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CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2010-00285-01(42796)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2010-00285-01(42796)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

SINTESÍS DEL CASO: Dentro de proceso de sucesión, un Juzgado de Familia de Ibagué, decretó como medida cautelar el embargo y secuestro de varios bienes inmuebles de propiedad del causante y designó a un secuestre para la administración de los mismos. Aprobado el trabajo de partición entre los causahabientes se requirió al auxiliar de justicia con el fin de rendir cuentas de su gestión, después de muchas prórrogas e incumplimientos indicó que existía un faltante de $50’176.534, valor que correspondía a los dineros recibidos por el arrendamiento de los bienes; el juez permaneció indiferente a la actividad del secuestre, lo que ocasionó un detrimento patrimonial a los demandantes.

DAÑOS PROVOCADOS POR EL EJERCICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA

INSTANCIA EN RAZÓN A LA NATURALEZA DEL ASUNTO

[D]e conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Término. Cómputo / DEFECTUSO

FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR ACTUACIÓN DE SECUESTRE / CADUCIDAD DE LA ACCION - Demanda presentada dentro del término Lo pretendido en este caso es la reparación de los perjuicios derivados de la omisión en el cumplimiento de sus funciones por parte del Juzgado Quinto de Familia de Ibagué, que terminó con el detrimento patrimonial de los actores, por un monto de $50’176.534. Así, el término de caducidad comienza a contarse desde cuando se le venció el plazo al secuestre para que consignara dicho saldo, esto es, desde marzo de 2009, por lo que se podía presentar la demanda hasta marzo de 2011; así, como se presentó en junio de 2010, ello ocurrió en tiempo.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR EL DEFECTUOSO

FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Omisión del secuestre en la administración de bienes que hacían parte de proceso de

sucesión / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE

JUSTICIA – Noción. Definición. Concepto / AUXILIAR DE LA JUSTICIA, SECUESTRE – Funciones. Deberes / OBLIGACIÓN DEL SECUESTRE DE PRESTAR CAUCIÓN ANTE – Ante el Consejo Superior de la Judicatura antes de la posesión como auxiliar de la justicia [E]n el concepto de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia están comprendidas todas las acciones u omisiones que se presenten con ocasión del ejercicio de la función jurisdiccional en que incurran no sólo los funcionarios

sino también los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, los empleados judiciales y los auxiliares de la justicia, según surge de los artículos 69 de la ley 270 de 1996. (…) según el artículo 8 del Código de Procedimiento Civil, los cargos de auxiliares de la justicia, como el de los secuestres, “son oficios públicos que deben ser desempeñados por personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación e incuestionable imparcialidad”, que tienen a su cargo la custodia, es decir, la preservación, vigilancia, cuidado y administración de los bienes puestos a su disposición y, cuando se trata de bienes productivos de renta, como es este el caso, cuentan con las facultades previstas en el Código Civil para los mandatarios. Conforme a todo lo anterior, es claro para la Sala que le asistió la razón al Tribunal al negar las pretensiones por estimar que el Juzgado Quinto de Familia de Ibagué no incurrió en defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, porque no era su deber ordenar al secuestre que prestara caución dentro del proceso de sucesión en el que los aquí demandantes eran herederos, pues la propia norma aludida al respecto en la demanda, esto es, el artículo 683 del Código de Procedimiento Civil (inciso tercero) dispone que cuando no se trate del caso previsto en los incisos cuarto y quinto del artículo 10 de ese mismo código , el secuestre deberá prestar la caución que el juez le fije, es decir, que como Ibagué es una ciudad con más de 200.000 habitantes, la garantía por parte del secuestre debió constituirla previamente en el trámite de la licencia

como auxiliar de la justicia, a favor del Consejo Superior de la Judicatura y no ante el juez de conocimiento.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 8 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 10 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 683 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 69

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA / INDEBIDA ADMINISTRACIÓN DE BIENES SECUESTRADOS / NEGLIGENCIA DE AUXILIAR DE JUSTICIA / OMISION DE OPERADOR JUDICIAL / INDEBIDA

VIGILANCIA SOBRE LA GESTIÓN DE AUXILIAR DE LA JUSTICIA

[Q]ueda en evidencia la desidia y la negligencia de Jaime Eliécer Suárez Flórez en el cumplimiento de sus funciones como auxiliar de la justicia; no obstante, advierte la Sala que, si bien con su comportamiento dicho señor contribuyó a la causación del daño por el que aquí se demandó, el Juzgado Quinto de Familia de Ibagué también lo hizo, por cuanto omitió el cumplimiento de sus funciones como director de proceso (…) el juzgado [relevó de su cargo al secuestre y] ordenó su exclusión de la lista de auxiliares de la justicia y le impuso una multa de 10 smlmv, por encontrar que éste omitió la consignación del saldo de los dineros provenientes de los bienes dejados bajo su administración, incumpliendo así, sin justificación y en detrimento de los aquí demandantes, uno de los deberes que le imponía la ley. (…) el juez permaneció indiferente a la actividad del secuestre durante 18 meses

–del 2 de mayo de 2007 al 10 de noviembre de 2008-, pues en esta última fecha el juzgado requirió por primera vez al secuestre de los inmuebles embargados y secuestrados en el proceso de sucesión, para que rindiera cuentas de su administración. (…) De haber desarrollado sus funciones a cabalidad, el juzgado hubiera detectado la negligencia y la actuación irregular del secuestre, le hubiera solicitado oportunamente la rendición de cuentas y hubiera tomado las medidas tendientes a relevarlo de ese cargo desde antes, con lo que se hubiera evitado, por casi 18 meses, el daño por el que aquí se demandó. LIQUIDACION DE PERJUICIOS - Perjuicios materiales / PERJUICIOS MATERIALES - Saldos dejados de pagar por el secuestre. Actualización [L]a parte demandante solicitó la suma de $50’176.534 y, como se encuentra acreditado que ese es el saldo que dejó de pagar el secuestre a la sucesión del señor Deláscar Muñoz, tal como aquél mismo lo reconoció en la rendición de cuentas de su gestión, pasa la Sala a actualizarlo a la fecha de esta sentencia (…) Dicho valor habrá de dividirse entre los 6 demandantes, a saber, Imelda Muñoz de Melo, Ana Delia Muñoz de Celis, Marleny Torres Galindo, Magnolia Muñoz Torres, Delmul Andrey Muñoz Torres y María Digna Silva Romero, al haber sido reconocidos como herederos del causante Deláscar Muñoz Torres, por el Juzgado Quinto de Familia de Ibagué, mediante autos del 26 de marzo y del 25 de abril , ambos de 2007, por lo que se reconocerán $11’370.121,66 a cada uno de ellos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 73001-23-31-000-2010-00285-01(42796)

Actor: IMELDA MUÑOZ DE MELO Y OTROS

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 27 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. El 3 de junio de 2010, los señores Imelda Muñoz de Melo, Ana Delia Muñoz de Celis, Marleny Torres Galindo, Magnolia Muñoz Torres, Delmul Andrey Muñoz Torres y María Digna Silva Romero, actuando en nombre propio, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara la responsabilidad patrimonial de la Nación – Rama Judicial, por la omisión en que incurrió el Juzgado Quinto de Familia de Ibagué al no exigirle al secuestre de los bienes embargados en el proceso de sucesión en el que también eran demandantes, la constitución de una póliza de garantía, ni la consignación en la cuenta judicial de las sumas de dinero producto de los arrendamientos de aquéllos, ni los informes mensuales sobre su gestión, con lo que les generó un

detrimento patrimonial. Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a pagarles, por perjuicios materiales, la suma de $50’176.534 indexada, más los intereses moratorios que pudo generar dicha suma. Como fundamento de sus pretensiones, narra la demanda que, el 16 de enero de 2004, en el Juzgado Quinto de Familia de Ibagué se inició el proceso de sucesión intestada del señor Deláscar Muñoz (q.e.p.d.), cuyos herederos son los aquí demandantes. En dicho proceso, mediante providencias del 26 de marzo y 25 de abril de 2007, el juez designó como secuestre de los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 350-13810 y 350-6498, ubicados en Ibagué, al señor Jaime Eliécer Suárez Flórez, los cuales se encontraban arrendados, por existir desacuerdo entre los herederos para el manejo de los mismos. Los frutos mensuales de esos arrendamientos nunca fueron consignados por el secuestre en la cuenta de depósitos judiciales a la orden del juzgado de conocimiento y este último tampoco le pidió a aquél que rindiera informe mensual de su gestión, ni que constituyera la correspondiente póliza de garantía (pues manejaba dineros producto de los arrendamientos de los inmuebles puestos bajo su custodia, mientras que se profería la respectiva sentencia de partición). El 28 de octubre de 2008, una de las herederas solicitó al Juzgado Quinto de Familia de Ibagué que, una vez aprobados los trabajos de partición, se requiriera

al secuestre para que rindiera las cuentas de su administración. El 10 de noviembre siguiente, el juzgado aprobó el trabajo de partición, dictó sentencia y requirió al secuestre para que rindiera las respectivas cuentas. El 11 de diciembre de 2008, el apoderado de los herederos solicitó al juez que requiriera al secuestre para que rindiera las cuentas de su gestión, solicitud reiterada el 16 de enero de 2009, por los herederos. El 19 de enero de 2009, el secuestre presentó “el primero y único” informe de toda su gestión, en el que se observó que existía “un saldo (faltante) o cuenta definitiva” por valor de $50’176.534, cuenta que se aprobó mediante providencia del 9 de febrero de 2009, proferida por aquel juzgado. El 23 de febrero de 2009, el secuestre le solicitó al juez el número de la cuenta en la que debía realizar la consignación y le solicitó un plazo de 10 días para llevarla a cabo. El 26 de los mismos mes y año, el juez decidió extenderle el plazo por 5 días más para la consignación, pero ésta nunca ocurrió, como consecuencia de lo cual una de las herederas presentó una queja ante el Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que tanto el juez como el auxiliar de la justicia dieran razón de los dineros desaparecidos. El 3 de abril de 2009, el Juez Quinto de Familia abrió incidente de exclusión e imposición de multas al secuestre, el cual terminó el 22 de mayo siguiente, con la exclusión del secuestre de la lista de auxiliares de la justicia y la imposición como

sanción de una multa de 10 smlmv (folios 64 a 67 del cuaderno 1).

2. La demanda fue admitida mediante auto del 17 de junio de 2010, providencia notificada en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público (Folios 78 a 80 del cuaderno 1).

3. La apoderada de la Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que no es responsable de los perjuicios materiales alegados por los demandantes, derivados de la actuación del Juzgado Quinto de Familia de Ibagué en el proceso de sucesión del señor Deláscar Muñoz, por cuanto en él no ocurrió ningún error judicial y, si los demandantes sufrieron algún perjuicio, eso sucedió por causa exclusiva de ellos mismos, porque no recurrieron los autos de designación del secuestre, ni solicitaron la constitución de la póliza de garantía.

Sostuvo que, a partir del acuerdo 1518 de 2002 del Consejo Superior de la Judicatura, para que las personas naturales puedan conformar la lista de auxiliares de la justicia deben constituir una póliza de garantía, por lo que no resulta procedente solicitar una nueva para sus actuaciones. Dijo que las partes están en el deber de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia y no pueden permanecer inactivas, pues de ellas se reclama un mínimo de interés y compromiso en la atención oportuna y diligente de los asuntos que se someten a consideración de la administración de justicia, interponiendo los recursos en contra de las decisiones judiciales. Solicitó rechazar las pruebas documentales allegadas con la demanda, por

cuanto debieron ser protocolizadas por los interesados ante la “Notaria 3ª de Ibagué” para que ésta expidiera las copias respectivas, pues ellos no tenían porqué conservar el expediente original del proceso de sucesión por causa de la muerte del señor Deláscar Muñoz y mucho menos utilizar como pruebas los documentos, actuaciones y diligencias que en él reposan, por cuanto ello configura la infracción penal de fraude procesal. Con fundamento en lo anterior, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa y, adicionalmente, la innominada, esto es, la que el juez encuentre probada (folios 133 a 143 del cuaderno 1). Denunció el pleito al secuestre Jaime Eliécer Suárez Flórez, para que responda por una eventual condena en contra de la Rama Judicial, denuncia que fue admitida por el Tribunal, mediante auto del 14 de septiembre de 2010 (folios 1, 2 y 4 del cuaderno 2). El 24 de febrero de 20111, transcurridos los 90 días sin que se pudiera realizar la notificación personal de aquél, el Tribunal reanudó el proceso.

4. Mediante auto del 9 de marzo de 2011, se abrió el proceso a pruebas y, el 24 de agosto siguiente, se corrió traslado para alegar de conclusión y rendir concepto

(folios 148, 149 y 154 del cuaderno 1).

5. En el término del traslado para presentar alegatos de conclusión, la apoderada de la parte demandante reiteró lo expuesto en la demanda, a lo que agregó que la demandada incurrió en una falla del servicio, por cuanto el Juez Quinto de

Familia de Ibagué no requirió en la debida oportunidad procesal al secuestre de los bienes que estaban bajo su custodia en el proceso de sucesión en el que los 1 Folio 11 del cuaderno 2 aquí demandantes eran parte, para que prestara la póliza de garantía, presentara los informe mensuales de su administración y consignara en la cuenta del juzgado mensualmente los dineros que tenía bajo su cuidado. Dijo que, aunque algunos de los documentos aportados como prueba fueron allegados en original y no como prueba trasladada, cumplieron con el derecho de contradicción, pues obran en el expediente desde el principio para ser controvertidos, por lo que cualquier yerro derivado de la forma como se aportaron quedó subsanado (folio 155 a 157 del cuaderno 1). Por su parte, la apoderada de la Rama Judicial reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda y solicitó negar las pretensiones, por cuanto no se configuró el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia alegado, pues: i) no incurrió en omisión al no ordenarle al secuestre prestar caución, porque legalmente estaba exceptuado de hacerlo (artículo 683 del Código de Procedimiento Civil y numeral 2.3. del artículo 11 del acuerdo 1518 de 2002), ii) no incurrió en omisión al no exigirle al secuestre consignar el dinero y rendir informe, por cuanto, en primer lugar, en la diligencia de secuestro no quedó plasmado que los bienes producían frutos y los interesados no le comunicaron al despacho que el secuestre administraba dineros, en segundo lugar, uno de los bienes secuestrados

quedó “con tenencia gratuita a la cónyuge” y, en tercer lugar, los aquí demandantes y herederos de la sucesión mostraron tolerancia y aceptación respecto de la labor del auxiliar de la justicia durante año y medio y no objetaron ni rechazaron las cuentas rendidas por aquél, iii) no incurrió en falla al proferir sentencia aprobatoria de la partición sin haberse hecho efectiva la consignación del dinero recaudado por el secuestre, puesto que nadie formuló objeción al respecto, tal como lo dispone el numeral 2 del artículo 611 del Código de procedimiento Civil y, adicionalmente, porque el trabajo de partición sólo incluía los dos bienes inmuebles inventariados y no los dineros fruto de aquéllos. Dijo que, si los interesados no interpusieron los recursos, el daño se entiende causado por la propia víctima, razón por la cual no resulta imputable a la demandada (folios 158 a 163 del cuaderno 1).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

La sentencia del 27 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que el Juzgado Quinto de Familia de Ibagué no incurrió en defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, porque no era su deber ordenar al secuestre que prestara la caución dentro del proceso de sucesión en el que los aquí demandantes eran herederos, por cuanto la propia norma aludida por la demanda, esto es, el artículo 683 del Código de Procedimiento Civil (tercer inciso), exceptúa a Ibagué de las ciudades en las que los secuestres tienen la

obligación de prestar caución, debido a que esa garantía debió constituirla previamente en el trámite de la licencia como auxiliar de la justicia, a favor del Consejo Superior de la Judicatura. De otra parte, sostuvo que aunque el secuestre no consignó los dineros recaudados por concepto de arrendamiento, ni desde el 2 de mayo de 2007 rindió los informes de su gestión de administración de los inmuebles identificados con folios de matrícula inmobiliaria 350-13810 y 350-6498, no es posible dejar de lado la actitud permisiva de la parte demandante, pues apenas en diciembre de 2008 (1 año y 7 meses después) sus integrantes se pronunciaron respecto de la inactividad del secuestre y solicitaron al juzgado exigirle la consignación de los dineros, es decir, permanecieron inanes frente a las actuaciones irregulares del secuestre. Es más, en la diligencia de secuestro del inmueble con folio inmobiliario 350-6498 permitieron dejar el apartamento 102 en tenencia gratuita a favor de la cónyuge supérstite y no reclamaron del secuestre la consignación de los dineros percibidos del arriendo de los tres locales a los que se hizo referencia en dicha diligencia y ni siquiera objetaron las cuentas presentadas por aquél. No puede atribuírsele responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia a la demandada, por cuanto el Juzgado Quinto de Familia de Ibagué “no desatendió las normas que rigen el cumplimiento de sus funciones”, pues confió en que las partes interesadas hacían una vigilancia de las

actuaciones del auxiliar de la justicia; adicionalmente, “el daño bien podría imputarse a la propia parte demandante que falló en la vigilancia del auxiliar de justicia y desatendió su carga procesal dentro de las actuaciones judiciales”. Ordenó compulsar copias a la Fiscalía para que investigara los delitos en los que pudo haber incurrido el señor Jaime Eliécer Suárez Flórez con su conducta irregular como auxiliar de la justicia (folios 165 a 189 del cuaderno principal).

III. EL RECURSO DE APELACIÓN En el término dispuesto por la ley, la apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación, con fundamento en que el Juez Quinto de Familia de Ibagué incurrió en graves omisiones en el proceso de sucesión intestada del señor Deláscar Muñoz, al no exigir póliza judicial al secuestre y no requerirlo para que rindiera cuentas de su administración de forma clara y precisa, lo que llevó a que se produjera el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y se facilitara la pérdida de más de $50’000.000, producto de los arrendamientos de los inmuebles secuestrados dentro de ese proceso.

Sostuvo que el juez, como director de este último, tenía el deber de conocer lo que sucedía en el mismo (artículo 37 del Código de Procedimiento Civil) y, por tanto, debió advertir que el secuestre no estaba cumpliendo con sus deberes como auxiliar de la justicia, con lo que omitió sus deberes y obligaciones de prevención y control del proceso en relación con la conducta de aquél, puesto que no efectuó los requerimientos necesarios tendientes a evitar los malos manejos

de aquél y tampoco lo sancionó a tiempo, por lo que su actuación fue negligente, demorada e inoportuna y ello causó que no se pagaran “los arriendos de los inmuebles objeto de secuestro”. El juez tampoco hizo efectiva la garantía de cumplimiento de las funciones del secuestre, cuando observó que la actuación de este último era irregular, sino que permaneció impasible hasta cuando los herederos reclamaron por dicho incumplimiento, lo cual facilitó que el perjuicio sufrido por ellos se incrementara. Como el juez tiene la obligación de impulsar el proceso y de hacer que en éste se cumplieran las garantías legales, no se puede escudar su actuación negligente en la conducta de las partes, ni mucho menos afirmar que él “confiaba” en que éstas vigilaban la actuación del secuestre (folios 204 a 209 del cuaderno principal).

IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 24 de noviembre de 2011, el Tribunal concedió el recurso de apelación y, el 10 de febrero de 2012, esta Corporación lo admitió (folios 210 y 215 del cuaderno principal).

En el término del traslado común para presentar alegatos de conclusión, las partes guardaron silencio (folio 230 del cuaderno principal). Por su parte, el Ministerio Púbico solicitó revocar la sentencia recurrida para, en su lugar, declarar la ocurrencia de una concausa en la producción del daño, derivada del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por parte del Juez Quinto de Familia de Ibagué -al omitir el cumplimiento de sus funcionesy de la actuación negligente de los aquí demandantes (folios 219 a 229 del

cuaderno principal).

V. CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 20082, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.

Ejercicio oportuno de la acción Lo pretendido en este caso es la reparación de los perjuicios derivados de la omisión en el cumplimiento de sus funciones por parte del Juzgado Quinto de Familia de Ibagué, que terminó con el detrimento patrimonial de los actores, por un monto de $50’176.534. 2 Expediente 2008 00009 Así, el término de caducidad comienza a contarse desde cuando se le venció el plazo al secuestre para que consignara dicho saldo, esto es, desde marzo de 2009, por lo que se podía presentar la demanda hasta marzo de 2011; así, como se presentó en junio de 2010, ello ocurrió en tiempo. El caso concreto En providencia del 26 de marzo de 20073, en el proceso 2003-483 adelantado por la sucesión intestada de Deláscar Muñoz, el Juzgado Quinto de Familia ordenó el secuestro del bien inmueble con matrícula inmobiliaria 350-13810 y el embargo del identificado con matrícula inmobiliaria 350-6498. El 25 de abril siguiente4, decretó el

secuestro de este último. El 2 de mayo de 2007 se llevaron a cabo las diligencias de secuestro de ambos inmuebles, en las que se posesionó al secuestre Jaime Eliécer Suárez Flórez, quien hacía parte de la lista de auxiliares de la justicia y prometió cumplir “bien y fielmente” con los deberes que el cargo exigía. En la del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 350-64985 se lee que es una edificación que consta de varios locales comerciales y dos apartamentos, en uno de los cuales residía la cónyuge del causante. De la diligencia se destaca: “… el despachomprocede (sic) a declarar legalmente SECUESTRADO, (sic) el inmueble antes identificado y procede (sic) a hacer entrga (sic) al señor secuestre quien manifiesta que lo recibe a entera satisfacción y procedera (sic) con su administración dejando en tenencia gratuita a la conyuge (sic)”. En la del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 350-138106, consta que se trata de un local comercial donde funcionaba el establecimiento de comercio denominado Alumfer Tolima Ltda., que contaba con un sótano y una bodega con tres habitaciones. De ella se destaca: “… el despacho declara legalmente SECUESTRADO, (sic) el inmueble antes identificado y procede a hacer entrega al señor secuestre en forma real y material a quien sele (sic) concede el uso de la palabra y manifesto; (sic) Que (sic) lo 3 Folios 14 y 107 del cuaderno 1

4 Folios 15 y 109 del cuaderno 1 5 Folios 16 y 110 del cuaderno 1 6 Folios 17 y 111 del cuaderno 1 recibo a entera satisfacción en el estado de uso y conservación que se encuntra (sic) y procedo a ejercer la administración del inmueble que (sic) rendiere (sic) los informes pertinentes al comitente”. El 9 de mayo de 20077, en escrito dirigido al Juez Quinto de Familia, el señor Jaime Eliécer Suárez Flórez, en calidad de secuestre, dijo: “…me permito manifestar a su señoría que ya se realizo (sic) la diligencia de embargo y secuestro de los bienes inmuebles, que a la fecha se han recaudado arrendamientos y que próximamente presentaré mensualmente, (sic) las cuentas debidamente relacionadas y con los soportes contables respectivos. “Ruego a su señoría, (sic) se sirva fijarme como honorarios mensuales por la administración de los bienes, una suma de un salario mínimo y medio legal mensual. “La anterior petición la realizo (sic) por cuanto son ocho locales y bodegas comerciales donde tengo de (sic) recibir arrendamientos y pagar servicios domiciliarios e impuesto (sic)”. En consecuencia, mediante auto del 22 de mayo8 siguiente, el juez le fijó honorarios mensuales por valor de $600.000 al secuestre. El 28 de octubre de 20089, la señora Imelda Muñoz de Melo le solicitó a ese juzgado que, una vez se aprobara la partición, se requiriera al secuestre designado, con el fin de que rindiera las cuentas de su administración.

El 5 de noviembre de 200810, el apoderado de los herederos solicitó al juez pedir la rendición de cuentas al secuestre. En providencia del 10 de noviembre de 200811, el Juzgado Quinto de Familia aprobó el trabajo de partición elaborado dentro del proceso de sucesión del causante Deláscar Muñoz al encontrarlo ajustado a la ley, luego de haberse corrido traslado del mismo a los interesados, quienes guardaron silencio. Esa misma fecha, el juzgado requirió al secuestre para que rindiera cuentas de su gestión12. 7 Folios 18 del cuaderno 1 y 29 del cuaderno 4 8 Folios 19 del cuaderno 1 y 30 del cuaderno 4 9 Folios 20 del cuaderno 1 y 31 del cuaderno 4 10 Folio 112 del cuaderno 1 11 Folios 21 y 113 del cuaderno 1 12 Folios 23 y 114 del cuaderno 1 El 9 de diciembre de 200813, la señora Imelda Muñoz de Melo solicitó de nuevo al juzgado requerir al secuestre con el fin de que cancelara los impuestos adeudados de los dos predios que administraba, a sabiendas de que mantenía un flujo de capital suficiente para mantener al día dichas obligaciones. En esa misma fecha, el secuestre Jaime Eliécer Suárez Flórez le solicitó al juez “concederme una prorroga (sic) si quiera (sic) de 10 días mas (sic) para organizar la documentación correspondiente al tiempo o época de mi gestión para los efectos consiguientes (sic) a la rendición de cuentas por (sic) mi parte”.

El 11 de diciembre de 200814, la señora Marleny Torres Galindo y otros de los aquí demandantes, a través de apoderado, hicieron al juez la misma solicitud indicada dos párrafos atrás, a lo que agregaron que diera por terminada la administración del secuestre. El 18 de diciembre de 200815, el secuestre Jaime Eliécer Suárez Flórez le solicitó al juzgado requerir a los herederos de la sucesión para que autorizaran el pago del impuesto predial, correspondiente al periodo 2003, de uno de los inmuebles que administraba, teniendo en cuenta que dicha obligación se causó con anterioridad a su posesión como secuestre. En esa misma fecha16, el juzgado dio por terminada la gestión del secuestre y le negó las solicitudes de prórroga para presentar las cuentas y de requerir a los herederos. El 16 de enero de 200917, la señora Marleny Torres Galindo y otros de los aquí demandantes solicitaron al juez exigirle al secuestre los dineros recaudados durante su administración de los inmuebles. El 19 de enero de 200918, el secuestre presentó el informe de la gestión hecha de abril de 2007 a diciembre de 2008, con el fin de que las partes interesadas lo revisaran e indicó que quedaba un saldo de $50’176.354. 13 Folios 24 del cuaderno 1 y 38 del cuaderno 4 14 Folios 25 del cuaderno 1 y 35 del cuaderno 4 15 Folios 26 del cuaderno 1 y 37 del cuaderno 4 16 Folios 49, 88 y 115 del cuaderno 1

17 Folios 28 del cuaderno 1 y 39 del cuaderno 4 18 Folios 29 y 30 del cuaderno 1 y 40 y 41 del cuaderno 4 El 21 de enero siguiente19, el juzgado corrió traslado a los her

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