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CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2010-00297-01(43561)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2010-00297-01(43561)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD –

Narcotráfico / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO – Libertad provisional / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No configurada / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – No configurado El 5 de enero de 2001 la señora Gloria Dupley Cubillos Calderón fue capturada por agentes del CTI y conducida ante la Fiscalía General de la Nación, autoridad que posteriormente, el 15 de enero de 2001, decretó en su contra la detención preventiva, como medida de aseguramiento, tras sindicarla de delitos relacionados con la actividad de narcotráfico. La investigación penal culminó con resolución de acusación proferida el 24 de diciembre de 2001, pasando entonces a la etapa de juicio. Sin embargo, el 10 de julio de 2002, el Juez Cuarto Penal del Circuito de Ibagué le otorgó a la procesada el beneficio de libertad provisional –por vencimiento de términos para celebrar la audiencia públicay seis años después, el 27 de marzo de 2008, la misma autoridad judicial decretó la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal. Con todo, la sentencia de primera instancia, apelada en el presente asunto, negó las pretensiones de la demanda por determinar que la demandante contribuyó, con su conducta supuestamente ilegítima, a la apertura del proceso penal (…) [L]a Sala concluye lo siguiente: i) que la

privación de la libertad de la señora Gloria Dupley Cubillos Calderón no fue causada por la indebida prolongación del proceso penal ni por el fenómeno de prescripción de la acción; ii) que, si bien la privación de la libertad de la señora Gloria Dupley Cubillos Calderón no se produjo por la culpa exclusiva de la víctima, es igualmente cierto que no fue una medida ilegal ni arbitraria, y que no fue provocada por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, régimen de imputación bajo el cual debía analizarse la responsabilidad del Estado en el presente caso y, iii) que de la prolongación del proceso penal entre el 10 de julio de 2002 y el 27 de marzo de 2008 -fecha esta en que se puso fin a la causa penal por prescripción de la acciónno se derivó daño antijurídico alguno sufrido por la hoy demandante, pues no se demostró que las obligaciones asumidas en el acta de compromiso suscrita por la actora al recibir la libertad provisional, hubieran lesionado o afectado efectivamente su derecho fundamental a la libertad.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ANÁLISIS DEL DAÑO – Imputación / ANÁLISIS DEL DAÑO

CUANDO DEVIENE DE UNA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL –

Régimen aplicable / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA En lo referente al daño antijurídico como primer elemento de la responsabilidad patrimonial del Estado –de acuerdo con lo establecido en el artículo 90 de la Constitución Política-, se advierte que en el presente caso se alega como tal la

privación de la libertad de la señora Gloria Dupley Cubillos Calderón (…) [D]ado que se encuentra establecida la ocurrencia del daño alegado por la parte actora, pasa la Sala a establecer si tal menoscabo les resulta imputable a las autoridades demandadas (…) La Sala ha considerado que los asuntos en los que la libertad del sindicado es producto de la prescripción de la acción penal, la responsabilidad del Estado no se debe analizar bajo el régimen objetivo aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, sino desde los regímenes aplicables a eventos de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Ahora bien, de acuerdo con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, relativo a la responsabilidad del Estado por el actuar de sus agentes judiciales, el daño se entenderá causado por la víctima cuando se encuentre acreditado que esta actuó con culpa grave o dolo o no interpuso los recursos procedentes. Sobre el particular, la Corporación ha establecido que la declaratoria de culpa exclusiva de la víctima, porque esta actuó de manera gravemente culposa o dolosa, obliga a que se examine si el proceder –activo u omisivo– de quien predica la responsabilidad del Estado tuvo injerencia en la generación del daño alegado; de ser así, corresponde examinar en qué medida la acción u omisión de la víctima contribuyó en el daño.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 73001-23-31-000-2010-00297-01(43561)

Actor: GLORIA DUPLEY CUBILLOS CALDERÓN Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – se configura, aun cuando el proceso culmine por preclusión de la acción penal / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL – la imputación del daño procede por el régimen de responsabilidad por falla del servicio – ausencia de culpa de la víctima, tanto frente a la apertura del proceso penal como frente a la prescripción de la acción punitiva.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 4 de noviembre de 2011 por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO El 5 de enero de 2001 la señora Gloria Dupley Cubillos Calderón fue capturada por agentes del CTI y conducida ante la Fiscalía General de la Nación, autoridad que posteriormente, el 15 de enero de 2001, decretó en su contra la detención preventiva, como medida de aseguramiento, tras sindicarla de delitos relacionados con la actividad de narcotráfico. La investigación penal culminó con resolución de acusación proferida el 24 de diciembre de 2001, pasando entonces a la etapa de juicio. Sin embargo, el 10 de julio de 2002, el Juez Cuarto Penal del Circuito de Ibagué le otorgó a la procesada el beneficio de

libertad provisional –por vencimiento de términos para celebrar la audiencia públicay seis años después, el 27 de marzo de 2008, la misma autoridad judicial decretó la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal. Con todo, la sentencia de primera instancia, apelada en el presente asunto, negó las pretensiones de la demanda por determinar que la demandante contribuyó, con su conducta supuestamente ilegítima, a la apertura del proceso penal.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda 1.1. En escrito presentado el 10 de junio de 2010 (folios 83 al 94, cuaderno 1), por intermedio de apoderado judicial (folio 4, c. 1), los señores Gloria Dupley Cubillos Calderón y Hernán Mauricio Morales Cubillos –representados por su apoderado general Hernán Morales Castillo, quien también compareció en representación de sus hijos menores María Alejandra y Juan Manuel Morales Cubillos-, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación –Ministerio del Interior, Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial-, a efectos de que se acogieran las siguientes pretensiones: PRIMERA: Que la Nación Colombiana –Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y el Ministerio del Interior y de Justicia son responsables de todos los daños y perjuicios, tanto materiales o patrimoniales, como extrapatrimoniales (perjuicios daños morales subjetivos, daños fisiológicos y vulneración a sus derechos fundamentales…), causados a la señora GLORIA DUPLEY CUBILLOS CALDERÓN, y de sus hijos

HERNÁN MAURICIO MORALES CUBILLOS, MARÍA ALEJANDRA MORALES CUBILLOS y JUAN MANUEL MORALES CUBILLOS, con la privación injusta de la libertad y arbitraria de (sic) que fue víctima GLORIA DUPLEY CUBILLOS CALDERÓN, del 5 de enero de 2001 a julio 10 de 2002, lapso en el cual la demandante permaneció detenida preventivamente en la Penitenciaría de la 10 en Ibagué – Tolima (…); así mismo por el hecho de su vinculación jurídica hasta que se decretó la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal a la accionante.

SEGUNDA: Condenar, en consecuencia, a la Nación Colombiana – Fiscalía General de la Nación-, Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y Ministerio del Interior y de Justicia a pagar a los accionantes o a quien represente legalmente su derecho, como reparación o indemnización del daño ocasionado, los perjuicios de orden material o patrimonial y moral, fisiológico, daños en la vida de relación o d’agr’ment (sic), extrapatrimoniales producto de los derechos fundamentales vulnerados (…), objetivados y subjetivos, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de MIL MILLONES DE PESOS ($1.200’000.000 –sic-) aproximadamente, o conforme a lo que resulte probado en el proceso y teniendo en cuenta los principios de reparación integral (…).

TERCERA: La condena respectiva será actualizada en la forma prevista por el artículo 178 del C.C.A. (…).

Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte actora manifestó que el 5 de enero de 2001, la señora Gloria Dupley Cubillos Calderón fue capturada y puesta a disposición de la Fiscalía 21 Seccional URI de Ibagué y, que el 15 de enero del mismo año, la Fiscalía Séptima Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Ibagué decretó en su contra la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, tras sindicarla de los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico e infracción a la Ley 30 de 1986. Señaló que, el 24 de diciembre de 2001, el ente instructor profirió resolución de acusación en la cual le imputó el delito tipificado en el artículo 33 de la Ley 30 de 1986, aunque también precluyó la investigación en lo correspondiente al punible de concierto para delinquir. Señaló que durante el instructivo se había suscitado un conflicto negativo de competencia, debido a que en la resolución de acusación se calificó de manera errónea la conducta atribuida a la procesada. Como consecuencia –según lo refirió- el 30 de mayo de 2002, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué declaró la falta de competencia, señaló que habían vencido los términos para la audiencia preparatoria y ordenó que el proceso se remitiera a los Juzgados Penales del Circuito de Ibagué. Según la demanda, esa circunstancia demostró que la investigación había sido adelantada sin competencia alguna por la Fiscalía Séptima Delegada ante el

Circuito Especializado de Ibagué, y que, en ese equivocado ejercicio, la autoridad formuló contra la procesada, cargos que no obedecieron a ninguna conducta típica. Afirmó que, en providencia del 10 de julio de 2002, se decretó la libertad de la señora Gloria Dupley Cubillos, por vencimiento de términos para la audiencia pública, y que asimismo, el 27 de marzo de 2008, el juez penal de la causa decretó la cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal, decisión que cobró ejecutoria el 10 de abril de 2008. Señaló que la señora Gloria Dupley Cubillos había permanecido detenida por un lapso superior a los 18 meses, tiempo durante el cual tuvo que pagar los honorarios de su defensor penal y padecer, junto con su familia, dolor moral por la privación de su libertad. Todo ello, sindicada de conductas que nunca le fueron comprobadas, pero sí compelida a sufrir las consecuencias del actuar negligente de las autoridades penales.

2. Trámite de primera instancia 2.1. Mediante auto del 31 de agosto de 2010, el Tribunal Administrativo del Tolima admitió la demanda (fls. 96 y 97, c.1), la cual les fue notificada en legal forma a las entidades demandadas (fls. 102 al 104, c.1). 2.2. El Ministerio del Interior y de Justicia propuso, en su defensa, la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, en virtud de la cual manifestó que, tal y como se desprendía de los hechos señalados por la parte actora, ese

órgano estatal no había intervenido en la producción el daño alegado. De igual manera, expresó que ese Ministerio no representaba judicialmente a la Rama Judicial ni a la Fiscalía General de la Nación, de suerte que no debía ser llamada a responder por los hechos u omisiones que se les atribuyó en la demanda a tales entidades (fls. 113 al 117, c.1). 2.3. La Fiscalía General de la Nación, por su parte, manifestó que en el presente caso no se había configurado falla alguna del servicio que entrañara su responsabilidad por la detención preventiva de la hoy demandante, dado que la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal solo se produjo por no haberse hecho ningún trámite en el proceso durante los seis años siguientes a la ejecutoria de la resolución de acusación. Afirmó que, en esa medida, era claro que durante la etapa de investigación las actuaciones se surtieron oportunamente y el proceso recibió el impulso necesario para cumplir con los términos legales, razón por la cual no existía mérito alguno para condenar al ente instructor por la alegada prolongación de la detención preventiva a la cual estuvo sujeta la sindicada. Por otro lado, recalcó la procedencia de la medida de aseguramiento afirmando que se habían cumplido los presupuestos fácticos y jurídicos para su decreto, en particular, por la naturaleza del delito investigado y las competencias que el ordenamiento le asignaba a la Fiscalía General de la Nación en materia de persecución penal y garantía de comparecencia de los presuntos infractores de la ley (fls. 137 al 135, c.1).

2.4. A su vez, la Rama Judicial refirió y citó pronunciamientos de la Corte Constitucional, relativos a la mora judicial y a la circunstancia de que este fenómeno no comportaba de manera automática o indefectible la vulneración del debido proceso. Con base en ello, adujo que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué había actuado con ceñimiento a las normas legales y constitucionales, adelantando los trámites necesarios para realizar adecuadamente el juicio, lo cual, según su dicho, demostraba que no había existido dolo ni mora en la actuación penal. Propuso la excepción de “inexistencia de perjuicios”, en cuya virtud expresó que, al no haberse provocado daño antijurídico alguno contra la demandante, ni imputable a la entidad, no había lugar al reconocimiento de indemnizaciones en el presente caso (fls. 142 al 149, c.1). 2.5. El 2 de marzo de 2011 se dio apertura a la etapa de pruebas (fl. 151, c.1) y, mediante auto proferido el 26 de agosto del mismo año, se corrió traslado de la actuación a las partes para que alegaran de conclusión (fl. 165). 2.6. En esa oportunidad procesal, la parte actora refirió como probados los hechos de la demanda y señaló que, en tal virtud, resultaba palmaria la responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas por la alegada privación injusta de la libertad de la señora Gloria Dupley Cubillos Calderón. Agregó que esa responsabilidad era objetiva, puesto que se configuró por el hecho de no haberse

podido desvirtuar la presunción de inocencia que cobijaba a la procesada, al margen de la licitud o ilicitud de la conducta asumida por el Estado, e independientemente de que los funcionarios de la administración de justicia hubieran obrado aun sin dolo o culpa grave (fls. 165 al 169, c.1). 2.7. La Rama Judicial insistió en que el daño antijurídico no le era atribuible por cuanto fue ocasionado por la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional, en tanto que las autoridades jurisdiccionales se limitaron a establecer la homonimia y a restituirle a la víctima el goce de su derecho a la libertad personal (folios 137 al 141, cuaderno 1). 2.8. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación manifestó que la responsabilidad estatal solo podía construirse sobre la base de la antijuridicidad de la conducta adoptada por la autoridad pública y la desigualdad en la carga soportada por el administrado, de suerte que, en el presente caso, a la luz de la Ley 270 de 1996 y la jurisprudencia constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad solo podía establecerse si tal restricción era abiertamente desproporcionada, arbitraria e infractora de los preceptos legales. Afirmó que el proceso penal adelantado contra la hoy demandante había llegado a la etapa de juicio, lo cual significaba, en su sentir, que durante toda la investigación y hasta “el último momento” obraron indicios serios y graves que habilitaban al ente instructor para decretar y practicar la medida de aseguramiento cuestionada, bajo los parámetros y presupuestos señalados en el Decreto 2700 de

1991, aplicable en la época de los hechos, según lo refirió. En este punto, adujo la existencia de reportes de interceptaciones telefónicas e informes de investigación que evidenciaron la posible participación de la señora Gloria Dupley Cubillos Calderón en los ilícitos que se le imputaron y, recalcó que, en todo caso, la terminación del proceso por vencimiento de términos solo se dio en la etapa de juzgamiento. Sostuvo que en el caso bajo análisis no se había proferido sentencia absolutoria ni providencia alguna que le fuera equivalente en los términos del Decreto 2700 de 1991, razón por la cual, según su dicho, no podía concluirse que el daño alegado tuviera carácter antijurídico ni que la presunción de inocencia de la sindicada hubiera quedado sin desvirtuar (fls.181 al 187, c.1). 2.9. Los demás sujetos procesales guardaron silencio.

3. La sentencia impugnada El Tribunal Administrativo del Tolima profirió sentencia el 4 de noviembre de 2011 (folios 217 al 233, cuaderno de segunda instancia), oportunidad en la que decidió: PRIMERO.- DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Ministerio del Interior y de Justicia.

SEGUNDO.- NEGAR las pretensiones de la demanda de conformidad con lo anteriormente expuesto. TERCERO.- RECONOCER personería jurídica (sic) a la abogada

MARLENY ÁLVAREZ ÁLVAREZ (…).

Frente a la vocación procesal de las partes, el Tribunal estableció que las actuaciones reprochadas en la demanda solo les podrían ser imputables a la

Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, de suerte que resultaba manifiesta la falta de legitimación por la causa por pasiva del Ministerio del Interior y de Justicia, en el presente juicio. En relación con el fondo de la controversia, señaló que, aun cuando la jurisprudencia relativa a la privación injusta de la libertad se orientaba a establecer, en principio, que la responsabilidad patrimonial del Estado por esa categoría de daño era de carácter objetivo, lo cierto era que el carácter injusto de la detención estaba inescindiblemente ligado a la sentencia absolutoria definitiva, o providencia equivalente, que determinara la libertad del procesado porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no configuraba tipo penal. Señaló que, no habiéndose proferido ninguna de estas decisiones, debía establecerse si en el caso concreto se daban o no los requisitos legales para disponer la privación de la libertad y, en tal virtud, examinar el caso con fundamento en la falla del servicio. Al reseñar los hechos que tuvo por probados en el proceso, el juez de primera instancia recalcó que las interceptaciones practicadas por el personal del CTI habían evidenciado la existencia de una red de narcotraficantes, de la cual habría hecho parte la señora Gloria Dupley Cubillos Calderón para encargarse de reclutar a las personas que serían enviadas al exterior con cargamentos de sustancias ilícitas. Indicó que la medida de aseguramiento de detención preventiva era procedente en el caso de la hoy demandante, toda vez que el ente instructor sí contaba con

el indicio grave de responsabilidad que para ese efecto debía obrar en el sumario, de conformidad con el Decreto 2700 de 1991, cuerpo normativo éste que, según el Tribunal, era el Código de Procedimiento Penal aplicable en la época de los hechos. Manifestó que, no obstante haberse decretado en la causa penal la cesación del procedimiento por prescripción de la acción punitiva, la señora Cubillos Calderón estaba en el deber de soportar la detención preventiva que en su contra se dispuso, puesto que su conducta, comprobada en el proceso, configuraba un delito que también se tuvo por existente en las providencias de las autoridades penales hoy demandadas. Al respecto, expresó (fl. 232): … esta Sala deberá precisar que si bien, la acción penal seguida en contra del señor (sic) GLORIA DUPLEY CUBILLOS CALDERÓN fue extinguida por prescripción, ello no significa per se que él mismo (sic) tenga el derecho a obtener una indemnización por parte del Estado, pues no obstante soportó una investigación penal seguida en su contra, con las consecuencias propias que se derivan de la misma –imposición de medida de aseguramiento (…)-, lo cierto es que ello no obedeció a ningún tipo de actuación arbitraria o caprichosa por parte de los entes instructor y juzgador respectivamente, pues su vinculación a la referida investigación penal se originó en los elementos de convicción ya anotados, los cuales no sólo sirvieron para acreditar la ocurrencia de los hechos investigados (Delitos), sino también, su participación en los mismos –puesto que como ya se dijo, existió material probatorio que condujo a establecer indicios graves de su participación y

responsabilidad en los hechos delictivos, y existen pruebas testimoniales, interceptaciones telefónicas, diligencias de allanamiento, de las cuales se infería su presunta participación en la conducta punible (…). En tal virtud, determinó que en el presente caso no existía mérito alguno para acoger las pretensiones de la demanda.

4. El recurso de apelación La parte demandante recurrió el fallo de primera instancia (fls. 690 al 700) y argumentó que ningún punto del libelo se había centrado en cuestionar la legalidad o ilicitud de la medida de aseguramiento, como tampoco el procedimiento adelantado durante la etapa de investigación, toda vez que la responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas no se configuraba por falla del servicio sino que era de carácter objetivo, en la medida en que la señora Cubillos Calderón padeció la privación de su libertad a pesar de que nunca se logró desvirtuar la presunción de su inocencia.

Reprochó que la sentencia de primer grado hubiera enfatizado en la supuesta necesidad de analizar cada caso bajo el régimen de la falla del servicio, pese a que la jurisprudencia del Consejo de Estado hubiera señalado que la privación injusta de la libertad entrañaba una responsabilidad de carácter objetivo. De igual manera, reprochar que el Tribunal hubiera negado las pretensiones de la demanda por concluir –según su dichoque no se daban los presupuestos para establecer la inocencia de la procesada, pues este criterio desatendía e infringía las normas constitucionales que establecían la presunción de inocencia. Manifestó que la providencia que decretó la cesación de procedimiento por

prescripción de la acción penal equivalía a una sentencia absolutoria y tenía los mismos efectos que ésta, pues le ponía fin al proceso sin establecer que el hecho punible hubiera existido, ni que la sindicada lo hubiera cometido. Agregó que si bien, no era dable considerar que el Estado debía responder por todos los inconvenientes que se presentaran al administrar justicia, tampoco podían hacerse afirmaciones categóricas sobre la supuesta inexistencia de daño antijurídico cuando el sindicado hubiera permanecido privado de la libertad sin que lograra desvirtuarse la presunción de su inocencia, pues en este evento, insistió, la responsabilidad era objetiva. Refirió (fls. 246 y 247): … no puede aceptarse, en justicia, la conclusión de la sentencia impugnada la cual se amparó en un supuesto actuar diligente y cuidadoso de los funcionarios judiciales, considerando el asunto bajo la óptica de un actuar en derecho de los mismos, e imprimiéndole un valor probatorio a los elementos expuestos por la Fiscalía, sin tener en cuenta que estos nunca fueron debatidos en la audiencia correspondiente, y por ende jamás lograron la entidad de prueba (…) y por consiguiente, interpretando la postura actual del consejo de Estado de una manera que dejó por fuera el entendido de una sentencia absolutoria o su equivalente, que surge en este caso (…).

5. Trámite en segunda instancia 5.1 El recurso de apelación fue concedido mediante auto del 14 de diciembre de 2011 y admitido por esta Corporación el 12 de mayo de 2012 (fls. 248 y 258,

c. de segunda instancia). Asimismo, en providencia del 15 de junio de 2012 se corrió traslado del proceso a las partes para que alegaran de conclusión (fl. 260). 5.2. La Fiscalía General de la Nación manifestó su disentimiento con los argumentos del recurso de apelación, especialmente porque el fallo impugnado había establecido expresamente que las actuaciones del ente instructor se ajustaron a derecho, por estar fundadas sobre pruebas contundentes y el indicio grave de responsabilidad que exigía la normativa procesal penal aplicable al caso concreto. Por lo demás, reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda (fls. 261 al 264, c.1). 5.3. Las demás partes guardaron silencio en esta etapa procesal. 5.4. En providencia de fecha 24 de septiembre de 2018, se aceptó el impedimento manifestado por el H. Consejero Carlos Alberto Zambrano Barrera, para conocer y resolver en sentencia el presente proceso. II.- CONSIDERACIONES La Sala estima necesario precisar que al presente asunto le resultan aplicables las reglas del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto 01 de 1984, toda vez que la demanda se interpuso el 1 de julio de 2009, vale decir, en vigencia de dicha norma y antes de que entrara en vigor la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que prescribe en el artículo 308 la regla de transición para procesos iniciados en vigencia del anterior estatuto.

1. Prelación de fallo De acuerdo con el Acta N° 10 del 25 de abril de 2013, suscrita por la Sala Plena

de la Sección Tercera, los eventos de privación injusta de la libertad podrán fallarse por las subsecciones sin sujeción al turno, pero respetando siempre el año en que la actuación haya ingresado al Consejo de Estado. En el presente caso, la controversia se centra en la alegada privación de la libertad de la señora Gloria Dupley Cubillos Calderón y otros, ocurrida en un proceso penal adelantado en su contra por supuestos delitos relacionados con la actividad de narcotráfico, actuación que, habiéndose surtido durante el lapso en que se materializó la detención preventiva decretada contra la hoy demandante, culminó con cesación de procedimiento por vencimiento de términos y declaratoria de prescripción de la acción penal. En tal virtud, de conformidad con el Acta N° 10 del 25 de abril de 2013, la Subsección se encuentra habilitada para resolver con prelación este asunto.

2. Presupuestos procesales 2.1. La Sala es competente para conocer del presente proceso en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 4 de noviembre de 2011 por el Tribunal Administrativo del Tolima, puesto que de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19961, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda, independientemente de la cuantía del proceso. 2.2. En lo referente al trámite preliminar de la conciliación extrajudicial como

requisito de procedibilidad de la acción, se evidencia que fue cumplido en legal forma por la parte actora al instaurar la solicitud pertinente el 5 de abril de 2010 y acudir a la audiencia celebrada el 26 de mayo de ese mismo año, tal y como lo certificó la Procuraduría Judicial 26 Administrativa, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 35 de la Ley 640 de 2001 y 13 de la Ley 1285 de 2009 (fl. 79, c.1). 2.3. Sobre la legitimación en la causa por activa, es de advertir que, a efectos de comparecer y ser representada judicialmente –así como para otros fines-, la señora Gloria Dupley Cubillos Calderón le confirió poder general al señor Hernán Morales Castillo, mediante escritura pública N° 2150 del 10 de diciembre de 2009, otorgada ante el Notario del Ilustre Colegio Notarial del País Vasco, con residencia en Bilbao, España (fls. 11 al 16, c.1). Ante ese mismo funcionario, e igualmente, 1 De acuerdo con la interpretación normativa y las precisiones que sobre el particular realizó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado a través de auto del 9 de septiembre de 2008. Exp. 110010326000200800009 00, M.P. Mauricio Fajardo Gómez confiriendo expresas facultades para acudir ante cualquier autoridad judicial en su nombre y representación, el demandante Hernán Mauricio Morales Cubillos le otorgó poder general al indicado ciudadano Hernán Morales Castillo, mediante escritura pública del 17 de mayo de 2010 (fls. 5 al 10, c.1). En los dos poderes generales mencionados se le atribuyó al apoderado general Hernán Morales

Castillo, facultad expresa para designar y remover apoderados judiciales en cualquier actuación y ante cualquier autoridad competente. Si bien, los artículos 65 y 259 del C.P.C. exigen que los poderes otorgados en el extranjero sean autenticados por un cónsul de la República y abonados por el Ministerio de Relaciones Exteriores, lo cierto es que a ese respecto también debe observarse lo establecido en la “Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros”, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961 y adoptada en Colombia mediante la Ley 455 del 4 de agosto de 1998 –ley posterior al Código de Procedimiento Civil-. Así, de conformidad con las disposiciones de

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