páez la suma de $17.479.372,84 por concepto de lucro cesante.
RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Niega.
Carencia probatoria / AFECTACIÓN A BIENES Y DERECHOS CONVENCIONALMENTE PROTEGIDOS - Niega. Carencia probatoria Pese a que al expediente fueron aportados los documentos con los cuales se demostró el parentesco entre la víctima directa y los restantes demandantes, sin embargo, esto no es suficiente para reconocer el perjuicio a favor de los demandantes, en la medida que, éstos no lograron acreditar el dolor, la aflicción y en general los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, etc., que les ocasionó la doble anotación de la sanción disciplinaria de la que fue objeto el señor Núñez Páez. Por tal motivo no hay lugar al reconocimiento de los perjuicios reclamados a título de daño moral. (…) resalta la Sala que la parte actora, al igual que en relación con los perjuicios morales, tampoco logró acreditar que la actuación de la demandada les haya generado un daño independiente y autónomo que pudiera afectar la vida de los miembros del grupo familiar, derivada de la doble publicación de la sanción disciplinaria del abogado
sancionado en el registro correspondiente y por lo tanto este perjuicio al no estar probado no será declarado.se negará la indemnización que reclaman por este tipo de perjuicio. NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS - Defectuoso funcionamiento de la administración judicial NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Doctor Guillermo Sánchez Luque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS (E)
Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 73001-23-31-000-2010-00245-01(43783)
Actor: JAIRO HUMBERTO NÚÑEZ PÁEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓNRAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Contenido: Descriptor: Revoca sentencia de primera instancia por probar que el daño es imputable a la Nación– Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Restrictor: Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado – Imputación de responsabilidad al Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia – Presupuestos – Valor de las copias simples.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 27 de febrero de 20121, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO
El Consejo Superior de la Judicatura, suspendió por el término de seis meses del ejercicio de la profesión al abogado Jairo Humberto Núñez Páez. La misma sanción fue anotada en dos oportunidades en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia. La acción de reparación directa se incoa por los perjuicios ocasionados con la segunda anotación de la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado, efectuada en la circular No. 001 de 29 de enero de 2008 emitida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima.
II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda.
El 20 de abril de abril de 20102, Jairo Humberto Núñez Páez, Fabiola Cardozo de Núñez, Sandra Fabiola Núñez Cardozo, Jairo Humberto Núñez Cardozo, Claudia Patricia Núñez Cardozo y Jairo Felipe Núñez Cardozo, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, para que se hicieran efectivas las siguientes: “DECLARACIONES: 1 Folios 142 a 155 del cuaderno principal. 2 Folios 35 a 53 del cuaderno 1 del Tribunal
1. Declarar que LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Unidad de Registro Nacional de Abogados y auxiliares de la Justiciason administrativamente responsables de los perjuicios MATERIALES causados al abogado JAIRO HUMBERTO NÚÑEZ PÁEZ por haberle inscrito doblemente una sanción y como consecuencia de
ello, haber estado injustamente suspendido en el ejercicio de la profesión de abogado desde el 31 de enero de 2008 hasta el 7 de abril del mismo año.
2. Declarar que LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Unidad de Registro Nacional de Abogados y auxiliares de la Justiciason administrativamente responsables de los perjuicios MORALES causados al abogado JAIRO HUMBERTO NÚÑEZ PÁEZ por haberle inscrito doblemente una sanción generando una injusta suspensión en el ejercicio de su profesión desde el 31 de enero de 2008 hasta el 07 de abril del mismo año, y como consecuencia de ello habérsele enlodado el buen nombre.
3. Declarar que LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Unidad de Registro Nacional de Abogados y auxiliares de la Justiciason administrativamente responsables de los perjuicios como DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN causados al abogado JAIRO HUMBERTO NÚÑEZ PÁEZ por haberle inscrito doblemente una sanción generando una injusta suspensión en el ejercicio de su profesión desde el 31 de enero de 2008 hasta el 7 de abril del mismo año, causando afectación en el desarrollo de su vida social y afectiva.
4. Declarar que LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Unidad de Registro Nacional de Abogados y auxiliares de la Justiciason administrativamente responsables de los perjuicios MORALES causados a FABIOLA CARDOZO DE NÚÑEZ,
SANDRA FABIOLA NÚÑEZ CARDOSO, JAIRO HUMBERTO NÚÑEZ
CARDOZO, CLAUDIA PATRICIA NÚÑEZ CARDOZO y JAIRO FELIPE NÚÑEZ CARDOZO por haberle inscrito doblemente una sanción a su señor esposo y padre, impidiéndosele injustamente desarrollar su profesión de abogado desde el 31 de enero de 2008 hasta el 7 de abril del mismo año, con el consecuente enlodamiento de su buen nombre.
5. Declarar que LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Unidad de Registro Nacional de Abogados y auxiliares de la Justiciason administrativamente responsables de los perjuicios denominados DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN causados a
FABIOLA CARDOZO DE NÚÑEZ, SANDRA FABIOLA NÚÑEZ CARDOSO, JAIRO HUMBERTO NÚÑEZ CARDOZO, CLAUDIA PATRICIA NÚÑEZ CARDOZO y JAIRO FELIPE NÚÑEZ CARDOZO por haberle inscrito doblemente una sanción a su señor esposo y padre, impidiéndosele injustamente desarrollar su profesión de abogado desde el 31 de enero de 2008 hasta el 7 de abril del mismo año, afectando el normal desarrollo de la vida social y afectiva de cada uno de ellos.
CONDENAS: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, respetuosamente les
solicitó:
1. CONDENAR a LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Unidad de Registro Nacional de Abogados y auxiliares de la Justicia-, como reparación del daño ocasionado, a pagar a JAIRO HUMBERTO NÚÑEZ PÁEZ los perjuicios MATERIALES, consistente
en la suma equivalente a TREINTA MILLONES DE PESOS, ($30.000.000,oo) suma esta equivalente a lo que dejó de percibir por su ejercicio profesional de abogado durante el período comprendido entre el 31 de enero de 2008 y el 7 de abril del mismo año.
2. CONDENAR a LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Unidad de Registro Nacional de Abogados y auxiliares de la Justicia-, a pagar (sic) JAIRO HUMBERTO NÚÑEZ PÁEZ, el equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES, como reparación del DAÑO MORAL, ocasionado, al enlodársele el buen nombre profesional de que gozaba y no permitírsele ejercer la profesión de abogado durante el lapso comprendido entre el 31 de enero de 2008 y el 7 de abril del mismo año.
3. CONDENAR a LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Unidad de Registro Nacional de Abogados y auxiliares de la Justicia-, como reparación del daño ocasionado, a pagar
(sic) FABIOLA CARDOZO DE NÚÑEZ, SANDRA FABIOLA NÚÑEZ
CARDOSO, JAIRO HUMBERTO NÚÑEZ CARDOZO, CLAUDIA PATRICIA
NÚÑEZ CARDOZO y JAIRO FELIPE NÚÑEZ CARDOZO, el equivalente a CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES, para cada uno de ellos, por perjuicios MORALES al enlodar el buen nombre profesional de su esposo y padre y no permitírsele ejercer la profesión de abogado durante el lapso comprendido entre el 31 de enero de 2008 y el 7 de abril del
mismo año.
4. CONDENAR a LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Unidad de Registro Nacional de Abogados y auxiliares de la Justicia-, como reparación del daño ocasionado, a pagar
(sic) JAIRO HUMBERTO NÚÑEZ PÁEZ, FABIOLA CARDOZO DE NÚÑEZ,
SANDRA FABIOLA NÚÑEZ CARDOSO, JAIRO HUMBERTO NÚÑEZ
CARDOZO, CLAUDIA PATRICIA NÚÑEZ CARDOZO y JAIRO FELIPE NÚÑEZ CARDOZO, el equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, a cada uno de ellos, por los perjuicios conocidos como DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN, como consecuencia de la afectación al normal desarrollo de su vida social y afectiva, al haber efectuado una injusta inscripción de una sanción disciplinaria a JAIRO HUMBERTO NÚÑEZ PÁEZ impidiéndosele el ejercicio de la profesión de abogado siendo este (sic) la cabeza de la familia, durante el lapso comprendido entre el 31 de enero de 2008 y el 7 de abril del 2008.
5. Las condenas que se efectúen serán actualizadas de conformidad con lo previsto en el Artículo 178 del C.C.A.
6. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los Artículos 177 y 177 del C.C.A.
7. Condenar a la parte demandada al pago de las costas del proceso.” Como fundamento fáctico de sus pretensiones, expuso el apoderado de la parte
actora, que el abogado Jairo Humberto Núñez Páez fue sancionado disciplinariamente por el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, dentro del proceso radicado bajo el No. 200100294, fallo que fue confirmado por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el día 4 de mayo de 2006. Señaló el accionante que la citada sanción fue registrada por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y que como consecuencia de ello se emanó la Circular No. 013, suscrita por la Secretaría del Consejo Seccional de la Judicatura, Seccional Tolima, en la que se consignaba el nombre del ahora demandante, junto al tipo de sanción impuesta (suspensión) y la duración de la misma (6 meses), indicándose, además, como fecha de inicio de la medida sancionatoria el día 13 de julio de 2006 y como fecha de terminación el día 12 de enero de 2007, día en el que el abogado cumplió el término establecido en la sanción disciplinaria. Manifestó la parte actora, que inconforme con la medida impuesta el abogado sancionado interpuso acción de tutela para defender los derechos fundamentales que consideró afectados y que en efecto como consecuencia de ello, se ordenó producir un fallo de remplazo. En cumplimiento de la tutela, el Consejo Superior de la Judicatura, el día 8 de noviembre de 2007, confirmó la sanción de seis meses decretada en primera instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura del Tolima, y ordenó comunicar la decisión al Registro Nacional de Abogados y auxiliares de la justicia con el fin de que realizara la anotación de la citada sanción; penalidad que, resaltó el apoderado, ya se había cumplido en el periodo comprendido entre el 13 de julio de 2006 y el 12 de enero de 2007. Como consecuencia de lo anterior, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, mediante oficio dirigido al Consejo Superior de la Judicatura del Tolima comunicó que el señor Jairo Humberto Núñez Páez había sido sancionado con seis meses de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado, de acuerdo con la radicación No. 200100294 y que la medida comenzaba a regir a partir del día 31 de enero de 2007. El Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, a su vez, emitió la Circular No. 001 de 29 de enero de 2008 en la que se señala que se le ha impuesto una suspensión de seis meses al abogado Jairo Humberto Núñez Páez y que la fecha de inicio de la sanción será el día 31 de enero de 2008. Frente a la arbitrariedad en la segunda anotación de suspensión, el abogado Núñez Páez interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Registro Nacional de Abogados y auxiliares de la Justicia para la protección de los derechos fundamentales conculcados. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué al avocar conocimiento el 11 de
enero de 2008, decidió “(…) en aras de proteger la vulneración posterior de derechos fundamentales, SUSPENDER PROVISIONALMENTE, mientras se decide la presente acción de tutela, el registro de la sanción emitida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la justicia del consejo Superior de la Judicatura” Anotó el demandante, sin embargo, que pese a la orden impartida por el juez de tutela, fue solo hasta el 7 de abril de 2008, mediante circular número 006 que se notificó por parte del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria la cancelación de la sanción impuesta al abogado Jairo Humberto Núñez Páez. También señaló el accionante, que el juez de segunda instancia que conoció del trámite de la acción de tutela, en providencia de 5 de junio de 2008 ordenó al director de la Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia para que en el término de 48 horas siguientes a la comunicación del fallo, efectuara una anotación aclarando en el respectivo registro que la sanción impuesta al abogado Jairo Humberto Núñez Páez correspondiente a la sentencia de 4 de mayo de 2006, se cumplió en su totalidad entre el 13 de julio de 2006 y el 12 de enero de 2007. Relató la parte actora además, las angustias y aflicciones que sufrieron los demandantes y las alteraciones que su vida cotidiana sufrió como consecuencia de la doble sanción impuesta al abogado Jairo Humberto Núñez Páez, que le
impidieron ejercer su profesión y que enlodaron su buen nombre. Por último, manifestó en su escrito introductorio el accionante, que acudió ante la Procuraduría General de la Nación, sin resultados positivos, cumpliendo así con el requisito de procedibilidad de la acción incoada. 2.2. Trámite procesal relevante. El 7 de julio de 20103, el Tribunal Administrativo del Tolima profirió auto admisorio de la demanda, fijando el proceso en lista y ordenando la notificación del proveído al representante del Ministerio Público. El 26 de agosto de 20104, la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura procedió a contestar el libelo introductorio, mediante escrito en el que se opuso a la totalidad de sus pretensiones y en el que propuso como excepciones la innominada o genérica y la de falta de legitimación en la causa, por considerar que, en el presente caso no existe prueba que demuestre que los perjuicios alegados por la parte actora son atribuibles a la entidad demandada puesto que ha operado la culpa exclusiva de la víctima, circunstancia que actúa como causal eximente de responsabilidad de la administración. El 30 de agosto de 20105, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de adición a la demanda con el fin de solicitar la práctica de nuevas pruebas y adjuntar otras. El Juez cognoscente admitió la adición mediante proveído de 7 de septiembre de 20106. El 30 de noviembre de 20107, el Tribunal de primera instancia abrió a pruebas el proceso. El 5 de octubre de 20118, se corrió traslado a las partes para alegar de
conclusión. El 25 de octubre de 20119, alegó de conclusión la parte demandante, mediante escrito en el que ratificó los argumentos presentados en el libelo inicial e insistió en que con la doble anotación de la sanción impuesta al abogado Jairo Humberto 3 Folio 62 del cuaderno 1 del Tribunal. 4 Folios 70 a 78 del cuaderno 1 del Tribunal. 5 Folios 80 a 86 del cuaderno 1 del Tribunal. 6 Folio 87 del cuaderno 1 del Tribunal. 7 Folios 92 y 93 del cuaderno 1 del Tribunal. 8 Folio 121 del cuaderno 1 del Tribunal. 9 Folios 122 a 127 del cuaderno 1 del Tribunal. Núñez Páez se presentó un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que ha sido debidamente probado en el proceso y que por tal razón debe declararse no solo la responsabilidad administrativa de la entidad demandada sino también condenársele al pago de los perjuicios reclamados por la parte actora. El 27 de febrero de 201210, el Tribunal Administrativo del Tolima profirió sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda. 2.3. La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo del Tolima, en sentencia proferida el 27 de febrero de 201211, negó las pretensiones del libelo inicial. Al considerar que la parte actora no logró acreditar el fundamento de sus pretensiones, pues se limitó a presentar con la demanda copias simples carentes de autenticidad, lo cual impide al juzgador de instancia estimarlas como prueba. Además agregó que, por lo tanto, de la prueba
testimonial practicada no es posible inferir la existencia del doble registro de la sanción, de modo que la parte accionante no logró probar el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia alegado en contra de la parte demandada. 2.4. La apelación contra la sentencia. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación el 12 de marzo de 201212, en el que deprecó la revocatoria de la sentencia de primera instancia. Su inconformidad estribó en que según su juicio, existen orientaciones jurisprudenciales que advierten sobre el valor probatorio de las copias simples, y a manera de ejemplo señaló la sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 18 de noviembre de 2010, Radicación No. 11001-03-15-000-201001096-00. El recurrente cuestionó, además, al A quo, por no haber decretado las pruebas de oficio que hubiese considerado oportunas para corroborar los hechos de la demanda, máxime si consideraba que las copias no tenían valor probatorio. Alegó también, que los documentos aportados con la demanda emanaron de la misma rama judicial, y que no fueron tachados de falsos en el curso del proceso. 10 Folios 128 a 139 cuaderno principal. 11 Folios 128 a 139 del cuaderno principal. 12 Folios 142 a 155 del cuaderno principal. Concluyó que la prueba existente es válida y suficiente para demostrar el daño imputable a la entidad demandada y ordenar el resarcimiento de perjuicios a todos los demandantes. El 28 de marzo de 201213, el Tribunal de primera instancia concedió el recurso de
apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia ante esta Corporación. 2.5. Trámite en segunda instancia. El 14 de mayo de 201214, esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. El 12 de junio de 201215, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. El 23 de julio de 201216, el Ministerio público rindió concepto en el que concluyó que debía revocarse la sentencia de primera instancia dado que de las pruebas y documentos allegados al proceso, resulta debidamente acreditada la falla del servicio en la que incurrió la Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura al registrar una nueva sanción de suspensión al abogado Jairo Humberto Núñez Páez, pese a que la misma ya había sido cumplida, tal y como se desprende del análisis realizado por el juez de tutela. Configurándose así la responsabilidad del Estado al haberse acreditado el
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