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CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2010-00284-01(47533)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2010-00284-01(47533)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPARACION DIRECTA - Condena SÍNTESIS DEL CASO: El demandante fue capturado y vinculado a un proceso penal por delitos relacionados con narcotráfico, situación por la cual se le impuso medida de aseguramiento que lo dejó privado de la libertad, esto, hasta que el juez de conocimiento terminó el proceso adelantado al declarar la prescripción de la acción penal PRELACIÓN DE FALLO - Privación injusta de la libertad / PRELACIÓN DE FALLOCasos que entrañen solo la reiteración de jurisprudencia / PRELACIÓN DE FALLO - Procedencia En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente caso, el objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad de Carlos Oswaldo Morales Castillo, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente

asunto de manera anticipada.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADPosición jurisprudencial / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Régimen aplicable. Presupuestos En cuanto a los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –anterior Código de Procedimiento Penal– y de la Ley 270 de

1996. Bajo este escenario, se aplica el régimen objetivo de responsabilidad y se impone la declaración de ésta en todos los eventos en los cuales quien ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación en su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió o iii) la conducta era atípica. De igual forma, la posición mayoritaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado contempla la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva en aquellos eventos en los cuales se aplica, dentro del proceso penal respectivo, el principio universal de in dubio pro reo. Así, pues, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad

investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e, incluso, así se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que, si se da alguna de las causales recién mencionadas o se estructura una falla en el servicio, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados, siempre que quien demande no tenga el deber jurídico de soportarlos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / LEY 270 DE 1996 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTICULO 414

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADCiudadano vinculado a proceso penal por los delitos de narcotráfico y concierto para delinquir / DELITOS CONTRA LA SALUD PÚBLICA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCESO PENAL - Prescripción de la acción penal / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - Culpa exclusiva de la víctima [E]l señor Carlos Oswaldo Morales Castillo fue investigado penalmente y, como consecuencia de ello, privado de su libertad por disposición de la Fiscalía General de la Nación entre el 5 de enero de 2001 y el 10 de julio del 2002, fecha en la que provisionalmente recobró su libertad por órdenes del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué; posteriormente, ese mismo despacho judicial decretó la cesación del procedimiento, por prescripción de la acción penal. (…) se encuentra configurada la culpa exclusiva de la víctima, toda vez que fue la condición de flagrancia en la que se

halló al señor Carlos Oswaldo Morales Castillo lo que dio lugar a la investigación penal que se adelantó en su contra y que lo llevó a la privación de su derecho fundamental a la libertad. En efecto, en el plenario quedó plenamente acreditado que la causa eficiente o adecuada de la privación de la libertad del señor Morales Castillo no fue una actuación de la administración de justicia, sino sus propias actuaciones, pues fue a partir de éstas que se pudo presumir su pertenencia a una red de delincuencia organizada y su posible participación en la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, del que finalmente fue acusado, respecto de lo cual no solo se tenían interceptaciones de llamadas telefónicas, sino que se contaba con los elementos y sustancias ilegales incautados en la diligencia de allanamiento a su casa de residencia. En estas condiciones, estima la Sala que dicho demandante motivó su vinculación a la investigación que se adelantó por parte de la Fiscalía (en cumplimiento de su deber constitucional de investigar las conductas que pudieran constituir delito), toda vez que las interceptaciones telefónicas que le fueron realizadas y las sustancias ilegales halladas en su casa permitían inferir su posible participación en la comisión de hechos punibles, los cuales sólo se podían esclarecer en el escenario de un proceso penal.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 73001-23-31-000-2010-00284-01(47533)

Actor: CARLOS OSWALDO MORALES CASTILLO

Demandado: LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 9 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en cuanto en ella se negaron las pretensiones.

I. ANTECEDENTES

1. El 2 de junio de 2010, el señor Carlos Oswaldo Morales Castillo, obrando en nombre propio, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, solicitó que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad de que fue víctima, entre el 5 de enero de 2001 y el 10 de julio de

2002. Se solicitó en la demanda que, en consecuencia, se condenara a la parte demandada a pagarle una indemnización de $10'800.000, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante y, por daño emergente, $5'000.000. Por perjuicios morales, solicitó 200 s.m.m.l.v. Como fundamento de las pretensiones, se expuso que el señor Carlos Oswaldo Morales Castillo fue vinculado a un proceso penal, en cuyo trámite se le impuso medida de aseguramiento, se le profirió resolución de acusación y, finalmente, mediante providencia del 27 de marzo de 2008, se declaró la prescripción de la acción. Según el libelo, la privación de la libertad del acá demandante fue injusta y, en consecuencia,

el Estado tiene el deber de reparar los daños causados, con fundamento en el régimen objetivo de responsabilidad (f. 52 a 61, c. 1).

2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante auto del 7 de septiembre de 2010 y se notificó en debida forma a la demandada (f. 81 a 82 y 85, c. 1).

La Fiscalía General de la Nación se opuso a todas las pretensiones de la demanda e indicó que no era dable la declaratoria de responsabilidad en este caso, toda vez que las decisiones judiciales proferidas en el marco de la investigación adelantada en contra del acá demandante obedecieron al cumplimiento de las funciones que le fueron asignadas, principalmente las relativas a garantizar la comparecencia de éste al proceso penal, máxime que contaba con elementos de prueba que daban cuenta de su presunta participación en la comisión del delito imputado (f. 95 a 103, c. 1.).

3. Vencido el período probatorio, el cual fue abierto mediante auto del 14 de diciembre de 2010, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio de Público, para que rindiera concepto (f. 109 y 111, c.1.).

En esta oportunidad, la parte demandante y la Fiscalía General de la Nación reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma, respectivamente (f. 112 a 114 y 134 a 141, c.1.). El Ministerio Público guardó silencio.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 9 de mayo de 2013, el Tribunal Administrativo del Tolima negó las

pretensiones de la demanda, con fundamento en que la privación de la libertad del señor Carlos Oswaldo Morales Castillo, contrario a ser una medida antijurídica, se erigió como una decisión ajustada a los preceptos legales, teniendo en cuenta que al acá demandante se le encontraron en su poder sustancias y elementos que daban cuenta de su presunta participación en el delito por el cual se le acusó; en esa medida, el a quo concluyó que las decisiones de la Fiscalía no fueron arbitrarias, caprichosas ni subjetivas y que, en su lugar, la restricción a su derecho a la libertad fue una carga que estaba obligado a soportar. Agregó que si bien el proceso penal terminó por prescripción de la acción, esa decisión no surgió como consecuencia de la inercia de la Fiscalía, sino por el transcurso de más de 6 años desde la ejecutoria de la resolución de acusación (f. 144 a 160, c. ppl.). Recurso de apelación La parte demandante formuló recurso de apelación, en el cual manifestó su inconformidad con la decisión del Tribunal de primera instancia, pues, a su juicio, hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad del señor Carlos Oswaldo Morales Castillo, toda vez que tal proceso culminó con la declaración de prescripción de la acción, decisión que, a su juicio, da cuenta de que el ilícito por el cual fue procesado no existió y, por lo tanto, no era su deber soportar la carga que la Fiscalía le impuso. Solicitó, entonces, la revocatoria de la sentencia de primera instancia, para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda (f. 163 a 168, c. ppl.).

III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación se concedió el 6 de junio de 2013 y se admitió en esta Corporación el 17 de julio del mismo año. El 14 de agosto siguiente, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto

(f. 170, 175 y 177, c. ppl.). En esta oportunidad, la Fiscalía General de la Nación solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia y reiteró que no es posible que se declare su responsabilidad patrimonial por la investigación y la privación de la libertad de que fue objeto el acá demandante, pues, ante la existencia de serios elementos que indicaban su posible participación en la comisión de conductas delictivas, era su deber soportar dicha carga, cuya afectación no puede calificarse como antijurídica (f. 178 a 181, c. ppl.). La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio (f. 188, c. ppl.).

IV. CONSIDERACIONES

1. Prelación de fallo1

En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su

decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente caso, el objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad de Carlos Oswaldo Morales Castillo, tema respecto del cual la Sección Tercera del 1 De conformidad con el Acta 10 del 25 de abril de 2013, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

2. Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 20082, de las acciones de reparación directa relacionados con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.

3. Oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos3, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra

causa. En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada –lo último que ocurra-4. La providencia por medio de la cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué decretó la cesación del procedimiento tramitado en contra del acá demandante y ordenó el archivo del expediente fue proferida el 27 de marzo de 20085 y quedó 2 Expediente 2008 00009. 3 Ley 446 de 1998 del 7 de julio de 1998. 4 Entre otros, sentencias del 14 de febrero de 2002 (expediente 13.622) y del 11 de agosto de 2011 (expediente 21.801). 5 F. 44 a 47, c. 1. ejecutoriada el 11 de abril de esa anualidad6, de manera que la oportunidad para formular la acción de reparación directa fenecía, en principio, el 12 de abril de 2010. Ahora, como en el plenario obra una constancia de la Procuraduría 27 Judicial II para Asuntos Administrativos de Ibagué7, en la que se certifica que la parte demandante solicitó audiencia de conciliación el 6 de abril de 2010 (faltando 6 días para que feneciera el término de caducidad de la acción) y que ésta se llevó a cabo el 1º de junio de esa anualidad, se evidencia que el término para demandar vencía el 7 de

junio siguiente; en consecuencia, como la demanda se presentó el 2 de junio de 2010, es claro que la acción se ejerció oportunamente.

4. Responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad

(reiteración de jurisprudencia) En cuanto a los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –anterior Código de Procedimiento Penal– y de la Ley 270 de 1996. Bajo este escenario, se aplica el régimen objetivo de responsabilidad y se impone la declaración de ésta en todos los eventos en los cuales quien ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación en su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió o iii) la conducta era atípica. De igual forma, la posición mayoritaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado contempla la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva en aquellos eventos en los cuales se aplica, dentro del proceso penal respectivo, el principio universal de in dubio pro reo8. Así, pues, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e, 6 F. 51, c. 1. 7 F. 4, c. 1.

8 Tesis que el suscrito ponente de esta providencia no comparte. incluso, así se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si se da alguna de las causales recién mencionadas o se estructura una falla en el servicio se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados, siempre que quien demande no tenga el deber jurídico de soportarlos. De conformidad con lo anterior, la Sala procederá a estudiar, de acuerdo con el material probatorio aportado al proceso, si existe responsabilidad por los daños causados a la parte actora, con ocasión de la privación de la libertad de la cual fue objeto el señor Carlos Oswaldo Morales Castillo.

5. El caso concreto Dicho lo anterior, la Sala, con fundamento en el material probatorio válidamente

recaudado, encuentra acreditado lo siguiente:

1. El 15 de enero de 2001, la Fiscalía General de la Nación – Unidad de Fiscalía Delegada ante Jueces Penales del Circuito Especializado de Ibagué profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor Carlos Oswaldo Morales Castillo y otros, por considerarlos presuntos infractores de la Ley 30 de 1986, en concurso con el delito de concierto para delinquir con fines de cometer el delito de narcotráfico; en consecuencia, se libró boleta de detención en su contra, con fundamento en lo siguiente (se transcribe literal):

“-ELEMENTOS PROBATORIOS ALLEGADOS AL PROCESO “(…) “- Providencia de fecha Enero 5 de 2001, mediante la cual se ordena abrir

formalmente investigación en contra de … OSWALDO MORALES CASTILLO … como presuntos autores de la infracción a la Ley 30 de 1986. “(…) “- Diligencia de allanamiento y registro al inmueble… capturándose (sic) a … CARLOS OSWALDO MORALES CASTILLO y elementos incautados. “(…) “- Acta de derechos del capturado suscrita por CARLOS OSWALDO MORALES

CASTILLO

“(…) “CONSIDERACIONES DEL DESPACHO: “Examinado detalladamente el proceso, con base en los elementos de juicio existentes y que físicamente obran dentro del encuadernamiento, se observa en cuanto hace relación con los sindicados y de la lectura de dichas piezas procesales emerge elementos de juicio que ameritan afectar con medida de aseguramiento a los encartados … CARLOS OSWALDO MORALES CASTILLO ..., en efecto, obra declaración rendida bajo gravedad del juramento por el señor …, investigador adscrito al Cuerpo Técnico de Investigación de esta ciudad, informes de actividades técnico investigativas tendientes al esclarecimiento de los hechos, igualmente, informes de los resultados de las interceptaciones telefónicas a los abonados telefónicos solicitados, inspecciones judiciales realizadas a los elementos incautados en las diligencias de allanamiento y registro, ordenadas previamente por la Fiscalía 21 Seccional URI, Pruebas preliminares de campo realizadas a las sustancias incautadas las cuales arrojaron resultados positivos para derivados de la cocaína. “Examinado en acopio de pruebas existentes hasta el momento procesal, se

presenta medios de convicción suficientes que permiten predicar en el presente caso la existencia del indicio grave de responsabilidad que reclama el artículo 388 del C.P.P. “(…) “El indicio grave exigido por la norma se observa claramente frente a … y a CARLOS OSWALDO MORALES CASTILLO a quienes se les encontró sustancia y elementos que los implican claramente en los hechos motivo de investigación …” (se resalta, f. 40 a 42, 44 y 45, c. pbas, demandante).

2. El 24 de diciembre de 2001, la Fiscalía declaró la preclusión de la investigación adelantada en contra de Carlos Oswaldo Morales Castillo, por el delito de concierto para delinquir; sin embargo, profirió resolución de acusación en su contra por considerarlo coautor del delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes; en consecuencia, le negó el beneficio de libertad condicional. En esa oportunidad, el órgano investigador señaló (se transcribe literal): “SITUACIÓN FACTICA “Se retrotraen a una llamada telefónica anónima en la que se manifiesta que residentes del inmueble con el abonado No. … se dedican a infringir la ley violando la ley 30/86, con base en lo anterior se inició una investigación por parte de funcionarios del C.T.I. del Tolima, solicitando a la Fiscalía 21 Seccional de Ibagué, la interceptación telefónica al abonado en referencia y otros.

Realizado lo anterior, se obtuvo como información la resunta existencia de una red de narcotraficantes en la ciudad de Ibagué, informándose por parte de los investigadores que al líder de la red responde al nombre de HERNAN MORALES

CASTILLO con sus socios OSWALDO MORALES CASTILLO de quien se dice cumple la función de aplicar el procedimiento químico para convertir la base de coca en Clorhidrato de cocaína … Por razón de interceptaciones telefónicas se conoció que OSWALDO MORALES … se relacionaban y entrevistaban constantemente de manera personal a través de línea telefónica y que tenían que hablar de sus actividades delictivas por este medio … Ante la flagrancia del delito de Infracción Ley 30/86, los investigadores del CTI procedieron a solicitar allanamiento en la búsqueda de pruebas que consolidara la Presente investigación, fue así como en la casa del señor OSWALDO MORALES CASTILLO … se encontraron precursores químicos como ácido sulfúrico, acetona, una gramera y pasaportes que dan constancia que han viajado al exterior, dentro de la moto que se encontraba en el inmueble allanado o registrado, también se encontró una sustancia amarillenta. “(…) “DE LA MATERIALIDAD DEL DELITO “En lo que tiene que ver con la demostración del aspecto material investigado, no admite dubitación alguna su realización episódica, pues así se revela en el plenario con el material probatorio existente en el plenario, pruebas técnicas como lo son el cotejo de voces, resultado de las interceptaciones telefónicas y demás prueba obrante allegada legal y oportunamente al proceso. “Sírvase de basamento del aspecto material presentado, las atestaciones de los testigos y demás pruebas técnicas realizadas, para establecer la responsabilidad directa del comportamiento desplegado por … CARLOS OSWALDO MORALES CASTILLO … frente al punible que sea específicamente se

encuentra total coincidencia entre el material probatorio allegado legal y oportunamente al cartulario y la conducta realza por los antes señalados. “Sea reiterante tener en cuenta los Informes DS-CTI-318 del 22 de noviembre de 2000 y DS-CTI-341 donde se da cuenta que por una llamada telefónica anónima, se puso en conocimiento que los moradores de los inmuebles donde se hallaban instalados los abonados telefónicos … se dedican al tráfico de estupefacientes razón por la cual se solicitó la interceptación … “Es indiscutible que las conversaciones plasmadas en las transliteraciones producto de las interceptaciones telefónicas son prueba determinante pata tomar una decisión acorde a derecho para los implicados … CARLOS OSWALDO MORALES CASTILLO … “(…) “A … y CARLOS OSWALDO MORALES CASTILLO se les encontró sustancias y elementos que los implican claramente en los hechos motivo de investigación, en la casa de los referidos, se les encontró precursores químicos como ácido sulfúrico, acetona y una gramera y dentro de la moto de su propiedad se encontró una sustancia igualmente ilícita. “(…) “Sea reiterante advertir que la conducta de los sindicados … CARLOS OSWALDO MORALES CASTILLO, frente al delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES tanto en su aspecto formal como material, es típica y antinormativa pugnó con el ordenamiento jurídico, socavó bienes jurídicos que gozan de protección por parte del Estado, en el caso concreto contra LA SALUD PÚBLICA, sin que se avizore la concurrencia de causal alguna de

justificación que pueda excluir su responsabilidad. Así mismo y en punto del aspecto subjetivo, tenemos que decir, que la conducta de los incriminados referidos es CULPOSA a título de DOLO, aserto que resulta de la prueba circunstancial que obra en el cartulario y que los señala como hacedores libres y conscientes del comportamiento imputado” (f. 10, 29, 30, 31 y 34, c. pbas. demandante).

3. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué, mediante proveído del 10 de julio de 2002, concedió el beneficio de libertad provisional al señor Carlos Oswaldo Morales Castillo, en virtud del artículo 365 de la Ley 600 de 2000, el cual contempla dicha posibilidad para los casos en los cuales hayan transcurrido 6 meses desde la ejecutoria de la resolución de acusación, sin que se haya celebrado la audiencia pública, evento que sucedió en ese caso (f. 6 a 8, c. pbas. demandante).

4. Finalmente, el 27 de marzo de 2008 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué decretó la cesación del procedimiento tramitado en contra del acá demandante, por prescripción de la acción penal y, en consecuencia, ordenó el archivo de las diligencias. Dicha providencia quedó ejecutoriada el 11 de abril de 2008, según constancia expedida por la Secretaría de ese despacho judicial (f. 1 a 3 y 5, c. pbas. demandante).

Se demostró, entonces, que el señor Carlos Oswaldo Morales Castillo fue investigado penalmente y, como consecuencia de ello, privado de su libertad por disposición de la Fiscalía General de la Nación entre el 5 de enero de 2001 y el 10 de julio del 2002,

fecha en la que provisionalmente recobró su libertad por órdenes del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué; posteriormente, ese mismo despacho judicial decretó la cesación del procedimiento, por prescripción de la acción penal. Respecto del régimen de responsabilidad del Estado en los casos en que el proceso culmina por extinción de la acción penal o prescripción9, esta Subsección, en sentencia de 21 de septiembre de 2016, señaló: “A pesar de que no es posible determinar si los 12 años que duró la etapa instructiva fueron producto de maniobras dilatorias del demandante, para efectos de estructurar un hecho de la víctima como causal eximente de responsabilidad, –aspecto que le correspondía probar a la parte demandada–, lo cierto es que tampoco existen elementos en el expediente que justifiquen la no (sic) calificación del mérito del sumario dentro el (sic) plazo establecido para ello y mucho menos tras 12 años de haber iniciado la instrucción. 9 La prescripción o extinción de la pena es la “liberación de cumplir la condena impuesta tras cierto lapso en irregular libertad o sin aplicación de la medida restrictiva de otro derecho. Constituye ésta una de las causas de extinción de la responsabilidad penal” (CABANELLAS, Guillermo: “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, Editorial Heliasta S.R.L., tomo II, 21 Ed., Argentina). “(…). “Con esta óptica, es decir, bajo esa misma línea de pensamiento, para la Subsección no existe cortapisa alguna para concluir que en este caso no se produjo una privación injusta de la libertad, sino un defectuoso funcionamiento

de la Administración Judicial, dado que el daño, esto es, la limitación jurídica de la libertad que padeció el hoy demandante por más de 10 años devino claramente de una actuación indebida de la Administración de Justicia, pues quedó acreditada la mora en proferir una decisión a través de la cual se considerara si el señor … debía ir a juicio o, por el contrario, si la investigación debía precluirse a su favor, omisión que comportó la prescripción de la acción penal”10 (se destaca). No obstante, la imputación en estos eventos (ya sea bajo un régimen de responsabilidad objetivo o subjetivo) de ninguna manera excluye la posibilidad de que se estudie y se decrete la ocurrencia de algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiere entenderse, conforme lo ha aceptado la jurisprudencia, que se configuró alguna causal de exoneración de responsabilidad (fuerza mayor, hecho de un tercero o de la propia víctima). Pues bien, la jurisprudencia de esta Corporación ha definido los parámetros con base en los cuales se puede exonerar de responsabilidad al Estado y, en particular, en casos similares al presente asunto ha invocado el hecho exclusivo de la víctima, cuando su actuar –activo u omisivo– es determinante en la producción del daño; al respecto, esta Corporación ha sostenido (se transcribe literal): “… para que pueda hablarse de culpa de la víctima jurídicamente, ha dicho el Consejo de Estado, debe estar demostrada además de la simple causalidad material según la cual la víctima directa participó y fue causa eficiente en la producción del resultado o daño, el que dicha conducta provino del actuar imprudente o culposo de ella, que implicó la desatención a obligaciones o

reglas a las que debía estar sujeta. “Por tanto puede suceder en un caso determinado, que una sea la causa física o material del daño y otra, distinta, la causa jurídica la cual puede encontrarse presente en hechos anteriores al suceso, pero que fueron determinantes o eficientes en su producción. “Lo anterior permite concluir que si bien se probó la falla del servicio tambi

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