🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2010-00335-01(43254)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2010-00335-01(43254)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Acto sexual abusivo con menor de catorce años agravado / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No configurada / HECHO DE UN TERCERO – Configurado El señor Mauricio Padilla Sandoval fue sindicado como autor del delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado. El Juzgado Tercero Penal Municipal de El Espinal con función de control de garantías le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario. Posteriormente, el Juzgado Primero Penal del Circuito de El Espinal con funciones de conocimiento lo absolvió con base en el principio de in dubio pro reo (…) [C]onforme a las piezas probatorias que formaron el expediente penal y que fueron válidamente trasladadas a este proceso contencioso, no puede decirse causado por un hecho de la propia víctima, pues las pruebas practicadas en el curso de la audiencia de juzgamiento penal generaron una duda razonable sobre los hechos que determinaron la privación de su libertad, y no corresponde a esta Jurisdicción, en sede de responsabilidad patrimonial administrativa, revalorar las pruebas que prestaron en su momento fundamento para su absolución (…) La información soportada que entregó la madre, sobre el abuso sexual que sufría su hija menor en un ambiente particularmente íntimo, una vez reforzada con las conductas indiciarias del menor y con las resultas indiciarias del dictamen pericial, vistas en conjunción con la regla de experiencia que indica que una madre no escatima esfuerzo alguno al velar por sus hijos menores, revelan el carácter meramente

instrumental de la decisión judicial, al tiempo que la fuerza causal del hecho del tercero, que devino así no sólo externo, sino imprevisible e irresistible para la jurisdicción. Al punto viene bien recordar que la irresistibilidad de la causa extraña no se predica sólo en el ámbito físico o material, sino aún en el contexto moral. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. La responsabilidad del Estado emerge cuando se configura un daño antijurídico, entendido como aquel que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportarlo. Con el fin de establecer el régimen de responsabilidad procedente, es preciso recordar que el fundamento legal de la responsabilidad a cargo del Estado por daños causados por la privación injusta de la libertad estaba constituido por el contenido del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 (…) [E]l artículo 68 de la Ley 270 de 1996 dispuso que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado en reparación de perjuicios”. Esta regla no impide abordar la responsabilidad estatal con fundamento en el criterio previamente referido. Esta disposición no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación judicial legítima del Estado que causa daños antijurídicos a las personas, en tanto estas no tengan el deber jurídico de soportarlos. La jurisprudencia unificada de la Corporación sostiene que la privación injusta de la

libertad genera responsabilidad patrimonial del Estado cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no constituía conducta punible o fue absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo, sin consideración a que en la imposición de la restricción a la libertad se cumplieron las exigencias legales. Para esta Corte, las anteriores hipótesis en el título de imputación de daño especial. La antijuridicidad del daño deviene de la absolución posterior del detenido, hecho que implica que no estaba en el deber de soportar la detención, pues en un Estado Social de Derecho la presunción de inocencia envuelve que la privación de la libertad sólo debe ser consecuencia de una sentencia condenatoria. Conforme a lo expuesto, la responsabilidad patrimonial del Estado colombiano por la privación de la libertad del procesado es esencialmente de carácter objetivo. Sin embargo, si se demuestra que la decisión restrictiva de la libertad fue ilegal opera un título de imputación subjetivo. EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / HECHO DE UN TERCERO / DEBERES DE LOS FAMILIARES DE MENORES ha de decirse que la Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima irresistible, imprevisible y externo respecto del demandado (…) Frente al hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, la Sección Tercera ha sostenido que debe estar demostrado que esta participó y que fue

causa eficiente en la producción del resultado o daño. La Sala adhiere a este lineamiento de Sección, y en función de él advierte que, en el plano fáctico, las conductas que fueron objeto de investigación criminal y que dieron lugar a las consecuencias objeto de este contencioso, tuvieron ocurrencia en el ámbito de la más absoluta intimidad doméstica; que tales conductas suponían una relación física entre dos sujetos en relación de subordinación; y que los hechos vertidos en la noticia criminal, llegaron al aparato jurisdiccional por conducto de la madre, y se hallaban indiciariamente corroboradas por la víctima, tanto como por las resultas de una prueba pericial. Por otra parte, en el plano jurídico ha de tomarse en cuenta que la víctima de los hechos objeto de investigación criminal era un menor infante y, por tanto, un sujeto merecedor de especial protección, no sólo por parte del Estado sino de todos y cada uno de los miembros de la sociedad (…) [S]urge del artículo 44 una carga de deberes que pesan, en su orden, sobre la familia, sobre la sociedad y sobre el Estado, de protección al menor, que impone a sus miembros la obligación de exigir la sanción de los infractores, entorno deontológico éste que considerado en interacción con las particulares y estrechas condiciones de verificación al alcance de la jurisdicción le imprimen una especial fuerza a la versión documentada de la denunciante que la hace determinante y responsable de las consecuencias que padeció el denunciado por causa de la privación de su libertad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 44

NOTA DE RELATORIA: Providencia con aclaración de voto de los consejeros

Jaime Orlando Santofimio Gamboa y Guillermo Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 73001-23-31-000-2010-00335-01(43254)

Actor: MAURICIO PADILLA SANDOVAL Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Daño especial Subtema 1: Privación injusta de la libertad Subtema 2: Delito común – In dubio pro reo - Ley 906 de 2004

Sentencia Sentencia confirma La Sala conoce el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011) que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Mauricio Padilla Sandoval fue sindicado como autor del delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado. El Juzgado Tercero Penal Municipal de El Espinal con función de control de garantías le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario. Posteriormente, el Juzgado Primero Penal del Circuito de El Espinal con funciones de conocimiento lo absolvió con base en el principio de in dubio pro reo.

II. ANTECEDENTES

II.1. La demanda

Los señores Mauricio Padilla Sandoval, José Ignacio Padilla, María Dolores Sandoval de Padilla y Lizeth Viviana Padilla Sandoval, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial el 6 de julio de 20101. Los actores solicitaron que se declarara responsable a la demandada por la privación injusta de la libertad padecida por Mauricio Padilla Sandoval. Además, requirieron el pago de perjuicios morales, materiales y “fisiológicos”. 1 Folios 63 a 75. C.1. Los demandantes sostuvieron como fundamentos de hecho de sus pretensiones que Mauricio Padilla Sandoval fue sindicado del delito de actos sexuales con menor de catorce años y privado de la libertad en un proceso penal que culminó con sentencia absolutoria. Aseveraron que la situación descrita les causó un daño que no estaban obligados a soportar. Según el escrito de la demanda, la señora Magda Emilce Góngora Sánchez denunció a Mauricio Padilla Sandoval, padre de su hija N.P.G., por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años el 17 de enero de 2007. La Fiscalía 33 (sic) Seccional de El Espinal (Tolima) imputó al actor el reato de actos sexuales con menor de catorce años y solicitó la imposición de medida de aseguramiento en audiencia preliminar concentrada celebrada el 23 de julio de 2007 ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de El Espinal con función de control de garantías. El juez ordenó la detención preventiva del señor Padilla Sandoval. La Fiscalía presentó escrito de acusación el 22 de agosto de 2007. Endilgó al actor el

delito mencionado en audiencia de acusación celebrada el 30 de agosto siguiente ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de El Espinal con funciones de conocimiento. El juez de conocimiento absolvió a Mauricio padilla Sandoval el 11 de febrero de 2008, en aplicación del principio de in dubio pro reo. El ente acusador apeló la sentencia de primera instancia, pero la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué la confirmó el 14 de abril de 2008. II.2. Trámite procesal relevante El Tribunal Administrativo del Tolima solicitó al demandante que corrigiera la demanda el 10 de agosto de 2010, toda vez que en el poder otorgado al apoderado y la constancia de conciliación observaba que aquel únicamente estaba facultado para demandar a la Nación – Fiscalía General de la Nación2. La parte aclaró que la demanda se dirigía únicamente contra la Fiscalía General de la Nación3. La Nación – Fiscalía General de la Nación contestó la demanda4, se opuso a todas las pretensiones de la parte actora y manifestó que cumplió los mandatos constitucionales y legales que la facultaban para adelantar la investigación contra el señor Padilla Sandoval. 2 Folio 77. C.1. 3 Folio 78. C.1. 4 Folios 100 a 107 C.1. Adujo que el artículo 306 de la Ley 906 de 2004 (CPP) señala que incumbe a la Fiscalía solicitar la medida de aseguramiento al juez de control de garantías, pero este último es quien toma tal determinación luego de escuchar los argumentos de las partes y revisar los medios de convicción aportados.

Indicó que el juez de control de garantías consideró que se cumplían los presupuestos para atribuir medida de aseguramiento al señor Padilla Sandoval y que en aquella instancia del trámite no se requería certeza de la responsabilidad del imputado en la comisión del delito. Por último, planteó las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y el hecho de un tercero, con base en que atañe al juez de control de garantías y no a la Fiscalía imponer las medidas cautelares en el sistema penal acusatorio y el proceso penal inició con la denuncia interpuesta por la señora Magda Emilce Góngora, madre de la reputada víctima. La parte demandante5 alegó que si bien el juez de control de garantías ordenó la medida, el ente acusador incurrió en una falla en el servicio al solicitarla sin adelantar una investigación exhaustiva para corroborar lo afirmado por la denunciante. En contraste, la Nación – Fiscalía General de la Nación6 requirió que se desestimaran los documentos aportados con la demanda por tratarse de copias simples. II.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Tolima emitió fallo de primera instancia7 en el que negó las pretensiones de la demanda. Para empezar, abordó las excepciones propuestas por la demandada. Sobre la falta de legitimación en la causa por pasiva, precisó que en el sistema acusatorio la Fiscalía no está plenamente desprovista de autoridad jurisdiccional porque pertenece a la Rama Judicial y excepcionalmente está facultada para ordenar capturas. Explicó que el ente

acusador conservaba la facultad de ejercer el poder punitivo del Estado, esto es, investigar, solicitar la imposición de medida de aseguramiento, imputar, acusar y aplicar el principio de oportunidad, por ende, el juez no decreta la medida de aseguramiento, sino que la Fiscalía la solicita y provee los medios de conocimiento que soportan su petición, por lo que no es ajena a la decisión que emite el juez. En relación con el hecho de un tercero, enunció que era un medio defensivo que estudiaría al resolver el fondo del asunto. Prosiguió su exposición y expuso que la parte actora no cuestionó la legalidad de la medida de aseguramiento, solo denotó que la determinación del juez se basó en los elementos probatorios aportados por la Fiscalía. 5 Folios 114 a 116. C.1. 6 Folios143 a 154. C.1. 7 Folios 168 a 186. C. Ppal. A continuación, hizo un recuento de las funciones del ente acusador en el sistema penal acusatorio. Resaltó la Ley 906 de 2004 no contempla los indicios como soporte de la medida de aseguramiento, pues el artículo artículos 308 exige el aporte de elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos por el ente acusador y la necesidad de proferir tal determinación. Consideró que la solicitud de medida de aseguramiento formulada por la Fiscalía cumplió con las previsiones legales porque el instructor presentó las evidencias necesarias para demostrar la ocurrencia de la conducta punible y la posible participación del entonces imputado en su comisión al juez de control de garantías. Adicionó que no obstante desconocía el contenido del acta de imputación de cargos, los

elementos de prueba aportados por el ente acusador y la gravedad del delito por el que se procedía, cuya víctima era una menor de edad, convencieron al juez de proferir la medida de aseguramiento. En definitiva, concretó que el daño se circunscribió a la privación de la libertad padecida por Mauricio Padilla Sandoval, pero la decisión que no fue tomada por la Fiscalía General de la Nación, sino por el Juzgado Tercero Penal Municipal de El Espinal. Por consiguiente, el detrimento alegado no podía ser imputado a aquella. II.4. El recurso de apelación contra la sentencia La parte demandante8 solicitó que se revoque el fallo de primera instancia. Afirmó que la medida de aseguramiento no contó con elementos materiales probatorios sólidos, puesto que la sentencia absolutoria se fundamentó en ellos. Enseguida, mencionó que la decisión cumplió con los requisitos legales, pero no estaba de acuerdo con la privación de la libertad y la medida adquirió la connotación de injusta con la emisión de la sentencia absolutoria. Expuso que si bien la Fiscalía no impuso la medida de aseguramiento, su actuar irregular originó dicha determinación, dado que el instructor presentó al juez los elementos materiales probatorios que permitieron su asignación. Recalcó que la absolución por in dubio pro reo mostró que la detención fue injusta, se trató de un daño que el actor no estaba en el deber de soportar y el a quo debió aplicar el régimen de responsabilidad objetivo, aunque debía analizarse también si se presentó una falla del servicio. Finalmente, afirmó que la prueba testimonial recabada en el proceso acreditó los

perjuicios padecidos por los demandantes. II.5. Trámite en segunda instancia 8 Folios 189 a 198. C. Ppal. El representante del Ministerio Público9 presentó concepto en el que precisó que la afectación del derecho a la libertad del señor Padilla Sandoval provino de una autoridad distinta a la demandada.

III. CONSIDERACIONES III.1. Sobre los presupuestos materiales de la sentencia de mérito La Sala es competente para resolver este caso por la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 determinó que la competencia para conocer las controversias suscitadas por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad corresponde a los Tribunales Administrativos en primera instancia y al Consejo de Estado en segunda, sin consideración a la cuantía10.

En relación con la vigencia de la acción, el numeral ocho del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo dispone que el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de dos años que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que originó el daño reclamado. Asimismo, la jurisprudencia11 señaló que en estos eventos el lapso inicia el día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que precluyó la investigación o que absolvió al procesado, ya que a partir de ese momento el afectado tiene conocimiento del carácter injusto de la detención. Sobre esta base, la Sala observa que la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué confirmó el fallo absolutorio proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de El Espinal el 14 de abril de 2008 y que la providencia cobró ejecutoria

el 15 de julio siguiente12. Entonces, se verifica que la demanda interpuesta el 6 de julio de 2010 se encontraba en término. En lo concerniente a la legitimación en la causa por activa, se comprueba que la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso es Mauricio Padilla Sandoval como sujeto pasivo del daño aludido. De igual forma, José Ignacio Padilla, María Dolores Sandoval de Padilla y Lizeth Viviana Padilla Sandoval demostraron con sus registros civiles de nacimiento13 que son los padres y hermana de la víctima directa. Por otro lado, la demandada planteó como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva. La Sala analizará este aspecto como una excepción por indebida representación, puesto que la Fiscalía y los órganos judiciales que intervinieron en los actos que 9 Folios 227 a 230 C. Ppal. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, rad. 2008-00009. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de marzo de 1993, rads. 7407-7399; auto del 2 de febrero de 1996, rad. 11.425; auto del 14 de agosto de 1997, rad. 13.258; auto del 24 de septiembre de 1998, rad. 13.626; sentencia del 18 de octubre de 2000, rad. 12.228; auto del 2 de noviembre de 2000, rad. 17.964 y sentencia del 13 de septiembre de 2001, rad. 13.392, entre

otras. 12 Folio 141. Carpeta 2 proceso penal. 13 Folios 5 y 7. C.1. fundamentan las pretensiones forman parte de la Nación, que es la legitimada por pasiva en la causa. La Sala pone de presente que el hecho reputado como generador del daño por la parte actora fue la privación de la libertad a la que fue sometido Mauricio Padilla Sandoval como consecuencia de la medida de aseguramiento que le impuso el Juzgado Tercero Penal Municipal de El Espinal con función de control de garantías, ante la petición que en ese sentido realizó el ente acusador. Ahora bien, el proceso penal se tramitó en vigencia del actual sistema penal acusatorio, esto es, la Ley 906 de 2004 (en adelante CPP). Este nuevo modelo procesal penal trajo consigo que actualmente no corresponde a la Fiscalía, por regla general, asegurar la comparecencia al proceso de los presuntos infractores de la ley penal mediante la adopción de las medidas de aseguramiento necesarias. Ahora, únicamente puede solicitar la adopción de dichas medidas al juez que ejerza las funciones de control de garantías, pues solo excepcionalmente podrá realizar capturas en los términos señalados por el legislador con sometimiento al control judicial dentro de las 36 horas siguientes, como sucede, por ejemplo, cuando se aprehende a una persona en flagrancia. De tal suerte que el juez de control de garantías es el encargado de examinar si las medidas de intervención en el ejercicio de los derechos fundamentales llevadas a cabo o pretendidas por la Fiscalía General de la Nación se adecuan a la ley y si son o no

proporcionales. La solicitud de la Fiscalía en relación con la imposición de una medida de aseguramiento y la decisión del funcionario de control de garantías acerca de su procedencia se profiere en una audiencia preliminar en la que el Fiscal, luego de reseñar a la persona y el(los) delito(s) a lo(s) que haga referencia, solicita oralmente la imposición de la medida al imputado y enuncia los elementos materiales probatorios y evidencia física obtenida que sustentan dicho requerimiento, según lo dispuesto en los artículos 306 y 307 del CPP Se resalta que no está obligado a descubrirlos, a menos que así lo requiera el juez y, finalmente, este profiere un auto interlocutorio, susceptible de apelación, en el que impone o no la medida, acorde con lo establecido en el artículo 308 del CPP. Aunque la medida es tomada por el juez, la Sala no puede desconocer que la Fiscalía le solicita la medida, le refiere el cumplimiento de los requisitos objetivos y le enuncia los elementos materiales probatorios, la información legalmente obtenida y/o la evidencia física que sustentan la petición, entonces, puede encaminar de forma desacertada o engañosa la decisión que adopta el juez en relación con la privación de la libertad del sindicado e incluso inducirlo a error, hipótesis en las que cabría el análisis de corresponsabilidad. De ahí que siempre será necesario verificar en cada caso, con cargo a cual presupuesto debe la Nación soportar las consecuencias del daño causado, pues como se indicó, la persona jurídica demandada en el proceso y a la que se le imputa el daño es la Nación

(de la que hacen parte la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial) y esta Corporación fijó como criterio interpretativo14, según la preceptiva del artículo 49 de la Ley 446 de 199815, que “el obligado a reparar los daños es la Nación porque es la persona 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera –en pleno-, auto de unificación del 25 de septiembre de 2013, rad. 20.420. 15 El artículo 149 del Código Contencioso Administrativo, quedará así: jurídica que tiene capacidad para ser sujeto tanto de la relación jurídicosustancial como de la jurídico-procesal, cuestión diferente es quién la representa”. En conclusión, Sala considera que en estos casos la representación de la Nación concierne al Fiscal General de la Nación y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, independientemente si una o ambas o sólo alguna de ellas debe soportar el pago de una eventual condena con cargo a su presupuesto. Frente a excepción del hecho de un tercero, se aclara que trata de una causal eximente de responsabilidad, o lo que es lo mismo, un argumento defensivo dirigido a contrarrestar las pretensiones esgrimidas por el demandante, por ende, será resuelta en la parte considerativa del fallo. 3.2. Sobre los hechos probados Al presente proceso fue remitido en préstamo16 el proceso penal No. 732686000452200780018 (2007-00197-00) adelantado contra el actor por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años, solicitado de oficio por la Sala17. La Sala dispuso18 que en el proceso contencioso administrativo la prueba trasladada debe

cumplir los presupuestos del artículo 185 del C.P.C.19 para ser apreciada sin la exigencia de formalidades adicionales. Artículo 149. Representación de las personas de derecho público. Las entidades públicas y las privadas que cumplan funciones públicas podrán obrar como demandantes, demandadas o intervinientes en los procesos Contencioso Administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados. Ellas podrán incoar todas las acciones previstas en este Código si las circunstancias lo ameritan. En los procesos Contencioso Administrativos la Nación estará representada por el Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Fiscal General, Procurador o Contralor o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho. El Presidente del Senado representa a la Nación en cuanto se relacione con el Congreso. La Nación-Rama Judicial estará representada por el Director Ejecutivo de Administración Judicial. En los procesos sobre impuestos, tasas o contribuciones, la representación de las entidades públicas la tendrán el Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales en lo de su competencia, o el funcionario que expidió el acto. Parágrafo 1o. En materia contractual, intervendrá en representación de las dependencias a que se refiere el artículo 2o., numeral 1, literal b) de la Ley 80 de 1993, el servidor público de mayor jerarquía en éstas. Parágrafo 2o. Cuando el contrato haya sido suscrito directamente por el Presidente de la República en nombre de la Nación, la representación de ésta se ejerce por él o por su delegado. 16 Folio 238 C. Ppal.

17 Folio 235 a 236 C. Ppal. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 20 de febrero de 1992, rad. 6514, sentencia del 30 de mayo de 2002, rad. 13.476 y sentencia de 5 de junio de 2008, rad. 16.174 ? Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 30 de mayo de 2002, rad. 13.476. 19“Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella”. Poe consiguiente, la Colegiatura valorará los documentos y testimonios que se trasladaron del proceso penal, al constatar que la demandada no los tachó de falsos ni les restó mérito para probar. 3.2.1. De la prueba de los hechos relativos al daño y su imputación a la demandada Según la parte demandante, el daño, entendido como el atentado material contra una cosa o persona, consistió en la afrenta al derecho a la libertad de Mauricio Padilla Sandoval en el trámite un proceso penal por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años. Correlativamente, atribuyó el daño a título de privación injusta de la libertad (falla en el servicio o daño especial) a la Nación – Fiscalía General de la Nación porque solicitó al juez de control de garantías la asignación de la medida cautelar privativa de la libertad con fundamento en los medios de convicción que posteriormente sustentaron la

absolución. Para acreditar los hechos atinentes al daño, su carácter antijurídico y su imputación a la Nación – Fiscalía General de la Nación, se cuenta con los siguientes hechos probados:  El Juzgado Tercero Penal Municipal de El Espinal con función de control de garantías ordenó la detención preventiva de Mauricio Padilla Sandoval el 9 de agosto de 200720. La defensa del imputado apeló la decisión y el Juzgado Primero Penal del Circuito de El Espinal la confirmó en audiencia del 21 de agosto siguiente21. Respecto a la medida de aseguramiento22, la Fiscalía 52 seccional de El Espinal la solicitó al juez al esgrimir que la denunciante Magda Emilse Góngora aseveró su hija N.P.G. le contó que Mauricio Padilla Sandoval, padre de esta, manipuló sus genitales en unas cinco oportunidades y le ordenó que no contara nada. Mencionó también que la menor relató en entrevista psicológica los tocamientos que su padre le realizaba en la cola y vagina, pero guardó silencio cuando le preguntó si alguien la aleccionó para declarar. Señaló que en la valoración psicológica se plasmó que no se evidenciaba que la narración de la niña proviniera de su imaginación o que una persona distinta a su padre la hubiera tocado libidinosamente. Además, la profesional anotó que la menor padecía una afectación psicológica por las prácticas sexuales a las que fue sometida. Asimismo, el fiscal refirió que el dictamen médico legal practicado a N.P.G. mostró que presentaba pequeñas fisuras anales en proceso de cicatrización, compatibles

con manipulación sexual. 20 Folios 10 a 11. Carpeta 1 proceso penal. 21 Folios 40 a 42. Carpeta 1 proceso penal. 22 ? Minuto 00:24:55 y siguientes, pista 5, CD confirmación medida de aseguramiento. Con base en los elementos materiales probatorios y evidencia física reseñada, el instructor indicó que se reunían los requisitos del artículo 308 de la Ley 906 de 2004, se podía inferir razonablemente que el imputado era autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado23 y resaltó que la medida era necesaria por la gravedad del daño, la modalidad del hecho y el parentesco del señor Padilla con la víctima, pues constituía un peligro para su integridad. Por su parte, el juez concluyó que se cumplían los presupuestos legales para imponer la medida, ya que se infería razonablemente que el imputado era el posible autor del delito imputado y según lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1142 de 2007, que atiende a la modalidad de comisión de la conducta y su gravedad, se trataba de un hecho que adquiría esta última connotación. Explicó que la conducta presuntamente desplegada por el procesado implicó la manipulación sexual de una menor y la afrenta a su dignidad y que al tratarse del padre de la ofendida, era un peligro para ella. Por su parte, el defensor solicitó la revocatoria de la medida y la concesión de la prisión domiciliaria, al argumentar que el señor Padilla tenía arraigo, no era un riesgo para la comunidad y no tenía antecedentes penales.

Al resolver la apelación interpuesta, el juez consideró24 que con

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...