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CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2010-00247-01(48250)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2010-00247-01(48250)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPETICIÓN – Por desvinculación técnico / SENTENCIA CONDENATORIA – En acción de nulidad y restablecimiento del derecho por desvinculación de empleado del Municipio / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPETICIÓN - Iniciada en vigencia del Código Contencioso Administrativo / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPETICIÓN – Conteo del término / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPETICIÓN – No operó por presentación en tiempo de la demanda El término de caducidad de dos años se contabilizará a partir del día siguiente al vencimiento de los 18 meses previstos por el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, tras la ejecutoria de la providencia fechada el 8 de septiembre de 2006, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander aprobó la conciliación contentiva de las condenas, cuyo cumplimiento se demandaron en repetición. De acuerdo con el sello impreso en la copia auténtica de dicho auto, su notificación por estado ocurrió el 12 de septiembre de 2006. El tercer día hábil siguiente fue el 15 de ese mes y año. ACCIÓN DE REPETICIÓN – Regulación legal La acción de repetición fue consagrada en el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo –declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-430 de 2000– como un mecanismo para que la entidad condenada por razón de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario suyo pueda solicitar de este el reintegro de lo que pagó como consecuencia de una sentencia, de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto. Esa posibilidad también la contempló el artículo 71 de

la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, Ley 270 de 1996. (…) La Sala precisa que esta disposición normativa se refiere únicamente a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, sin perjuicio de lo establecido por el Código Contencioso Administrativo. De igual manera, el legislador expidió la Ley 678 de 2001, “por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 71

ACCIÓN DE REPETICIÓN – Definición / ACCIÓN DE REPETICIÓN CON FINES DE REPETICIÓN – Aspectos sustanciales Dicha ley definió la repetición como una acción de carácter patrimonial que debe ejercerse en contra del servidor o ex servidor público, así como también respecto de los particulares que ejercen función pública, que a causa de una conducta dolosa o gravemente culposa den lugar al pago de una condena contenida en una sentencia, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. La Ley 678 de 2001 reguló los aspectos sustanciales de la acción de repetición y del llamamiento en garantía, fijando su objeto, sus finalidades, así como el deber de su ejercicio y las especificidades, al igual que las definiciones de dolo y culpa grave, con las cuales se califica la conducta del agente, al tiempo que consagró algunas presunciones legales con incidencias en materia de la carga probatoria dentro del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001

ASPECTOS PROCESALES DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN – Jurisdicción y competencia / RÉGIMEN APLICABLE EN ACCIÓN DE REPETICIÓN – Rige hacia el futuro para hechos ocurridos a partir de la entrada en vigencia de la norma En relación con los aspectos procesales de la acción de repetición, la Ley 678 de 2001 reguló asuntos relativos a la jurisdicción y a la competencia, a la legitimación, al desistimiento, al procedimiento, al término de caducidad, a la oportunidad de la conciliación judicial o extrajudicial, a la cuantificación de la condena y a su ejecución, lo atinente al llamamiento en garantía con fines de repetición y a las medidas cautelares. Ahora bien, para resolver el conflicto que se originó por la existencia de varios cuerpos normativos que regulaban la acción de repetición, la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha sido reiterada en aplicar la regla general, según la cual la norma rige hacia el futuro, de modo que opera para los hechos ocurridos a partir de su entrada en vigencia y hasta el momento de su derogación, sin desconocer que, excepcionalmente, puede tener efectos retroactivos. De esa manera, si los hechos o actos en que se fundamenta una acción de repetición sucedieron en vigencia de Ley 678 de 2001, son sus disposiciones las que sirven para establecer el dolo o la culpa grave del demandado, sin perjuicio de que dada la estrecha afinidad y el carácter civil que se le imprime a la acción, se acuda excepcionalmente al Código Civil y a los elementos que la doctrina y la jurisprudencia han edificado en punto de la

responsabilidad patrimonial, siempre y cuando, claro está, no resulte incompatible con la Ley 678 y los fundamentos constitucionales que estructuran el régimen de responsabilidad de los servidores públicos (artículos 6, 121, 122, 124 y 90 de la Constitución Política). En tanto que si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la acción de repetición acaecieron con anterioridad a la vigencia de la Ley 678 de 2001, la norma sustancial aplicable para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo es el Código Civil en lo atinente a ese tema.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001

ASPECTO PROCESAL DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN – Se aplica la norma procesal que entre a regir en el momento / NORMAS PROCESALES – Son de orden público, tienen efectos inmediatos / EXCEPCIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES – No se aplica si los términos hubiesen empezado a correr a las actuaciones y diligencias ya iniciadas, se rigen por ley vigente al tiempo de su iniciación Acerca del aspecto procesal de la acción de repetición, se deben aplicar los preceptos de la Ley 678 de 2001, inclusive a aquellos procesos que se encontraban en curso para el momento en que entró en vigencia, pues según lo estableció el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, las normas procesales son de orden público y, por ello, tienen efectos inmediatos con excepción de “los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas”, los cuales “se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”. Como en este caso la conducta de la demandada que se acusó de gravemente

culposa se cometió en vigencia de la Ley 678 de 2001, será su contenido la que permitirá juzgarla para decidir si puede o no calificarse de esa manera. Concretamente, se analizará si se subsumió en la presunción señalada en la demanda, es decir, en el numeral 1 del artículo 6 de esa ley.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 / LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 40

ACCIÓN DE REPETICIÓN – Requisitos para su prosperidad / REQUISITOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN – Si faltare alguno es innecesario estudiar los demás La prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: a) la existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que impuso a la entidad estatal demandante el pago de una obligación; b) su pago efectivo; c) la calidad de la demandada como agente o ex agente del Estado. Se precisa que en caso de que alguno de los anteriores requisitos no se encuentre satisfecho, resultaría innecesario estudiar los demás.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 73001-23-31-000-2010-00247-01(48250)

Actor: MUNICIPIO DE IBAGUÉ

Demandado: RODRIGO PÁEZ OLAYA y OTROS

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN DE REPETICIÓN

Temas: DEMANDA DE REPETICIÓN / No constituye prueba del pago de la condena la existencia de documentos expedidos por la entidad pública que así lo indiquen, a no ser que de ellos se establezca que los beneficiarios sí recibieron el dinero. Este criterio procede para las demandas que se formularon en vigencia del Código Contencioso Administrativo / CADUCIDAD – Cuando no se tiene prueba del pago de la condena el término de caducidad se cuenta a partir del vencimiento de 18 meses, contados desde la ejecutoria de la providencia que la impuso.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Ibagué en contra de la sentencia fechada el 26 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda1.

I. A N T E C E D E N T E S 1 Folios 117-122 del cuaderno del Consejo de Estado.

1. La demanda El municipio de Ibagué formuló demanda de repetición el 12 de mayo de 2010, en contra de los señores Rodrigo Páez Olaya, Uriel Yesid Aranzalez Jaramillo y Liliana Patricia Varón Ruiz, para que se los condenara a reintegrar la suma de $ 64’406.320, la cual pagó en cumplimiento de una decisión judicial.

Como fundamento fáctico de las pretensiones, se expuso que el señor Jhon Harold Murcia ocupaba el cargo de técnico 401 grado 2, adscrito a la Secretaría de Gobierno y Seguridad Ciudadana de la Alcaldía de Ibagué. Se indicó en la demanda que posteriormente, el 3 de septiembre de 2001, se lo

nombró en el cargo de técnico 550 grado 2, adscrito a la Secretaría Administrativa de la mencionada alcaldía. Narraron los hechos que de acuerdo con el Decreto 308 del 18 de julio de 2001, por medio del cual “se establece el manual específico de funciones y requisitos de los diferentes empleos de la planta de personal de la administración central, no se establecen funciones para el cargo de técnico 550 grado 2” (se destaca). Se precisó en la demanda que en vista de que el cargo ocupado por el señor Jhon Harold Murcia no tenía funciones asignadas, la Alcaldía de Ibagué –mediante Resolución No. 0126 del 26 de febrero de 2004revocó el acto administrativo que lo nombró en esa posición. Añadió la parte actora que el señor Jhon Harold Murcia demandó la nulidad del Resolución No. 0126 del 26 de febrero de 2004, para que se lo mantuviera en el cargo de técnico 550 grado 2. Así mismo, solicitó que le pagaran los emolumentos salariales no recibidos. Se precisó en la demanda de repetición que el Tribunal Administrativo del Tolima –a través de sentencia fechada el 21 de octubre de 2008accedió a las pretensiones del señor Jhon Harold Murcia y ordenó a la Alcaldía de Ibagué a reintegrarlo al cargo del que fue destituido, así como a pagarle los salarios dejados de percibir. Expuso la demanda que la Alcaldía de Ibagué, mediante Resolución No. 43 del 2 de marzo de 2009, dispuso cumplir la sentencia con fecha del 21 de octubre de

2008 “para que a través de la Secretaría Administrativa – Dirección de Recursos Humanos se diera cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal Administrativo del Tolima”. Señalaron los hechos que los demandados debían ser declarados responsables, por los siguientes motivos (se transcribe literal, inclusive los posibles errores): “Es preciso aclarar entonces que el mismo Tribunal Administrativo en la sentencia referida dentro del proceso acción de nulidad y restablecimiento del derecho, radicada bajo el número (…) fue claro al precisar que en el caso que hoy nos ocupa existió un error en la denominación del empleo, pero que dicho error no tuvo incidencia en las funciones y prestación del servicio y aclara que la corrección podía haberse hecho por medio de aclaración, concluyendo que la administración incurrió en una falsa motivación al tomar una determinación con base en una norma cuyas disposiciones no se ajustaban a la misma”2. Debe precisar la Sala que en la demanda no se indicó de qué manera participaron los demandados en la expedición del acto administrativo que declaró nulo el Tribunal Administrativo del Tolima.

2. Trámite en primera instancia La demanda se presentó ante el Tribunal Administrativo del Tolima, el 12 de mayo de 20103, y fue admitida mediante auto fechado el 9 de agosto de ese año4, la cual se notificó al Ministerio Público5 y a los demandados6.

Los demandados, señores Liliana Patricia Varón Ruiz y Rodrigo Páez Olaya, se opusieron a las pretensiones, con el argumento de que su participación en la expedición del acto administrativo que se declaró nulo se trató de una conducta ajustada a derecho, por cuanto era para respetar el artículo 122 constitucional (se

transcribe literal, incluidos los posibles errores): 2 Folio 54 del cuaderno principal. 3 Folio 2 del cuaderno principal. 4 Folio 66 del cuaderno principal. 5 Folio 66 del cuaderno principal. 6 Folios 69,70 y 73 del cuaderno principal. “Se admite y ello reitera el hecho de que el nombramiento y posesión del señor Jhon Harold Murcia, efectuada el 21 de septiembre de 2001 recayó sobre un cargo que no se encontraba previsto dentro de la planta de cargos de la entidad y en consecuencia no tenía asignada funciones. “Sobre este punto se debe indicar que con el nombramiento y posesión del señor Murcia en un cargo inexistente se desconocía el artículo 122 de la Constitución que establece ‘No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos los emolumentos en el presupuesto correspondiente’ ”7. El señor Uriel Yesid Aranzález Jaramillo no contestó la demanda.

3. Los alegatos de conclusión Concluido el período probatorio, mediante providencia fechada el 26 de febrero de 2013, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, presentara concepto de fondo8. Solo intervino la señora Liliana Patricia Varón Ruiz para reiterar lo expuesto en la contestación de la demanda9.

4. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia proferida el 26 de junio de 2013, el Tribunal Administrativo del

Tolima negó las pretensiones de la demanda. En cuanto al requisito del pago de la condena, el Tribunal a quo consideró que sí se demostró mediante las siguientes pruebas (se transcribe literal, incluidos los posibles errores): “Dentro del expediente reposa la Resolución No. 43 del 2 de marzo de 2009, por medio de la cual se dio cumplimiento al fallo de esta corporación, orden y comprobante de pago original No. 1309 del 17 de junio de 2009, por el valor de $ 64’471.627, consignados a la cuenta de ahorros No. (…) del Banco Popular, del señor Murcia Sierra por concepto de la condena impuesta. Estos medios probatorios acreditan plenamente que la entidad demandante sufrió un detrimento 7 Folio 89 del cuaderno principal. 8 El auto por el cual se corrió traslado para alegar de conclusión obra en los folios 110-111 del cuaderno principal. 9 Folios 112-115 del cuaderno principal. económico, por lo que se configuró un perjuicio de carácter patrimonial para el Estado”10. En relación con el fondo del asunto, el Tribunal de primera instancia estimó que no se demostró en el proceso alguna conducta dolosa o gravemente culposa en cabeza de los demandados. Estas fueron las reflexiones del a quo (se transcribe literal, incluidos los posibles errores): “La aplicación de estas presunciones que lógicamente obran en función de la entidad pública demandante, no operan de manera automática y por el contrario exigen por parte de la entidad demandante acreditar el supuesto de hecho que las fundamentan. “(…). “Causa gran extrañeza para la Sala el que la administración no aporte

el suficiente material probatorio del que se pueda efectuar un razonamiento lógico jurídico de la conducta de quienes hacen parte de su personal de trabajo; endilgarles una conducta dolosa o gravemente culposa sin aportar los medios de prueba necesarios para corroborar las pretensiones desconoce la carga procesal que se tiene en este tipo de acciones. “Estima la Sala que tan solo a partir de la sentencia no es posible deducir el elemento subjetivo del dolo o la culpa grave, como requisito indispensable para la prosperidad de las pretensiones, entre otras razones, porque entender ello equivaldría a dejar sin ninguna diferencia específica al proceso de repetición respecto del proceso que originó la condena”11.

5. El recurso de apelación que presentó la parte actora12

El municipio de Ibagué se opuso a la sentencia de primera instancia, con el argumento de que sí demostró en el proceso la culpa grave en que incurrieron los demandados al proferir un acto administrativo que fue declarado nulo. Así se indicó en la apelación (se transcribe literal, incluidos los posibles errores): “Conforme a lo anterior y de las pruebas obrantes en el proceso, se puede colegir fácilmente el actuar que tuvieron los demandados, pues conforme al Decreto 1950 de 1973 cuando existe un error en la denominación del empleo público al momento del nombramiento y posesión, lo procedente es realizar una modificación, aclaración o corrección y no una revocatoria del nombramiento como se hizo en este caso. “Al respecto tenemos que de manera particular, el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, como causales de nulidad de los 10 Folio 120 del cuaderno del Consejo de Estado.

11 Folio 120 del cuaderno principal. 12 Folios 131-135 del cuaderno del Consejo de Estado. actos administrativos, contempla como vicios formales los de infracción de las normas en que deben fundarse, expedición por funcionario u organismo incompetente y expedición irregular y como vicios materiales: su emisión con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que lo profirió”13

6. El trámite de segunda instancia El recurso presentado en los términos expuestos fue admitido por auto calendado el 5 de septiembre de 201314.

Posteriormente, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, presentara concepto de fondo15. Solo intervino el Ministerio Público, entidad que rindió concepto en el sentido de compartir los argumentos del a quo para negar las pretensiones16.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) competencia: el criterio de conexidad determina la competencia cuando se trata de repetir por el pago de una condena impuesta por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; 2) el ejercicio oportuno de la acción: cuando no se tiene prueba del pago de la condena, el término de caducidad se cuenta a partir del vencimiento de los 18 meses, desde la ejecutoria de la providencia que la impuso; 3) generalidades de la demanda de repetición: se debe acudir al Código

Civil para determinar la culpa grave o el dolo si la conducta que habría dado lugar a la condena ocurrió antes de que entrara en vigencia la Ley 678 de 2001. En lo atinente al aspecto procesal, se deben emplear siempre las disposiciones normativas de la mencionada ley, por ser regulación de orden público y de aplicación inmediata; 4) verificación de los presupuestos de prosperidad de la 13 Folio 134 del cuaderno del Consejo de Estado. 14 Folios 151-154 del cuaderno del Consejo de Estado. 15 Auto proferido el 28 de octubre de 2013. Folios 156-157 del cuaderno del Consejo de Estado. 16 Folios 161-168 del cuaderno del Consejo de Estado. acción de repetición para el caso concreto: se demostró la existencia de una condena, pero no su pago. No constituye prueba de ello la presencia de documentos expedidos por la entidad pública que así lo señalen, a no ser que ofrezcan certeza en cuanto a que los beneficiarios recibieron el dinero.

1. Competencia En relación con la competencia para conocer de las acciones de repetición interpuestas en vigencia del Código Contencioso Administrativo –como este casola Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación se ha pronunciado de la siguiente manera17: “…conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, la Ley 678 [7-1] establece como premisas para la aplicación de la mencionada regla de competencia la existencia de una sentencia condenatoria contra el Estado y el trámite de un proceso previo ante esta Jurisdicción, evento en el cual compete conocer de la repetición al juez o al tribunal administrativo ante el que se haya tramitado el proceso de

responsabilidad patrimonial18. “Es decir, que para determinar la competencia en acciones de repetición originadas en procesos que hayan cursado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, basta acudir en forma exclusiva al principio de conexidad, previsto como principal en el artículo 7 [1] de la Ley 678 de 2001, sin perjuicio del criterio subjetivo de atribución de competencias que para los dignatarios con fuero legal contempla la misma ley ([7] [pár. 1]) y sin que se requiera establecer la cuantía de la demanda, según lo disponían los artículos 132 y 134B del C.C.A., antes de la entrada en vigencia de la citada ley, por cuanto la aplicación de dichos artículos en estos casos está excluida en razón de que contrarían el factor de conexidad19” (negrillas y subrayas de la Subsección). De igual manera, el inciso tercero del artículo 7 de la Ley 678 de 2001 estableció: “Cuando la reparación patrimonial a cargo del Estado se haya originado en una conciliación o cualquier otra forma permitida por la ley para solucionar un conflicto con el Estado, será competente el juez o tribunal que haya aprobado el acuerdo o que ejerza jurisdicción territorial en el lugar en que se haya resuelto el conflicto” (se 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 18 de agosto de 2009, exp. 11001-03-15-000-2008-00422-00(C); M.P. Dr. Héctor Romero Díaz, reiterada por esta Subsección, a través de fallo de 13 de abril de 2016, exp. 42.354, entre muchas otras providencias.

18 Original de la cita: “Al respecto, ver autos de 11 de diciembre de 2007, Exp. 2007 00433 00, C.P. doctor Mauricio Torres Cuervo y de 21 de abril de 2009, Exp. 2001 02061 01, C.P. doctor Mauricio Fajardo Gómez”. 19 Original de la cita: “Cfr. autos citados”. destaca). De conformidad con lo anteriormente expuesto, resultó correcto que esta acción de repetición se interpusiera en primera instancia ante el Tribunal Administrativo del Tolima, dado que fue la corporación judicial que profirió la sentencia fechada el 21 de octubre de 2008, por medio la cual se impuso al municipio de Ibagué la obligación de pagar las sumas de dinero por las que demandó en repetición. Resulta importante mencionar que con la demanda se allegó la copia de la mencionada sentencia, la cual se profirió como consecuencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que el señor Jhon Harold Murcia formuló en contra de la Resolución No. 0126 de 2004, acto administrativo que revocó su nombramiento en el cargo de técnico 550 grado 2. En cuanto a las razones para que las demandas de repetición iniciadas en vigencia del Código Contencioso Administrativo –como este casosean de doble instancia, así se ha pronunciado esta Corporación: “Por consiguiente, ante la inexistencia de norma expresa en la Ley 678, proferida en el año de 2001, que brinde e imponga una solución específica diferente y ante la improcedencia de acudir a las normas generales de competencia establecidas en el C.C.A., por las razones

antes expuestas, resulta necesario acudir a los principios constitucionales entre los cuales se encuentra el criterio general de la segunda instancia, según el cual: ‘Artículo 31.- Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. ‘El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único’. “Así pues, resulta claro que la Carta Política le atribuyó al legislador la potestad de determinar cuáles sentencias judiciales quedarían excluidas, por excepción, de la posibilidad de ser apeladas, de lo cual se desprende, con igual claridad, que en todos aquellos eventos en los cuales el legislador no hubiere restringido o excluido tal posibilidad, naturalmente deberá operar el principio general en cuya virtud la propia Constitución establece la opción de cuestionar las respectivas sentencias, por vía de apelación, ante una segunda instancia. “Pues bien, para los juicios que corresponden a las acciones de repetición, ocurre que la mencionada Ley 678 únicamente se ocupó de definir la procedencia de una sola y única instancia cuando la demanda se dirija contra aquellos altos dignatarios del Estado taxativamente señalados en el parágrafo 1º de su artículo 7º, lo cual evidencia que el legislador excluyó las sentencias que se profieran en esos específicos eventos de la posibilidad de ser apeladas; sin embargo, en relación con los demás casos que se tramiten en ejercicio de la acción de repetición nada dijo el legislador acerca de la posibilidad de tramitar, o no, una segunda instancia, lo cual obliga a destacar que, de conformidad con la regla general que establece el transcrito artículo 31 constitucional, los

fallos que se profieran en el desarrollo de tales actuaciones deben ser susceptibles de apelación, independientemente de la cuantía del proceso o de que el conocimiento del mismo corresponda, en primera instancia y por virtud del señalado criterio de conexidad, al Juez o Tribunal Administrativo, según el caso”20. En vista de que todas las demandas de repetición interpuestas en vigencia del Código Contencioso Administrativo se benefician de la doble instancia, –excepto aquellas que expresamente se atribuyeron al Consejo de Estado en única instanciadebe precisarse en virtud de qué se tiene competencia funcional para resolver el recurso de apelación que presentó el municipio de Ibagué. El artículo 129 del Código Contencioso Administrativo previó lo siguiente: “COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión. “(…)” (se destaca). En suma, se conoce de este asunto porque se trata de una apelación interpuesta en contra de una sentencia proferida, en primera instancia, por un Tribunal Administrativo.

2. El ejercicio oportuno de la acción En relación con el término de caducidad de las acciones de repetición que se iniciaron en vigencia del Código Contencioso Administrativo –como sucede en este

caso-, así se ha pronunciado esta Subsección: 20 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de importancia jurídica proferida el 21 de abril de 2009. Número de radicación 25000-23-26-000-200102061-01 (IJ). Magistrado ponente Mauricio Fajardo Gómez. “En conclusión, el término para intentar la acción, de acuerdo con la interpretación condicionada que realizó la Corte Constitucional de las normas que lo establecieron -No. 9 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y artículo 11 de la Ley 678 de 2001-, empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previstos en el artículo 177 inciso 4° del Código Contencioso Administrativo. “(…). “En vista de todo lo anterior, se toma lo que ocurra primero en el tiempo, esto es el pago de la suma a que se condenó, o por la cual se concilió, o cuyo reconocimiento se realizó, o el vencimiento de los 18 meses a que se refiere el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo sin que se haya realizado el pago de tal suma, como el momento para que empiece a correr el término para ejercer la acción”21 (negrilla por la Sala). En este caso, el término de caducidad de dos años se contabilizará a partir del día siguiente al vencimiento de los 18 meses previstos por el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, tras la ejecutoria de la providencia fechada el 21 de

octubre de 2008, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Tolima impuso la condena cuyo pago se demandó en repetición. De acuerdo con el expediente, no se cuenta con la constancia de ejecutoria de la sentencia, por lo cual se tomará como fecha para contabilizar los 18 meses el día siguiente a su expedición. La decisión de contabilizar el término de caducidad a partir del vencimiento de los referidos 18 meses tiene como fundamento que no se demostró en el proceso el pago de la condena. En un acápite posterior se explicará la razón por la cual se llegó a esta conclusión. El plazo de 18 meses vencía el 22 de abril de 2010, por lo que el término de caducidad se agotaba el 23 de abril de 2012. No obstante lo anterior, se demostró en el proceso que la parte actora celebró audiencia de conciliación extrajudicial con los demandantes antes de interponer la demanda de repetición. Es por esto que debe acudirse al Decreto 1716 de 2009 para determinar qué efectos tuvo ese trámite respecto del término de caducidad. 21 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia con fecha de 10 de agosto de

2016. Proceso 23001 23 31 000 2006 00637 01 (37.265).

El artículo 3 del Decreto 1716 de 2009 estableció que la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial suspende el término de caducidad hasta que se logre algún acuerdo, se expida la constancia de no conciliación o hasta que venza el término de tres meses, contados desde la presentación de la solicitud, lo que ocurra primero22.

De acuerdo con la constancia de no acuerdo conciliatorio que se expidió el 4 de marzo de 2010, que se aportó con la demanda23, la solicitud de conciliación se presentó el 18 de enero de ese año. Por consiguiente, el término de caducidad de esta acción de repetición se suspendió entre el 18 de enero y el 4 de marzo de 2010 y se reanudó el 5 de marzo de esa anualidad, toda vez que la constancia de no acuerdo se expidió antes de

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