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CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2010-00294-01(44127)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2010-00294-01(44127)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE

ESTADO / APELACIÓN DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA / COMPETENCIA

DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR

RAZÓN DE LA CUANTÍA / LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 30 de marzo de 2012, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÒN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROVIDENCIA JUDICIAL / EJECUTORIA DE LA

PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCESO PENAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA /

EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL /

SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD POR SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL En concordancia con lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-. En el sub examine, la responsabilidad patrimonial impetrada con la demanda se originó en los daños que se alegaron sufridos por los demandantes con ocasión de la privación de la libertad (…) Teniendo en cuenta que la decisión que absolvió (…) quedó ejecutoriada el 11 de abril del mismo año, en principio el término de caducidad corrió hasta el 12 de abril de 2010. Ahora bien, existe un evento en el cual, de acuerdo con lo previsto expresamente en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001, normas vigentes para el momento de interposición de la demanda, el término de caducidad de la acción admite suspensión y, es cuando, se presenta solicitud de conciliación extrajudicial (…), forzoso viene a ser que se encontraba dentro del término previsto para tal fin, circunstancia que impone proseguir con el estudio de fondo del recurso incoado por la parte demandante.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 /

LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 21 / LEY 640 DE 2001

RECURSO DE APELACIÓN / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / APELANTE ÚNICO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL

CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL

/ DETENCIÓN PREVENTIVA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / APLICACIÓN DEL

RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD / RESPONSABILIDAD OBJETIVA / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / ELEMENTOS DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / CARGA DE LA PRUEBA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / HECHO DEL TERCERO / INEXISTENCIA DE HECHO DEL TERCERO La jurisprudencia de esta Corporación ha definido los parámetros con base en los cuales resulta forzoso reconocer que la responsabilidad del Estado no puede quedar comprometida como consecuencia de la actuación de la autoridad pública en el caso concreto, en consideración a que el carácter de hecho causalmente vinculado a la producción del daño no es predicable de aquélla, sino del proceder -activo u omisivode quien sufre el perjuicio. Así pues, en punto de los requisitos para considerar que concurre, en un supuesto específico, el hecho de la víctima como eximente de

responsabilidad administrativa.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, consultar Consejo de Estado, Sentencia de 25 de julio de 2002, Exp. 13744, Actor: Gloria Esther Noreña B y Consejo de Estado, Sentencia de 2 de mayo de 2002 Exp. 13262, Actor: Héctor A. Correa Cardona y otros.

RECURSO DE APELACIÓN / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / APELANTE ÚNICO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL

CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL

/ DETENCIÓN PREVENTIVA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA

DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / SECUESTRO EXTORSIVO /

PROLONGACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS Ahora bien, en lo que toca con la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia-, dispone que la culpa exclusiva de la víctima se configura “cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley”, mientras que el artículo 67 de la misma normativa prevé que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud

de una providencia judicial. En consonancia con lo anterior, para caracterizar los mencionados conceptos de culpa grave y dolo, la jurisprudencia ha acudido a los criterios contemplados en el artículo 63 del Código Civil, de los cuales se extrae que el primero se corresponde con un comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, mientras que el segundo se equipara con la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 70 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 63

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los conceptos de culpa grave y dolo, ver Sección Tercera, sentencia de 18 de febrero de 2010, expediente 17933; Subsección B, sentencia de 30 de abril de 2014, expediente 27414; Subsección C, sentencia de 2 de mayo de 2016, expediente 32126B; Subsección C, sentencia de 25 de mayo de 2016, expediente 35033; Subsección A, sentencia de 27 de enero de 2016, expediente 39311.

RECURSO DE APELACIÓN / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / APELANTE ÚNICO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL

CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL

/ DETENCIÓN PREVENTIVA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA

DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / SECUESTRO EXTORSIVO /

PROLONGACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE

LAS CARGAS PÚBLICAS

[E]s evidente que la privación de la libertad del demandante, configuró para él un daño antijurídico, toda vez que no se hallaba en la obligación legal de soportar la limitación a su libertad impuesta en razón de la decisión adoptada por la Fiscalía General de la Nación, mucho menos cuando dicha detención se dio en el marco de una investigación adelantada por un delito que, a la postre, se determinó que no existió, pues, como quedó visto, en el sub lite la medida de aseguramiento se profirió y se cumplió, hasta que finalmente el señor (…) fue absuelto, todo lo cual comprometió la responsabilidad del Estado, en aplicación de lo previsto en el artículo 90 de la Carta Política. (…) Así las cosas, la Sala estima necesario reiterar que el régimen de responsabilidad aplicable según la postura mayoritaria de la Sección es de carácter objetivo, bajo el cual se atiende exclusivamente al daño antijurídico producido, por tanto, basta demostrar este último para endilgar la responsabilidad de la Administración en razón a que quien lo padeció no estaba en la obligación de soportarlo -en este caso el daño producto de la privación de la libertad NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad objetiva por privación

injusta de la libertad, ver Sentencia del 4 de diciembre de 2006. Mauricio Fajardo Gómez, Expediente 13168. Sobre el derecho fundamental de todas las personas a la libertad, la Corte Constitucional, en sentencias C-397 de 1997, de 10 de julio de 1997 y C-774 de 25 de julio de 2001.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DEL

PERJUICIO MORAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTO

DEL PERJUICIO MORAL / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / NIVELES PARA EL RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERJUICIO MORAL POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO

MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

[H]a reiterado la jurisprudencia de la Corporación que la indemnización por perjuicio moral que se reconoce a quienes sufran un daño antijurídico, tiene una función básicamente satisfactoria y no reparatoria del daño causado y que los medios de prueba que para el efecto se alleguen al proceso pueden demostrar su existencia pero no una medida patrimonial exacta frente al dolor, por lo tanto, corresponde al juez tasar discrecionalmente la cuantía de su reparación, teniendo en cuenta los criterios generales contemplados por la Sala Plena de la Sección Tercera, en la sentencia de unificación jurisprudencial sobre la indemnización de perjuicios morales derivados de

la privación injusta de la libertad, proferida el 28 de agosto de 2014. (…) con fundamento en las máximas de la experiencia, resulta posible afirmar que la privación de la libertad que soportó el señor (…) le causó un perjuicio moral que debe ser indemnizado, porque es razonable asumir que la persona que ve afectada su libertad experimente sentimientos de angustia e impotencia por no poder determinar el rumbo de su vida, perjuicio que se hace extensible a sus familiares, quienes igualmente resultaron afectados por la situación de zozobra por la que atravesó su ser querido.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al reconocimiento y tasación del perjuicio moral, ver sentencia de unificación de la Sección Tercera proferida el veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014) Radicación número: 68001-23-31-000-2002-0254801(36149).

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / ACTA DE COMPROMISO / RESPONSABILIDAD OBJETIVA / RÉGIMEN OBJETIVO

DE RESPONSABILIDAD / PERJUICIO MORAL / DETENCIÓN DOMICILIARIA /

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD EN

PRISIÓN DOMICILIARIA / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD

Ahora bien, sumado a lo anterior, esta Subsección en reiterada jurisprudencia ha considerado que, en los casos en que el ente investigador concede la libertad a los sindicados previa suscripción de acta de compromiso, se configura una restricción a la libertad en el plano jurídico, la cual compromete la responsabilidad del Estado, toda vez que con dicho compromiso le produjo un daño antijurídico al sindicado que no estaba en la obligación de soportar y por consiguiente habrá lugar a indemnizar. (…) De igual manera, la Sala ha estimado necesario, en punto a la tasación de la indemnización correspondiente a los perjuicios morales, considerar qué tipo de medida afectó a la víctima, esto es, si se trató de una privación de la libertad en establecimiento carcelario, detención domiciliaria o si se le impuso una privación jurídica de la libertad, pues la indemnización a reconocer frente a una persona que ha sufrido una privación injusta de su libertad en establecimiento carcelario no debe ser la misma que se le reconozca a quien no padece allí la restricción de su libertad.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen objetivo de responsabilidad por privación injusta de la libertad, ver Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 23 de junio de 2011. Exp. 19.958. M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez; Consejo de Estado y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 29 de julio de 2015, expediente 36888, Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, Sentencia del 9 de marzo de 2016, exp, 25000-23-26-000-2005-02453-01(34.554) Consejera Ponente:

Marta Nubia Velásquez Rico. Sobre la indemnización del quantum indemnizatorio por la privación de la libertad domiciliaria, ver sentencia de 14 de septiembre de 2016, expediente: 250002326000200900787 01 (42.533). INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / PRUEBA DE PARENTESCO / PARTIDA DE BAUTISMO / REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO / FALTA DE VALOR PROBATORIO DE LA PARTIDA DE BAUTISMO De otra parte, en lo que se refiere al señor (…), se observa que si bien en la demanda se aportó copia de su partida de bautismo, dicho documento, por sí solo, no constituye prueba para demostrar el parentesco que tiene con el directamente afectado. Lo anterior, en razón a que la mencionada partida fue expedida el 15 de mayo de 1949, esto es en vigencia de la Ley 92 de 1938, la cual dispuso que el registro civil es el único documento que tiene el carácter de prueba principal y que, en ausencia de éste, podría suplirse con otros documentos auténticos, como la partida de bautismo, bajo la condición que se demostrara la imposibilidad de expedición del registro civil como tal, lo cual no se acreditó en el proceso de la referencia.

FUENTE FORMAL: LEY 92 DE 1938 / LEY 1260 DE 1970 / LEY 92 DE 1938 –

ARTÍCULO 18

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA /

OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL RECURSO DE

APELACIÓN / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA Precisa la Sala que, no obstante que el aspecto atinente a la legitimación en la causa no fue objeto del recurso de apelación y que la competencia para resolver la alzada se circunscribe únicamente a los puntos apelados, la regla general relacionada con los límites de la competencia del juez ad quem, admite excepciones derivadas de mandatos constitucionales y legales, relacionados con algunos asuntos procesales, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, entre otros, los cuales deben ser declarados por el juez de segunda instancia, de manera oficiosa, aunque no hubieran sido propuestos como fundamentos de inconformidad con la providencia censurada, porque tales aspectos constituyen presupuestos para dictar sentencia de mérito, además, atendiendo lo decidido por el juez de instancia, a éste no le correspondió llevar a cabo dicho análisis teniendo en cuenta que negó las pretensiones incoadas con la demanda.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver autos de 9 de febrero de 2012, dictados en los expedientes: 500012331000199706093 01 (21.060), Consejero Ponente: Mauricio

Fajardo Gómez y 05001-23-26-000-1994-02321-01(20104), Consejera Ponente: Ruth Stella Correa Palacio.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MATERIAL / DAÑO EMERGENTE /

CONCEPTO DE DAÑO EMERGENTE / LUCRO CESANTE / NEGACIÓN DEL LUCRO

CESANTE / DIFERENCIA ENTRE DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE /

IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE /

IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / NEGACIÓN

DEL PERJUICIO MATERIAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUNCIÓN DE QUE TODA PERSONA QUE SE ENCUENTRE EN EDAD PRODUCTIVA DEVENGA / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / PRESUNCIÓN DEL TIEMPO QUE SE TARDA EN CONSEGUIR TRABAJO Precisa la Sala que, si bien en la demanda no se especifica la cantidad solicitada como perjuicios materiales ocasionados a la parte actora con la privación de la libertad de la cual fue víctima el señor (…), lo cierto es que en forma genérica solicitó que se indemnizaran los perjuicios que “resulten probados en el curso del proceso”, por lo que, con fundamento en los documentos obrantes en el expediente y que fueron decretados como prueba por el Tribunal a quo, se tasaran los perjuicios materiales probados. En cuanto a los perjuicios materiales ocasionados en la modalidad de daño emergente, encuentra la Sala que en la demanda se expresó que la parte actora tuvo que “contratar a un profesional del derecho para que lo asesorara y asumiera su defensa (…) al cual

debió cancelarle los honorarios correspondientes (…)”. La Sala recuerda que el artículo 1614 del Código Civil define el daño emergente como “el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento”. En tal virtud, como lo ha sostenido reiteradamente la Sección, estos perjuicios se traducen en las pérdidas económicas que se causan con ocasión de un hecho, acción, omisión u operación administrativa imputable a la entidad demandada que origina el derecho a la reparación y que en consideración al principio de reparación integral del daño, consagrado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, solamente pueden indemnizarse a título de daño emergente los valores que efectivamente empobrecieron a la víctima o que debieron sufragarse como consecuencia de la ocurrencia del hecho dañoso y del daño mismo. Así las cosas, no le cabe duda a la Sala que los gastos de honorarios profesionales en que se haya incurrido para la defensa legal de quien estuvo privado de la libertad injustamente, constituyen un daño emergente que debe ser reparado en la medida que se compruebe su pago por parte del solicitante (…) Así las cosas, le asiste la razón al recurrente, en tanto está acreditado el pago de los mencionados honorarios profesionales, por lo que hay lugar a su reconocimiento en esta instancia. En este orden de ideas, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, hay lugar a aplicar la presunción según la cual toda persona que se encuentre en edad productiva devenga, por lo menos, el salario mínimo legal vigente, monto que será tenido en cuenta por la

Subsección para liquidar el lucro cesante. Es del caso precisar que, para efectos de liquidar los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, esta Sala ha reconocido también el lapso que, según las estadísticas, una persona requiere en Colombia para conseguir trabajo luego de haber obtenido su libertad, o acondicionarse en una actividad laboral.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 16

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento y tasación del daño emergente, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 2 de septiembre de 2013, Exp. 36.566. En cuanto al reconocimiento y tasación del lucro cesante, consultar Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 24 de julio de 2013, proceso No. 31301. Acerca del período a liquidar en eventos de privación injusta de la libertad, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de

2006, Exp. 13168, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO INMATERIAL / BIEN

CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO / DAÑOS INMATERIALES DERIVADOS DE

VULNERACIONES O AFECTACIONES RELEVANTES A BIENES O DERECHOS

CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS / EVOLUCIÓN

JURISPRUDENCIAL DEL PERJUICIO INMATERIAL / DERECHO AL BUEN NOMBRE / DERECHO A LA HONRA En efecto, quienes sufren una vulneración o afectación relevante a bienes o derechos

convencional y constitucionalmente amparados tienen derecho a su reparación integral mediante la adopción de medidas no pecuniarias a favor de la víctima y sus familiares más cercanos y, excepcionalmente, cuando dicha medida no sea procedente, al reconocimiento de una indemnización de hasta 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes exclusivamente a favor de la víctima directa (…) Así pues, la Sala ha considerado que cuando se trata de alteraciones que afectan la calidad de vida de las personas -fuera de los daños corporales o daño a la salud-, tales perjuicios se reconocerán bajo la denominación antes mencionada, evento en el cual se podrá solicitar una indemnización adicional a la que se reconoce por el perjuicio moral FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 15 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 21

NOTA DE RELATORÍA: Cabe resaltar que mediante sentencia proferida el 14 de septiembre de 2011, la Sección Tercera de esta Corporación precisó la tipología de los perjuicios inmateriales, Consejo de Estado, sentencia de Sala Plena del 14 de septiembre de 2011, rad. 19031 y 38222, M.P. Enrique Gil Botero. Para efectos de apreciar la línea de evolución de los perjuicios inmateriales, se destacan las siguientes providencias: En sentencia del 25 de septiembre de 1997 – rad. 10421, M.P. Ricardo Hoyos Duque, la Sección Tercera cambió la expresión “perjuicio fisiológico” por el concepto de “perjuicio de placer”, asimilándolo al de “daño a la vida de relación”. Más

tarde, en sentencia del 19 de julio de 2000 -rad. 11842, M.P. Alier Hernández Enríquez, y Consejo de Estado, sentencia unificación jurisprudencial de Sala de la Sección Tercera del 28 de agosto de 2014, Exp., 32.988, M.P. Ramiro Pazos Guerrero. Respecto del perjuicio por el denominado “daño a la salud” consultar, Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 28 de marzo de 2012, expediente: 22.163, demandante: Luis Carlos González Arbeláez y otros. M.P. Enrique Gil Botero, Consejo de Estado. Sección Tercera, sentencia de 1 de noviembre de 2007, expediente 16.407. Sobre el derecho al buen nombre, consultar la sentencia SU-082 de 1995, MP. Jorge Arango Mejía, en donde la Corte hace una relación de la jurisprudencia en torno al concepto y los alcances de los derechos al buen nombre y a la honra. Respecto del perjuicio por el denominado “daño a la salud” consultar, Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 28 de marzo de 2012, expediente: 22.163, demandante: Luis Carlos González Arbeláez y otros. M.P. Enrique Gil Botero.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO INMATERIAL / BIEN

CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO / DAÑOS INMATERIALES DERIVADOS DE

VULNERACIONES O AFECTACIONES RELEVANTES A BIENES O DERECHOS

CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS / EVOLUCIÓN

JURISPRUDENCIAL DEL PERJUICIO INMATERIAL / DERECHO AL BUEN NOMBRE

/ DERECHO A LA HONRA / CONDENA NO PECUNIARIA / DECLARACIÓN DE OFICIO DE LA MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / FINALIDAD DE LA

MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / MEDIDA DE REPARACIÓN NO

PECUNIARIA / MODALIDADES DE MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA /

PROCEDIBILIDAD DE LA MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / PUBLICACIÓN EN LA PÁGINA WEB DE LA ENTIDAD CONDENADA Así las cosas, al encontrar e identificar el bien constitucionalmente protegido que resultó afectado con la medida impuesta al señor (…), se entiende configurado el daño que en la demanda se solicitó indemnizar, razón por la cual cabe concluir que resulta procedente disponer una medida no pecuniaria para efecto de su reparación, pues, como se dijo anteriormente, la reparación de esta tipología de perjuicio se efectúa, principalmente, a través de medidas de carácter no pecuniario y, de manera excepcional, a través de la reparación económica cuando aquéllas no resulten suficientes para reparar integralmente a la víctima. En este sentido, al observar que los derechos a la honra y al buen nombre del investigado y su familia se vieron afectados con el despliegue mediático que rodeó su vinculación al proceso penal, la Sala considera que para el presente caso resulta pertinente privilegiar la medida no pecuniaria, en punto a ordenar a la Fiscalía General de la Nación que disponga la publicación de la presente providencia en un link destacado en su página web institucional, el que permanecerá allí por un término de seis meses, además de divulgar

en el periódico “El nuevo día” del departamento del Tolima, sobre la determinación que adoptó la justicia penal respecto de la responsabilidad del señor (…).

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las medidas de reparación no pecuniarias, ver Consejo de Estado. Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 12 de mayo de 2016, expediente 41.716 y sentencia de 20 de mayo de 2016, expediente 44.241.

CONDENA EN COSTAS / NEGACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS / CRITERIO SUBJETIVO PARA LA CONDENA EN COSTAS / INEXISTENCIA DE TEMERIDAD / INEXISTENCIA DE MALA FE Finalmente, toda vez que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984, como fuera modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, debido a que ninguna procedió de esa forma en el sub lite, no habrá lugar a imponerlas.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÌCULO 171 / LEY 446 DE 1997 – ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá D.C. veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 73001-23-31-000-2010-00294-01(44127)

Actor: MARIO ALFONSO SIERRA GAITÁN Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad - reiteración jurisprudencial / Inoperancia de la culpa exclusiva de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad patrimonial del Estado.

En virtud de la prelación dispuesta por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en Acta del 25 de abril de 2013 y comoquiera que la presente providencia comporta la reiteración de la jurisprudencia en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 30 de marzo de 2012, la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 9 de junio de 20101, los señores Mario Alfonso Sierra Gaitán y Heidy Johana Monroy, en nombre propio y en representación de su menor hijo Mario Andrés Sierra Monroy; Luz Stella Gaitán; Zayra Marcela Sierra Prieto; Adriana Paola Sierra Montoya; Herminia y María del Carmen Sierra Gaitán; Alcira Beatriz Rubiano Gaitán y Benjamín Herrera Gaitán, a través de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación injusta de

la libertad de que fue objeto el señor Mario Alfonso Sierra Gaitán en un proceso penal adelantado en su contra por el delito de rebelión. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron condenar a la entidad demandada a pagar “la totalidad de los perjuicios de orden material, moral y daño a la vida de relación”2, sin estimar su cuantía a excepción de los perjuicios morales, para los cuales solicitaron una indemnización equivalente a 100 SMLMV para el directamente perjudicado, su compañera permanente y cada uno de sus hijos, y 50 SMLMV para cada uno de sus hermanos y su sobrina. Como fundamentos fácticos de las pretensiones se narró, en síntesis, que el señor Mario Alfonso Sierra Gaitán se desempeñaba como conductor de la Alcaldía del municipio de Icononzo (Tolima) cuando fue capturado para que rindiera indagatoria dentro de un proceso penal por el delito de rebelión. Señaló que el 11 de noviembre de 2003, la Fiscalía General de la Nación impuso medida de aseguramiento en su contra y otros sindicados, consistente en detención preventiva, por el mencionado delito. Expuso que el 28 de abril de 2004, la Fiscalía Trece Seccional de Ibagué profirió resolución de acusación en su contra y no le concedió el beneficio de libertad provisional. Agregó que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué, conoció de la acción penal y posteriormente ordenó la libertad provisional del demandante, la cual se hizo efectiva el 16 de junio de 2005, hasta que, finalmente, mediante sentencia del 14 de

1 Folios 99 a 108 del cuaderno de primera instancia. 2 Folio 100 del cuaderno de primera instancia. marzo de 2008, decidió absolver al señor Sierra Gaitán de todos los cargos formulados en su contra. El Tribunal Administrativo del Tolima admitió la demanda de reparación directa mediante providencia del 14 de septiembre de 20103, la cual fue notificada en forma legal al Ministerio Público y a la Fiscalía General de la Nación, el 28 de septiembre de 20104. La Fiscalía General de la Nación5, se opuso a todas las pretensiones de la demanda y manifestó que, el hecho de haberse absuelto al señor Sierra Gaitán, no significa la inexistencia de mérito para iniciar la investigación penal en su contra, pues concurrían indicios y pruebas que llevaron a tomar la medida de aseguramiento dentro del proceso penal, razón por la cual no puede calificarse de arbitraria. Por otra parte, manifestó que, en el presente caso, se configuraba una causal eximente de responsabilidad, consistente en el hecho exclusivo de un tercero, toda vez que la vinculación al proceso penal del señor Sierra Gaitán, se dio por unas declaraciones de subversivos, quienes afirmaron que el demandante desarrollaba actividades de rebelión. El Ministerio Público guardó silencio. Por auto de 28 de octubre de 20106, se abrió el proceso a pruebas y, una vez concluido el término probatorio, mediante prove

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