CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2010-00310-01(43999)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2010-00310-01(43999)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DELITO DE CONCUSION / DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA SÍNTESIS DEL CASO: Uniformados sindicados del delito de extorsión, estuvieron privados de la libertad por espacio de dos (2) meses, fueron absueltos porque no cometieron el delito que se les imputó.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD – Presupuestos / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE
RESPONSABILIDAD POR ABSOLUCIÓN O PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN A FAVOR DEL PROCESADO / INEXISTENCIA DEL HECHO / SINDICADO NO COMETIÓ EL DELITO QUE SE LE IMPUTÓ / CONDUCTA ATÍPICA / DETENCIÓN PREVENTIVA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DEL IN DUBIO PRO REO En cuanto a los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –anterior Código de Procedimiento Penal– y de la Ley 270 de 1996. Bajo este escenario, se aplica el régimen objetivo de responsabilidad y se impone la declaración de ésta en todos los eventos en los cuales quien ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación en su favor,
cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió o iii) la conducta era atípica. De igual forma, la posición mayoritaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado contempla la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva en aquellos eventos en los cuales se aplica, dentro del proceso penal respectivo, el principio universal de in dubio pro reo. (…) aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e, incluso, así se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que, si se da alguna de las causales recién mencionadas o se estructura una falla en el servicio, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados, siempre que quien demande no tenga el deber jurídico de soportarlos.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 414 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414 / LEY 270 DE 1996
NEGATIVA DE APORTAR AL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LO DECIDIDO EN EL PROCESO PENAL – Desconocimiento de los principios de buena fe y lealtad / ENTORPECIMIENTO DE TRÁMITE PROCESAL [Negativa de la Fiscalía General de la Nación de aportar copia del proceso penal, decretado como prueba] Para la Sala no son de recibo las excusas con las cuales
la accionada pretende justificar la negativa de remitir al proceso copia de los documentos solicitados por los actores y decretados por el Tribunal, pues lo cierto es que tal omisión perjudicó a la parte actora, ya que la prueba documental que obra en el proceso penal resulta necesaria para completar el material probatorio aportado con la demanda, mediante el cual se pretende acreditar los supuestos de hecho que comprometen la responsabilidad del Estado. Vale la pena recordar que las actuaciones de las partes en los procesos deben caracterizarse por el cumplimiento de los principios de buena fe y lealtad procesal, los cuales fueron desconocidos por la Fiscalía –acá demandada-, al abstenerse de remitir a esta causa, sin razón alguna válida, el proceso penal por ella misma seguido contra los agentes de la Policía Nacional Lemus Leyva, Pérez Agudelo, Martínez Simanca, Rodríguez Cortés y Molina Benítez, por los delitos de violación de habitación ajena por servidor público, privación ilegal de la libertad, tráfico y porte de estupefacientes y concusión, proceso que debía encontrarse en su poder y bajo su guarda. No tendría sentido que el juez se abstuviera de analizar los supuestos de la demanda o negara sus pretensiones por falta de prueba, por el hecho de que el organismo estatal (Fiscalía General), que ostenta la condición de demandado, decida abstenerse de enviar o aportar al proceso las pruebas que obran en su poder y que, eventualmente, puedan ser desfavorables a sus intereses, pues, en ese caso, bastaría que la entidad asumiera una conducta negligente, displicente y de rechazo frente a las órdenes impartidas por las autoridades, para que
entorpeciera el trámite procesal y dejara el proceso sin los elementos de prueba necesarios para realizar los pertinentes juicios de valor, orientados a definir el debate sustancial. Sin duda, resultaría inadmisible que quien incumple sus deberes procesales saliera beneficiado con su comportamiento. NOTA DE RELATORÍA: Consultar sentencia de 16 de abril de 2007, radicado AG-025 VALORACIÓN DE LAS COPIAS SIMPLES APORTADAS AL PROCESO – Aplicación de criterio unificador [L]os actores aportaron con la demanda copia auténtica de la sentencia del 29 de mayo de 2008, a través de la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué exoneró de responsabilidad, por el delito de concusión, a los agentes estatales involucrados en los hechos. Contrario a lo manifestado por la Fiscalía, la sentencia acabada de citar no es una copia simple, sino que es una copia auténtica de la original que reposa en dicho Juzgado, según se desprende del documento visible a folio 37 del cuaderno 1 que éste expidió el 24 de junio de
2008. En dicha sentencia, como lo aseguraron los actores, constan las distintas actuaciones que la demandada realizó en el curso del proceso penal seguido contra los agentes estatales, circunstancia que será tenida en cuenta por la Sala a la hora de establecer los supuestos de hecho alegados en la demanda. Ahora, en relación con los documentos que obran en el plenario en copia simple, si bien la demandada pidió que no fueran tenidos en cuenta, por cuanto se encontraban en esa condición, cabe recordar que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo
de Estado, mediante sentencia de unificación de jurisprudencia (…) admitió la posibilidad de que el juez valore las copias simples que obren en los procesos (…) En el presente asunto, la prueba documental que milita en el expediente en copia simple no fue tachada de falsa y menos aún se controvirtió su contenido, pues la Fiscalía se limitó a solicitar que aquélla no fuera tenida en cuenta, por cuanto obraba en copia informal y nada más; en consecuencia, la Sala le dará valor probatorio. Es indispensable señalar, además, que si bien la sentencia de unificación en mención sostuvo que en los procesos ejecutivos el título de recaudo que soporta la obligación debe obrar en original o en copia auténtica, dicha exigencia no opera para los procesos ordinarios, como el de reparación directa que ahora se decide, puesto que en éste lo que se pretende es acreditar la responsabilidad del Estado por daños antijurídicos causados a los particulares.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 28 de agosto de 2013, exp. 25022.
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SINDICADOS NO COMETIERON EL DELITO QUE
SE LES IMPUTÓ / INEXISTENCIA DE CAUSALES EXONERATIVAS O
EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD / INEXISTENCIA DE UNA FALLA DEL SERVICIO Teniendo en cuenta que el Juzgado encontró acreditado lo que la Fiscalía sostuvo en la citada audiencia de juzgamiento, profirió fallo exonerando de responsabilidad a los citados agentes de policía (…) Es claro, entonces, que lo que realmente
movió a la exoneración de los demandantes fue que éstos no cometieron el delito imputado y, por tanto, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corporación en torno al tema , resulta por completo desproporcionado pretender que se les exija a aquéllos que asuman, como si se tratase de una carga pública que todos los administrados deben asumir en condiciones de igualdad, la privación de su libertad. Por consiguiente y teniendo en cuenta las circunstancias fácticas descritas, se impone concluir que los demandantes no estaban en la obligación de soportar el daño que el Estado les irrogó y que éste debe calificarse como antijurídico, lo cual determina la consecuente obligación a cargo del Estado de resarcir los perjuicios causados. En casos como éste, no corresponde a la parte actora acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la responsabilidad: actuación del Estado, daño antijurídico e imputación, extremos que se encuentran suficientemente acreditados, en el asunto sub júdice. En cambio, a la parte accionada le corresponde demostrar, mediante pruebas legales y regularmente traídas al proceso, si se ha dado algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiere entenderse configurada una causal de exoneración: fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o culpa exclusiva y determinante de la víctima , las cuales no fueron acreditadas en el plenario. Cabe aclarar que la Sala no cuenta con elementos de juicio suficientes que le permitan establecer la responsabilidad de la demandada con fundamento en un régimen subjetivo de falla en la prestación del servicio. NOTA DE RELATORÍA: Consultar sentencias
de: 8 de julio de 2009, exp. 17517; 15 de abril de 2011, exp. 18284 y de 26 de mayo de 2001, exp. 20299.
PROCEDENCIA DE PRELACIÓN DE FALLO POR PRIVACIÓN DE LA
LIBERTAD / PROCESOS QUE IMPLIQUEN SOLO LA REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 16 COMPETENCIA DEL FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA CONOCER DE PROCESOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Por la naturaleza del asunto FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Cómputo. Término / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - No operó. Demanda interpuesta en el término legal / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136.8 / LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 21
RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUNCIÓN DE DOLOR MORAL,
ANGUSTIA Y AFLICCIÓN / APLICACIÓN DE LAS REGLAS DE LA
EXPERIENCIA / APLICACÓN DE PARÁMETROS DE UNIFICACIÓN POR EL
TÉRMINO QUE DURÓ LA PRIVACIÓN
La jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que, en casos de detención domiciliaria o en establecimientos carcelarios, se presume el dolor moral, la angustia y aflicción de la víctima directa del daño; además, la Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia [de unificación] (…) sugirió una guía para la liquidación de este perjuicio inmaterial, que toma como parámetro el tiempo que duró la detención. NOTA DE RELATORÍA: Consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, exp. 36149. En relación con la presunción de dolor moral, angustia y aflicción de la víctima directa del daño por privación de la libertad, consultar sentencia del 14 de marzo de 2002, exp. 12076. PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD INTRAMUROS Y PRIVACIÓN JURÍDICA O DOMICILIARIA – Diferencias y porcentajes a indemnizar [C]on el fin de calcular el monto indemnizatorio por perjuicios morales, se debe tener en cuenta qué tipo de medida afectó a la víctima, esto es, si se trató de una privación de la libertad en establecimiento carcelario, detención domiciliaria o si se le impuso una privación jurídica de la misma, pues la indemnización a reconocer frente a una persona que ha sufrido la restricción de su libertad en establecimiento carcelario no será la misma que se le deba reconocer a quien, pese a padecer una restricción de su libertad, no la soportó allí; así, en los casos en que dicha medida se cumple en un centro carcelario, la indemnización será del 100% , mientras que,
en los casos en que la privación de la libertad se cumple en el domicilio, el monto a indemnizar debe reducirse en un 30%. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar sentencias de 9 de marzo de 2016, exp. 34554 y de 1 de agosto de 2016, exp. 39747.
RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD DE INTEGRANTE DE LA FUERZA
PÚBLICA / INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA CON MEDADA DE
SUSPENSIÓN DERIVADA DEL ACATAMIENTO DE UNA ORDEN JUDICIAL /
INEXISTENCIA DE EXTINCIÓN DE VÍNCULO LABORAL / SERVIDOR
FAVORECIDO EN UN PROCESO PENAL / OBLIGACIÓN DEL EMPLEADOR
DE CANCELAR LOS SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES POR TODO EL
TIEMPO QUE DURÓ LA SUSPENSIÓN
[E]n cuanto a la medida de suspensión derivada del acatamiento de una orden judicial, la Sección Segunda de esta Corporación ha manifestado que ella no comporta la extinción del vínculo laboral, toda vez que tal medida consiste en una condición resolutoria que, posteriormente, será determinada con las consecuencias del proceso penal, razón por la cual, en los eventos donde el trabajador resulte favorecido, la suspensión del cargo desaparece de manera retroactiva, debiendo el empleador cancelar los salarios y prestaciones sociales por todo el tiempo que duró la suspensión. (…) es claro que los perjuicios derivados de la suspensión en el cargo que pudieron haber sufrido los agentes
Juan Manuel Lemus Leyva, Javier Antonio Pérez Agudelo, Luis Fernando Martínez Simanca, Jimmy Rodríguez Cortés y Gustavo Adolfo Molina Benítez debieron ser reclamados a la institución a la cual prestaban sus servicios (…) Aunado a ello, debe advertirse que, en todo caso, no existe prueba alguna que acredite que, desde el día en que los citados agentes fueron privados de la libertad y hasta cuando se les restituyó en el cargo, dejaron de recibir sus emolumentos. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar se4ntencia de 12 de mayo de 2016, exp. 40182. NO PROCEDE LA CONDENA EN COSTAS - Privación injusta de la libertad
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 73001-23-31-000-2010-00310-01(43999) Actor: JUAN MANUEL LEMUS LEYVA Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIAFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 20 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.1 La demanda El 17 de junio de 2010, en ejercicio de la acción de reparación directa y
por conducto de apoderado judicial, los señores Juan Manuel Lemus Leyva, Javier Antonio Pérez Agudelo, Luis Fernando Martínez Simanca, Jimmy Rodríguez Cortés y Gustavo Adolfo Molina Benítez solicitaron que se declarara responsable a la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia - Fiscalía General de la Nación por una falla en la prestación del servicio, que condujo a que las citadas personas fueran privadas injustamente de la libertad. Señalaron que, el 26 de agosto de 1996, los demandantes, quienes para la época de los hechos fungían como agentes de la Policía Nacional, participaron en una diligencia de allanamiento en el inmueble ubicado en la calle 18 con carrera 1, de Ibagué, donde fue capturado el señor Luis Fernando Carvajal Pineda, quien tenía en su poder varias papeletas de bazuco. Aseguraron que, si bien el capturado aceptó los cargos que la Fiscalía le imputó, instauró una denuncia contra los agentes que participaron en el operativo, supuestamente porque éstos le habían pedido plata, a cambio de no judicializarlo. Agregaron que la Fiscalía abrió una investigación en contra de los uniformados y los privó de la libertad, por los delitos de violación de habitación ajena por servidor público, privación ilegal de la libertad, tráfico y porte de estupefacientes y concusión. Afirmaron que, el 29 de diciembre de 2006, la Fiscalía precluyó la investigación a favor de los capturados por los 3 primeros delitos mencionados en el párrafo anterior y ordenó su libertad inmediata; sin embargo, los acusó por
el delito de concusión, del cual fueron exonerados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué, mediante sentencia del 29 de mayo de 2008. Expresaron que las decisiones y medidas que debieron soportar les produjo enormes perjuicios que deben resarcirse, pues fueron privados de la libertad, humillados y sometidos al escarnio público; en consecuencia, solicitaron que se condenara a las demandadas a pagarles 600 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por perjuicios morales y materiales, a cada uno de ellos (folios 43 a 48, cuaderno 1). 1.2 La contestación de la demanda 1.2.1 El 6 de agosto de 2010, el Tribunal Administrativo del Tolima admitió la demanda y ordenó que el auto admisorio fuera notificado a las accionadas y al Ministerio Público (folios 50 y 51, cuaderno 1). 1.2.2 La Fiscalía General de la Nación solicitó despachar negativamente las pretensiones de la demanda, en atención a que las decisiones y medidas que afectaron a los agentes Lemus Leyva, Pérez Agudelo, Martínez Simanca, Rodríguez Cortés y Molina Benítez estuvieron avaladas por el ordenamiento legal y contaron con respaldo probatorio, toda vez que en su contra existían varios indicios que los comprometían en los delitos por los que fueron investigados, privados de la libertad y acusados ante los jueces penales. Aseguró que, según jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, para que se configure una falla en la prestación del servicio debe acreditarse que la actuación de la administración fue deficiente y violatoria de la ley, cosa que acá no ocurrió (folios
72 a 79, cuaderno 1). 1.2.3 El Ministerio del Interior y de Justicia propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que nada tuvo que ver con la vinculación al proceso penal de los citados agentes de policía y menos aún con las decisiones y medidas que afectaron su libertad (folios 88 a 92, cuaderno 1). 1.3 Alegatos de conclusión en primera instancia y otras actuaciones 1.3.1 Vencido el período probatorio, el 30 de noviembre de 2011 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio de Público, para que rindiera concepto (folio 120, cuaderno 1). 1.3.2 Los actores pidieron que se accediera a las pretensiones y se condenara a las demandadas a pagarles los perjuicios causados, ya que se demostró que la privación de su libertad durante 2 meses, aproximadamente, fue injusta, en atención a que, por una parte, la Fiscalía General de la Nación precluyó a su favor la investigación penal por los delitos de violación de habitación ajena por servidor público, privación ilegal de la libertad, tráfico y porte de estupefacientes y, por otra parte, porque el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué, previa solicitud de absolución de la Fiscalía en la audiencia de juzgamiento, los exoneró de responsabilidad por el delito de concusión, mediante sentencia del 29 de mayo de 2008. Sostuvieron que se encontraban demostrados los elementos que configuran la responsabilidad del Estado por el hecho de la administración de justicia, esto es, la vinculación a un proceso penal de los servidores estales, la
privación injusta de su libertad y el daño que esto les produjo (folios 173 a 178, cuaderno 1). 1.3.3 La Fiscalía General de la Nación pidió que se negaran las pretensiones, toda vez que los actores no demostraron los hechos alegados en la demanda. Dijo que éstos no aportaron copia de las distintas providencias proferidas por dicho organismo en el curso del proceso penal y, por consiguiente, no demostraron las imputaciones formuladas en su contra; además, la sentencia que exoneró de responsabilidad a los agentes estatales obraba en copia simple, lo cual impedía conferirle valor probatorio. Aseveró que los demandantes no esgrimieron razones que permitieran asegurar que la medida de aseguramiento impuesta contra los agentes de policía fue ilegal. Agregó que, según jurisprudencia reiterada de esta Corporación, para que la privación de la libertad sea considerada injusta, la actuación de la administración debe ser abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de modo que sea evidente que la privación de la libertad no fue ni apropiada, ni razonada, ni conforme a derecho. Alegó que, dado que la exoneración de responsabilidad de los sindicados obedeció a la aplicación del principio del in dubio pro reo, para declarar la responsabilidad del Estado por los hechos acá imputados, los actores tenían que haber demostrado la ilegitimidad de la medida de aseguramiento, cosa que no ocurrió. Adicionalmente, dijo que no se aportó al plenario una certificación que demostrara el tiempo que los agentes estales estuvieron recluidos en un establecimiento carcelario, a lo cual se sumó que no se acreditaron los daños y
perjuicios que los demandantes dijeron haber sufrido (folios 154 a 172, cuaderno 1). 1.4 La sentencia recurrida Mediante sentencia del 20 de marzo de 2012, el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda, por cuanto los actores no demostraron que la Fiscalía General de la Nación actuó por fuera del marco legal. Sostuvo que, si bien mediante sentencia del 29 de mayo de 2008, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué exoneró de responsabilidad a los agentes estatales involucrados en los hechos, éstos no allegaron al proceso los documentos o las pruebas que permitieran establecer cuál fue la actuación de la Fiscalía General de la Nación causante del perjuicio, lo cual impedía determinar si en este caso se configuró o no la falla del servicio alegada. Concluyó el juez a quo que, dado que los demandantes no lograron demostrar que las decisiones y medidas adoptadas por la Fiscalía fueron injustas, ilegales y arbitrarias, las pretensiones de la demanda no estaban llamadas a prosperar, “por ausencia de pruebas necesarias para estudiar el fondo del presente asunto”. De otro lado, el Tribunal declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio del Interior y de Justicia, por cuanto éste no profirió las decisiones y medidas que afectaron la libertad de los agentes estatales (folios 179 a 188, cuaderno principal). 1.5 El recurso de apelación Dentro del término legal, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia anterior, a fin de que se revoque y se acceda a las
pretensiones de la demanda, en consideración a que se encontraban demostrados los elementos que configuran la responsabilidad del Estado, esto es, la actuación del Estado, el daño causado y el nexo de causalidad entre estos dos. Dijo que la decisión del Tribunal era contraria a la realidad procesal y desconocía el régimen de responsabilidad objetiva, aplicable a los eventos de privación injusta de la libertad. Sostuvo que, contrario a lo manifestado por aquél, en este caso no se requería demostrar la ilegalidad de la medida de aseguramiento que afectó a los agentes Lemus Leyva, Pérez Agudelo, Martínez Simanca, Rodríguez Cortés y Molina Benítez, sino que debía acreditarse que éstos fueron exonerados de responsabilidad, como en efecto ocurrió, de modo que las pretensiones de la demanda estaban llamadas a prosperar. Afirmó que, en el acápite de pruebas de la demanda, los actores pidieron que se oficiara a la Fiscalía General de la Nación, a fin de que remitiera al proceso copia de la actuación penal seguida contra los agentes de policía involucrados en los hechos, cosa que no ocurrió, de modo que ninguna razón le asistía al Tribunal en cuanto aseguró que la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le era exigible. Sostuvo que en el plenario reposaba copia de la sentencia penal que exoneró de responsabilidad a los agentes estatales y que en ésta constaban las distintas actuaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación en el curso del proceso penal, lo cual permitía proferir una condena en contra de la demandada por los hechos imputados, pues se demostró que aquéllos fueron
privados injustamente de la libertad (folios 179 a 196, cuaderno principal). 1.6 Alegatos de conclusión en segunda instancia y otras actuaciones 1.6.1 El 23 de abril de 2012, el Tribunal concedió el recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal (folio 197, cuaderno principal) y, en auto del 4 de junio de 2012, el Consejo de Estado lo admitió (folio 209, cuaderno principal). 1.6.2 El 27 de julio de ese mismo año se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (folio 211, cuaderno principal). 1.6.3 La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio (folio 225, cuaderno principal). 1.6.4 La Fiscalía General de la Nación pidió que se confirmara la sentencia de primera instancia, por cuanto los actores no demostraron los hechos alegados en la demanda, ya que no aportaron copia del expediente penal y ello imposibilitaba saber cuál fue la actuación de dicho organismo; además, la sentencia que exoneró de responsabilidad a los demandantes obraba en copia simple y, por tanto, no era posible conferirle valor probatorio, a lo cual se sumó que dicho documento, por sí solo, no permitía deducir la responsabilidad del Estado por los hechos imputados (folios 212 a 215, cuaderno principal).
II. CONSIDERACIONES 2.1 Prelación de fallo1
En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo 1 De conformidad con el Acta 9 del 25 de abril de 2013, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del
Consejo de Estado. con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a una falla en la prestación del servicio, que condujo a que los agentes de policía Juan Manuel Lemus Leyva, Javier Antonio Pérez Agudeo, Luis Fernando Martínez Simanca, Jimmy Rodríguez Cortés y Gustavo Adolfo Molina Benítez fueran privados injustamente de la libertad, tema sobre el cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. 2.2 Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 20082, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en
primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. 2.3 Oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos3, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. 2 Expediente 2008 00009. 3 Ley 446 de 1998. Si bien en la demanda se dijo que, con ocasión de una falla en la prestación del servicio, los actores fueron privados injustamente de la libertad, dicha falla, como se verá más adelante, no fue acreditada, por lo que este asunto se decidirá bajo el régimen de responsabilidad objetiva, por privación injusta de la libertad. En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada –lo último que ocurra-4. En el sub examine, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué, mediante sentencia del 29 de mayo de 2008, exoneró de responsabilidad a los agentes Juan Manuel Lemus Leyva, Javier Antonio Pérez Agudelo, Luis Fernando Martínez Simanca, Jimmy Rodríguez Cortés y Gustavo Adolfo Molina Benítez (folios
17 a 35, cuaderno 1), decisión que quedó ejecutoriada el 13 de junio de ese mismo año (folio 36, cuaderno 1), por lo que la demanda de reparación directa debió instaurarse, a más tardar, el 14 de junio de 2010. Consta en el plenario que el 11 de noviembre de 2009, esto es, 7 meses y 3 días antes de que finalizara el término de caducidad, los demandantes presentaron solicitud de audiencia de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 26 Judicial II de Ibagué (folio 15, cuaderno 1) y que el 9 de marzo de 2010 se expidió la certificación en la que consta que dicha diligencia fracasó, por cuanto no hubo ánimo conciliatorio entre las partes (folio 16, cuaderno 1). Al respecto, el artículo 3 del Decreto 1716 de 20095, aplicable al sub examine, dispone que “la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio, o se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2
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