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CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2010-00342-01(43818)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2010-00342-01(43818)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega pretensiones. Caso: Privación injusta de la libertad, sentencia absolutoria PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Niega. No se configuró / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - En investigación penal. Sentencia absolutoria / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Eximente de responsabilidad. Se encontró probada, se configuró / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMAActuación negligente, omisivo e imprudente / CULPA GRAVE - Investigada tenía vínculo con personas dedicadas a actividades ilícitas La Sala al estudiar la conducta de la hoy accionante frente a la decisión inicial de la Fiscalía General de la Nación de impulsar una investigación e imponer medida de aseguramiento en su contra, encuentra que esta obedeció a la existencia, en su momento, de diferentes circunstancias en su contra, tales como, (i) haber sido capturada en compañía del señor (...) a quien le fue hallada nueve (9) bolsitas de bazuco en su billetera, y (ii) que la identificación de la motocicleta en que se movilizaba, así como las características físicas y la forma en que iba vestida la hoy accionante al momento de su captura, coincidían con las descripciones dada por los denunciantes (...) Sumado a lo anterior, se debe advertir que la imputada estando en cumplimiento de su detención domiciliaria, es capturada nuevamente el 26 de octubre de 2008 por agentes de la Policía Nacional por fuera de su domicilio donde cumplía una medida de aseguramiento, nuevamente en compañía del señor (...), tal y como se desprende del informe de la policía de vigilancia –

FPJ5-. Por otro lado, se debe tener en cuenta que previo al desarrollo de la audiencia pública de acusación por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, el Juez Primero (1º) Penal del Circuito del EspinalTolima, declaró la ruptura de la unidad procesal a favor del señor (...) en razón del escrito de preacuerdo suscrito entre la Fiscalía General de la Nación y el imputado , en el cual este aceptó haber sido el autor de la conducta que le fue imputada por la Fiscalía General de la Nación, esto es, que vendía y llevaba consigo sustancias de estupefacientes. Así las cosas, sumado a los indicios de lugar y coincidencia de la hoy accionante en el lugar de los hechos, se encuentra que durante el desarrollo de la investigación se presentaron diferentes actitudes de la imputada que revelaban que esta persona no era ajena al conocimiento de los hechos que posteriormente fueron aceptados por el señor (...) en su preacuerdo con la Fiscalía. Es así como, la Subsección concluye que si bien el Juzgado Primero (1º) Penal del Circuito del Espinal en el momento de dictar sentencia consideró que no se probó que la señora (...) hubiera actuado con dolo en el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes y que por tanto se debía declarar su absolución, lo cierto es, que con todo lo anteriormente expuesto se infiere que la hoy demandante actuó de manera gravemente culposa, pues desatendió los deberes de cuidado que la Ley le imponía en su calidad tanto de ciudadana, al acompañar al señor (...) en su actividad delictiva de venta y porte de estupefacientes (tal y

como lo aceptó en su preacuerdo), siendo que lo que se le exigía desde un primer momento era el deber de denuncia, establecido en el artículo 67 de la Ley 906 de

2004. De manera que, frente a la justificación dada dentro del trámite del proceso penal en el que se sostuvo que a la procesada no le fue haya en su poder sustancias alucinógenas, para la Sala no son más que exculpaciones que si bien tuvieron incidencia para la absolución, lo cierto es, que con todo lo anteriormente expuesto se infiere que el hoy demandante actuó de manera gravemente culposa.

Todo lo anterior, demuestra para la Sala que la demandante actuó con culpa grave, pues su actuar fue negligente, omisivo e imprudente, al permanecer en compañía de una persona mientras infringía la Ley sin denunciar ante las autoridades lo advertido, agregando que posteriormente fue hallada violando la medida de detención domiciliaria de que era objeto en compañía del mismo sujeto con que fue capturada inicialmente, individuo que días después acepta su autoría por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, ocurrido el día 3 de julio de 2008 cuando fueron capturados en flagrancia, actuando por ende en contravía de diversas normas que regían su conducta, como el deber de denuncia en conexidad con el de colaboración a la administración de justicia y el deber de permanecer en su domicilio en virtud de la medida de aseguramiento decretada en su contra, todos ellos contenidos en los artículos 67 y 314 de la Ley 906 de 2004, y el numeral 7º artículo 95 de la Constitución Política, respectivamente. (...) De esta manera, la Sala encuentra configurada la causal eximente de responsabilidad

consagrada en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, que establece que en caso de responsabilidad del Estado por el actuar de sus funcionarios y empleados judiciales “el daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo”. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de los consejeros Jaime Orlando Santofimio Gamboa y Guillermo Sánchez Luque, al respecto ver las disertaciones consagradas en la aclaración de voto del exp. 33870 numeral 1; exp. 35796 numeral 2; exp. 36146 numeral 2 y exp. 37100. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Cláusula general de responsabilidad. Artículo 90 constitucional / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Presupuestos De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 70 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 73001-23-31-000-2010-00342-01(43818)

Actor: RAFAEL MONTAÑA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Asunto: Recurso de apelación.

Contenido: Descriptor: Se revoca la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda toda vez que al estudiar de fondo el asunto se determinó que se encontraba acreditada la culpa exclusiva de la víctima. Restrictor: Aspectos procesales – legitimación en la causa – caducidad de la acción / Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del EstadoEl derecho a la libertad individualImputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por los demandados1 contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima el 19 de diciembre de 2011, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda.

En demanda presentada el 4 de junio de 20102 contra la Nación -Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial y el Ministerio del Interior y de Justicia, los señores María Clemencia Montaña Gómez en calidad de víctima directa, Ferney Loaiza en calidad de

compañero permanente de esta y en representación de su menor hija Lina Mayerly Loaiza; los señores Rafael Montaña y Anita Rita Gómez en calidad de padres de aquella; y los señores Rafael y Maria Ayde Montaña Gómez en calidad de hermanos de la víctima directa, mayores de edad, solicitaron se declarara que el demandado es responsable de los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad sufrida por la señora María Clemencia Montaña Gómez y que en consecuencia sea condenado al pago de los perjuicios inmateriales y materiales causados, los cuales se estimaron aproximadamente en mil setecientos cuarenta (1.740) salarios mínimos legales mensuales vigentes y cincuenta millones novecientos treinta y seis mil pesos ($50’936.000), respectivamente.

2. Los hechos en que se fundan las pretensiones El 3 de julio de 2008, la Policía Nacional del Distrito Tres (3) del Espinal capturó a la señora María Clemencia Montaña Gómez, cuando se movilizaba en una moto con el 1 En aplicación del acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la cual el Consejo de EstadoSala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con: (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado. 2 Fls.5-15 del C.1. señor Oswaldo Abello Tejada, aduciendo que se encontraban expendiendo sustancias

alucinógenas. Por lo anterior, a la hoy accionante se le adelantó investigación penal por parte de la Fiscalía Delegada del Espinal, al considerar que actuó como presunta coautora en el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, contemplado en el inciso 2° del Artículo 376 de la Ley 599 del 2000. Que en desarrollo de las diligencias concentradas de control de captura, legalización de la incautación e imposición de medidas de aseguramiento, celebradas por el Juzgado Segundo (2°) Penal Municipal del Espinal, el 4 de julio de 2008 se impartió legalidad al proceso de captura de la procesada, imponiéndosele medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria en su contra. Por otro lado, estando en cumplimiento de la mencionada medida de aseguramiento, y como consecuencia de una llamada telefónica, el 26 de octubre de 2008 patrulleros de la policía nacional capturaron y aprehendieron nuevamente a la señora María Clemencia Montaña Gómez y al señor Oswaldo Abello Tejada, afirmando que estos habían incurrido en el punible de fuga de presos, librando nueva orden de encarcelación el día 27 de octubre de 2008 por el Juez Tercero Penal Municipal en función de control de garantías, decisión que fue recurrida por la defensa de aquella, pero confirmada por el Juzgado Segundo (2°) Penal del Circuito del Espinal. Ahora bien, el 19 de noviembre de 2008 se celebró audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Primero Penal del Circuito del Espinal –Tolima, en el que la Fiscalía Veintitrés (23) Seccional de dicho municipio presentó escrito de acusación en

contra de la señora Montaña Gómez, descubriendo su acervo probatorio y solicitando su condena por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, establecido en el inciso 2° del artículo 365 del Código Penal. El mencionado Juzgado, llevó a cabo audiencia preparatoria el día 19 de diciembre de 2008, en donde “se interrogó a las partes sobre las observaciones al descubrimiento de elementos probatorios y evidencias físicas. La acusada bajo ningún aspecto aceptó los cargos que se le imputaron (…)”, y se fijó fecha para el inicio de la audiencia pública de juzgamiento. Llegado el día de la audiencia, esto es el 5 de febrero de 2009, la Fiscalía Seccional del Espinal, con base en todas las piezas procesales reveladas, solicitó la absolución de la señora María Clemencia por los delitos que fue procesada, “por cuanto consideró no haber probado la conducta investigada en contra de la acusada”. Mientras tanto en la investigación seguida por el delito de fuga de presos, el ente acusador decidió retirar el escrito de acusación en contra de los procesados por el mencionado delito, “solicitud que es a la que accede la señora Juez de conocimiento”, y en consecuencia el 4 de marzo de 2009 esta decidió revocar la medida de detención preventiva intramural, dejando vigente la medida de aseguramiento de detención domiciliaria impuesta dentro del proceso por el delito de estupefacientes. Con todo lo anterior, el libelista afirmó que “(…) desde el momento en que fue vinculada a la investigación penal, el 3 de Julio de 2008, MARÍA CLEMENCIA MONTAÑA GOMEZ,

quedó a disposición de la Fiscalía General de la Nación y el Juzgado 2° Penal Municipal en función de Control de Garantías, éste último que libró la Boleta de encarcelación y detención No. 0020 del 04 de Julio del 2008, donde informa al Director del establecimiento Penitenciario y Carcelario del Guamo –Tolima, que a mi acudida se le impuso medida de aseguramiento de detención domiciliaria por la conducta punible de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, medida ésta que estuvo vigente hasta cuando el Juzgado 1° Penal del Circuito del Espinal, el 26 de marzo de 2009, dentro de la etapa de juicio oral, determinó absolver de los cargos que se le imputaban a mi representada y revocó la medida de aseguramiento impuesta y en su lugar, dejarla en completa libertad, habida cuenta de la decisión adoptada en dicha sentencia. En ese orden de ideas, el apoderado manifiesta en su demanda que su poderdante fue privada injustamente de la libertad desde el 4 de julio de 2008 hasta el 26 de marzo de 2009, para un total de ocho (8) meses y veintitrés (23) días.

3. El trámite procesal.

Admitida la demanda3 y notificados los demandados de la existencia del proceso, le dieron respuesta al escrito demandatorio4, señalando con relación a los hechos que se atienen a lo probado dentro del proceso y pidieron las pruebas que consideraron necesarias. De otro lado, frente a las pretensiones, la defensa de los demandados coincidió en formular como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que sus representadas no debían responder por los hechos expuestos en la

demanda. Decretadas y practicadas las pruebas5, se corrió traslado para alegar6, oportunidad que aprovecharon las partes. 3 Fl.238 del C.1. 4 Fls.56-67 del C.1. 5 Fl.283-284 del C.1. 6 Fl.318 del C.1.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Sala de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, mediante sentencia del 19 de diciembre de 20117, decidió conceder parcialmente las pretensiones de la demanda, con fundamento en las consideraciones que se resumen así: En primer lugar, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva planteada por la demandada Nación –Ministerio del Interior y de Justicia al concluir que dicha entidad no desarrolló ninguna actividad judicial en la vinculación penal de la

señora Montaña Gómez. Luego de estudiado cada uno de los presupuestos para declarar la responsabilidad extracontractual de las entidades demandadas y de analizar el acervo probatorio, concluyó que en el caso sub examine, los demandados sí debían responder administrativa y patrimonialmente por los daños causados a los demandantes por la privación injusta de la libertad de la señora María Clemencia Montaña Gómez, dado que era evidente que no existían los elementos materiales probatorios que permitieran inferir razonablemente que la hoy accionante había cometido el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes8. Por otro lado, el Tribunal reprochó la actitud negligente de la defensa de la entonces procesada, al no haber puesto bajo el control de legalidad las decisiones que mantuvieron

privada de la libertad a su cliente, pues contrario a lo esperado, la defensa penal guardó silencio sobre dicha situación hasta el momento en que la misma fiscalía solicitó su absolución en la etapa de juicio; por lo anterior decidió declarar la “concausalidad” y en consecuencia los valores que se reconocerían en la sentencia se reducirían en un cincuenta por ciento (50%). Finalmente, el magistrado José Aleth Ruiz Castro salvó su voto aduciendo que, la mayoría de la sala omitió cualquier referencia respecto de la detención de que fue objeto la hoy accionante el 26 de octubre de 2008, mientras estaba bajo la figura de la prisión domiciliaria, por lo que a su consideración la responsabilidad endilgada no puede extenderse más allá de dicha fecha. De igual manera indicó que con la actitud de la demandante en el proceso penal se desprende la culpa exclusiva de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad de las entidades demandadas9.

III. EL RECURSO DE APELACION 7 Fls.120-131 del C.Ppal. 8 Fl.372 del C.Ppal. 9 Fls.382-383 del C.Ppal.

Contra lo así decidido se alzaron los demandados10 con fundamento en las siguientes razones. La defensa de la demandada Rama Judicial, solicitó que se revocara la sentencia atacada, por cuanto la accionante fue absuelta en aplicación al principio de in dubio pro reo, lo que a su consideración no quiere decir que sea inocente y en su defecto se condene a la Fiscalía por ser la entidad que instruyó y dictó la resolución de acusación contra la aquí demandante. De igual manera, apoyó el argumento dado por el magistrado en el salvamento de voto, al

considerar que la mayoría del Colegiado desestimó el hecho de haber sido capturada la señora Montaña Gómez cuando se encontraba bajo prisión domiciliaria, según manifestación de los informes policiales aportados. Por su parte, la apoderada de la Fiscalía General de la Nación indicó en su recurso que si bien su representada solicitó la imposición de medida de aseguramiento y su respectiva acusación, lo cierto es que fue el Juez de control de garantías y el de conocimiento quienes decidieron finalmente decretar y mantener las medidas de aseguramiento decretas en contra de la señora accionante, dado que el procedimiento aplicado fue el señalado en la Ley 906 de 2004, razón suficiente para que su poderdante sea eximida de responsabilidad en el presente asunto. En conclusión, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia y que en su lugar se negaran cada una de las pretensiones elevadas en el cuerpo de su demanda.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público guardó silencio en este asunto.

No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a desatar la alzada previas las siguientes

V. CONSIDERACIONES 1.- Aspectos procesales 1.1. Legitimación en la causa La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el 10 Mediante escritos del 31 de enero y 1 de febrero de 2012 (Fls.386-390 y 391394 del C.Ppal.) interés sustancial que se discute en el proceso”11, o en otras palabras, la legitimación en la

causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones. En el caso concreto, comparecen al proceso en calidad de demandantes la señora María Clemencia Montaña Gómez, en condición de privada de la libertad, y su núcleo familiar, Ferney Loaiza (compañero permanente), Lina Mayerly Loaiza (hija), Rafael Montaña (padre) y Anita Rita Gómez (madre), Rafael y Maria Ayde Montaña Gómez (hermanos), quienes en la condición aducida se encuentran legitimados en la causa por activa. Por otra parte, la demanda fue dirigida contra la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial y Ministerio del Interior y de Justicia. Para determinar la legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, a la luz de la Ley 906 de 2004 deben preverse las competencias funcionales y la colaboración legalmente establecida entre estas entidades durante las dos fases del proceso penal, a saber, la fase de investigación e indagación a cargo de la Fiscalía General de la Nación12 y la segunda, la etapa de juicio a cargo de la administración de justicia en lo penal. Así, por ejemplo, la Fiscalía General de la Nación está obligada a ejercer la acción penal y a realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito13-14 e, incluso, excepcionalmente conserva facultades para limitar derechos fundamentales

mediante la orden de allanamiento y registro, interceptación de comunicaciones y capturas, aunque sus labores están esencialmente concernidas al desarrollo de la actividad investigativa del Estado. Ahora bien, debe preverse que en principio cuando la medida de aseguramiento o restricción de la libertad tenga lugar como resultado de las labores de la policía judicial, la responsabilidad recaerá sobre el ente que coordina y orienta su actuación, esto es, la Fiscalía General de la Nación. Por su parte, la actividad Judicial refiere la intervención del Juez de Control de Garantías durante la etapa investigativa y el juez de conocimiento para la etapa de juzgamiento. 11 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003. 12 Artículo 114 de la Ley 906 de 2004. 13 Arts. 250 de la C. P. y 66; 322 de la Ley 906 de 2004 14 Artículo 250 de la C.P. Por lo expuesto, la Sala considera que en los eventos de privación injusta de la libertad, de conformidad con el marco normativo establecido por la Ley 906 de 2004, tanto la Fiscalía General de la Nación como la Rama Judicial – Dirección de Administración Judicial se encuentran legitimados en la causa para comparecer como actores del extremo pasivo de la relación procesal. De manera que la actuación conjunta desarrollada en el proceso penal acusatorio, entre el juez y el fiscal, se desprende la responsabilidad solidaria que encuentra su fundamento legal en el artículo 2344 del Código Civil15 y no en la teoría causal hipotética de equivalencia de las condiciones16. Ahora, esta regla general de legitimación debe revisarse en el juicio de imputación donde

habrá de revisarse si la privación injusta de la libertad tuvo lugar como consecuencia del actuar u omisión negligente del Juez o el Fiscal del caso. Ahora bien, en lo que respecta al hoy Ministerio de Justicia como miembro del extremo pasivo de la relación procesal, debe preverse que, como quiera que el centro de imputación contra quien se dirige la demanda es la Nación, de la cual hace parte tanto la Rama Judicial como la Fiscalía General de la Nación, y estas cuentan con autonomía presupuestal y administrativa, en consecuencia debe considerarse la falta de representación por pasiva en cabeza del Ministerio de Justicia. 1.2.- Caducidad de la acción de reparación directa La caducidad es concebida como un instituto que permite garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y representa una manifestación clara del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general; cuyos términos están fijados por el artículo 136 del C.C.A., que en su numeral 8º dispone que la acción “de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. 15 ARTICULO 2344. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. Si de un delito o culpa ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o culpa, salvas las excepciones de los artículos 2350 y 2355. 16 La jurisprudencia del Consejo de Estado, de vieja data ha señalado que “El concurso de

conductas eficientes en la producción de un daño, provenientes de personas distintas a la víctima directa, genera obligación solidaria y, por lo tanto, el dañado puede exigir la obligación de indemnización a cualquiera de las personas que participaron en la producción del daño”. Consejo de Estado – Sección Tercera, sentencia de 26 de abril de 2001, Exp. 12.917. La caducidad, a diferencia de la prescripción, no se suspende, salvo la excepción consagrada en la Ley 446 de 1998 y el artículo 21 de la Ley 640 de 200117, y sólo se interrumpe, de acuerdo con el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en el Código Contencioso Administrativo18. Tampoco admite renuncia y de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez19. Ahora bien, tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de ejecutoria de la providencia judicial preclusoria o absolutoria, como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación20. En el caso concreto, la Sala observa que el demandante fue absuelto mediante providencia que quedó ejecutoriada el 26 de marzo de 200921 y la demanda de reparación directa tuvo lugar el 4 de junio de 2010, esto es, dentro del término de caducidad previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A. 2.- Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado En relación con la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su

“constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés. De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. 17 ARTICULO 21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. (Subrayado fuera de texto) 18 Consejo de Estado, Auto de fecha 2 de marzo de 2001, Rad. 10909. 19 Consejo de Estado, Auto de fecha 26 de marzo de 2007, Rad. 33372.

20 Consejo de Estado, Auto de 9 de mayo de 2011, Rad. 40.324. 21 De conformidad con el artículo 169 de la Ley 906 de 2004. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”22. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo23 que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada. 3.- El derecho a la libertad individual Dentro del catálogo de derechos contenido en la Constitución Nacional, la garantía de la libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, esto es, la posición de derecho fundamental cuya eficacia emerge como el hilo conductor de todo el ordenamiento democrático y vincula a todas las manifestaciones del poder público y, fundamentalmente, al juez de responsabilidad extracontractual del Estado a quien se le impone el velar por la

reparación integral de los perjuicios. Es por esto que la limitación o restricción al derecho de libertad lleva consigo la configuración de un daño antijurídico que, en principio, el ciudadano no está obligado a soportar, en tanto no haya una razón jurídica que imponga tal carga, como es la comisión de una conducta punible, caso en el cual el particular puede ser restringido o privado del ejercicio de la libertad. 4.- Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas: En la primera etapa se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la decisión judicial de 22 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. 23 “En consecuencia, la función de la responsabilidad extracontractual (sic) no puede ser ni única ni primariamente indemnizatoria. Tiene que ser, ante todo, preventiva o disuasoria, o se trataría de una institución socialmente absurda: ineficiente”. PANTALEÓN, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM, No.4, 2000, p.174. privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía demostrarse el error judicial24. También se sostuvo que dicho error debía ser producto “de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circu

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