CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2010-00267-01(45221)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2010-00267-01(45221)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena SINTESÍS DEL CASO: El demandante fue denunciado por una menor de haber accedido carnalmente de ella, derivada de la denuncia, se le inicio un proceso penal, se le impuso una medida de aseguramiento y posteriormente la Fiscalía General de la Nación ordenó la preclusión de la investigación, por falta de material probatorio para acusar al actor de la conducta punible. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADPosición jurisprudencial. Líneas jurisprudenciales / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / PRIMERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Restrictiva y absoluta / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por error judicial / ERROR JUDICIAL - Error del juez / INVESTIGACION DEL DELITO - Indicios serios / ABSOLUCION FINAL - Indebida detención [A] pesar de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad es absuelta por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, se configura un evento de detención injusta y, por lo tanto, procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política. (…) las hipótesis establecidas en el artículo 414 antes citado, al margen de su derogatoria, continúan siendo aplicables a hechos ocurridos con posterioridad a su vigencia, sin que ello implique una aplicación ultractiva
del citado precepto legal, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo, pues, en virtud del principio iura novit curia, el juez puede acoger criterios de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión (…) En torno a la privación injusta de la libertad varias han sido las líneas jurisprudenciales de la Sección Tercera de esta Corporación: una primera, que podría calificarse de restrictiva, parte del entendido de que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamenta en el error judicial, que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa valoración, seria y razonada, de las distintas circunstancias del caso. En ese sentido, la responsabilidad del Estado subyace como consecuencia de un error ostensible del juez, que causa perjuicios a sus coasociados. Posteriormente, se dice que la investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra una persona sindicada de haberlo cometido, es una carga que todas las personas deben soportar por igual, de manera que la absolución final no es indicativa de que hubo algo indebido en la detención.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTICULO 414
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Preceptos / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Absolución. Acreditación.
Supuestos / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Segunda línea jurisprudencial / SEGUNDA LINEA JURISPRUDENCIAL - Responsabilidad objetiva / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presunción / ERROR JURISDICCIONAL - No se debe demostrar / ILEGALIDAD EN LA ADOPCION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - No se debe demostrar para que proceda la responsabilidad Una segunda línea entiende que, en los tres eventos previstos en el artículo 414 del C.P.P. -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible-, la responsabilidad es objetiva, por lo que resulta irrelevante el estudio de la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa. Se consideró que, en tales eventos, la ley presume que se presenta una privación injusta de la libertad y que, en aquellos casos no subsumibles en tales hipótesis normativas, se debe exigir al demandante acreditar el error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención. En el marco de esta segunda línea, el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal contenía dos preceptos: el primero, previsto en su parte inicial, señalaba que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios”, disposición que vendría a constituir una suerte de cláusula general de responsabilidad del Estado por el hecho de la privación injusta de la libertad, la cual requiere su demostración bien por error o bien por ilegalidad de la detención; el
segundo, en cambio, tipificaba los tres precitados supuestos -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible –, los cuales, una vez acreditados, dan lugar a la aplicación de un régimen de responsabilidad objetiva, evento en el que no es menester demostrar la ocurrencia de error judicial o de ilegalidad en la adopción de la medida privativa de la libertad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la irrelevancia de estudiar la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa, consultar sentencia de 15 de septiembre de 1994, exp. 9391. En relación con la acreditación del error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención, ver sentencia de 17 de noviembre de 1995, exp. 10056.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Tercera línea jurisprudencial / TERCERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Moderó la primera línea jurisprudencial / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414Ampliación de los tres supuestos / PRINCIPIO DEL IN DUBIO PRO REOAplicación Una tercera tendencia jurisprudencial morigera el criterio absoluto conforme al cual la privación de la libertad es una carga que todas las personas deben soportar por igual,
pues ello implica imponer a los ciudadanos una carga desproporcionada; además, amplía, en casos concretos, el espectro de responsabilidad por privación injusta de la libertad, fuera de los tres supuestos de la segunda parte del artículo 414 del citado código y, concretamente, a los eventos en que el sindicado sea exonerado de responsabilidad en aplicación del principio universal del in dubio pro reo. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencia de 18 de septiembre de 1997, exp. 11754
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Código de Procedimiento Penal artículo 414 / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación del régimen objetivo / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Exoneración por causales distintas a las previstas en el artículo 114 del Código de Procedimiento Penal / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración del daño / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Causales exonerativas de responsabilidad En la actualidad, y para aquellos asuntos en los cuales resulta aplicable el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, por haberse configurado la privación de la libertad de una persona durante su vigencia, la Sala ha venido acogiendo el criterio objetivo, con fundamento en que la responsabilidad del Estado se configura cuando se ha causado un daño antijurídico por la privación de la libertad de una persona a quien se le precluye la investigación o es absuelta porque nada tuvo que ver con el delito investigado, sin
que resulte relevante, generalmente, cualificar la conducta o las providencias de las autoridades encargadas de administrar justicia. Igualmente, la Sala ha precisado que el daño también puede llegar a configurarse en aquellos eventos en los que la persona privada de la libertad es exonerada por razones distintas a las causales previstas por el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal. Así ocurrió, por ejemplo, en la sentencia de 20 de febrero de 2008, donde se declaró la responsabilidad de la Administración por la privación injusta de una persona que fue exonerada en el proceso penal por haberse configurado una causal de justificación de estado de necesidad. (…) Debe precisarse, en todo caso, que si las razones para la absolución o preclusión de la investigación obedecen a alguna de las tres (3) causales previstas en la parte final del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal o –en la opinión mayoritaria de la Salaa la aplicación de la figura del in dubio pro reo, se está frente a un daño imputable al Estado, por privación injusta de la libertad, el cual debe ser indemnizado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política; no obstante, si se presenta un evento diferente a éstos, deberá analizarse si la medida que afectó la libertad fue impartida “injustamente” (C-037/96), caso en el cual el ciudadano debe ser indemnizado por no estar en el deber jurídico de soportarla. Lo anterior, sin perjuicio de que el daño haya sido causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima, o en el evento de que ésta no haya interpuesto los recursos de ley, pues en
esos casos el Estado quedará exonerado de responsabilidad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la causal de justificación de estado de necesidad, consultar sentencia de 20 de febrero de 2008, exp. 15980
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADCiudadano vinculado a proceso penal por el delito de acceso carnal con persona incapaz / PROCESO PENAL - Medida de aseguramiento / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACION PENAL Luis Alberto Sánchez Bustos permaneció privado de la libertad durante 2 meses y 25 días (del 12 de septiembre al 7 de diciembre de 2007), al haber sido sindicado de la comisión del delito de acceso carnal con incapaz de resistir. Ahora, advierte la Sala que, aunque en la providencia del 14 de febrero de 2008 la Fiscalía Primera de Purificación sostuvo que aplicó el principio del in dubio pro reo para precluir la instrucción a favor del señor Luis Alberto Sánchez Bustos, lo cierto es que no fue posible establecer que éste cometió el delito que se le imputó; en efecto, recuérdese que, según la providencia de la Fiscalía, su decisión tuvo ocurrencia “ante la imposibilidad de probar que el autor de este delito haya sido LUIS ALBERTO SANCHEZ BUSTOS”, en virtud de que “no existe suficiente material probatorio que nos demuestre que el aquí investigado cometió la conducta que inicialmente se le denunciara”; es más, lo único que, según surge de tal providencia en cita, existía en su
contra era la denuncia formulada por la menor víctima del delito, de quien en la investigación se comprobó que había mentido en torno a la cantidad de personas con las que mantenía relaciones sexuales, puesto que desde la ampliación de la denuncia ante la Fiscalía aseguró que no había tenido relaciones sexuales con ningún otro hombre. Así, la situación descrita constituye uno de los eventos determinantes de la privación injusta de la libertad, conforme a la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, esto es, que el sindicado no cometió el delito imputado. Entonces, la imposición de la medida de aseguramiento y la consiguiente restricción de la libertad de la cual fue objeto el demandante constituye, a todas luces, un daño antijurídico, puesto que antes, durante y después de la investigación penal a la cual fue vinculado el señor Luis Alberto Sánchez Bustos se mantuvo intacta la presunción de inocencia que lo amparaba, ya que el Estado no la desvirtuó.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 73001-23-31-000-2010-00267-01(45221)
Actor: LUIS ALBERTO SÁNCHEZ BUSTOS Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 18 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en
la que se decidió: “Primero: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la privación injusta de la libertad cometida en la persona de LUIS ALBERTO SÁNCHEZ BUSTOS, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. “Segundo: EN (sic) CONSECUENCIA de lo anterior, CONDÉNASE a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a cancelar las siguientes sumas de dinero por concepto de perjuicios morales y materiales causados a los demandantes, así: “Por daño moral: Para LUIS ALBERTO SÁNCHEZ BUSTOS un reconocimiento por este concepto de CUARENTA (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para su esposa DIANA MARCELA ROMERO, TREINTA (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para su hijo LUIS ARNOLDO SÁNCHEZ ROMERO, VEINTE (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para su hijo JOSÉ ELVER SÁNCHEZ ROMERO, VEINTE (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para su hijo CHRISTIAN CAMILO SÁNCHEZ ROMERO, VEINTE (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para su hijo JULIO ARNOBI SÁNCHEZ ROMERO, VEINTE (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para su madre CARMENZA BUSTOS, VEINTE (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “Por daños materiales “Por concepto de daño emergente, la suma de $4.000.000 debidamente actualizada,
conforme la fórmula indicada en (sic) parte considerativa. Por concepto de lucro cesante, la suma de UN MILLON SEISCIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA PESOS ($1.605.650) M/cte. “Tercero: A la presente sentencia se le dará aplicación en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo”1 (negrillas del original).
I. ANTECEDENTES
1. El 18 de mayo de 2010, los señores Luis Alberto Sánchez Bustos y Diana Marcela Romero (actuando en nombre propio y en representación de sus hijos Luis Arnoldo, José Elver, Christian Camilo, y Julio Arnobi Sánchez Romero) y Carmenza Bustos, a través de apoderada judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad del primero de ellos, del 12 de septiembre al 7 de diciembre de 2007.
Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a pagarles, por perjuicios morales, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. Por perjuicios materiales para el directamente afectado, en la modalidad de daño emergente, pidieron $4’000.000 y, por lucro cesante, $1’243.256. Como fundamento de sus pretensiones, narra la demanda que, el 27 de febrero de 2007, la menor Sindy Johanna Romero Villalobos formuló denuncia ante la Fiscalía 67 Local de Natagaima – Tolima contra Luis Alberto Sánchez Bustos, por una “supuesta
violación” ocurrida el 28 de diciembre anterior, al lado de su lugar de residencia, como consecuencia de la cual había resultado embarazada. El 31 de julio siguiente, la Fiscalía 47 Seccional del Guamo - Tolima ordenó la apertura de la investigación y vinculó al señor Luis Alberto Sánchez Bustos, mediante indagatoria; luego, el 6 de septiembre, la Fiscalía Primera Seccional de Purificación le libró orden de captura y, atendiendo la citación de esa Fiscalía, aquél se presentó voluntariamente el 12 de los mismos mes y año. 1 Folios 108 y 109 del cuaderno principal El 14 de septiembre de 2007, esa misma Fiscalía lo vinculó mediante indagatoria, luego de lo cual ordenó su encarcelación en el establecimiento penitenciario y carcelario de Purificación. Posteriormente, el 21 de los mismos mes y año, le resolvió la situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario por el delito de acceso carnal abusivo agravado con incapaz de resistir y ordenó librar la respectiva boleta de encarcelación. Por solicitud del sindicado, la Fiscalía ordenó la práctica de una prueba de ADN a éste, a la menor denunciante y a su hija recién nacida, cuyos resultados, recibidos el 4 de diciembre de 2007, de manera concluyente indicaron que “SE EXCLUYE COMO PADRE BIOLÓGICO de la menor” al señor Luis Alberto Sánchez Bustos. En consecuencia, mediante resolución del 6 de diciembre siguiente, la Fiscalía le revocó la medida de aseguramiento, poniendo en evidencia que la denunciante
había mentido, por cuanto dijo que “al momento de la supuesta violación la única persona con la que había sostenido relaciones sexuales era con el supuesto abusador”. Adicionalmente, se recepcionaron los testimonios de varias personas que dieron cuenta de que la menor denunciante, sostenía relaciones sexuales con dos primos suyos. En este orden de ideas, la Fiscalía, mediante providencia del 14 de febrero de 2008, precluyó la investigación a favor de Luis Alberto Sánchez Bustos (folios 17 a 21 del cuaderno 1).
2. La demanda fue admitida mediante auto del 23 de julio de 2010, providencia notificada en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público (Folios 33 y 36 del cuaderno 1).
3. El apoderado de la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual propuso las excepciones de “oportunidad y procedencia de las actuaciones procesales de mi representada”, con fundamento en que no se le vulneraron las garantías fundamentales al demandante, pues, por el contrario, se le garantizaron los derechos de defensa, contradicción y el debido proceso.
Dijo que la Fiscalía no incurrió en ninguna infracción a la Constitución ni a la ley, puesto que son ellas, precisamente, las que le imponen la obligación de asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando medidas de aseguramiento, por lo que no se podía esperar una actuación diferente de su parte. Sostuvo que la privación de la libertad del señor Sánchez Bustos se ajustó a todas las exigencias sustanciales y formales de la ley vigente al momento de los hechos, pues,
para entonces, existían indicios graves de responsabilidad en su contra. Aseguró que no existió falla del servicio de la que se evidencie alguna conducta anormalmente deficiente, abiertamente ilegal u ostensible y manifiestamente errada del funcionario instructor. Aseguró que el hecho de que la Fiscalía le precluyera la investigación no implica, “per se”, derecho a reclamar indemnización, pues, de ser así, ello implicaría desconocer que esa limitación de su libertad era una carga que estaba en la obligación de soportar. Con fundamento en todo lo anterior, también propuso las excepciones de ausencia del nexo de causalidad, ausencia de responsabilidad en cabeza de mi representada y la genérica, esto es, la que el juez encuentre probada (folios 48 a 53 del cuaderno 1).
4. Mediante auto del 22 de agosto de 2011, se abrió el proceso a pruebas y el 5 de marzo de 2012 se corrió traslado para alegar de conclusión y rendir concepto (folios 64 y 66 del cuaderno 1).
5. En el término del traslado para presentar alegatos de conclusión, la apoderada de la Fiscalía reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda, a lo cual agregó que el monto solicitado en la demanda por concepto de perjuicios morales resultaba excesivo, en la medida en que los 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes son los que la jurisprudencia del Consejo de Estado reconoce cuando el daño moral cobra su mayor intensidad (folios 68 a 70 del cuaderno 1).
La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La sentencia del 18 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta al señor Luis Alberto Sánchez Bustos sí fue injusta, por carencia de elementos probatorios que conformaran aunque fuera un indicio grave de la responsabilidad de aquél. Lo anterior, en virtud de que la medida de aseguramiento se fundamentó únicamente en las versiones de la menor que dijo ser su víctima y de la madre de aquélla, entre las cuales el Tribunal encontró serias contradicciones que no fueron advertidas por la Fiscalía, por lo que aseguró que la conducta poco diligente de esta última fue determinante y eficiente en la producción del daño. En consecuencia, reconoció por concepto de perjuicios morales: 1) al afectado directamente con la medida, 40 salarios mínimos legales mensuales, 2) para la esposa, 30 salarios mínimos legales mensuales y 3) para la madre y cada uno de los hijos, 20 salarios mínimos legales mensuales. Por perjuicios materiales para el afectado directo, en la modalidad de lucro cesante, reconoció $1’605.650, por lo dejado de percibir durante el tiempo que permaneció privado de la libertad, teniendo como base el salario mínimo legal mensual vigente y, por daño emergente, la suma de $4’000.000 “debidamente actualizada”, correspondientes al valor pagado al abogado que lo representó en el proceso penal (folios 73 a 109 del cuaderno principal).
III. EL RECURSO DE APELACIÓN En el término dispuesto por la ley, la apoderada de la Fiscalía General de la Nación
interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, con fundamento en que los funcionarios instructores obraron de conformidad con las normas vigente para la época de los hechos, para lo cual hizo un recuento de todo el trámite procesal llevado a cabo en esa causa penal. Aseguró que el aquí demandante gozó de todas las garantías procesales, puesto que se ordenó la práctica de la pruebas que aquél solicitó (tanto de laboratorio –ADN como las testimoniales), las cuales permitieron precluir la investigación a su favor. Ante una eventual ratificación de la condena solicitó reconsiderar el reconocimiento de perjuicios morales a favor de la compañera permanente del afectado directamente con la medida, por cuanto aquélla no logró demostrar dicha calidad. Pidió también reconsiderar los valores reconocidos por concepto de perjuicios morales en la sentencia recurrida, por cuanto resultan excesivos respecto de las directrices que para ese efecto ha fijado el Consejo de Estado (folios 119 a 125 del cuaderno principal). El 22 de agosto de 2012 se llevó a cabo la audiencia de conciliación, que fracasó por cuanto la Magistrada de la causa respondió negativamente a la solicitud de aplazamiento de la misma (folio 136 del cuaderno principal).
IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 27 de agosto de 2012, el Tribunal concedió el recurso de apelación y, mediante auto del 5 de octubre siguiente, se admitió en esta Corporación (folios 138 y 145 del cuaderno principal).
En el término del traslado común para presentar alegatos de conclusión, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio (folio 148 del cuaderno principal).
V. CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado2, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.
Ejercicio oportuno de la acción Como se trata de un caso de privación injusta de la libertad, el término de caducidad comienza a contarse desde la ejecutoria de la providencia que absolvió de 2 Auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 2008 00009. responsabilidad penal al señor Luis Alberto Sánchez Bustos, o desde cuando éste hubiera recuperado su libertad –lo último que haya acontecido-, pues solo en ese momento habría podido tornarse injusta la medida restrictiva de la libertad que se le impuso. La providencia que le precluyó la investigación a aquel señor, proferida el 14 de febrero de 2008 por la Fiscalía Primera Seccional de Purificación, cobró ejecutoria el 25 de febrero de 20083, de manera que, en principio, la demanda podía presentarse hasta el 26 de febrero de 2010. No obstante lo anterior y como el 24 de febrero de 2010 la parte actora presentó -ante la Procuraduría Judicial II en lo Administrativo 27 de Ibagué4solicitud de conciliación prejudicial, el término de caducidad quedó suspendido (faltando 2 días para que
ocurriera este fenómeno jurídico) hasta la expedición de la constancia de declaratoria de fallida de la audiencia de conciliación. Obra en el expediente el acta expedida el 18 de mayo de 2010 por esa Procuraduría5, en la que consta que en esa fecha se celebró la audiencia de conciliación prejudicial y que la misma se declaró fallida por inasistencia de la entidad convocada. Así, al día siguiente de la fecha de la mencionada acta (18 de mayo de 2010) se reanudaba el conteo de los días que faltaban para el vencimiento del término de caducidad y, sin embargo, ese mismo día se interpuso la demanda de reparación directa, por lo que ello ocurrió en tiempo. Consideración previa Previo a decidir el asunto puesto a consideración de la Sala, resulta pertinente señalar que, en este caso, la Fiscalía General de la Nación tiene la calidad de apelante única; por lo tanto, la Sala no podrá hacer más gravosa su situación, únicamente podrá mejorarla de encontrar que hay lugar a ello, de conformidad con las pruebas debidamente decretadas y practicadas en el proceso. El régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto 3 Folio 160 del cuaderno 3. 4 Folio 31 del cuaderno 1. 5 Folio 13 del cuaderno 3. Previo a analizar los supuestos de responsabilidad aplicables al caso concreto, es necesario precisar que la demanda de la referencia tiene por objeto la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado, por razón de la imposición de una medida de privativa de la libertad a Luis Alberto Sánchez Bustos, que lo privó del
ejercicio de ese derecho fundamental, entre el 12 de septiembre y el 7 de diciembre de 2007, de manera tal que se evidencia que los hechos que se someten a conocimiento de la Sala ocurrieron en vigencia de la Ley 270 de 19966, que establece: “ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. “En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. “(…) “ARTÍCULO 68. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. Respecto de las normas transcritas, la Sala ha considerado en varias oportunidades que, a pesar de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad es absuelta por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 19917, se configura un evento de detención injusta y, por lo tanto, procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política. Al respecto, en sentencia de 2 de mayo de 2007, precisó: “Como corolario de lo anterior, ha de entenderse que la hipótesis precisada por el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en la cual procede la declaratoria de la
responsabilidad extracontractual del Estado por detención injusta, en los términos en que dicho carácter injusto ha sido también concretado por la Corte Constitucional en el aparte de la sentencia C-036 (sic) de 1996 en el que se analiza la exequibilidad del proyecto del aludido artículo 68 y que se traduce en una de las diversas modalidades o eventualidades que pueden generar responsabilidad del Estado por falla del servicio de Administración de Justicia, esa hipótesis así precisada no excluye la posibilidad de que tenga lugar el reconocimiento de otros casos en los que el Estado deba ser 6 La Ley 270 de 1996 entró en vigencia el 7 marzo de 1996. 7 “Artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave”. declarado responsable por el hecho de haber dispuesto la privación de la libertad de un individuo dentro del curso de una investigación penal, siempre que en ellos se haya producido un daño antijurídico en los términos del artículo 90 de la Constitución Política. “Tal es la interpretación a la que conducen no sólo las incuestionables superioridad y preeminencia que le corresponden al citado canon constitucional, sino también una hermenéutica armónica y sistemática de los comentados preceptos de la misma Ley 270 de 1996, así como los razonamientos plasmados por la propia Corte Constitucional
en la sentencia C-036 (sic) de 1997 (sic), mediante la cual los encontró ajustados a la Carta Fundamental. En consecuencia, los demás supuestos en los cuales el juez de lo contencioso administrativo ha encontrado que la privación de la libertad ordenada por autoridad competente ha conducido a la producción de daños antijurídicos, con arraigo directamente en el artículo 90 de la Carta, tienen igualmente asidero tanto en la regulación que de este ámbito de la responsabilidad estatal efectúa la Ley Estatutaria d
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