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CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2010-00306- 01(44506)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2010-00306- 01(44506)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – No condena

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / DELITO DE FABRICACIÓN, TRÁFICO O PORTE DE ESTUPEFACIENTES / DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA / LEY 600 DE 2000 / ORDEN DE CAPTURA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL SÍNTESIS DEL CASO: Debido a una llamada anónima se inició una investigación por parte del C.T.I. que conllevó a la captura en flagrancia de la señora Gloria Janeth Jiménez Bergaño por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefaciente el 5 de enero de 2001. El 10 de julio de 2002, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué, ordenó su libertad por vencimiento de términos y, posteriormente, el 27 de marzo de 2008, el mismo despacho judicial decretó la cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal.

PROBLEMA JURÍDICO: La Sala deberá decidir si en el presente caso se reúnen los presupuestos necesarios para declarar a la Nación – Fiscalía General de la Nación – patrimonialmente responsable por los daños sufridos por la demandante por la privación de la libertad de que fue objeto, ordenada en la investigación penal que se adelantó en su contra por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes y que culminó con prescripción de la acción penal ordenada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué.

PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO POR PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PROCESOS QUE IMPLIQUEN SOLO LA REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA La Sala decide el presente caso en virtud del acta Nº 10 del 25 de abril de 2013, en la cual la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los eventos de privación injusta de la libertad podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Para conocer procesos por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la naturaleza del asunto La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 26 de abril de 2012, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Término. Cómputo / EVENTOS EN LOS QUE SE SUSPENDE EL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL - Suspendió el término de caducidad de la acción / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad . En el expediente reposa la providencia

proferida el 27 de marzo de 2008, por medio de la cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué decretó la cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal a favor de la señora Gloria Janeth Jiménez Bergaño, la cual quedó debidamente ejecutoriada el 11 de abril de 2008 (fl. 47 c. 4 pruebas). En el presente asunto se tiene que el término de caducidad para presentar la demanda de reparación directa corrió entre el 12 de abril de 2008 y el 12 de abril de 2010. No obstante lo anterior, la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 5 de abril de 2010, audiencia que se llevó acabo el 26 de mayo siguiente, declarándose fallida por falta de ánimo conciliatorio (fls. 4-5 c.1), lo que determinó que se reanudara el término de caducidad al día siguiente, es decir, el 27 de mayo de 2010, razón por la cual la parte actora tenía oportunidad para presentar la demanda hasta el 2 de junio de 2010, y como sea que lo hizo el 28 de mayo de 2010, la acción se ejercitó dentro del término previsto para ello.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136.8 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 44

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acreditación / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Acreditación / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA POR PARTE DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA - No

existe relación directa con los hechos narrados en la demanda La demandante Gloria Janeth Jiménez Bergaño fue la víctima directa del daño alegado, esto es, la persona privada de la libertad. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, se verifica que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones adelantadas por la Nación – Fiscalía General de la Nacióna la cual se atribuyen los daños cuya indemnización reclama la parte actora. La Nación – Ministerio del Interior y de Justicia – no está legitimada en la causa por pasiva, dado que no existe relación directa con los hechos narrados en la demanda. CAUSAL EXIMENTE O EXONERATIVA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CULPA O HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA - Regulación normativa. Reiteración jurisprudencial / CULPA GRAVE - Noción. Definición. Concepto / DOLO - Noción. Definición. Concepto / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA CULPA O HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA En materia de responsabilidad del Estado por el daño de los agentes judiciales, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justiciaestablece que el daño se entenderá causado por la culpa exclusiva de la víctima cuando se encuentre acreditado que esta actuó con culpa grave o dolo o no haya interpuesto los recursos de ley. Para identificar los conceptos de culpa grave y dolo, la jurisprudencia ha acudido a los criterios contemplados en el artículo 63 del Código Civil, de los cuales se extrae que el primero corresponde con un comportamiento

grosero, negligente, despreocupado o temerario, mientras que el segundo se equipara con la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio. La Corporación ha establecido que la declaratoria de culpa exclusiva de la víctima obliga a que se examine si el proceder –activo u omisivo– de quien predica la responsabilidad del Estado tuvo injerencia en la generación del daño. De ser así, corresponde examinar en qué medida la acción u omisión de la víctima contribuyó en el daño. Puntualmente, esta Sección sostuvo :Cabe recordar que la culpa exclusiva de la víctima, entendida como la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado, exonera de responsabilidad al Estado en la producción del daño. ‘Específicamente, para que pueda hablarse de culpa de la víctima jurídicamente, ha dicho el Consejo de Estado, debe estar demostrada además de la simple causalidad material según la cual la víctima directa participó y fue causa eficiente en la producción del resultado o daño, el que dicha conducta provino del actuar imprudente o culposo de ella, que implicó la desatención a obligaciones o reglas a las que debía estar sujeta.(…) para que la culpa de la víctima releve de responsabilidad a la administración, aquella debe cumplir con los siguientes requisitos: Una relación de causalidad entre el hecho de la víctima y el daño. Si el hecho del afectado es la causa única, exclusiva o determinante del daño, la exoneración es total. Por el contrario, si ese hecho no tuvo incidencia en la producción del daño, debe declararse la responsabilidad estatal (…) ’.

(…) se entiende configurada la culpa de la víctima cuando se establece que el afectado con la medida de aseguramiento actuó con temeridad dentro del proceso penal o incurrió en las conductas ilícitas que dieron lugar a la respectiva actuación y, de manera consecuente, justificaban la imposición de la privación de la libertad, sin importar que con posterioridad sea exonerado de responsabilidad. (…) la culpa exclusiva de la víctima se configura cuando se acredita que el afectado actuó con temeridad dentro del proceso penal o que incurrió en comportamientos irregulares que ameritaban el adelantamiento de la respectiva actuación y, de manera consecuente, justificaban la imposición de una medida privativa de su libertad. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, sentencia de 10 de noviembre del 2017, exp. 50438

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO

70 CULPA O HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA - Acreditación. La conducta de la demandante fue determinante para afrontar la privación de la libertad. En el plenario quedó plenamente acreditado que la causa eficiente o adecuada de la privación de la libertad de la señora Gloria Janeth Jiménez Bergaño no fue una actuación de la administración de justicia, sino sus propias actuaciones, pues fue a partir de éstas que se pudo presumir su pertenencia a una red de delincuencia organizada y su posible participación en la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, del que finalmente fue acusada, respecto de lo cual no solo

se tenían interceptaciones de llamadas telefónicas, sino que se contaba con los elementos y sustancias ilegales incautados en la diligencia de allanamiento a su residencia. (…) es claro para la Sala que la conducta de la señora Gloria Janeth Jiménez Bergaño fue determinante para iniciar la investigación penal en su contra y la restricción de la libertad que soportó, independiente de que con posterioridad se hubiera declarado la prescripción de la acción penal. (…) considera la Sala que la privación de la libertad derivada de una medida de aseguramiento legalmente proferida no se torna en injusta por el solo hecho de haberse declarado la prescripción de la acción penal a favor de la procesada, toda vez que si bien esta clase de decisión mantiene la intangibilidad de la presunción de inocencia, lo cierto es que no se hace el estudio y definición de fondo respecto de la conducta punible endilgada, circunstancia que impone la valoración, en cada caso concreto, respecto de la actuación de la víctima para establecer si dio lugar a que apareciera razonablemente comprometida su responsabilidad por el supuesto delito por el cual fue procesado o si su actuación procesal se dirigió a dilatar el proceso para provocar el vencimiento del término de prescripción.(…) resulta claro que la actuación de las señora Gloria Jnateh Jiménez Bergaño motivó su vinculación a la investigación que se adelantó en cumplimiento del deber constitucional atribuido a la Fiscalía General de la Nación , en el sentido de investigar las conductas que pudieran constituirse en delito, en punto a esclarecer su posible responsabilidad penal, toda vez que incurrió en las conductas punibles

investigadas, por lo que en el escenario del proceso penal debía establecerse la realidad de lo ocurrido para resolver sobre su situación particular. (…) considera la Sala, que a la Fiscalía no se le podía exigir una actuación diferente a la que, en efecto, desplegó, esto es, la apertura de la investigación penal correspondiente y la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra. Se insiste: si bien a la hoy demandante se le decretó la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal, su conducta sí resultó determinante para que se le impusiera la medida de aseguramiento de detención preventiva, circunstancia que rompió el nexo de causalidad entre el daño irrogado y su imputación al Estado. (…) a juicio de la Sala, está plenamente acreditado en el expediente la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad por el hecho de la víctima y, tal circunstancia, lleva a concluir que la señora Gloria Janeth Jiménez Bergaño debe asumir la privación de la libertad de la que fue objeto. NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS - Privación de la libertad

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 73001-23-31-000-2010-00306-01(44506)

Actor: GLORIA JANETH JIMENEZ VERGAÑO

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / Eximente de responsabilidad del Estado / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / opera cuando la actuación del procesado justificó la actuación judicial - su comportamiento irregular llevó a que se le investigara y se le impusiera medida de aseguramiento.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 26 de abril de 2012, por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS Debido a una llamada anónima se inició una investigación por parte del C.T.I. que conllevó a la captura en flagrancia de la señora Gloria Janeth Jiménez Bergaño por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefaciente el 5 de enero de 2001. El 10 de julio de 2002, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué, ordenó su libertad por vencimiento de términos y, posteriormente, el 27 de marzo de 2008, el mismo despacho judicial decretó la cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda En escrito presentado el 28 de mayo de 2010 (fls. 17 a 21 c.1), la señora Gloria Janeth Jiménez Bergaño, por conducto de apoderado judicial (fl. 3 c.1), interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la NaciónMinisterio del Interior y

de Justicia, Fiscalía General de la Nación-, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios causados con motivo de la privación injusta de la libertad que soportó entre el 5 de enero de 2001 y el 10 de julio de 2002. La demandante solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: Que se declare administrativamente responsable a la NACIÓN, MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los daños extramatrimoniales perjuicios (morales, psicológicos y mentales) y patrimoniales, ocasionados a la señora GLORIA JANETH JIMÉNEZ BERGAÑO con motivo de la falla por error judicial, por parte del ente accionado al emitir ordenes efectivas de detención, contra la accionante la cual perduró por más de 18 meses privada de su libertad, imputándole el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, en donde por motivo de esta fueron incriminados y cuestionados por el Estado y la sociedad violando su derecho a la presunción de inocencia.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la entidad demandada a pagar a las señora GLORIA JANETH JIMÉNEZ BERGAÑO el valor de todos los perjuicios materiales y morales, patrimoniales como extrapatrimoniales que se les causaron con motivo de los hechos descritos en el numeral que anteceden en la suma de trescientos cincuenta millones de pesos ($350.000.000).

PERJUICIOS MORALES. Causados por los más de 18 meses que tuvieron que cumplir los accionados, por motivo de las órdenes de detención

impartidas por la FISCALÍA. Ordenando el pago de 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por motivo de la retención y hasta la sentencia de fecha 27 de marzo de 2008, conforme a las nuevas directrices que para tal efecto tiene señalada la alta Corporación de lo Contencioso Administrativo.

PERJUICIOS MATERIALES: Daño Emergente: a) Daño emergente a título de perjuicios debidos o consolidados, que corresponden a lo que se debe por el tiempo transcurrido entre la fecha del hecho dañoso, es decir, desde la orden de captura, hasta la fecha de la providencia que ordenó la libertad por vencimiento de términos, aproximadamente 19 meses de detención, actualizado dicho valores, teniendo en cuenta la fórmula aprobada por el Honorable Consejo de Estado, a favor del demandante, equivalente, S.M.M.L.V, como consecuencia de la orden impuesta por la Fiscalía contra la señora GLORIA JANETH JIMÉNEZ BERGAÑO perdiendo su empleo, prestigio comercial, con motivo de la orden e investigación, donde mediante sentencia emitida por el Juzgado 4 Penal del Circuito de Ibagué, por la falta de interés del mismo ente causador después de imponer sendas sanciones se decretó la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal, generando lo anterior, perjuicios morales y psicológicos que mi cliente no estaba obligada a soportar y que son irrecuperables, los cuales deberán ser tasadas por experticia auxiliar de la justicia que en su oportunidad designe su señoría.

LUCRO CESANTE: B) Lucro cesante período futuro o liquidación futura. Que corresponde al

tiempo transcurrido desde que a mi poderdante se le ordenó la captura, perdiendo su empleo y good will de comerciante, perdiendo así su buen nombre comercial, se debe tener en cuenta la formula aprobada por el Honorable Consejo de Estado. A favor de los demandantes, en cuantía equivalente S.M.M.L.V. los cuales ven frustrada en su totalidad el desarrollo comercial ejercido y perdido, para lo cual deberá designarse perito idóneo con el fin de que realice, experticia que en su oportunidad designe su señoría.

TERCERA: Ordenar que los factores anteriores de condena, se paguen actualizados según la variación del índice de precios al consumidor existente entre la fecha de la ocurrencia de los hechos, hasta que quede ejecutoriado el fallo definitivo de fecha 27 de marzo de 2010, para lo cual se deberá aplicar el procedimiento legalmente aceptado por la Sección Tercera del

Honorable Consejo de Estado.

CUARTA: Condenar a la entidad demandada al pago de las costas y agencias en derecho que se causen con motivo del presente proceso (fls. 17 a 21 c.1).

En la demanda se narró que el 5 de enero de 2001, la señora Gloria Janeth Jiménez Bergaño, fue vinculada a un proceso penal por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes y fue detenida en su residencia ante el escarnio público. El 10 de julio de 2002, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué, ordenó la libertad de la señora Gloria Janeth Jiménez Bergaño por vencimiento de términos, al no practicarse la audiencia pública dentro de los seis meses siguientes a la resolución de

acusación. El 27 de marzo de 2008, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué, ordenó la prescripción de la acción penal a favor de la señora Jiménez Bergaño, la cual estuvo privada de su libertad por 18 meses.

2. Trámite en primera instancia La demanda fue admitida mediante auto de 29 de junio de 2010, el cual se notificó en debida forma a las demandadas y al Ministerio Público (fls. 29-30 c.1).

Durante el término de fijación en lista la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia – propuso como excepción la “falta o indebida legitimación en la causa por pasiva”, para lo cual señaló que en los hechos narrados en la demanda no hubo intervención de la entidad (fls 43 a 48 c.1). Por su parte, la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda y sostuvo que la entidad actuó de conformidad con sus obligaciones constitucionales y legales para la época de los hechos y sostuvo que en el presente caso no se estructuraron los presupuestos esenciales que permitieran configurar una responsabilidad patrimonial en cabeza de la entidad (fls. 83 a 91 c.1). El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante auto de 31 de agosto de 2010 (fls. 9293 c.1), abrió el proceso a pruebas y ordenó la práctica de las que fueron pedidas por las partes. Concluido el período probatorio, mediante proveído del 8 de marzo de 2012 (fl. 123 c.1), corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. Oportunidad en la

cual la Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda. La parte actora, la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia – y el Ministerio Público guardaron silencio.

3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia del 26 de abril de 2012, negó las pretensiones de la demanda al considerar que la señora Gloria Janeth Jiménez Bergaño estaba en la obligación de soportar la carga del proceso penal adelantado en su contra, debido a que para imponerle la medida de aseguramiento se contó con indicios graves en su contra que comprometían su responsabilidad en el delito imputado.

Asimismo, sostuvo que el proceso penal terminó por la prescripción de la acción penal, y no se abordó por el ente juzgador el elemento objetivo de los hechos investigados, ni la responsabilidad de los imputados, por lo que no se puede señalar con certeza que los hechos imputados no existieron o que no los hubieran cometido los sindicados. En relación con la Nación – Ministerio del Interior de Justicia – consideró que no estaba legitimado en la causa, por cuanto las actuaciones de las que se pretendía deducir responsabilidad por la privación injusta de la libertad de la señora Jiménez Bergaño, eran únicamente imputables a la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación que fueron las entidades que investigaron y adelantaron el proceso penal (fls. 143 a 158 c. ppal).

4. El recurso de apelación La parte actora presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.

Solicitó que se revocara dicho proveído y en su lugar se accedieran a las pretensiones

de la demanda. Manifestó que la señora Gloria Janeth Jiménez Bergaño fue objeto de una detención preventiva, a pesar de no haber sido juzgada en ninguna sentencia o que se le haya declarado responsable de ninguna acción ilícita, por lo que se le violó su derecho a la libertad y su presunción de inocencia. Al indicar el a quo que por el hecho de que se haya decretado la prescripción de la acción penal no se puede sostener que se encuentre frente a la inocencia de quien estuvo privado, se viola el principio fundamental de presunción de inocencia. Sostuvo que al no haberse dictado sentencia condenatoria contra la señora Jiménez Bergaño, por el motivo que sea, por in dubio pro reo o por prescripción, determina que es inocente, pues la Fiscalía General de la Nación no pudo desvirtuarlo (fls. 179 a 181 c. ppal).

5. El trámite en segunda instancia El recurso fue concedido por el Tribunal a través de auto del 31 de mayo de 2012 (fl. 182 c. ppal) y admitido por esta Corporación el 27 de julio de esa misma anualidad (fl. 187 c. ppal). Posteriormente, mediante providencia del 14 de agosto de 2013 (fl. 234 c. ppal), se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo, oportunidad en la que la Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos a lo largo del proceso (fls. 235 a 238 c. ppal).

La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio.

6. Impedimento de Magistrado El Doctor Carlos Alberto Zambrano Barrera manifestó su impedimento para conocer del asunto de la referencia, en consideración a que su hija se encuentra vinculada laboralmente como contratista de la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho, parte demandada en este proceso y, en virtud del mencionado vínculo laboral, ella tendría interés en las resultas del presente asunto.

En consecuencia, dado que las circunstancias fácticas descritas por el Doctor Carlos Alberto Zambrano Barrera encuadran en la causal de impedimento prevista en el numeral 1 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil: “Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil interés directo o indirecto en el proceso”, se aceptará el impedimento manifestado.

II. CONSIDERACIONES

1. Prelación de fallo La Sala decide el presente caso en virtud del acta Nº 10 del 25 de abril de 2013, en la cual la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los eventos de privación injusta de la libertad podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de

Estado.

2. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 26 de abril de 2012, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las

consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso1.

3. El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el 1 Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente: 11001-03-26-000-2008-00009-00. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad2.

En el expediente reposa la providencia proferida el 27 de marzo de 2008, por medio de la cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué decretó la cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal a favor de la señora Gloria Janeth Jiménez Bergaño, la cual quedó debidamente ejecutoriada el 11 de abril de 2008 (fl. 47 c. 4 pruebas). En el presente asunto se tiene que el término de caducidad para presentar la demanda de reparación directa corrió entre el 12 de abril de 2008 y el 12 de abril de 2010. No obstante lo anterior, la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 5 de abril de 2010, audiencia que se llevó acabo el 26 de mayo siguiente, declarándose fallida por falta de ánimo conciliatorio (fls. 4-5 c.1), lo que determinó que se reanudara el término de caducidad al día siguiente, es decir, el 27 de mayo de 2010, razón por la cual la parte actora tenía oportunidad para presentar la demanda hasta el 2 de junio de 2010, y como sea que lo hizo el 28 de mayo de 2010, la acción se ejercitó dentro del término previsto para ello.

4. La legitimación en la causa La demandante Gloria Janeth Jiménez Bergaño fue la víctima directa del daño alegado, esto es, la persona privada de la libertad.

Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, se verifica que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones adelantadas por la Nación – Fiscalía General de la Nacióna la cual se atribuyen los daños cuya indemnización

reclama la parte actora. La Nación – Ministerio del Interior y de Justicia – no está legitimada en la causa por pasiva, dado que no existe relación directa con los hechos narrados en la demanda.

5. Problema jurídico 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente: 13.622, M.P.

María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente: 21.801, M.P. Hernán Andrade Rincón. También puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 19 de julio de 2010, expediente: 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. La Sala deberá decidir si en el presente caso se reúnen los presupuestos necesarios para declarar a la Nación – Fiscalía General de la Nación – patrimonialmente responsable por los daños sufrid

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