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CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2010-00336-01(41948)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2010-00336-01(41948)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓNFinalidad / DERECHO DE ACCIÓN / OPORTUNIDAD PARA LA

PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA EN

TIEMPO / CARGAS PROCESALES / SEGURIDAD JURÍDICA / INTERÉS GENERAL / INADMISIÓN DE LA RENUNCIA DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD - No admite renuncia / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LA CADUCIDAD / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Ha sido abundante la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el sentido de precisar que, en materia de lo contencioso administrativo, la figura de la caducidad es una sanción por no ejercer oportunamente las acciones judiciales, para lo cual la ley establece unos términos dentro de los cuales el interesado tiene la carga de promover el litigio. Si la acción judicial se ejerce por fuera del tiempo, el interesado pierde la posibilidad de hacer efectivo el derecho sustancial que persigue ante la administración de justicia. Cuando opera la caducidad se extingue inexorablemente el derecho de acción, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlo, de manera que constituye una garantía para la seguridad jurídica y el interés general, y representa el límite temporal dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por consiguiente, por ser de orden público, la caducidad es indisponible, irrenunciable y el juez, cuando encuentre probados los respectivos supuestos fácticos, puede declararla de oficio, aún en contra de la voluntad de las partes. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción,

consultar providencia de 25 de febrero de 2009, Exp. 15983, C.P. Myriam Guerrero Escobar.

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN REPETICIÓN - Eventos / PAGO DE

LA CONDENA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN / VENCIMIENTO DEL TÉRMINO DE PAGO DE LA SENTENCIA

CONDENATORIA

[L]a caducidad en la acción de repetición se produce, en principio, al cabo de dos años contados a partir del día siguiente a la fecha del pago, siempre que ese pago se realice dentro del plazo de los 18 meses previsto en el artículo 177 del C. C. A.; de lo contrario, el término de caducidad empezará a correr, indefectiblemente, a partir del día siguiente al vencimiento de dicho plazo –18 meses–. NOTA DE RELATORÍA: Referente al término de caducidad de la acción de repetición consultar providencia de 26 de febrero de 2014, Exp. 48214, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

177 ACCIÓN DE REPETICIÓN / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL EN ACCIÓN DE REPETICIÓN - No constituye requisito de procedibilidad / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL - No era necesario / AGOTAMIENTO DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL - Improcedencia

[E]s de advertir que para este tipo de acciones –repetición– no es exigible el agotamiento de la conciliación como requisito de procedibilidad, según lo dispone el parágrafo 1º del artículo 37 de la Ley 640 de 2001. (…) [T]eniendo en cuenta que el legislador relevó a las entidades públicas de la obligación de acudir a la conciliación como requisito de procedibilidad de la acción de repetición, dable es concluir que la solicitud de conciliación formulada en el presente asunto no era necesaria para que la Rama Judicial pudiera demandar. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la exclusión de la conciliación en acción de repetición, consultar providencia de 30 de octubre de 2013, Exp. 47782, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo.

FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 37 PARÁGRAFO 1

ACCIÓN DE REPETICIÓN / FALLO INHIBITORIO POR CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE PAGO DE LA

SENTENCIA CONDENATORIA / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN

[L]a parte actora equivocadamente contabilizó el término de caducidad (2 años), pues para el mismo tuvo en cuenta la fecha en que se realizó el pago a favor del señor (…), pero desconoció que, para ese momento (…), ya se había superado el término de los 18 meses que la ley le concedía a la demandante para pagar la

condena. Incluso, si se aceptara en gracia de discusión la procedencia o necesidad de la conciliación como requisito de procedibilidad, lo cierto es que la solicitud formulada, (…) no tuvo la entidad suficiente para suspender la caducidad, pues, para esa fecha, ya había operado dicho fenómeno. (…) En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada, en cuanto declaró la caducidad de la acción.

EXHORTO / EXHORTACIÓN A AUTORIDADES / ACCIÓN DE REPETICIÓNIndebido ejercicio del mecanismo / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPETICIÓN / INEFICACIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN

[Se] exhorta a las entidades públicas que hagan un buen ejercicio de la acción de repetición, pues se observa con preocupación que las demandas de esta naturaleza se están presentando en forma descuidada y poco diligente –como ocurrió en el presente asunto–, circunstancia que impide la realización de su fin principal, cual es la recuperación del patrimonio o recursos repúblicos; por el contrario, lo que se advierte es una poca efectividad en la formulación de este tipo de acciones, situación que –realmente– lo que ocasiona es un desgaste y congestión en la administración de justicia, sumado a los altos costos administrativos y judiciales que genera el trámite, lo cual, a la postre, termina ocasionando un detrimento del erario mucho mayor al inicialmente causado. Así, entonces, es necesario que se asuma con mayor estudio y rigurosidad el ejercicio de las acciones de repetición y, por consiguiente, la defensa del patrimonio público.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 73001-23-31-000-2010-00336-01(41948)

Actor: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Demandado: JAIME GARCÍA TÁUTIVA Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPETICIÓN Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 22 de julio de 2011, dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, que declaró la caducidad de la acción en el proceso de la referencia.

I. A N T E C E D E N T E S

1. El 27 de mayo de 2010, la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de repetición, presentó demanda contra el señor Jaime García Táutiva, con el objeto de obtener la declaratoria de responsabilidad y el consecuencial reintegro de los dineros que tuvo que pagar en cumplimiento de una sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 12 de junio de 2006, en la que se le condenó por los perjuicios causados al señor Luis Antonio Barragán Gallardo, por la mora en el pago de unos títulos judiciales.

El señor Jaime García Táutiva se desempeñaba como “Jefe de la Oficina Judicial

de la Dirección Seccional de Administración de Justicia de Ibagué”1 y tenía la obligación de custodiar los títulos judiciales que fueran objeto de medida cautelar en los procesos judiciales adelantados, entre otros, en los juzgados de familia de Ibagué (Tolima). Se afirma que dicho señor –de manera fraudulenta– ordenó al Banco Agrario constituir el CDT 237727-1, por la suma de $2’736.786.56, monto que le fue adjudicado al señor Luis Antonio Barragán Gallardo, por órdenes del Juzgado Quinto de Familia de Ibagué, pero que fue cobrado ilegalmente por terceras personas autorizadas por el demandado en este proceso. 1 Fl. 54, c. 1. Lo anterior llevó a que se presentara una mora en el pago al mencionado señor Barragán Gallardo, circunstancia por la que éste demandó en reparación directa a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, entidad que resultó condenada al pago de $5’359.220, por concepto de indexación y por el cual se repite en el presente asunto (fls. 42 a 55, c. 1).

2. El señor Jaime García Táutiva allegó escrito por medio del cual pretendió contestar la demanda; sin embargo, tal escrito no fue tenido en cuenta por parte del Tribunal, como quiera que el citado señor no acreditó su “… calidad de abogado inscrito para litigar en causa propia” (fl. 103, c. 1).

3. Vencido el período probatorio, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al representante del Ministerio Público, para que rindiera concepto

(auto del 18 de mayo de 2011, fl. 106 c.1). La parte actora solicitó que se despacharan favorablemente las pretensiones de la demanda, pues, a su juicio, se demostró suficientemente que reconoció y pagó al señor Luis Antonio Barragán la suma de $5’359.220; además, expresó (se transcribe conforme obra, advirtiendo que lo transcrito no se compadece con su calidad de parte demandante): “… me ratifico en todos y cada uno de los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y las excepciones propuestas …” (fl. 108, c. 1). Los demás guardaron silencio.

II. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia del 22 de julio de 2011, el Tribunal Administrativo del Tolima declaró probada la caducidad de la acción y, en consecuencia, se inhibió para fallar de fondo el presente asunto, toda vez que el pago de la condena impuesta a la Nación – Rama Judicial se efectuó el 7 de marzo de 2008 y la demanda se presentó el 27 de mayo de 2010, esto es, por fuera del plazo de dos (2) años con que contaba la parte actora para demandar (fls. 110 a 117, c. ppal).

III. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte actora formuló recurso de apelación, por medio del cual solicitó que se revocara la sentencia anterior, toda vez que el Tribunal no tuvo en cuenta la solicitud de conciliación elevada ante el Ministerio Público, la cual, en su criterio, suspendió el término de caducidad de la acción; al respecto expresó (se transcribe

conforme obra):

“No comparto la decisión de el A-quo, al Decretar la caducidad de la acción contenciosa a favor del señor JAIME GARCIA TAUTIVA, sin tener en cuenta los pasos que se dieron previos a la suscripción de la demanda como se explica a continuación: “1º. Presentación de conciliación prejudicial, el día 05.03.10, ante la Procuraduría ante lo contencioso administrativo. “2º. Admitida el día 15 de abril de 2010 por la Procuraduría 105 ante lo contencioso administrativo. “3º. Citación a las partes para audiencia el 24 de mayo de 2010, no asistiendo el repetido Jaime García Táutiva, al cual se le concedió 3 días para la respectiva excusa, o sea que se vencía el 27 de mayo de 2010. “4ª. La demanda de repetición contra GARCIA TAUTIVA se presentó el 27 de mayo de 2010. “Se colige que la Acción de Repetición contra GARCIA TAUTIVA, estaba dentro del término de caducidad, máxime cuando se presentó, para la conciliación prejudicial ante la procuraduría faltaban dos (02) días para los dos (02) años después del pago al señor LUIS ANTONIO GALLARDO BARRAGAN, quien fuera una de las tantas víctimas con ocasión de la defraudación de títulos judiciales por el señor GARCIA TAUTIVA, que, conmutados faltarían para la época de la presentación de la demanda dos días más; y los tres días concedidos al repetido para presentar las excusas, para cumplirse la presunta caducidad, o sea que se estaba en tiempo para

impetrar la Acción de Repetición” (fl. 122, c. ppal).

IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación se admitió por esta Corporación el 22 de septiembre de 2011 (fl. 130, C. Ppal).

En el término del traslado común para presentar alegatos de conclusión (auto del 28 de octubre de 2011, fl. 134 C. Ppal), el representante del Ministerio Público pidió que se revocara la sentencia de primera instancia, para lo cual tuvo en cuenta las mismas razones expuestas en el recurso de apelación, esto es, que la solicitud de conciliación suspendió el término de caducidad (fls. 142 a 143, c. ppal). Los demás guardaron silencio.

V. C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con lo decidido en la sentencia apelada y lo expuesto en el recurso de apelación, se hace necesario valorar si, en este caso particular, la acción de reparación directa se encuentra caducada.

Ha sido abundante la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el sentido de precisar que, en materia de lo contencioso administrativo, la figura de la caducidad es una sanción por no ejercer oportunamente las acciones judiciales, para lo cual la ley establece unos términos dentro de los cuales el interesado tiene la carga de promover el litigio. Si la acción judicial se ejerce por fuera del tiempo, el interesado pierde la posibilidad de hacer efectivo el derecho sustancial que persigue ante la administración de justicia. Cuando opera la caducidad se extingue inexorablemente el derecho de acción, sin

que pueda alegarse excusa alguna para revivirlo, de manera que constituye una garantía para la seguridad jurídica y el interés general, y representa el límite temporal dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por consiguiente, por ser de orden público, la caducidad es indisponible, irrenunciable y el juez, cuando encuentre probados los respectivos supuestos fácticos, puede declararla de oficio, aún en contra de la voluntad de las partes. Sobre el particular, esta Corporación –de manera pacífica y reiterada– ha sostenido: “Cuando opera la caducidad se extingue el derecho de acción; de manera que si el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen, entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado. “… La caducidad opera por el sólo transcurso objetivo del tiempo, y su término perentorio y preclusivo, por regla general, no se suspende, no se interrumpe y no se prorroga”2. En relación con caducidad de la acción en el presente asunto, el artículo 11 de la

ley 678 de 2001 señaló que “La acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública … Cuando el pago se haga en cuotas, el término de caducidad comenzará a contarse desde la fecha del último pago, incluyendo las costas y agencias en derecho si es que se hubiere condenado a ellas”. La Corte Constitucional, luego de realizar el juicio de constitucionalidad sobre dicha norma, en sentencia C-832 de 2001 declaró su exequibilidad condicionada, bajo el entendido de que el término de caducidad empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso cuarto del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, para la ejecución de la sentencia; al respecto, dicha Corporación indicó: “… el plazo con que cuenta la entidad para realizar el pago de las sentencias de condena en su contra, (sic) no es indeterminado, (sic) y por lo tanto, el funcionario presuntamente responsable, objeto de la acción de repetición, no tendrá que esperar años para poder ejercer su derecho de defensa. “Si esta fecha no fuera determinada, se estaría vulnerando el derecho al debido proceso, ya que esto implicaría una prerrogativa desproporcionada para la Administración, y las prerrogativas deben ser proporcionadas con la finalidad que persiguen. “(…) De acuerdo a (sic) lo señalado en el punto 4.1, si la entidad condenada, incumpliendo la normatividad anotada, desborda los límites

de tiempo señalado para el pago de las citadas condenas, ello no puede afectar el derecho al debido proceso del servidor presuntamente responsable, razón por la cual, (sic) la norma será declarada exequible bajo el entendido de que el término de caducidad de la acción empieza a correr, (sic) a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, (sic) o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 25 de febrero de 2009, expediente 15983. Contencioso Administrativo” (se resalta). Así, pues, la caducidad en la acción de repetición se produce, en principio, al cabo de dos años contados a partir del día siguiente a la fecha del pago, siempre que ese pago se realice dentro del plazo de los 18 meses previsto en el artículo 177 del C. C. A.; de lo contrario, el término de caducidad empezará a correr, indefectiblemente, a partir del día siguiente al vencimiento de dicho plazo –18 meses3–. Descendiendo al caso concreto y al examinar las pruebas que obran en el expediente se tiene por demostrado que, mediante sentencia del 12 de junio de 2006, el Tribunal Administrativo del Tolima declaró la responsabilidad de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial “… por la mora en el pago de los títulos judiciales …”4 correspondientes al señor Luis Antonio Barragán Gallardo [títulos adjudicados en un proceso de “cesación de efectos

civiles de matrimonio católico”] y, en consecuencia, la condenó a pagar las siguientes sumas de dinero (se transcribe conforme obra): “A) El valor de SETECIENTOS MIL PESOS M/cte ($700.000) cancelados por el actor al abogado Hernando Augusto Aranzazu el día 14 de mayo de 2003. “B) El ajuste inflacionario de la suma de $2’736.786,86 entre el 23 de abril de 2002 al 9 de diciembre de 2003, aplicando la fórmula matemática señalada en la parte motiva de esta providencia” (fl. 13, c. 2). La anterior sentencia fue objeto de adición el 4 de agosto de 2006 y quedó debidamente ejecutoriada el 29 de los mismos mes y año (fl. 23, c. 2). Así, pues, a partir del día siguiente de la ejecutoria de la sentencia, es decir, desde el 30 de agosto de 2006, empezó a correr el plazo de los dieciocho (18) meses señalados en el artículo 177 del C.C.A. para que la Rama Judicial efectuara el pago al mencionado señor Luis Antonio Barragán Gallardo, plazo que expiraba el 1 de marzo de 2008. Ahora, el pago efectivo de la condena se realizó el 7 de marzo de 2008 (fl. 88, c. 1), es decir, seis (6) días después de haber fenecido el plazo para la ejecución de la sentencia; por consiguiente y conforme a la citada sentencia C-832 de 2001 el 3 Ver, entre otras, la sentencia del 26 de febrero de 2014, expediente 48.214.

4 Fl. 13, c. 2. término de caducidad empezó a correr desde el día siguiente al vencimiento del plazo de los 18 meses, vale decir, desde el 2 de marzo de 2008, razón por la cual el término para demandar expiraba –en el proceso de la referencia– el 2 de marzo de 2010. Como la demanda se presentó el 27 de mayo de 2010 (fl. 55 vto. c. 1), dable es concluir que, al momento de su presentación, la acción se encontraba caducada. Puestas así las cosas, la parte actora equivocadamente contabilizó el término de caducidad (2 años), pues para el mismo tuvo en cuenta la fecha en que se realizó el pago a favor del señor Luis Antonio Barragán Gallardo, pero desconoció que, para ese momento (7 de marzo de 2008), ya se había superado el término de los 18 meses que la ley le concedía a la demandante para pagar la condena. Olvidó la actora, entonces: i) que los 2 años de la caducidad se contabilizan a partir del pago, pero siempre que éste se haga dentro del plazo de 18 meses que el inciso cuarto del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo concede para tal efecto y ii) que trascurrido este último plazo, sin que se haya efectuado el pago – como sucedió en este caso–, los 2 años de caducidad se contabilizan desde el vencimiento del mismo, esto es, desde el vencimiento de dichos 18 meses. Ahora, la parte demandante afirmó en su recurso de apelación que el Tribunal no tuvo en cuenta la solicitud de conciliación elevada ante el Ministerio Público, la

cual, en su criterio, suspendió el término de caducidad de la acción; no obstante, es de advertir que para este tipo de acciones –repetición– no es exigible el agotamiento de la conciliación como requisito de procedibilidad, según lo dispone el parágrafo 1º del artículo 37 de la Ley 640 de 2001 (declarado exequible mediante sentencia C-314 de 2002). Sobre el particular, en sentencia del 30 de octubre de 2013 (expediente 47782)5 esta Corporación expresó: “El legislador dispuso como requisito de procedibilidad, en materia de lo contencioso administrativo, la conciliación que deberá intentarse ante los agentes del ministerio público asignados a esta jurisdicción, cuando la materia del asunto lo permita. (sic) Requisito que, además de enervar la iniciación del proceso, interrumpe los términos de caducidad y prescripción. El artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, al respecto señala: ‘A partir de la vigencia de esta ley, cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, radicado: 25000-2326-000-2004-00666-02, actor: Empresa Colombiana de Petróleos. Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan, el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial’. “No obstante, no se previó la conciliación previa para poder adelantar la acción de repetición y, siendo así (sic) no es dable al juez exigirla, si se

considera que las cargas, en todo caso razonables y proporcionadas, para acceder a la justicia, han sido reservadas al legislador, investido de autoridad democrática para fijar los trámites, términos, oportunidades y requisitos a los que los interesados someten a los jueces sus controversias. “Esto es así, porque al respecto se señala (art. 37 ley 640 de 2001): ‘REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD EN ASUNTOS DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Antes de incoar cualquiera de las acciones previstas en los artículos 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo, las partes, individual o conjuntamente, deberán formular solicitud de conciliación extrajudicial, si el asunto de que se trate es conciliable. La solicitud se acompañará de la copia de la petición de conciliación enviada a la entidad o al particular, según el caso, y de las pruebas que fundamenten las pretensiones. ‘Parágrafo 1º. Este requisito no se exigirá para el ejercicio de la acción de repetición. (…)’ “Exclusión que la Corte Constitucional encontró razonada, en consideración a la defensa de los intereses públicos que la acción en comento comporta y dada su obligatoriedad. Sostuvo la Corte: ‘6. La determinación de los asuntos sujetos a conciliación prejudicial obligatoria en materia contencioso administrativa. ‘(…). ‘Visto de lo anterior que el legislador está habilitado para establecer las acciones judiciales respecto de las cuales es necesario agotar la conciliación previa, es consecuente deducir que aquél también lo está para excluir las acciones que considere

incompatibles con dicho requisito. En otros términos, a la facultad constitucional de inclusión le correspondería una facultad correlativa de exclusión. ‘La no exigencia de conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad de la acción de repetición es entonces una decisión que el legislador adopta en ejercicio de su autonomía legislativa y que, por tanto, sólo a él le corresponde decidir. ‘(…). ‘Si, por el contrario, se encuentra que la naturaleza de la acción exigía que el legislador le diera un trato diferente a la repetición frente a las demás acciones contenciosas administrativas del artículo 37, habría que concluir que la distinción de la norma acusada no es contraria al principio de igualdad constitucional sino que lo realiza, pues éste ordena tratar lo igual de manera igual, y lo desigual de forma desigual. ‘(…). ‘7. Razonabilidad de la exclusión de la conciliación en materia de acción de repetición ‘En el caso objeto de la presente decisión, la Corte encuentra que la diferencia de trato conferida por la Ley a la acción de repetición, en el sentido de no exigir conciliación previa a la apertura del proceso, es constitucionalmente razonable por los siguientes motivos. ‘De la normatividad contenida en la Ley 678 de 2001, por la cual el Congreso reglamentó la acción de repetición o llamamiento en garantía con fines de repetición, se deduce que dicha acción posee características particulares que justifican, en lo que tiene que ver con el requisito prejudicial de la conciliación, un trato diferente al del resto de las acciones contempladas en el artículo 37 de la Ley 640 de 2001. ‘En primer lugar, la acción de repetición es una vía procesal cuya

titularidad es exclusiva del Estado, nunca de un particular, como sucede con las acciones de reparación directa y contractual. La acción de repetición se ejerce ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y su finalidad es la concreción de la reparación patrimonial prevista en el artículo 90 de la Constitución. En efecto, la Carta Fundamental establece que el Estado deberá repetir contra el agente que, por dolo o culpa grave, propicie la condena en perjuicios a cargo del Estado. ‘De otro lado, conforme lo prescribe el artículo 4 de la Ley 678, la acción de repetición es obligatoria. La norma señala que ‘es deber de las entidades públicas ejercitar la acción de repetición o el llamamiento en garantía, cuando el daño causado por el Estado haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de sus agentes’, y enfatiza que ‘el incumplimiento de este deber constituye falta disciplinaria’. La obligatoriedad de la acción de repetición se evidencia en el hecho de que tampoco le es posible al Estado desistir de las pretensiones de la demanda, pues así lo dispone el artículo 9º de la Ley 678: ‘Artículo 9. Desistimiento. Ninguna de las entidades legitimadas para imponer la acción de repetición podrá desistir de ésta. ‘Establecido en los términos anteriores que la diferencia de trato viene impuesta por la conjunción de una titularidad exclusiva y de la obligatoriedad de la acción, es posible determinar que el objetivo del trato diferencial otorgado por el legislador es la defensa de los intereses públicos custodiados por el Estado’” (se

subraya). Puestas así las cosas y teniendo en cuenta que el legislador relevó a las entidades públicas de la obligación de acudir a la conciliación como requisito de procedibilidad de la acción de repetición, dable es concluir que la solicitud de conciliación formulada en el presente asunto no era necesaria para que la Rama Judicial pudiera demandar al señor Jaime García Táutiva. Incluso, si se aceptara en gracia de discusión la procedencia o necesidad de la conciliación como requisito de procedibilidad, lo cierto es que la solicitud formulada el 5 de marzo de 2010 ante la Procuraduría 105 Judicial I Administrativa de Ibagué (fl. 89, c. 1) no tuvo la entidad suficiente para suspender la caducidad, pues, para esa fecha, ya había operado dicho fenómeno, lo cual –se insiste– ocurrió desde el 2 de marzo de 2010 –ver, pág. 7 supra–. En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada, en cuanto declaró la caducidad de la acción, no sin antes exhortar a las entidades públicas que hagan un buen ejercicio de la acción de repetición, pues se observa con preocupación que las demandas de esta naturaleza se están presentando en forma descuidada y poco diligente –como ocurrió en el presente asunto–, circunstancia que impide la realización de su fin principal, cual es la recuperación del patrimonio o recursos repúblicos; por el contrario, lo que se advierte es una poca efectividad en la formulación de este tipo de acciones, situación que –realmente– lo que ocasiona es un desgaste y congestión en la administración de justicia, sumado a los altos

costos administrativos y judiciales que genera el trámite, lo cual, a la postre, termina ocasionando un detrimento del erario mucho mayor al inicialmente causado. Así, entonces, es necesario que se asuma con mayor estudio y rigurosidad el ejercicio de las acciones de repetición y, por consiguiente, la defensa del patrimonio público. Costas En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenarlas en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: PRIMERO.- CONFÍRMASE la sentencia del 22 de julio de 2011, dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Ejecutoriado el presente fallo, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. TERCERO.- Sin costas.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO HERNÁN

ANDRADE RINCÓN

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

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