CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2010-00248-01(46313)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2010-00248-01(46313)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPARACION DIRECTA - Condena SÍNTESIS DEL CASO: El demandante fue vinculado a un proceso penal por la presunta comisión del delito de rebelión y derivado de esto se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro penitenciario, lo que lo mantuvo privado de la libertad hasta que dicho proceso finalizo con sentencia absolutoria al no encontrarse probada su relación con las FARC o ningún otro grupo subversivo. PRELACIÓN DE FALLO - Privación injusta de la libertad / PRELACIÓN DE FALLOCasos que entrañen solo la reiteración de jurisprudencia / PRELACIÓN DE FALLO - Procedencia En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia. En el presente caso, el objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad del señor Pedro Abdón Muñoz Casallas, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente
asunto de manera anticipada.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADPosición jurisprudencial / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Régimen aplicable. Presupuestos En cuanto a los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –anterior Código de Procedimiento Penal– y de la Ley 270 de
1996. Bajo este escenario, se aplica el régimen objetivo de responsabilidad y se impone la declaración de ésta en todos los eventos en los cuales quien ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación en su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió o iii) la conducta era atípica. De igual forma, la posición mayoritaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado contempla la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva en aquellos eventos en los cuales se aplica, dentro del proceso penal respectivo, el principio universal de in dubio pro reo. Así, pues, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad
investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e, incluso, así se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que, si se da alguna de las causales recién mencionadas o se estructura una falla en el servicio, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados, siempre que quien demande no tenga el deber jurídico de soportarlos.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / LEY 270 DE 1996 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTICULO 414
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD Y EXISTENCIA DEL ESTADO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Ciudadano vinculado a proceso penal por el delito de rebelión / PROCESO PENAL - Sentencia absolutoria [E]l señor Muñoz Casallas fue privado su libertad por la Fiscalía, la cual lo vinculó a una investigación penal, cuando, en realidad, no existían elementos de juicio que permitieran incriminarlo como responsable del delito de rebelión que le fue imputado; por tanto, no hay duda de lo injusto de la privación de la libertad de que fue víctima, teniendo en cuenta que su absolución devino del hecho consistente en que no se logró establecer ni, mucho menos, probar su responsabilidad penal. La situación descrita, por sí sola, constituye uno de los eventos determinantes de la privación injusta de la libertad, según la jurisprudencia de esta Corporación , cual es que el sindicado no haya cometido el delito; por tanto y teniendo en cuenta las circunstancias fácticas señaladas
se impone concluir que el señor Muñoz Casallas no está en la obligación de soportar el daño que el Estado le irrogó y que el mismo debe calificarse como antijurídico, lo cual determina la consecuente obligación de la Administración de indemnizar o resarcir los perjuicios causados, pues, además, no está probado que se haya expuesto, dolosa o culposamente, al riesgo de ser objeto de la medida de aseguramiento y del proceso penal. (…) en casos como éste, no corresponde a la parte actora acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la responsabilidad: actuación del Estado, daño antijurídico e imputación, extremos que se encuentran suficientemente acreditados en el expediente, pues fue la Fiscalía la que determinó la privación de la libertad del mencionado señor Muñoz Casallas. En cambio, es a la parte accionada a quien le corresponde demostrar, mediante pruebas legal y regularmente traídas al proceso, si se ha dado algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiere entenderse configurada una causal de exoneración, a saber: fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o culpa exclusiva y determinante de la víctima; sin embargo, ninguna de estas eximentes se encuentra acreditada en el plenario.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 73001-23-31-000-2010-00248-01(46313)
Actor: PEDRO ABDÓN MUÑOZ CASALLAS Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y
OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Se decide el recurso de apelación formulado por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 6 de junio de 2012, dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S
1. El 6 de mayo de 2010, el señor Pedro Abdón Muñoz Casallas y María Eugenia Piñeros Delgado (quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores Jersson y Karen Liset Muñoz Piñeros), así como la señora María del Rosario Casallas de Muñoz, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, demandaron a la Nación – Rama Judicial – Ministerio de Defensa (Ejército Nacional) y Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara responsables de los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad de que fue objeto el primero de ellos.
Según los hechos de la demanda, el señor Pedro Abdón Muñoz Casallas fue capturado por miembros del Ejército Nacional (adscritos al Batallón Contraguerrillas No. 6 “Pijaos”) y sindicado de pertenecer a las FARC, pues en su poder se encontraron materiales para el montaje de sistemas de alarmas de seguridad y 117 ejemplares del libro “La Tramacua” –cuyo autor es un exguerrillero–, pruebas éstas que se consideraron demostrativas de su relación con la guerrilla, máxime que su captura se produjo en la
vereda China Alta, jurisdicción de Ibagué (Tolima), en la cual opera el frente Tulio Varón de dicha organización guerrillera. Con fundamento en lo anterior, la Fiscalía profirió medida de aseguramiento por el delito de rebelión en contra del actor, pese a que éste señaló que era distribuidor y vendedor de sistemas de seguridad (inscrito debidamente en Cámara de Comercio) y que los libros le pertenecían al señor José Adán Pineda Rodríguez, con quien trabajaba. Con posterioridad, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué (Tolima) dictó sentencia absolutoria, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior de Ibagué, habida consideración de que no se probó la responsabilidad penal del mencionado señor Muñoz Casallas. Como pretensiones de condena, se solicitó el pago de los siguientes perjuicios: Morales: 500 SMLMV, para cada uno de los demandantes. “Daño a la vida de relación”: 500 SMLMV, para cada uno de los demandantes. Materiales: Lo que resulte probado ((folios 34 a 59, c. 1).
2. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda, en escrito por medio del cual se opuso a las pretensiones formuladas en ella y, en cuanto a los hechos, manifestó atenerse a lo que resultara probado, pues no le constaban.
Arguyó que la captura se produjo en situación de flagrancia, como quiera que el demandante transportaba elementos empleados para la detonación de explosivos y libros alusivos a las FARC. Indicó que la medida de aseguramiento se libró en
cumplimiento estricto de lo dispuesto en la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal) y se encontraba suficientemente soportada en la prueba recaudada. Propuso como excepción “… la genérica y las que se desprendan de los hechos” (fl. 106, c. 1).
3. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional también se opuso a las pretensiones de la demanda y, en cuanto a los hechos, admitió algunos como ciertos, negó otros y manifestó no constarle los demás.
De otra parte, indicó que no tuvo ninguna otra alternativa que aprehender al señor Pedro Abdón Muñoz Casallas, así como ponerlo a disposición de la Fiscalía, como quiera que transportaba material bélico con destino a las filas de la guerrilla; además, fue enfático en sostener que no es su función “… determinar si una persona es o no responsable de una conducta delictiva”, lo cual, en su criterio, corresponde a la Fiscalía, razón por la cual formuló la excepción que denominó falta de legitimación por pasiva (fl. 92 c. 1).
4. La Nación – Rama Judicial y el representante del Ministerio Público guardaron silencio.
5. Vencido el período probatorio, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al representante del Ministerio Público, para que rindiera concepto (auto del 5 de diciembre de 2011, fl. 144 c.1). 5.1 La Fiscalía General de la Nación solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, toda vez que sus decisiones se ajustaron al procedimiento penal vigente
para la época de los hechos y contaba con los elementos de prueba suficientes para ordenar la detención del señor Pedro Abdón Muñoz Casallas; además, expresó que la absolución de éste se produjo por “dudas” –in dubio pro reo– y no porque se haya demostrado su inocencia. En cuanto a los perjuicios, indicó que no se encontraban debidamente demostrados (fls. 197 a 201, c. 1). 5.2 La Nación – Ministerio de Defensa, luego de hacer recuentro de los elementos probatorios que obran en el plenario, expresó que “… no existe prueba idónea con la que se le pueda endilgar responsabilidad”1, pues no adelantó el proceso penal en el cual se le privó de la libertad al señor Pedro Abdón Muñoz Casallas ni, mucho menos, ejercicio atribuciones para prolongar la detención con la imposición de la medida de aseguramiento (fls. 171 a 175, c. 1). 5.3 El extremo demandante, por su parte, reiteró los argumentos expuestos en la demanda (fls. 176 a183, c. 1). 5.4 El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 6 de junio de 2012, el Tribunal Administrativo del Tolima declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial, toda vez que, a su juicio, se configuró uno de los supuestos en que procede la responsabilidad objetiva de la administración, esto es, que el sindicado no cometió el delito, razón por la cual éste y sus familiares no estaban “… en la obligación de soportar los daños que
el Estado le irrogó y que deben ser calificados como antijurídicos …”2. Como consecuencia de la declaración de responsabilidad, se condenó a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación al pago de los siguientes perjuicios: 1 Fl. 175, c. 1. 2 Fl. 219, c. ppal. Es de anotar que el doctor Jorge Alfonso Gutiérrez Muñoz salvó el voto, pues, a su juicio, “… existían elementos suficientes para considerar razonable y conforme a derecho decretar la privación de la libertad del señor PEDRO ABDON MUÑOZ CASALLAS …”; por consiguiente, según él, se debieron negar las pretensiones de la demanda (fl. 230, c. ppal).
Morales: 40 SMLMV, en favor del señor Pedro Abdón Muñoz Casallas (víctima directa). 30 SMLMV, en favor de la señora María Eugenia Piñeros Delgado (esposa). 20 SMLMV, de manera individual, para los menores Jersson y Karen Liset Muñoz
Piñeros.
Materiales: La suma de $6’286.592.oo, por concepto de lucro cesante, para la mencionada víctima directa (fls. 202 a 226, c. ppal).
El Tribunal negó los perjuicios solicitados en relación con la señora María del Rosario Casallas de Muñoz, pues no acreditó la calidad con la que concurrió al proceso (fl. 220, c. ppal). En cuanto al Ministerio de Defensa, se declaró su ausencia de imputación, por no haber participado en la producción del daño.
III. RECURSO DE APELACIÓN
En el término dispuesto por la ley, la Fiscalía General de la Nación formuló recurso de apelación3, por medio del cual solicitó revocar la sentencia anterior, pues, según ella, no hubo irregularidad alguna en el proceso penal seguido en contra del señor Pedro Abdón Muñoz Casallas; para el efecto, indicó que tuvo serios indicios que comprometían la responsabilidad penal del mencionado señor y, por tanto, la medida de aseguramiento implicó una carga que él estaba llamado a soportar. Indicó que el Estado debe procurar la convivencia y coexistencia pacífica entre sus asociados, razón por la cual una de las herramientas con las que cuenta –para garantizar tal cometido– es la posibilidad de investigar las conductas que puedan llegar a constituir delitos hasta tanto exista certeza “… de la inocencia de quien fue imputado”4, cosa que, a su juicio, no sucedió en el presente asunto, pues la “… 3 Es de anotar que la Rama Judicial también hizo lo mismo; sin embargo, su recurso fue declarado desierto mediante auto del 3 de diciembre de 2012 (fl. 325, c. ppal). 4 Fl. 265, c. ppal.
ABSOLUCIÓN SE DIO POR DUDAS, NO PORQUE SE HAYA DEMOSTRADO INOCENCIA” (fl. 265, c. ppal).
IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación se admitió por esta Corporación el 27 de mayo de 2013 (fl. 336, c. ppal).
En el término del traslado común para presentar alegatos de conclusión (auto del 3 de julio de 2013, fl. 338 c. ppal), la Fiscalía General de la Nación solicitó que se revocara la
sentencia de primera instancia, toda vez que su actuación no fue arbitraria o irregular, como para endilgarle responsabilidad por la privación injusta de la libertad que acá se depreca, sino que, por el contrario, “… se enmarcó dentro de los parámetros legales y se ajustó a sus obligaciones de ente investigador” (fl. 351, c. ppal). La Nación – Ministerio de Defensa solicitó negar las pretensiones de la demanda respecto de ella, para lo cual insistió en la falta de legitimación en la causa por pasiva alegada en la contestación de la demanda; al respecto, expresó (se transcribe conforme obra, inclusive con errores): “… se advierte que de acuerdo con las normas legales, es a los despachos judiciales a quienes corresponde definir la situación jurídica de los bienes y personas que se colocan a su disposición. La Policía Nacional, cumple una función de medios en cuanto a desplegar la actividad investigadora encaminada a establecer posibles hechos punibles e identificar presuntos autores” (fl. 340, c. ppal). El extremo demandante, la Rama Judicial y el representante del Ministerio Público guardaron silencio (fl. 359, c. ppal.).
V. C O N S I D E R A C I O N E S Competencia y ejercicio oportuno de la acción La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionadas con el
ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado5, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. En cuanto a la oportunidad para formular la acción indemnizatoria, advierte la Sala que, según el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, el término de caducidad es de dos años y se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada –lo último que ocurra–6. En el presente asunto, se observa que la sentencia por medio de la cual se absolvió al señor Pedro Abdón Muñoz Casallas se dictó el 15 de mayo de 2008 y cobró ejecutoria el 18 de junio del mismo año (fl. 356, c. 2); por consiguiente y como la demanda se presentó el 6 de mayo de 2010 (fl. 59, c. 1), es claro que se formuló en tiempo oportuno. Prelación de fallo7 En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva
“entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente caso, el objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad del señor Pedro Abdón Muñoz Casallas, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 9 de septiembre de 2008, expediente No. 2008 00009 M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002 (13.622). 7 De conformidad con el Acta No 9 de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 25 de abril de 2013. Responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad (reiteración de jurisprudencia) En cuanto a los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –anterior Código de Procedimiento Penal– y de la Ley 270 de 1996. Bajo este escenario, se aplica el régimen objetivo de responsabilidad y se impone la
declaración de ésta en todos los eventos en los cuales quien ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación en su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió o iii) la conducta era atípica. De igual forma, la posición mayoritaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado contempla la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva en aquellos eventos en los cuales se aplica, dentro del proceso penal respectivo, el principio universal de in dubio pro reo8. Así, pues, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e, incluso, así se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si se da alguna de las causales recién mencionadas o se estructura una falla en el servicio se abre paso al reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados, siempre que quien demande no tenga el deber jurídico de soportarlos. Bajo este panorama, la Sala procederá a estudiar, de acuerdo con el material probatorio aportado al proceso, si existe responsabilidad por los daños causados a la parte actora, con ocasión de la privación de la libertad de la cual fue objeto el señor Pedro Abdón Muñoz Casallas. El caso concreto La Sala, con fundamento en el material probatorio válidamente recaudado, encuentra acreditado que:
8 Tesis que el suscrito ponente de esta providencia no comparte.
1. El señor Pedro Abdón Muñoz Casallas fue capturado el 26 de enero de 2003 y recluido en la Penitenciaria de Mediana Seguridad y Carcelaria de Ibagué (Tolima), por la presunta comisión del delito de rebelión, según consta en certificación del 17 de diciembre de 2010, expedida por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario
(INPEC) (fls. 2, c. 4).
2. El 31 de enero de 2003, la Fiscalía 23 Seccional de Ibagué resolvió la situación jurídica del señor Muñoz Casallas y se impuso medida de aseguramiento, sin beneficio de libertad provisional, como presunto autor del delito de rebelión (fl. 51 a 58, c. 2).
3. El 12 de mayo de 2003, la Fiscalía 18 Seccional de Ibagué formuló acusación en contra del señor Muñoz Casallas, por cuanto, a su juicio, el hecho de que el procesado desempeñara su ejercicio comercial en venta e instalación de alarmas de seguridad, no descartaba “… su actividad como miembro activo de la subversión … conocido como ‘miliciano’” (189, c. 2).
4. En sentencia del 25 de junio de 2004, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué (Tolima) absolvió al señor Pedro Abdón Muñoz Casallas, toda vez que no existían elementos de juicio que permitieran establecer el vínculo de éste con las FARC o algún otro grupo al margen de la ley; al respecto, en dicha providencia se indicó (se
transcribe conforme obra, inclusive con errores): “El Despacho, en el afán de auscultar en el probatorio, si la tenencia de estos elementos por los enjuiciados, los ubica per se como rebeldes, considera Io alegado por ellos en cuanto que los elementos que transportaban, con excepción de la centena y media de libros, eran componentes o piezas de las que normalmente utilizan en desarrollo de su diaria ocupación montaje de las alarmas que mercadean de manera ambulante en Fusagasugá y en varios municipios del Departamento del Tolima, entre ellos Espinal, siendo iniciador del negocio del procesado Pedro Abdón Muñoz, a quien posteriormente se le uniera José Adán Pineda. Esta condición de vendedores de sistemas de alarmas alegada con ahínco por éstos, logró ser demostrada en el proceso, como pasa a discriminarse. “Obra en la actuación, fotocopia de documentación que da fe de la compra por parte de Pedro Muñoz, en diferentes establecimientos de comercio de la ciudad de Bogotá de componentes eléctricos y electrónico, destacándose, entre otros, detectores de humo, sirenas, pilas, controles y baterías. También se arrimaron al expediente, variadas fotocopias de documentos extendidos en papelería que contiene el membrete de ‘Comseg Comercializadora de Seguridad’, los cuales den cuenta de pagos parciales y totales realizados a favor de Pedro Muñoz –vendedor– en diferentes fechas de los años 2000, 2001 y 2002. “Esta es prueba documental idónea e inconcusa para demostrar que Pedro Abdón Muñoz, durante varios años ha ejercido actividad lícita relacionada
con la distribución y venta de sistemas de seguridad, tópico sobre el cual se acercaron a declarar varios de sus clientes de Espinal, Fusagasugá e Ibagué para dar fe de los trabajos de instalación de sistemas de seguridad que éste en diferentes épocas les realizara, tal es el caso de la Dra. Teresa Pava Santos –Notaria del Círculo de Espinal–, Elías Bernate Aroca –pensionado del Magisterio–, Miriam Polanco de Andrade –pensionada del Magisterio– y Jairo Alberto Martínez –empleado de Telecom–, todos ellos son personas honorables que han conocido a Muñoz –los dos primeros desde hace seis años aproximadamente– realizando trabajos relacionados con dicho oficio. “Estos elementos de juicios aportan absoluta certeza de que Muñoz Casallas no faltó a la verdad cuando en el curso de su injurada expuso en detalle la actividad comercial que ha desarrollado durante varios años y que ejercía para la fecha de su aprehensión. “Por ello, al Despacho no le asiste motivo alguno para desconfiar de la veracidad de su aseveración consistente en que el par de cajas para central de alarmas y controles, las nueve batería y los bombillos minimaglite, constituían parte de su acostumbrado menaje de trabajo. Y si, como con elocuencia lo ha demostrado este procesado, su desempeño en ese oficio lo había extendido más allá de la ciudad de Fusagasugá que figura como el domicilio de su pequeña empresa, ensanchando el negocio hacia poblaciones del departamento del Tolima que ofrecían un buen panorama de ventas en sistemas de seguridad, es creíble entonces su argumento de
que al acompañar a Pineda Rodríguez por caminos veredales de la jurisdicción de Ibagué y en dirección hacia el municipio de Anzoátegui, estuviera incursionando hacia entornos más distantes donde se avizorara la posibilidad de realizar alguna venta de sistemas de seguridad. “En efecto, este Juzgador, de manera forzada, previo a la elaboración del presente fallo, en detenida lectura descubrió el tenor de la obra ‘La Tramacua’. Se trata una composición que categoriza dentro del género literario de la novela que condensa la vida cruenta, las vicisitudes y las penalidades soportadas por tres presidiarios bautizados por el autor como ‘Quiñónez, Sebastián Garrido alias Chamizo y Leovigildo Mindiola’ que cayeron en prisión y luego de recorrer diferentes centros de reclusión fueron confinados para el cumplimiento de sus respectivas penas, a la Penitenciaría Nacional de Valledupar, cárcel clasificada como de alta seguridad. En este escenario ubica el autor a los protagonistas de la novela y describe la cruda realidad que allí se vive y el maltrato que recibieron los protagonitas, como tantos de los hacinados reclusos, por parte del clima y de la guardia carcelaria, además escribe cómo sobreviven los penados a las paupérrimas condiciones higiénicas, la apocadas raciones alimenticias y los peligros que subyacen a la convivencia entre delincuentes condenados por el catálogo de los más graves delitos que contempla nuestra legislación patria. “En una desprevenida lectura de la obra literaria en comento no se aprecia
un contenido insurrecto ni espacios que ataquen el orden institucional vigente en nuestro país … “(…) Así la cosas, la incriminación que en esta actuación milita contra José Adán Pineda y Pedro Abdón Muñoz, basada en el aludido informe del Batallón Contraguerrilla No. 6 ‘PIJAOS’ y en la declaración del teniente Guarnizo Santos, sucumbe frente a las consideraciones antes esbozadas. “No sobra advertir que no se realizó esfuerzo alguno para traer elementos probatorios para determinar la veracidad del informe del Ejército respecto a que los aquí enjuiciados fueron identificados por habitantes de la región como integrantes del frente Tulio Varón de las FARC” (fls. 304 a 311, c. 2). Como consecuencia de la anterior absolución, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué (Tolima) ordenó la libertad provisional del señor Pedro Abdón Muñoz Casallas, previa constitución de caución, libertad que recobró el 28 de junio de 2004 (folio 320 del cuaderno 2).
5. La mencionada sentencia del 25 de junio de 2004 fue confirmada –en similares términos– por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, corporación que, en sentencia del 15 de mayo de 2008, concluyó (se transcribe conforme obra, inclusive con errores): “… la hipótesis inicial que señalaba a los procesados como integrantes de la guerrilla no encontró en modo alguno desarrollo y demostración en el curso de la investigación y, por lo tanto, las muchas dudas que afloran sobre ese tópico debían resolverse a favor de los procesados, como atinadamente lo
hiciera el juez a quo” (fl. 351, c. 2). Se acreditó, entonces, i) que el señor Pedro Abdón Muñoz Casallas fue vinculado a una investigación de carácter penal, por su presunta responsabilidad en la comisión del delito de rebelión, ii) que, en virtud de dicha investigación, fue capturado el 26 de enero de 2003 y recobró su libertad provisional el 28 de junio de 2004 y iii) que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué (Tolima) lo absolvió de responsabilidad penal, toda vez que no existían elementos de juicio que permitieran endilgarle la conducta punible que le fue imputada, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Así, pues, la Sala concluye que, en efecto, el señor Muñoz Casallas fue privado su libertad por la Fiscalía, la cual lo vinculó a una investigación penal, cuando, en realidad, no existían elementos de juicio que permitieran incriminarlo como responsable del delito de rebelión que le fue imputado; por tanto, no hay duda de lo injusto de la privación de la libertad de que fue víctima, teniendo en cuenta que su absolución devino del hecho consistente en que no se logró establecer ni, mucho menos, probar su responsabilidad penal. La situación descrita, por sí sola, constituye uno de los ev
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