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CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2010-00286-01(44241)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2010-00286-01(44241)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / SINDICADO / SENTENCIA ABSOLUTORIA /

EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / DAÑO / PRESENTACIÓN DE LA

DEMANDA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

[E]n los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada lo último que ocurra. En el sub examine la responsabilidad patrimonial que se impetra en la demanda se origina en los daños que se alegaron sufridos por los demandantes con ocasión de la privación de la libertad del señor (…) presuntamente ocurrida entre el 13 de agosto de 2004 y el 3 de diciembre de 2008, fecha en la que obtuvo la libertad ante la decisión absolutoria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Penal. Obra en el expediente constancia del secretario de los Juzgados Penales del Circuito Especializado del Palacio de Justicia de Ibagué, según el cual, la sentencia del 2 de diciembre de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo de Ibagué quedó debidamente ejecutoriada el 10 de agosto de 2009 por lo que al haberse presentado la demanda el 3 de junio de 2010, resulta

evidente que la acción se ejercitó dentro del término previsto para ello.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Al respecto Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, exp: 13622. C.P. María Elena Giraldo Gómez; sentencia de 11 de agosto de 2011, exp. 21801, C.P.

Hernán Andrade Rincón y auto de 19 de julio de 2010, exp. 25000-23-26-0002009-00236-01(37410), C.P. Mauricio Fajardo Gómez (E) PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / DETENCIÓN PREVENTIVA / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / RESPOSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA

DE ASEGURAMIENTO / SENTENCIA ABSOLUTORIA / SINDICADO /

PROCESO PENAL / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN

DE LA JURISPRUDENCIA

[E]s evidente que la privación de la libertad del demandante configuró para él un daño antijurídico, toda vez que no se hallaba en la obligación legal de soportar la limitación a su libertad impuesta en razón de las decisiones adoptadas por la Fiscalía General de la Nación y por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, mucho menos cuando dicha detención se dio en el marco de una investigación adelantada por un delito que, a la postre, se determinó que no cometió, pues, como quedó visto, en el sub lite la detención existió y se cumplió a instancias de la Fiscalía y del Juzgado, hasta que en segunda instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué lo absolvió, aludiendo a la aplicación del principio in dubio pro reo, todo lo cual comprometió la responsabilidad del Estado, en aplicación de lo previsto en el artículo 90 de la Carta Política. (…) [N]o se puede exonerar al Estado de responsabilidad cuando, a pesar de haberse dictado una medida de detención con el lleno de los requisitos que exige la ley para el efecto, se profiere posteriormente una sentencia absolutoria en la cual se establece, finalmente, que no existe la certeza necesaria para privar de la libertad al sindicado. Está sola circunstancia constituye un evento determinante de privación injusta de la libertad, puesto que antes, durante y después del proceso penal al cual fue vinculado el ahora demandante, siempre mantuvo intacta la presunción constitucional de inocencia que lo amparaba y que el Estado, a través de la entidad ahora demandada, jamás desvirtuó.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, consultar, Consejo de Estado, sentencia del 4 de diciembre de 2006, exp. 13168, C.P. Mauricio Fajardo Gómez,

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN OBJETIVO DE

LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD

POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REGÍMENES DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

/ RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN / RAMA JUDICIAL / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / DERECHO A LA LIBERTAD / SENTENCIA ABSOLUTORIA / RECURSO DE APELACIÓN / RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXISTENCIA DE LA

RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

[L]a Sala estima necesario reiterar que el régimen de responsabilidad aplicable según la postura mayoritaria de la Sección es de carácter objetivo, bajo el cual se atiende exclusivamente al daño antijurídico producido, por tanto, basta demostrar este último para endilgar la responsabilidad de la Administración en razón a que quien lo padeció no estaba en la obligación de soportarlo. (…) [E]n casos como este no corresponde a la parte actora acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la responsabilidad: actuación del Estado, daño antijurídico e imputación, extremos que se encuentran suficientemente acreditados en el expediente, pues unas decisiones de la Administración de Justicia, en cabeza de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, determinaron que el señor (…) debió padecer la limitación de su libertad hasta que se le absolvió de responsabilidad penal; en cambio, a las entidades demandadas les correspondía demostrar, mediante pruebas legales y regularmente traídas al proceso, si se había dado algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiera entenderse configurada una causal de exoneración, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o culpa exclusiva y determinante de la víctima y ocurre que ninguna de estas eximentes ha sido acreditada en el plenario .Con fundamento en lo anterior, se tiene que el recurso de apelación incoado por

la parte demandante tiene vocación de prosperidad, por lo que habrá lugar a revocar la sentencia apelada para declarar la responsabilidad patrimonial de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de la cual fue víctima el señor (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre el derecho fundamental de todas las personas a la libertad, ver, Corte Constitucional, sentencia C - 327 de 1997, M.P. Fabio Moron Díaz; sentencia del 10 de julio de 1997, M.P. Fabio Moron y sentencia C-774 de 25 de julio de 2001, C.P. Rodrigo Escobar Gil. Así mismo, ver, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de julio de 2009, exp. 17517, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y sentencia del 15 de abril de 2010, exp. 18284, C.P. Mauricio

Fajardo Gómez PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERJUICIO MORAL /

BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL / PAGO DEL PERJUICIO MORAL /

DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / DEMOSTRACIÓN DEL

PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO

MORAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL

PERJUICIO MORAL / PRUEBA DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL

PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MORAL / MOTIVACIÓN DEL PERJUICIO

MORAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / REGISTRO CIVIL /

REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA Se solicitó indemnización de perjuicios morales para los demandantes derivados de la privación de la libertad que soportó el señor (…) Está probado, mediante el respectivo registro civil de nacimiento, que el directamente afectado es el padre de (…) Igualmente se encuentra acreditado que la madre de la víctima directa es la señora (…) , así como que su compañera permanente es la señora (…) Con fundamento en las máximas de la experiencia, resulta posible afirmar que la privación de la libertad que soportó el señor (…) le causó un perjuicio moral que debe ser indemnizado, porque es razonable asumir que la persona que ve afectada su libertad, experimente sentimientos de angustia e impotencia por no poder determinar el rumbo de su vida, perjuicio que se hace extensible a su hijo, a su madre y a su compañera permanente, respectivamente, quienes igualmente resultaron afectados por la situación de zozobra por la que atravesó su ser querido. Así pues, la Sala reconocerá por concepto de perjuicios morales al directamente afectado (…) a su hijo (…) a su madre (…) y a su compañera permanente (…), el equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales legales para cada uno, suma que corresponde a lo que se suele conceder cuando la

privación de la libertad supere los 18 meses, tal como le ocurrió al ahora demandante, pues estuvo privado de su libertad cuatro años, tres meses y 19 días NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN

CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / BIEN

CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / BIEN

CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO / BIEN JURÍDICO TUTELADO / BIEN PROTEGIDO / BIENES PROTEGIDOS / DERECHO A LA REPARACIÓN INTEGRAL DE LA VÍCTIMA / PRETENSIÓNES DE LA DEMANDA / DERECHO A LA HONRA / DERECHO AL BUEN NOMBRE / PROCESO PENAL / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / PROCEDIBILIDAD DE LA MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / MEDIOS DE COMUNICACIÓN / PUBLICACIÓN EN LA PÁGINA WEB DE LA ENTIDAD CONDENADA / PUBLICACIÓN EN LA PÁGINA WEB DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / DAÑO AL BUEN NOMBRE /

PROTECCIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / RECTIFICACIÓN DEL

DERECHO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / PROCESO PENAL En reciente pronunciamiento el Consejo de Estado precisó que la afectación o vulneración de derechos o bienes protegidos convencional o constitucionalmente,

como lo son los derechos a tener una familia, al libre desarrollo de la personalidad, entre otros, cuando se trata de alteraciones que perjudican la calidad de vida de las personas-fuera de los daños corporales o daño a la salud, son susceptibles de ser protegidos por vía judicial. De modo que quienes los sufren tienen derecho a su reparación integral mediante la adopción de medidas no pecuniarias a favor de la víctima y sus familiares más cercanos y, excepcionalmente, cuando dicha medida no sea procedente, al reconocimiento de una indemnización de hasta 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes exclusivamente a favor de la víctima directa. Dichos perjuicios, como los demás, pueden acreditarse a través de cualquier medio probatorio e incluso pueden darse por demostrados en consideración a las circunstancias particulares del caso, relacionadas con la afectación grave de algún derecho constitucionalmente protegido. Así las cosas, debe entenderse entonces que la pretensión formulada en la demanda encuadra en lo que hoy la jurisprudencia de esta misma Sala reconoce o identifica como parte de los bienes constitucionalmente protegidos, los cuales evidentemente resultaron afectados con la medida impuesta al ahora demandante, razón por la cual, en el presente caso, se encuentra que dicha vulneración se concretó en punto al artículo 21 de la Constitución Política, que hace referencia al derecho a la honra y al buen nombre. (…) En este sentido, al observar que los derechos a la honra y al buen nombre del investigado se vieron afectados en razón de su vinculación al proceso penal, la Sala considera que para el presente caso resulta pertinente privilegiar la medida no pecuniaria, en punto a

ordenar a la Fiscalía General de la Nación que disponga la publicación de la presente providencia en un link destacado en su página web institucional, el que permanecerá allí por un término de seis meses, además de divulgar a los medios de comunicación sobre la determinación que adoptó la justicia penal respecto de la responsabilidad del investigado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 21

NOTA DE RELATORÍA: Atinente al asunto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2014, exp. 2001-00731 (26251), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa y consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de septiembre de 2014, exp. 36798, C.P. Hernán Andrade Rincón (E). La providencia objeto de estudio cuenta con aclaración de voto del consejero de estado Carlos Alberto Zambrano Barrera.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 73001-23-31-000-2010-00286-01(44241)

Actor: LUIS ALBERTO GONZÁLEZ MELO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Privación injusta de la libertad / Absolución por aplicación del principio de in dubio pro reo.

En virtud de la prelación dispuesta por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en Acta del 25 de abril de 2013 y comoquiera que la presente providencia comporta la reiteración de la jurisprudencia en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 5 de marzo de 2012, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 3 de junio de 20101, los señores Luis Alberto González Melo, María Laura Melo Córdoba, Berta Yamile Muñoz Méndez y 1 Folios 156 a 182 del cuaderno de primera instancia.

Martín Alberto González Muñoz, a través de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Luis Alberto González Melo en un proceso penal adelantado en su contra por los delitos de secuestro simple, concierto para delinquir y hurto agravado y calificado. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la entidad demandada a pagar una indemnización por concepto de perjuicios morales, en la suma equivalente a 100 SMMLV para cada uno de los demandantes. Por concepto de perjuicios perjuicios materiales en la modalidad de lucro

cesante, solicitaron que se indemnizara al señor Luis Alberto González Melo por los ingresos dejados de percibir durante el tiempo que estuvo privado de la libertad, suma no inferior a $50.000.000. Se solicitó el reconocimiento de una indemnización a título de daño emergente, en la suma de $15.000.000 derivados de los gastos en que incurrieron por el pago de honorarios profesionales de abogado en el proceso penal. Finalmente, solicitaron que se condenara a la entidad demandada a pagar una indemnización por concepto de daño a la vida en relación, en la suma equivalente a 481 SMMLV para cada uno de los demandantes. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones se narró, en síntesis, que el 18 de septiembre de 2003 el señor Jorge Eliécer Jiménez Aranzalez, quien era conductor del vehículo identificado con placas VBK 830, tenía previsto trasladar a unos alumnos del colegio de Alvarado hacia Ibagué, según convenio que había realizado con una mujer el día anterior. Sin embargo, cuando fue a recogerla se encontró que ella estaba acompañada de varias personas que portaban maletas y canguros, lo que le pareció sospechoso. Se agregó que, en vista de la anterior situación, el señor Jiménez Aranzalez les preguntó a unos uniformados que se encontraban en un retén sobre la existencia del colegio Alvarado, a lo que los uniformados informaron que tal colegio no existía, por lo que los policías procedieron a hacer una requisa a esas personas y les encontraron un revólver y una navaja. Por tal motivo, la policía procedió a capturar a las personas que se encontraban en el vehículo.

Agregó, que los señores César Parra Rodríguez, Ismael Lozano y Luis Enrique Barragán Devia, quienes también eran conductores de buses de servicio público, reconocieron a las personas identificadas, retenidas y señaladas anteriormente como las responsables de los hurtos de los vehículos que habían sufrido en días pasados. Asimismo, se advirtió que el señor Parra Rodriguez señaló que cuando le fue hurtado su vehículo se encontraba, igualmente, un sujeto con el alias de “el sargento”, quien fue identificado posteriormente con el nombre de Luis Alberto González Melo. Se señaló en el escrito demandatorio que el 25 de febrero de 2004 se vinculó, como reo ausente, al señor Luis Alberto González Melo, junto con las demás personas que fueron retenidas como presuntos responsables por las conductas punibles de secuestro simple en concurso homogéneo con hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego. Según la demanda, el 10 de junio de 2004 se resolvió la situación jurídica del señor González Melo con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por los delitos antes mencionados. Posteriormente, el 2 de agosto de 2004, el Fiscal Séptimo Especializado de Ibagué profirió resolución de acusación en contra del ahora demandante, como presunto coautor de los delitos de “secuestro simple, doble secuestro, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de uso personal”. Igualmente, se advirtió en la demanda que el Juzgado Segundo del Circuito

Especializado de Ibagué profirió sentencia condenatoria el 16 de abril de 2008 en contra del señor Luis Alberto Gonzalez Melo, a quien le impuso pena privativa de la libertad de doce años y nueve meses y multa de 450 SMLMV, por lo que el ahora demandante interpuso recurso de apelación y mediante sentencia de 2 de diciembre de 2008, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué revocó la decisión del juzgador de primera instancia y lo absolvió de responsabilidad. Finalmente, se afirmó que Luis Alberto González Melo estuvo privado de la libertad por un período de cuatro años, tres meses y veinte días, comprendidos entre el 13 de agosto de 2004 y el 3 de diciembre de 2008. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Tolima mediante proveído de 11 de agosto de 20102, providencia que se notificó en legal forma a las entidades demandadas3 y al Ministerio Público4. La Rama Judicial contestó la demanda para manifestar su oposición frente a las pretensiones formuladas5, al considerar, en síntesis, que la Fiscalía General de la Nación actuó dentro del marco de las competencias asignadas en el ordenamiento jurídico, con base en los elementos de prueba recaudados, por lo que las decisiones adoptadas se ajustaron a las normas procesales y a la legalidad. Señaló que, en el evento de considerarse la existencia de la responsabilidad endilgada en la demanda, la condena debía recaer única y exclusivamente en la Fiscalía General de la Nación, por tratarse de una entidad que poseía autonomía administrativa y presupuestal, además porque la actividad cuestionada era

exclusiva de la Fiscalía. Finalmente, propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva porque no le asistía ninguna clase de responsabilidad en el proceso de la referencia, ya que la orden de detención preventiva fue librada por la Fiscalía General de la Nación. Por su parte la Fiscalía General de la Nación6, se opuso igualmente a todas las pretensiones de la demanda y adujo que la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva estuvo ajustada a derecho, pues fue librada con fundamento en las pruebas que reposaban en el proceso y, además, el ahora 2 Folio 190 del cuaderno principal de primera instancia. 3 Folio 193 y 194 del cuaderno principal de primera instancia. 4 Folio 190 del cuaderno principal de primera instancia. 5 Folios 199 a 204 del cuaderno de primera instancia. 6 Folios 212 a 219 del cuaderno de primera instancia. demandante tuvo la oportunidad de gozar de las garantías y ritualidades del Código de Procedimiento Penal. Al final solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda ya que, a la luz de los criterios jurisprudenciales y del análisis de los hechos, actuó conforme a derecho, dentro del marco de la ley penal, sin irregularidad que ameritara indemnización patrimonial alguna. Mediante auto de 1 de febrero de 20117, se abrió el proceso a pruebas y, una vez concluido el término probatorio, mediante proveído del 10 de noviembre de 20118 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto de fondo. En esta oportunidad la parte actora reiteró, en su integridad, los argumentos

expuestos en la demanda mientras que las entidades demandadas y el Ministerio Público guardaron silencio. I.I. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Tolima profirió sentencia el 5 de marzo de 20129, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. Estimó el Tribunal que no se produjo una privación injusta de la libertad, toda vez que cuando se vinculó al señor Luis Alberto González Melo al proceso penal y se le dictó medida de aseguramiento existían elementos de juicio que comprometían seriamente su responsabilidad, por lo que sostuvo que la medida impuesta fue razonable y ajustada a derecho. Asimismo, señaló que el demandante se encontraba en el deber legal de soportar la privación de la libertad de la cual fue objeto, comoquiera que existieron indicios serios que le permitieron a la Fiscalía vincularlo al proceso penal e imponerle la medida de aseguramiento y al juez ordinario proferir sentencia condenatoria. Finalmente, afirmó que las actuaciones realizadas por las entidades demandadas fueron conforme a derecho según lo dispuesto a la Constitución 7 Folios 241 al 242 del cuaderno principal de primera instancia. 8 Folio 266 del cuaderno principal de primera instancia. 9 Folios 281 al 287 del cuaderno de segunda instancia. Política, en relación al esclarecimiento de la verdad, toda vez que existió material probatorio que señalaba que la responsabilidad del ahora demandante estaba comprometida.

I.II. EL RECURSO DE APELACIÓN

1. El recurso de la parte demandante De manera oportuna10, la parte demandante interpuso recurso de apelación en

contra de la providencia de primera instancia, en el cual solicitó que se revocara la sentencia proferida en primera instancia y se accediera a las pretensiones de la demanda. Señaló que, la actuación de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial fue contraria al ordenamiento jurídico y que por tal motivo se impuso al demandante un exceso en cuanto a la carga pública que debió soportar, toda vez que no existió sentencia que desvirtuara su presunción de inocencia. Sostuvo, además que, el Tribunal Administrativo del Tolima estudió aspectos que no eran de su competencia, comoquiera que en la sentencia de primera instancia se advirtió que la medida de aseguramiento impuesta al demandante fue ajustada, porque el material probatorio generaba certeza sobre la presunta responsabilidad del señor Luis Alberto González Melo.

2. El trámite de segunda instancia El recurso formulado oportunamente por la parte demandante fue admitido por auto del 21 de junio de 201211. Posteriormente, mediante proveído del 10 de agosto de 201212 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. 10 Recurso presentado y sustentado el 12 de octubre de 2015, obrante de folios 278 a 286 del cuaderno de segunda instancia. 11 Folio 306 del cuaderno de segunda instancia. 12 Folio 308 del cuaderno de segunda instancia.

En esta oportunidad procesal la Fiscalía General de la Nación13 reprodujo los mismos argumentos expuestos en la contestación de la demanda. La parte demandante, la Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio

en esta etapa procesal. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 5 de marzo de 2012, en proceso con vocación de doble instancia ante esta

Corporación14.

2. Ejercicio oportuno de la acción En concordancia con lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 198415, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-16. 13 Folios 309 a 313 del cuaderno de segunda instancia. 14 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 1100103-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. 15 Normatividad aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” 16 Al respecto consultar, por ejemplo, Sentencia del 14 de febrero de 2002. Exp: 13.622. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez. Dicho criterio ha sido reiterado por la Subsección en sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp: 21801, así como por la Sección en auto de 19 de julio de 2010, Radicación 25000-23En el sub examine la responsabilidad patrimonial que se impetra en la demanda se origina en los daños que se alegaron sufridos por los demandantes con ocasión de la privación de la libertad del señor Luis Alberto González Melo, presuntamente ocurrida entre el 13 de agosto de 2004 y el 3 de diciembre de 2008, fecha en la que obtuvo la libertad ante la decisión absolutoria del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Penal. Obra en el expediente constancia del Secretario de los Juzgados Penales del Circuito Especializado del Palacio de Justicia de Ibagué17, según el cual, la

sentencia del 2 de diciembre de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo de Ibagué quedó debidamente ejecutoriada el 10 de agosto de 2009 por lo que al haberse presentado la demanda el 3 de junio de 201018, resulta evidente que la acción se ejercitó dentro del término previsto para ello.

3. Lo probado en el proceso En atención al material probatorio obrante en el expediente, recaudado oportunamente y con el lleno de los requisitos legales, se tienen debidamente demostrados en este proceso los siguientes hechos:  Que mediante Resolución de 7 de noviembre de 2003, la Fiscalía Séptima Especializada de Ibagué ordenó comisionar a la Unidad Investigativa del CTI para que identificara e individualizara a Luis Alberto, alias “el sargento”19.  Que mediante Resolución del 15 de enero de 200420, la Fiscalía Séptima Especializada de Ibagué ordenó la vinculación al proceso No. 130.187-7 del señor Luis Alberto González Melo y expidió la orden de captura No. 041292621.  Que mediante Resolución de 25 de febrero de 200422, la Fiscalía Séptima Especializada de Ibagué resolvió vincular al señor Luis Alberto González Melo a través de la declaratoria de persona ausente al proceso penal No. 130.187-7. 26-000-2009-00236-01(37410), Consejero Ponente (E): Dr. Mauricio Fajardo Gómez. 17 Folio 17 de cuaderno de primera instancia. 18 Folios 156 a 182 del cuaderno de primera instancia. 19 Folios 125 a 126 del cuaderno número 13.

20 Folio 217 del cuaderno no. 217 21 Folio 224 del cuaderno No. 13 22 Folio

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