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CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2010-00281-01(47658)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2010-00281-01(47658)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SENTENCIA ABSOLUTORIA / ANTIJURIDICIDAD DEL DAÑO – No configurado / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No configurada /

CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Culpa grave

[Persona] vinculad[a] a una investigación penal como presunto coautor de los punibles de extorsión agravada tentada y concierto para delinquir con fines de extorsión, y por tal razón, se ordenó su captura que se hizo efectiva el 5 de julio de

2003. El proceso culminó con sentencia en la que fue absuelto por aplicación del principio de in dubio pro reo. (…) Para la época de ocurrencia de los hechos, se encontraba vigente la Ley 600 de 2000, cuyo artículo 355 disponía que la medida de aseguramiento de detención preventiva tenía como finalidad, garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, y evitar su fuga y entorpecimiento de la investigación, entre otros. (…) [El actor] no demostró tener interés alguno en colaborar con la justicia ni de presentarse ante las autoridades que lo requerían, y que, de no haber sido sorprendido por la requisa espontánea, habría permanecido más tiempo evadido de la justicia. Pues bien, (…), es claro que el daño que alega la parte actora no tiene la connotación de antijurídico, toda vez que no fue resultado de la privación de la libertad ordenada por la autoridad competente, sino del actuar del mismo sindicado, quien desconoció flagrantemente sus deberes

constitucionales y legales de comparecer ante los funcionarios judiciales, y evadió la justicia por espacio de 8 meses y 20 días. (…) Dadas las particularidades del presente caso y los elementos de prueba a los que se hizo alusión, está demostrado en el expediente la culpa grave y exclusiva de la víctima, (…), en el acaecimiento del daño -privación injusta de la libertad-, por lo que no es posible endilgarle responsabilidad al ente demandado. En consecuencia, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, pero por las razones antes expuestas. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Elementos / DAÑO ANTIJURÍDICO - Naturaleza El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. La responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, que deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, tal como ha sido definido por la jurisprudencia de esta Corporación. Los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración, entendiendo por tal, el componente que “permite atribuir jurídicamente un daño a un sujeto determinado. En la responsabilidad del Estado, la imputación no se identifica con la causalidad material, pues la atribución de la responsabilidad puede darse también en razón

de criterios normativos o jurídicos. (…) Esta redacción recibió temprano desarrollo jurisprudencial, tanto por parte de la Corte Constitucional, como del Consejo de Estado, durante el primer quinquenio de vigencia de la norma, especialmente en orden a decantar su fundamento teleológico y axiológico, el marco normativo a considerar en su interpretación sistemática, los elementos que concurren para la derivación de responsabilidad por daños a cargo del Estado, y el significado y alcance de cada uno de ellos. (…) Por su parte, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 dispuso que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado en reparación de perjuicios”. Esta regla no impide abordar la responsabilidad estatal con fundamento en el criterio previamente referido, ya que dicha disposición no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legítima del Estado, adelantada en ejercicio de la actividad judicial, pero que causa daños antijurídicos a las personas, en tanto estos no tengan el deber jurídico de soportarlos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA / LEY 600 DE 2000 / LEY 270 DE

1996

NOTA DE RELATORIA: Sobre la noción de daño antijurídico, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de agosto de 2008, rad. 17042, M. P.

Enrique Gil Botero; y, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 16 de septiembre de 1999, rad. 10922, M. P. Ricardo Hoyos Duque.

NOTA DE RELATORIA: Providencia con aclaración de voto del magistrado

Guillermo Sánchez Luque

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, primero (01) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 73001-23-31-000-2010-00281-01(47658)

Actor: CRISTÓBAL MACHADO RIVERA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA

JUDICIAL – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad Subtema 1: Presupuestos de la responsabilidad del Estado - El daño antijurídico – Culpa exclusiva de la víctima Subtema 2: Ley 600 de 2000 – Extorsión agravada tentada y concierto para delinquir con fines de extorsión. La Sala resuelve el recurso de apelación1 interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 10 de mayo de 2013, que negó las pretensiones de la demanda. 1 En aplicación del acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la que el Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con: (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad,

podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado.

I. SÍNTESIS DEL CASO Cristóbal Machado Rivera fue vinculado a una investigación penal como presunto coautor de los punibles de extorsión agravada tentada y concierto para delinquir con fines de extorsión, y por tal razón, se ordenó su captura que se hizo efectiva el 5 de julio de 2003. El proceso culminó con sentencia en la que fue absuelto por aplicación del principio de in dubio pro reo.

II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda Cristóbal Machado Rivera, Miryan Ríos, Yasmín Johana, Edwar Orlando, William, Eliana Marcela y Wilmer Machado Ríos, presentaron el 2 de junio de 20102, demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con la pretensión de que se les condenara al pago de los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto Cristóbal Machado Rivera.

La parte actora sostuvo como fundamento de hecho de sus pretensiones, que Cristóbal Machado Rivera fue vinculado a la investigación penal adelantada por la Fiscalía Sexta Especializada de Ibagué por el los delitos de extorsión agravada tentada y concierto para delinquir con fines de extorsión, a través de resolución del 15 de octubre de 2002, que ordenó librar orden de captura en su contra, y fue capturado por miembros de la Policía Nacional el 5 de julio de 2003, mientras se

encontraba en la terminal de transportes de Bogotá. El señor Cristóbal fue llevado a los calabozos de la estación de policía de la terminal de transportes, y allí permaneció detenido durante 20 días; posteriormente, fue trasladado a la Cárcel Modelo, donde tuvo que cancelar $450.000 pesos para poder ingresar al patio, y la suma de $12.500 pesos semanales por protección. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué dictó sentencia el 25 de mayo de 2008, en la que decidió absolver al señor Cristóbal Machado Rivera de los delitos que se le imputaban, y ordenó su libertad provisional. Finalmente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué resolvió el recurso de apelación interpuesto por el agente del Ministerio Público y confirmó la sentencia de primera instancia. 2.2. Trámite procesal relevante 2 F. 8 a 31 c. 1. La demanda fue admitida3 y notificada en debida forma4. Posteriormente, se admitió la adición5 formulada por la parte actora, y se notificó a las partes6. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional contestó la demanda7 oponiéndose a las pretensiones, con base en que no existían medios de prueba que permitieran imputarle responsabilidad a la Policía Nacional, ya que la labor desempeñada por sus miembros había sido motivada por la orden de captura proferida por la Fiscalía Delegada, y que estos solo dieron cumplimiento a lo previsto por la Constitución Nacional en su artículo 28. Por otra parte, sostuvo que la captura se había dado con observancia de los

requisitos de ley, por lo que no podía derivarse de ella una falla en el servicio. La Nación – Fiscalía General de la Nación8 señaló en su contestación, que la detención preventiva de Cristóbal Machado había sido legítimamente adoptada, de conformidad con el artículo 250 de la Constitución Política. En cuanto a la decisión adoptada por el Juzgado que lo absolvió de todos los cargos, aseveró que el hecho de haber resultado favorecido con la decisión, no tornaba su privación en injusta, ni de ello se podía derivar una responsabilidad del Estado, pues la autonomía estatuida sobre la Fiscalía le permitía investigar los delitos, sin que las decisiones absolutorias tuvieran necesariamente que comprometer su responsabilidad administrativa. La Nación – Rama Judicial contestó la demanda por fuera del término. Durante el término de traslado para alegar de conclusión9, la parte actora10, La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional11 y la Nación – Fiscalía General de la Nación12 reiteraron lo expuesto con la demanda y sus contestaciones, respectivamente. 2.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Tolima dictó el 10 de mayo de 201313, sentencia de primera instancia en la que negó las pretensiones de la demanda. El a quo determinó que el daño padecido por el señor Cristóbal Machado no había sido antijurídico, pues la autoridad administrativa que lo aprehendió y las autoridades judiciales que adelantaron el proceso penal en su contra, contaban con elementos de juicio que justificaban sus actuaciones, y que el hecho de que el proceso hubiera culminado con sentencia en la que fue absuelto de los cargos que se le imputaban,

no tornaban su privación en injusta y por ende, no representaban una obligación de 3 F. 170 a 171 c. 1. 4 F. 174 a 176 c. 1. 5 F. 207 a 208 c. 1. 6 F. 209 a 210 y 219 c. 1. 7 F. 186 a 191 c. 1. 8 214 a 218 c. 1. 9 F. 272 c. 1. 10 F. 296 a 304 c. 1. 11 F. 274 a 277 c. 1. 12 F. 305 a 313 c. 1. 13 F. 318 a 325 c. ppal indemnizarlo. 2.4. El recurso contra la sentencia La parte actora interpuso recurso de apelación14 en el que solicitó conceder las pretensiones de la demanda, pues a su juicio el título de imputación aplicable para el caso concreto era el de responsabilidad objetiva. Para el efecto, trajo a colación jurisprudencia del Consejo de Estado en la que se ha dicho que cuando la absolución de un individuo se da por aplicación del principio de in dubio pro reo, el Estado es condenado en aplicación de este título de imputación, sin necesidad de entrar a analizar los requisitos formales y materiales de la medida de aseguramiento. 2.5. Trámite en segunda instancia Esta Corporación admitió el recurso en auto del 17 de julio de 201315. Durante el término de traslado para alegar de conclusión16, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional17 solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, por cuanto no se habían acreditado a lo largo del proceso, los elementos

constitutivos de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. Por último, recordó que la titularidad de la acción penal estaba en cabeza de la Fiscalía General de la Nación durante la etapa de instrucción, y de los jueces competentes durante la etapa de juzgamiento, por lo que eran estas las autoridades llamadas a responder en caso de una eventual condena por privación injusta de la libertad. La Nación – Fiscalía General de la Nación18 y la parte actora19 reiteraron lo expuesto durante el trámite de la primera instancia y el recurso de apelación, respectivamente. La Nación – Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. IlI. CONSIDERACIONES La Ley Estatutaria de Administración de Justicia se ocupó de regular de manera expresa la competencia para conocer y decidir las acciones de reparación directa “derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia”, y sostiene que el conocimiento de los citados procesos en primera instancia se radica en los Tribunales Administrativos y en segunda instancia en esta Corporación, sin importar la cuantía del proceso20. 14 F. 361 a 392 c. ppal. 15 F. 397 c. ppal. 16 F. 399 c. ppal. 17 F. 400 a 403 c. ppal. 18 F. 411 a 415 c. ppal. 19 F. 430 a 435 c. ppal. 20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, expediente 2008-00009.

En primer lugar, y teniendo en cuenta que se trata de apelante único, se dará aplicación al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, en el que se entiende que la apelación es interpuesta en lo que resulta desfavorable para el apelante; por lo tanto, no podrá el superior pronunciarse sobre lo que no fue objeto del recurso, con base en el principio de non reformatio in pejus. La acción de reparación directa se encontraba vigente al momento de presentación de la demanda, pues la sentencia de segunda instancia que confirmó la absolución de Cristóbal Machado Rivera fue dictada el 7 de abril de 2008. Revisado el expediente, la Sala constata que a folio 67 del cuaderno 1 obra la constancia del trámite de conciliación prejudicial adelantada ante la Procuraduría 163 Judicial II de Ibagué, expedida el 4 de junio de 2016, y en la que se declaró fallida la diligencia. Con base en lo anterior, y dado que la demanda fue presentada el 2 de junio de 2010, se entiende que fue presentada en tiempo. 3.1. Sobre la prueba de los hechos Al proceso fueron arrimados como prueba trasladada, copias de las actuaciones de la Policía Nacional, en las que consta el informe de captura del señor Machado, acta de lectura de los derechos del capturado y boleta de detención. Sobre la eficacia de la prueba trasladada, la Sala ha manifestado21 que puede ser valorada en el proceso contencioso administrativo, siempre que se hayan verificado los presupuestos del artículo 185 del C.P.C.22, ya que así es posible que se les dote de valor como prueba y se aprecien sin la exigencia de formalidades

adicionales. Según esa línea, la Sala valorará los documentos que se trasladaron al presente proceso contencioso, luego de constatar que fueron puestos en conocimiento de la entidad demandada, y esta no los tachó de falsos ni les restó mérito como prueba. Adicionalmente, los anteriores documentos fueron allegados al sub lite en copia simple. Se reitera el criterio recientemente establecido por la Sala Plena de Sección Tercera23 frente al valor como prueba de estas cuando han obrado en el plenario a lo largo del proceso y han sido objeto de contradicción por las partes sin que las tacharan de falsas, evento en el que dichas copias son susceptibles de valoración e idóneas para determinar la convicción del juez frente a los hechos materia de litigio, pues de lo contrario se desconocería el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, lo que a su vez iría en contra de las nuevas tendencias del derecho procesal. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 20 de febrero de 1992, rad. 6514, sentencia del 30 de mayo de 2002, rad. 13.476 y sentencia de 5 de junio de 2008, rad. 16.174. 22 “Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella”. 23 Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013 3.1.1. Sobre la prueba de los hechos relativos al daño

Al plenario fueron aportados los siguientes medios de prueba:

1. Copia auténtica de la resolución proferida por la Fiscalía Sexta Especializada el 15 de octubre de 200224, en la que decidió vincular a Cristóbal Machado como presunto coautor de los delitos de extorsión agravada tentada y concierto para delinquir con fines de extorsión.

2. Copia auténtica de la orden de captura número 0409585 expedida contra

Cristóbal Machado Rivera25.

3. Copia auténtica de la decisión del 11 de diciembre de 200226, en la que la Fiscalía Sexta Especializada declaró a Cristóbal Machado Rivera como persona ausente y le nombró un defensor de oficio, con el fin de resolverle posteriormente su situación jurídica.

4. Copia auténtica de la resolución del 18 de febrero de 200327, proferida por la Fiscalía Sexta Especializada, mediante la cual se resolvió la situación jurídica de Cristóbal Machado Rivera y se ordenó imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva. Asimismo, se insistió en la necesidad de capturarlo. Los fundamentos de la Fiscalía fueron los siguientes: “(…) Sobre la responsabilidad de CRISTÓBAL MACHADO RIVERA, se debe anotar que en esta investigación hay la versión de los ofendidos de las extorsiones de la forma directa como el interlocutor que hacía las llamadas y por consiguiente las peticiones telefónicamente pedía se comunicaran con CRISTÓBAL MACHADO, o sea el mismo vecino de la vereda EL PRODIGIO, a quien con mucha tranquilidad y seguridad de sus afirmaciones pedían como su

intermediario, con quien debían ponerse de acuerdo respecto a todo lo relacionado con el caso. El señor MACHADO RIVERA, visitaba en BOGOTÁ a DIDIER TAFUR ESCOBAR y es el mismo VERANO BELTRÁN, quien en su indagatoria nos refiere que en una ocasión encontrándose en la droguería de trabajo de DIDIER TAFUR ESCOBAR, este le manifestó sobre la presencia de CRISTÓBAL MACHADO, en el negocio en compañía de dos hijos que prestaban servicio militar en el batallón Guardia Presidencial. También el mismo capturado nos adiciona que presuntamente la persona que llevó a las víctimas las cartas extorsivas fue el mismo MACHADO RIVERA, por el conocimiento de las personas y de la región ya que residía en el mismo sector. Los ofendidos hermanos PALOMINO MOSQUERA y GILBERTO ROMERO DEVIA, translucen las sospechas que tenían como coautor de estas conductas en su vecino CRISTÓBAL MACHADO RIVERA y sirve de sustento la forma como este ciudadano llegó una noche hasta la finca residencia de FREDY PALOMINO CRUZ, con el compromiso de que recibiera en su casa a una persona que necesitaba hablar con él, cosa que no aceptó a esas horas y aceptó 24 F. 78 a 81 c. 1. 25 F. 82 c. 1. 26 F. 84 a 87 c. 1. 27 F. 90 a 93 c. 1. el consejo del compañero FARLEY LÓPEZ, de que no saliera porque el individuo era desconocido, después este señor PALOMINO CRUZ, reconoció al desconocido como al capturado en el operativo de

GIRARDOT UVER VERANO BELTRÁN. Sumamos estos cargos la acusación que le hace el detenido VERANO BELTRÁN, en el sentido de ser la persona que llevare las cartas extorsivas hasta la región, aunado a lo conocido de las transliteraciones de las llamadas donde se hacen las peticiones económicas y con claridad se nota la necesidad que según el actor tenían los ofendidos de comunicarse con CRISTÓBAL MACHADO, para lo pertinente al dinero. Las anteriores pruebas directas dignas de credibilidad por su claridad e imparcialidad en contra del sujeto activo MACHADO RIVERA, son el sustento que la Fiscalía tiene en cuenta para calificarle el grado de responsabilidad necesario como coautor (…) MACHADO RIVERA, fue vinculado a esta investigación al ser debidamente individualizado e identificado no solo por los organismos de seguridad, también por sus vecinos y ofendidos como la persona que estuvo presente en los inicios de los hechos y a quien se refería el interlocutor o quien hacía las llamadas extorsivas (…)”.

5. Formato de medida de aseguramiento número 1112730 expedida contra

Cristóbal Machado Rivera28.

6. Copia auténtica de la boleta de detención número 033 suscrita por el Fiscal Sexto Especializado con destino al director de la Cárcel Nacional Modelo el 7 de julio de 200329, en la que le solicita mantener en calidad de detenido al señor Cristóbal Machado Rivera, por ser sindicado como coautor de los delitos de extorsión agravada tentada y concierto para delinquir con fines extorsivos, dentro del proceso penal con radicación número 84726.

7. Copia auténtica de la resolución del 16 de julio de 200330, en la que se calificó el mérito del sumario y se dictó resolución de acusación contra Cristóbal Machado Rivera y otros. Los argumentos de la Fiscalía se transcriben a continuación: “(…) VERANO BELTRÁN decidió colaborar con las autoridades indicando que CRISTÓBAL MACHADO RIVERA lo mandó a recoger el maletín que contenía la suma de dinero exigida, con quien una vez obtenido el botín se reuniría en otro sitio y fue además quien le indicó que (sic) persona entregaría la maleta, como así lo deja entrever en su ampliación de injurada, agregando además que éste igualmente era el encargado re recolectar la información económica de las familias ofendidas en estos hechos, mientras que DIDIER ALEXANDER era el jefe de la banda a quien conocía desde hacia

(sic) unos seis meses más o menos en el barrio Kennedy en Bogotá; la declaración del señor JUAN DE DIOS PALOMINO MOSQUERA víctima de los facinerosos, en la que confirma que la persona que llamo (sic) a su residencia insistentemente preguntaba si CRISTÓBAL se encontraba allí y con quien además debería 28 F. 95 c. 1. 29 F. 97 c. 1. 30 F. 99 a 106 c. 1. continuar el contacto, FREDY PALOMINO CRUZ, quien fue el encargado de entregar la maleta a UVER VERANO, en su diligencia de ampliación indica que ocho días antes de la cita y captura del anterior estuvo en la finca CRISTÓBAL MACHADO Y FARLEY

LÓPEZ como a las siete y media de la noche y sintió nervios; de la misma manera obra la diligencia de reconocimiento fotográfico por parte del procesado UVER HORACIO VERANO BELTRÁN en la que reconoce a los dos encartados en esta investigación como las otras personas que participaron en la comisión de las conductas punibles que ocupan nuestra atención. Del material probatorio reseñado se desprende y a pesar del esfuerzo de esta Delegada en hacer comparecer a los encartados en aras de escucharlos en descargos, por los que fue necesaria su vinculación mediante mecanismo jurídico de personas ausentes, fueron estos los que a través de división de trabajo organizaron y perpetraron las conductas punibles endilgadas en su contra, y es precisamente el compañero de causa UVER HORACIO VERANO quien pone en conocimiento de las autoridades sobre su participación, a más de haber comentado a los investigadores que quien había ideado todo era DIDIER ALEXANDER TAFUR y CRISTÓBAL MACHADO RIVERA, éste último que recolectó la información sobre la situación económica de las familias, agregando además FREDY PALOMINO CRUZ que una vez su padre negó la entrega del dinero apareció en la finca CRISTÓBAL MACHADO RIVERA en compañía de FARLEY LÓPEZ que vive en la vereda Prodigo (sic) del Limón “…allá en la finca mía entró CRISTÓBAL a la casa, todo asustado, no podía hablar!, lo que era una estrategia habida cuenta que se demostró la amistad que tenía con el autor intelectual de estas extorsiones, a quien visitaba en la drogueria (sic)

en BOGOTÁ, corroborado con las transliteraciones de las llamadas telefónicas y que encuentran eco con lo manifestado por el ofendido JUAN DE DIOS PALOMINO MOSQUERA, en la que afirma, su interlocutor insistía sobre la presencia de CRISTÓBAL MACHADO con quien finalmente debía continuar la negociación y entrega del dinero por ser una persona de confianza, lo que indica que efectivamente este ciudadano participo (sic) en los hechos, pruebas que entrelazadas con la diligencia de reconocimiento fotográfico practicada con UVER HORACIO VERANO le dan firmeza al resto del material probatorio recolectado en contra de los encartados, porque sin ningún asomo de duda señala a los compinches como los otros partícipes en estos hechos, además a DIDIER ALEXANDER TAFUR como la persona que fue a buscarlo para que lo acompañara a Girardot a recoger una encomienda, situación que aceptó y una vez en dicha ciudad le entregó el celular y le dio las indicaciones del sitio puente peatonal donde se encontraría con la persona, acordando con antelación su encuentro en Megabanco de esa ciudad, agregando que CRISTÓBAL frecuentaba la droguería donde trabajaba DIDIER ALEXANDER, y precisamente en ese sitio fue el lugar donde fue capturado VERANO BELTRÁN. Lo que deviene de esta narrativa es que todos se conocían de tiempo atrás, conservaban una amistad, y por ende podían coordinar cualquier acción que fue lo que finalmente ocurrió, como bien se demuestra del cardumen probatorio (…)”.

8. Copia auténtica de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado el 25 de mayo de 200531. En ella

se decidió absolver a Cristóbal Machado Rivera de los cargos a él formulados por los delitos de extorsión agravada tentada y concierto para delinquir con fines extorsivos. Igualmente, se ordenó concederle libertad provisional. Los fundamentos de la decisión fueron los siguientes: “(…) no existe dentro del proceso un medio de prueba que de manera directa lo sindique de haber participado activamente en el desarrollo de las conductas punibles por las que se procede, contrario a los planteamientos que presentó el representante del ente acusador en el pliego de cargos (…) Comencemos por indicar que UVER HORACIO VERANO BELTRÁN, durante sus intervenciones no indicó que este personaje hubiera estado involucrado en la conducta ilícita que, según él, era realizada por su conocido y amigo DIDIER TAFUR ESCOBAR, solo mencionó, refiriéndose a MACHADO RIVERA, que “lo conozca, no, solamente que lo escuché nombrar, antier, porque el de la Droguería dijo: “Llegó Cristóbal”, quien venía con dos hijos que son soldados y prestan servicio en el Batallón Guardia Presidencia, yo no sé a qué llegó Cristóbal ahí y los hijos se quedaron afuera, él llegó a la misma Droguería donde trabaja DIDIER ALEXANDER TAFUR. (…) Además, en el interrogatorio que le formuló la Fiscalía de conocimiento, respecto al contenido del informe suscrito por los señores del grupo Gaula que le estimaron captura, en donde se plasmó que el encargado de llevar las cartas extorsivas a la familia

Palomino de Chaparral era el sujeto CRISTOBAL (sic) N., vecino de los afectados y que éste y DIDIER TAFUR, eran muy buenos amigos, manifestó: “Yo la verdad de eso no me consta, yo no les dije eso, sino que de pronto Cristóbal, haya sido el que haya llevado las cartas por ser de allá de ese pueblo de Chaparral”. Por consiguiente, encontramos que el procesado UVER HORACIO VERANO BELTRÁN, da dos versiones claras que son importantes para tener en cuenta en este proceso: una, que dice relación con la directa participación de DIDIER TAFUR ESCOBAR, en la ejecución de las conductas, que probatoriamente se estableció que era verdad; y dos, que no sabe que el vinculado MACHADO RIVERA, hubiera tenido vínculo con los extorsionistas, situación que no puede desvirtuarse por el acopio de prueba recaudado, ni siquiera por la versión de los uniformados o de los perjudicados con la infracción. (…) Estas tres hipótesis, aunadas al dicho de los señores JUAN DE DIOS PALOMINO MOSQUERA y SABINO PALOMINO CRUZ, quienes aseguraron en la declaración que rindieron al interior de la vista pública que el extorsionista que se comunicaba con ellos a través del teléfono les decía que el dinero producto de la extorsión deberían entregárselo a CRISTOBAL (sic) MACHADO, son aspectos que pudieron tener eco en la valoración probatoria para deducir algún tipo de compromiso penal del citado en los hechos juzgados, pues la experiencia en el trasegar judicial enseña que ninguna persona que pretenda por vía del delito obtener una ganancia económica, va a

31 F. 112 a 150 c. 1. confiar el recaudo del dinero a un desconocido, por el contrario, procuran siempre que esa labor la ejecute uno de sus miembros, porque es la única forma de llevar a feliz término su propósito criminal. Aunado a lo anterior, debe decirse que el procesado MACHADO RIVERA, es una persona conocida de los ofendidos, que para la fecha en que se les efectuaron las exigencias dinerarias residía en un predio contiguo a ellos y esa situación pudo ser fundamental para que pudiera informar al resto de maleantes de la conveniencia que tenían para ser objeto del constreñimiento, por vía de extorsión. No obstante, es innegable que esas hipótesis e inferencias descansan en meras apreciaciones subjetivas que pueden orientar el (ilegible) estar inmerso en las conductas punibles por las que se procede, pero de las mismas no surge la certeza respecto de su responsabilidad penal en la ejecución de la conducta, dado que también obran algunos aspectos que de alguna manera generan duda sobre este aspecto subjetivo. (…) En criterio de este Despacho, el proceso no contiene el acopio de pruebas necesario para deducir, con certeza, la responsabilidad penal del enjuiciado, en la ilicitud tantas veces citada, porque en verdad que es un panorama de duda el que se cierne, sin la demostración plena de que el señor CRISTOBAL (sic) MACHADO RIVERA, sea uno de los extorsionistas y, por tanto

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