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CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2010-00331-01(55692)

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Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2010-00331-01(55692)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA /

DECOMISO DE VEHÍCULO / DECOMISO DE VEHÍCULO IMPORTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / FALLA EN EL SERVICIO POR OMISIÓN / IMPORTACIÓN DE VEHÍCULO / AUSENCIA DE PRUEBA / PRESUNCIÓN DEL PRINCIPIO DE LA BUENA FE / INEXISTENCIA DE LA

FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN

[S]i bien el señor […] sufrió una afectación derivada de la imposibilidad de explotar económicamente el vehículo de placas […] por el cual había realizado un pago por […] en virtud del contrato de compraventa celebrado con el señor […], lo cierto es que esta situación se dio por las irregularidades en la importación del automotor, sin que fuera posible atribuir dicha situación a ninguna de las entidades demandadas, debido a que en relación con la DIAN y la Policía Nacional no se demostraron las supuestas fallas del servicio y frente a la Inspección de Tránsito del Carmen de Bolívar y el Ministerio de Transporte sus actuaciones se ajustaron a las normas vigentes en su momento.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de

inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / VENDEDOR El señor […] demandó en su calidad de propietario del vehículo de placas […] por la pérdida del automotor en cuestión, para lo cual aportó la licencia de tránsito […]; sin embargo, la Sala no pierde de vista que el señor […] celebró un contrato de compraventa sobre este vehículo, en el que actuó como vendedor del bien y el señor […] como comprador del mismo. […] En este escenario, si el señor […] celebró un contrato de compraventa con el cual manifestó su intención de enajenar el vehículo de placas […], además, realizó la entrega del automotor al comprador quien procedió a explotarlo económicamente, sin que obre prueba del incumplimiento de las obligaciones contractuales, no le asiste interés alguno al señor […] para acudir al proceso a reclamar lo pretendido en la demanda, es decir, su afectación por el decomiso del vehículo en cuestión, por lo cual se procederá a declarar su falta de legitimación en la causa por activa. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad, toda vez que, como lo ha

reiterado la jurisprudencia de esta Sala, “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de su imputación al Estado. ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REQUISITOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) Que el daño es antijurídico, es decir, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo. ii) Que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal. iii) Que el daño es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura. Adicionalmente, esta Subsección ha considerado que el daño debe ser cierto, real, determinado o determinable e indemnizable, so pena de configurarse como eventual e hipotético.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño indemnizable y sus características, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 6 de junio de 2012, rad. 24633,

C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia de 24 de octubre de 2017, rad. 32985B,

C. P. Marta Nubia Velásquez Rico (e); sentencia de 27 de enero de 2012, rad. 20614, C. P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia de 14 de septiembre de 2017,

rad. 44260, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia de 28 de septiembre de 2017, rad. 53447, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia del 19 de abril de 2018, rad. 56171, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / FUNCIONES DE LA

AUTORIDAD DE TRÁNSITO / LICENCIA DE TRÁNSITO / PRESUNCIÓN DEL

PRINCIPIO DE LA BUENA FE

[S]obre la supuesta omisión de las entidades demandadas por haber expedido las licencias de tránsito […] -matrícula inicialy la posterior licencia […], del vehículo de placas […], sin constatar la irregularidad de los documentos de ingreso del vehículo, la Sala aclara que, de conformidad con el artículo 83 de la Constitución Política, las autoridades deben presumir la buena fe en las gestiones adelantadas por los particulares ante la administración.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 83

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aplicación del principio de la buena fe en las gestiones adelantadas por los particulares ante la administración, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 8 de noviembre de 2001, rad. 13730, C. P.

Ricardo Hoyos Duque; sentencia de 7 de julio de 2005, rad. 14975, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 10 de junio de 2009, rad. 16303, C. P. Myriam Guerrero de Escobar.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 73001-23-31-000-2010-00331-01(55692)

Actor: HERNANDO ÁLVARO GÓMEZ OÑORO Y OTRO

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: FALLA DEL SERVICIO – supuestas omisiones de las autoridades de tránsito encargadas de realizar el registro inicial de los vehículos de carga terrestre / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – poseedor de vehículo – necesidad de acreditar la calidad con la cual se aduce acudir al proceso – propietario – enajenó el automotor y no consta incumplimiento en el pago del precio acordado por el bien – ausencia de interés para demandar / DAÑO ANTIJURÍDICO – No se configuró en el presente caso, las actuaciones de las entidades demandadas fueron ajustadas a las normas vigentes aplicables para la época de los hechos / INSPECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DEL CARMEN DE BOLÍVAR – actuaciones de registro del vehículo de transporte de carga se sujetaron a las normas vigentes para la época de los hechos / DIRECCIÓN DE ADUANAS NACIONALES DE COLOMBIA – decisión de decomiso de vehículo tracto camión se ajustó a las normas vigentes para la época de los hechos /

POLICÍA NACIONAL – hechos imputados no contribuyeron con el daño reclamado. Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 14 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Los demandantes consideran que se les causó un daño antijurídico producido por el decomiso del vehículo de placas UFJ-977, en relación con el propietario por la afectación de su propiedad y en cuanto al poseedor por la imposibilidad de explotar económicamente el bien, por el que había desembolsado una suma de dinero fijada en el contrato de compraventa suscrito con el propietario, lo cual imputaron a múltiples omisiones de las entidades demandadas en el proceso de importación, registro inicial y posterior identificación del tracto camión Kenworth T800, motor 11611387, modelo 1993 identificado con placas UFJ-977.

II. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda1

El 1 de julio de 2010, los señores Hernando Álvaro Gómez Oñoro y Juan Carlos Ferreiros Gómez, a través de apoderado judicial2, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Ministerio de Transporte – Seccional Territorial de Bolívar, Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIANy el municipio del Carmen de Bolívar – Inspección de Tránsito y Transporte, con el fin de que se le

indemnizaran los perjuicios causados, como consecuencia del decomiso del vehículo de placas UFJ-977, lo cual atribuyó a las siguientes acciones u omisiones: i) certificación y expedición de copia auténtica del manifiesto de importación 3086 del 13 de octubre de 1992, en donde consta la importación del vehículo tracto camión Kenworth T-800, motor 11611387, modelo 1993; ii) expedición irregular de la matrícula del vehículo de placas UFJ-977; iii) revisión técnico mecánica del automotor de placas UFJ-977 realizada por la Policía Judicial de Automotores de Barranquilla en la que se consignó que contaba con sistemas originales de fábrica sin registrar antecedentes y iv) expedición de la licencia de tránsito No. 15633 correspondiente al vehículo de placas UFJ-977. La parte demandante consideró que las fallas de las entidades demandadas se puntualizaban así: en relación con el municipio del Carmen de Bolívar – 1 Folios 80 a 119 del cuaderno principal. 2 De conformidad con los poderes que obran a folio 3 y 4 del cuaderno principal. Inspección de Tránsito y Transporte, cuestionó que hubiera realizado el registro inicial del vehículo de placas UFJ-977 sin advertir que los documentos que sirvieron de soporte eran falsos o adulterados; sobre el Ministerio de Tránsito y Transporte – Dirección Territorial Bolívar, consideró que la expedición de la licencia de tránsito N° 15633 del vehículo de placas UFJ-977 tampoco advirtió la

irregularidad de los documentos del vehículo; en cuanto a la Policía Nacional – Policía Judicial de Automotores, afirmó que incurrió en un yerro determinante en el daño causado al expedir el oficio del 8 de mayo de 2006, en el que consta la revisión técnico mecánica realizada al vehículo en cuestión y consignó “no registra antecedentes”; por último, sobre la DIAN, cuestionó la expedición de la certificación del manifiesto de importación N° 0438675-3086 del 13 de octubre de 1992, en el que constaba la importación del automotor, sin que esta información corresponda a la realidad. Como consecuencia de la anterior declaración, los demandantes solicitaron el reconocimiento y pago de las siguientes indemnizaciones: Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, el monto de ciento setenta millones de pesos ($170’000.000), sin concretar a qué corresponde dicha suma de dinero. En la modalidad de lucro cesante, solicitaron la suma de trescientos sesenta y cuatro millones de pesos ($364’000.000) hasta el momento de presentación de la demanda y su actualización mensual en catorce millones de pesos ($14’000.000), por la producción económica mensual del vehículo de placas UFJ-977. Por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a 100 SMLMV para cada uno de los demandantes. 1.1. Hechos Los fundamentos fácticos de la demanda son, en síntesis, los siguientes: El señor Carlos Pamplona Gil realizó la importación del vehículo tipo tracto camión, marca Kenworth T-800, modelo 1993, conforme a lo consignado en el

manifiesto de importación No. 3086 de 1992. El 22 de febrero de 1994, la Inspección de Tránsito del Carmen de Bolívar expidió la licencia inicial N° 7138 del vehículo tracto camión de marca Kenworth T-800, serie M563623, motor 11611387 con placa UFJ-977, en la que constaba como propietario el señor Carlos Pamplona Gil. El señor Hernando Álvaro Gómez Oñoro celebró un contrato de compra-venta con Carlos Pamplona Gil -vendedory adquirió el tracto camión de placas UFJ-977, por lo que el Ministerio de Transporte – Dirección territorial Bolívar, expidió la licencia de tránsito No. 15633 del 30 de diciembre de 2005, en la que se consignó como propietario del automotor al señor Gómez Oñoro. Posteriormente, el señor Hernando Gómez Oñoro y el señor Juan Carlos Ferreiros Gómez celebraron un contrato de compra venta del vehículo de placas UFJ-977, sin embargo, no se realizó la tradición de la propiedad –tal como se afirma en el escrito de demanda-, por lo que el señor Gómez Oñoro mantuvo la propiedad del vehículo y el señor Juan Carlos Ferreiros ostenta la calidad de poseedor del mismo. La Policía Judicial de Automotores, ante solicitud del señor Hernando Gómez Oñoro, realizó la revisión técnico – mecánica al vehículo de placas UFJ-977 y expidió el certificado No. 0004239-1050, en el cual se indica que el automotor posee los sistemas y guarismos originales de fábrica. El 10 de abril de 2008, el tracto camión de placas UFJ-977 se movilizaba por el

territorio nacional y fue aprehendido por la División de Fiscalización Tributaria de la Administración de Impuestos Nacionales de Ibagué, porque los sistemas de identificación del vehículo se encontraban adulterados, según se puede constatar en el acta de aprehensión No. 0834-009 de esa misma fecha. El 19 de septiembre de 2008, la DIAN seccional Bogotá emitió la resolución 03070213636, en la cual ordenó el decomiso del tracto camión Kenworth, con placas UFJ-977, para lo cual expresó que los guarismos de identificación no corresponden a los originales y que su modelo es de 1991 y no de 1993. Contra la anterior resolución los demandantes interpusieron los recursos procedentes en sede administrativa, los cuales, fueron resueltos de manera desfavorable a sus intereses mediante la Resolución 123 del 5 de febrero de 2009. Los señores Hernando Álvaro Gómez Oñoro y Juan Carlos Ferreiros manifestaron haber adquirido el automotor con buena fe exenta de culpa y con la convicción de que se trataba de una mercancía legal, de conformidad con los múltiples documentos expedidos por las entidades demandadas en los que no se advirtió sobre las irregularidades del automotor. El señor Juan Carlos Ferreiros manifestó que con los frutos producidos por el uso del tracto-camión de placas UFJ-977 realizaba el pago de créditos de leasing necesarios para el desarrollo de su negocio.

2. Trámite de primera instancia 2.1. Admisión de la demanda y notificación 2.1.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Tolima mediante

auto del 12 de agosto de 20103, notificado en debida forma a las entidades demandadas4 y al Ministerio Público5. 2.2. Contestación de la demanda La Policía Nacional presentó escrito de contestación el 2 de noviembre de 20106, en el cual se opuso a las pretensiones de la demanda. En primer lugar, manifestó que el supuesto documento No. 1050, expedido a nombre del señor Hernando Álvaro Gómez Oñoro y en el cual consta la revisión técnico mecánica realizada al vehículo de placas UFJ-977, no se encontraba en los registros de la institución. 3 Folios 164 a 165 del cuaderno principal. 4 Notificaciones visibles en folios 169 a 171 y 178 del cuaderno principal 5 Folio 165, reverso, del cuaderno principal. 6 Folios 193 a 203 del cuaderno principal. Por otra parte, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por considerar que las supuestas omisiones alegadas en contra de la entidad no fueron la causa eficiente del daño reclamado y, por el contrario, expresó que dicha afectación a los demandantes se produjo como consecuencia de: i) la omisión de la Secretaría de Tránsito Municipal del Carmen de Bolívar, por matricular el vehículo tracto camión en cuestión, sin advertir las irregularidades en los documentos que sirvieron de fundamento para ello y ii) la falla del servicio en que pudo haber incurrido la DIAN, por permitir la importación de un vehículo de contrabando. El Ministerio de Transporte se opuso a las pretensiones de la demanda7, por considerar que, para la época de los hechos, la expedición de licencias de tránsito

y traspaso de vehículos se encontraban regulados por el Decreto Ley 1344 de 1970 -Código Nacional de Tránsito-, según el cual, la información relacionada con las improntas e identificación del vehículo las debía aportar el interesado, mientras que la administración, en virtud del artículo 83 de la Constitución Política, debe presumir la buena fe y autenticidad de los datos consignados en dichos documentos. Además, corresponde a los interesados en la matrícula inicial o el traspaso de un vehículo tomar las precauciones necesarias para verificar los datos de identificación del automotor que pretenden adquirir. Por último, propuso las siguientes excepciones: i) hecho exclusivo y determinante de un tercero, porque la fraudulenta inscripción inicial del vehículo de placas UFJ977 debe imputarse a la persona que adelantó el trámite de inscripción del automotor; ii) falta de legitimación en la causa por pasiva, porque el Ministerio de Transporte no tiene ninguna relación con los hechos que se investigan y iii) ausencia de responsabilidad de la entidad demandada. La DIAN manifestó que sus actuaciones fueron legales y no incurrió en falla del servicio. Adujo que la entidad decomisó el tracto camión, marca Kenworth, motor N° 11611387, porque en el manifiesto de importación No. 3086 del 13 de octubre 7 Folios 208 a 215 del cuaderno principal. de 1992, que fue exhibido a las autoridades al momento de la incautación, aparece relacionado un vehículo modelo 1993; sin embargo, el automotor incautado es modelo 1991, información que se corroboró con la empresa

fabricante. Por otra parte, expresó que al consultar el sistema “ORION” de información de la entidad, se encontró que en el manifiesto de importación No. 3086 del 13 de octubre de 1992 consta la importación de resina celulosita para molienda a base de aceite Tall Oil. Por último, expresó que los perjuicios alegados por el demandante deben reclamarse mediante la acción civil y/o penal en contra del importador y vendedor del automotor que incumplió con las obligaciones legales y aduaneras8. El municipio del Carmen de Bolívar no contestó la demanda. 2.3. Etapa probatoria y alegatos de conclusión A través de providencia del 14 de diciembre de 20109, el Tribunal de primera instancia decretó las pruebas solicitadas por las partes. Una vez vencido el período probatorio, por auto del 17 de febrero de 201510, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad en que la parte demandante solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda11, mientras que la 8 Folios 226 a 237 del cuaderno principal. 9 Folios 238 a 240 del cuaderno principal. 10 Folio 344 del cuaderno principal. 11 Folios 345 a 360 del cuaderno principal. Policía Nacional 12 y la DIAN13 reiteraron los argumentos de las respectivas contestaciones de demanda. Las demás entidades demandadas y el Ministerio Público guardaron silencio.

III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 14 de agosto de 201514, el Tribunal Administrativo del Tolima

negó las pretensiones de la demanda. Sobre el particular consideró que el registro inicial del vehículo tracto – camión, marca Kenworth T-800, motor 11611387, realizado por la Inspección de Tránsito y Transporte del Carmen de Bolívar se ajustó a las normas vigentes para la época, según las cuales la autoridad de tránsito municipal debía registrar los vehículos a partir de los documentos otorgados por el interesado y era este último quien debía responder por la autenticidad de la información contenida en estos. En cuanto a la revisión técnico mecánica No. 0004239 150 del 8 de mayo de 2006, realizada por la Policía Judicial de Automotores, el Tribunal manifestó que no existe certeza de la veracidad de dicho documento, pues, al solicitar copia del documento a la Policía Nacional, se remitió un certificado de revisión técnico mecánica con el mismo número de radicación, pero en el que consta la inspección a un vehículo diferente y con fecha del 12 de mayo de 2012. Sobre ese mismo punto, el juez de primera instancia negó valor al testimonio rendido por Manuel Enrique Martínez Merlano, debido a las contradicciones evidenciadas entre sus dos declaraciones. 12 Folios 361 a 370 del cuaderno principal. 13 Folios 371 a 378 del cuaderno principal. 14 Folios 421 a 436 del cuaderno de segunda instancia. Sobre el manifiesto de importación No. 3086 del 13 de octubre de 1992, advirtió que fue adulterado, dado que, al revisar los archivos originales de la DIAN, ese manifiesto de importación no correspondía al vehículo posteriormente incautado, sino a otra mercancía.

Por último, el Tribunal de conocimiento concluyó que, si bien los demandantes sufrieron un daño derivado del decomiso del tracto camión de placas UFJ-977, no podía ser imputado a las entidades demandadas, por cuanto no se demostró un nexo de causalidad entre las actuaciones alegadas y el daño reclamado.

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante presentó recurso de apelación15 y adujo que la falla del servicio se materializó en la confianza generada por las entidades demandadas, a partir de diferentes acciones u omisiones. En primer lugar, evidenció el registro inicial del automotor en el que aparecía el señor Carlos Pamplona Gil como propietario del vehículo de placas UFJ-977, lo cual se reiteró al permitir el traspaso del vehículo a nombre del señor Hernando Álvaro Gómez Oñoro y la expedición de la licencia de tránsito No. 15633 del 30 de diciembre de 2005.

Por otra parte, afirmó que la confianza de los ahora demandantes se reforzó con el certificado de revisión técnico mecánica No. 0004239 1050 expedido por la Policía Judicial de Automotores, en el cual consta la supuesta legalidad del vehículo de placas UFJ-977. Asimismo, consideró que no se puede restar valor al documento aportado por la parte demandante, especialmente si se tiene en cuenta que la entidad demandada no aportó ningún documento que soportara sus afirmaciones, sino que se limitó a decir que dicha información no reposaba en sus archivos por el deterioro del paso del tiempo, lo que se debe valorar en conjunto con el

testimonio del señor Manuel Enrique Martínez Merlano, ex funcionario de la Policía Nacional que firmó el documento. 15 Folios 440 a 449 del cuaderno de segunda instancia. En relación con la DIAN, reiteró que se demostró la falla del servicio por permitir el proceso de importación de un vehículo que presenta inconsistencias que fueron avaladas por la entidad.

2. Tramite de segunda instancia 2.1. El recurso de apelación fue concedido por el Tribunal Administrativo del Tolima mediante auto del 28 de septiembre de 201516; posteriormente fue admitido por esta Corporación el 5 de noviembre del mismo año17. 2.2. El 15 de diciembre de 2015 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo18. En su oportunidad, la parte demandante insistió en su calidad de tercero de buena fe exento de culpa19. A su vez, la DIAN expresó que no existió falla del servicio atribuible a la entidad20 y la Policía Nacional alegó la ausencia de 16 Folio 450 del cuaderno de segunda instancia. 17 Folios 455 y 456 del cuaderno de segunda instancia. 18 Folio 458 del cuaderno de segunda instancia. 19 Folios 500 a 509 del cuaderno de segunda instancia. 20 Folios 481 a 484 del cuaderno de segunda instancia. causalidad entre el daño alegado y su actuación21. Las demás entidades y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal22.

V. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Competencia de la Sala

Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con los artículos 129 y 132 numeral 6 del C.C.A.23, por tratarse de un proceso de doble instancia en razón de la cuantía24, dado que la pretensión mayor es superior a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes25 a la fecha de la presentación de la demanda (2 de julio de 2010)26 21 Folios 485 a 488 del cuaderno de segunda instancia. 22 De conformidad con la constancia secretarial que obra a folio 510 del cuaderno de segunda instancia. 23 Modificados por los artículos 37 y 40 de la Ley 446 de 1998. 24 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, antes de la modificación efectuada por el artículo 3 de la Ley 1395 de 2010. 25 La pretensión correspondiente a perjuicios materiales de la demanda corresponde a $534’000.000 suma que supera quinientas veces el SMLMV en el año 2010. 26 De acuerdo con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, la competencia se fija al momento de presentación de la demanda.

2. Oportunidad de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos.

En el sub lite, el daño alegado por los demandantes supuestamente se causó como consecuencia del decomiso definitivo del vehículo de placas UFJ-977,

debido a las múltiples omisiones de las entidades demandadas al verificar la legalidad del tracto camión en cuestión. De ese modo, si bien la aprehensión física del vehículo ocurrió el 10 de abril de 2008, según consta en el acta N° 0834-009, lo cierto es que a partir de ese momento se inició un procedimiento administrativo ante la DIAN para verificar la procedencia del automotor, el cual terminó con Resolución N° 123 del 5 de febrero de 2009, en la que se confirmó la Resolución N° 03-070213636 del 19 de septiembre de 2008, que ordenó el decomiso del vehículo de placas UFJ-977 por carecer de certificado aduanero idóneo que demuestre la legalidad de su importación y corresponder a un vehículo de modelo distinto al referido en los documentos aportados. En ese orden de ideas, se precisa que la parte demandante tuvo certeza del decomiso definitivo de su vehículo a partir del conocimiento de la Resolución N° 123 del 5 de febrero de 2009. La Sala advierte que, si bien no se tiene constancia de la diligencia de notificación de la mencionada decisión, en todo caso, si se tiene en cuenta la fecha de su expedición –que fue un hecho anteriorno habría operado la caducidad de la acción de reparación directa. Así las cosas, el término de caducidad empezó a correr a partir del día siguiente al de la expedición de la Resolución N° 123 de la DIAN, es decir, desde el 6 de febrero de 2009, de modo que, en principio, el último plazo para ejercer el derecho de acción en término era el 6 de febrero de 2011 y como la demanda se

presentó el 1 de julio de 2010 es claro que su presentación resultó oportuna, con mayor razón si se tiene en cuenta que la parte actora agotó el requisito de conciliación extrajudicial según constancia expedida por la Procuraduría 27 Judicial II para Asuntos Administrativos de Ibagué27.

3. Legitimación en la causa El señor Hernando Gómez Oñoro demandó en su calidad de propietario del vehículo de placas UFJ-977 por la pérdida del automotor en cuestión, para lo cual aportó la licencia de tránsito N°15633 del 30 de diciembre de 2005; sin embargo, la Sala no pierde de vista que el señor Gómez Oñoro celebró un contrato de compraventa sobre este vehículo, en el que actuó como vendedor del bien y el señor Juan Carlos Ferreiros Gómez como comprador del mismo28. 27 Folio 79 del cuaderno principal. 28 Folio 14 del cuaderno principal.

En el mencionado negocio jurídico, las partes se comprometieron a lo siguiente en la cláusula segunda: “Como precio del automotor descrito las partes acuerdan la suma de ciento setenta millones de pesos ($170’000.000)”, además, en la cláusula tercera acordaron sobre la forma de pago: “el comprador se compromete a pagar el precio a que se refiere la cláusula anterior de la siguiente forma: de contado”. Asimismo, en relación con las obligaciones del vendedor se estableció en la cláusula quinta “Entrega: en la fecha el vendedor hace entrega material en perfecto estado del vehículo objeto del presente contrato al comprador (…)”. Respecto de la celebración del negocio de compraventa celebrado entre el señor

Hernando Gómez Oñoro y Juan Carlos Ferreiros Gómez, se aclara que, a pesar de que el documento no contiene fecha de celebración del negocio jurídico, lo cierto es que en el hecho 32 del escrito de la demanda se reconoció que, previo al decomiso del automotor de placas UFJ-977, el señor Ferreiros Gómez tenía la posesión del automotor y lo explotaba económicamente, con lo cual se adujo cubrir diversos gastos de manutención, vivienda y sostenimiento general de su hogar. Es decir, que para el momento en que surgió la controversia se había realizado el negocio jurídico y el señor Gómez Oñoro entregado el vehículo al comprador, asimismo, si bien no se tiene constancia del pago al vendedor, lo cierto es que, según la cláusula tercera del contrato, la entrega del dinero correspondiente al precio se debía realizar de contado29, sin que se hubiere demostrado el incumplimiento de dicha obligación contractual. En este escenario, si el señor Hernando Gómez Oñoro celebró un contrato de compraventa con el cual manifestó su intención de enajenar el vehículo de placas UFJ-977, además, realizó la entrega del automotor al comprador quien procedió a explotarlo económicamente, sin que obre prueba del incumplimiento de las 29 Definición del término según la Real Academia de la Lengua Española: “Pago inmediato en moneda efectiva o su equivalente, consultado en la página web https://www.rae.es/drae2001/contado obligaciones contractuales, no le asiste interés alguno al señor Gómez Oñoro para

acudir al proceso a reclamar lo pretendido en la demanda

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