CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2010-00346-01(43997)A-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2010-00346-01(43997)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
REPARACION DIRECTA - Condena SINTESIS DEL CASO: El Actor fue capturado junto con otro grupo de personas, como sospechoso por la muerte del señor Alberto Monroy Castro, quien falleció al recibir heridas con arma cortopunzante, compareció ante un juez, donde se le formuló imputación y se le impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, medida que se mantuvo por un periodo entre el 23 de septiembre del 2007 hasta el 15 de abril de 2008, día en el que juez penal de conocimiento precluyó la acción penal en su contra. PRELACIÓN DE FALLO - Privación injusta de la libertad / PRELACIÓN DE FALLO - Casos que entrañen solo la reiteración de jurisprudencia / PRELACIÓN DE FALLO - Procedencia En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente caso, el objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad de Alfred Swamy Santoya Polanía, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse
en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Posición jurisprudencial. Líneas jurisprudenciales / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / PRIMERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Restrictiva y absoluta / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por error judicial / ERROR JUDICIAL - Error del juez / INVESTIGACION DEL DELITO - Indicios serios / ABSOLUCION FINAL - Indebida detención [A] pesar de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad es absuelta por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, se configura un evento de detención injusta y, por lo tanto, procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política. (…) las hipótesis establecidas en el artículo 414 antes citado, al margen de su derogatoria, continúan siendo aplicables a hechos ocurridos con posterioridad a su vigencia, sin que ello implique una aplicación ultractiva del citado precepto legal,
sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo, pues, en virtud del principio iura novit curia, el juez puede acoger criterios de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión (…) En torno a la privación injusta de la libertad varias han sido las líneas jurisprudenciales de la Sección Tercera de esta Corporación: una primera, que podría calificarse de restrictiva, parte del entendido de que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamenta en el error judicial, que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa valoración, seria y razonada, de las distintas circunstancias del caso. En ese sentido, la responsabilidad del Estado subyace como consecuencia de un error ostensible del juez, que causa perjuicios a sus coasociados. Posteriormente, se dice que la investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra una persona sindicada de haberlo cometido, es una carga que todas las personas deben soportar por igual, de manera que la absolución final no es indicativa de que hubo algo indebido en la detención.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTICULO
414 CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Preceptos / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Absolución. Acreditación. Supuestos / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Segunda línea jurisprudencial /
SEGUNDA LINEA JURISPRUDENCIAL - Responsabilidad objetiva / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presunción / ERROR JURISDICCIONAL - No se debe demostrar / ILEGALIDAD EN LA ADOPCION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - No se debe demostrar para que proceda la responsabilidad Una segunda línea entiende que, en los tres eventos previstos en el artículo 414 del C.P.P. -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible-, la responsabilidad es objetiva, por lo que resulta irrelevante el estudio de la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa. Se consideró que, en tales eventos, la ley presume que se presenta una privación injusta de la libertad y que, en aquellos casos no subsumibles en tales hipótesis normativas, se debe exigir al demandante acreditar el error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención. En el marco de esta segunda línea, el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal contenía dos preceptos: el primero, previsto en su parte inicial, señalaba que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios”, disposición que vendría a constituir una suerte de cláusula general de responsabilidad del Estado por el hecho de la privación injusta de la libertad, la cual requiere su demostración bien por error o bien por ilegalidad de la detención; el segundo, en cambio, tipificaba los tres precitados supuestos -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no
lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible –, los cuales, una vez acreditados, dan lugar a la aplicación de un régimen de responsabilidad objetiva, evento en el que no es menester demostrar la ocurrencia de error judicial o de ilegalidad en la adopción de la medida privativa de la libertad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la irrelevancia de estudiar la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa, consultar sentencia de 15 de septiembre de 1994, exp. 9391. En relación con la acreditación del error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención, ver sentencia de 17 de noviembre de 1995, exp. 10056.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Tercera línea jurisprudencial / TERCERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Moderó la primera línea jurisprudencial / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Ampliación de los tres supuestos / PRINCIPIO DEL IN DUBIO PRO REO - Aplicación Una tercera tendencia jurisprudencial morigera el criterio absoluto conforme al cual la privación de la libertad es una carga que todas las personas deben soportar por igual, pues ello implica imponer a los ciudadanos una carga desproporcionada; además, amplía, en casos concretos, el espectro de responsabilidad por privación injusta de la libertad, fuera de los tres supuestos de la segunda parte del artículo
414 del citado código y, concretamente, a los eventos en que el sindicado sea exonerado de responsabilidad en aplicación del principio universal del in dubio pro reo. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencia de 18 de septiembre de 1997, exp. 11754
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Código de Procedimiento Penal artículo 414 / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación del régimen objetivo / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Exoneración por causales distintas a las previstas en el artículo 114 del Código de Procedimiento Penal / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADConfiguración del daño / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Causales exonerativas de responsabilidad En la actualidad, y para aquellos asuntos en los cuales resulta aplicable el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, por haberse configurado la privación de la libertad de una persona durante su vigencia, la Sala ha venido acogiendo el criterio objetivo, con fundamento en que la responsabilidad del Estado se configura cuando se ha causado un daño antijurídico por la privación de la libertad de una persona a quien se le precluye la investigación o es absuelta porque nada tuvo que ver con el delito investigado, sin que resulte relevante, generalmente, cualificar la conducta o las providencias de las autoridades encargadas de administrar justicia. Igualmente, la Sala ha precisado que el daño también puede llegar a configurarse en aquellos eventos en los que la persona privada de la
libertad es exonerada por razones distintas a las causales previstas por el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal. Así ocurrió, por ejemplo, en la sentencia de 20 de febrero de 2008, donde se declaró la responsabilidad de la Administración por la privación injusta de una persona que fue exonerada en el proceso penal por haberse configurado una causal de justificación de estado de necesidad. (…) Debe precisarse, en todo caso, que si las razones para la absolución o preclusión de la investigación obedecen a alguna de las tres (3) causales previstas en la parte final del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal o –en la opinión mayoritaria de la Salaa la aplicación de la figura del in dubio pro reo, se está frente a un daño imputable al Estado, por privación injusta de la libertad, el cual debe ser indemnizado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política; no obstante, si se presenta un evento diferente a éstos, deberá analizarse si la medida que afectó la libertad fue impartida “injustamente” (C-037/96), caso en el cual el ciudadano debe ser indemnizado por no estar en el deber jurídico de soportarla. Lo anterior, sin perjuicio de que el daño haya sido causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima, o en el evento de que ésta no haya interpuesto los recursos de ley, pues en esos casos el Estado quedará exonerado de responsabilidad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la causal de justificación de estado de necesidad, consultar sentencia de 20 de febrero de 2008, exp. 15980
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - DECRETO 2700
DE 1991 - ARTICULO 414
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Ciudadano vinculado a proceso penal por el delito de homicidio / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Preclusión de la acción penal [E]l señor Alfred Swamy Santoya Polanía fue capturado el 23 de septiembre de 2007 y que dicha medida duró hasta el 15 de abril de 2008, día en que el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Ibagué precluyó la acción penal en su favor, en los términos recién transcritos. Así, es claro que se configura una de las circunstancias en que, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala, quien ha sido privado de la libertad tiene derecho a ser indemnizado, ya que, según la misma administración de justicia, aquél no cometió el delito de homicidio, por el que fue vinculado a un proceso penal y restringida su libertad. (…) En este punto, se resalta que, aunque en el acta de preclusión no se consignó una amplia explicación sobre las razones que llevaron al juez de conocimiento a finalizar la acción penal respecto del acá demandante, de lo señalado, es decir, que se extinguió la acción penal “por no encontrarse elemento probatorio alguno para desvirtuar el PRINCIPIO DE INOCENCIA”, lo que se concluye en realidad es que el señor Santoya Polanía no cometió el delito que le fue imputado. Desde esa perspectiva, resulta desproporcionado pretender que se le exija al citado señor
que asuma, como si se tratase de una carga pública que todos los administrados deben asumir en condiciones de igualdad, la privación de su libertad. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - El centro de imputación cae sobre la Nación como persona jurídica, indistintamente de la representación de la Fiscalía General de la nación o Rama Judicial [E]n virtud del sistema penal acusatorio, le corresponde a la Fiscalía General de la Nación dirigir y coordinar la investigación y las actividades de policía judicial, pero es al juez de control de garantías a quien le concierne adoptar las decisiones relacionadas con la privación de la libertad de las personas, salvo las excepciones contempladas en la ley, pues el ente acusador eventualmente puede proferir una orden de captura, en los eventos en los que proceda la detención preventiva. En el presente asunto, como la legalización de la captura del señor Santoya Polanía fue realizada por el Juzgado Sexto Penal Municipal con función de control de garantías de Ibagué, es claro que la responsabilidad por la restricción de su libertad recae en la Rama Judicial. Ahora, si bien fue la Fiscalía General de la Nación la que solicitó legalizar la captura del citado señor, dicho Juzgado fue el que adoptó la decisión de imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva y no hay prueba alguna en el plenario que acredite que en la adopción de dicha medida la Fiscalía hubiera inducido en error al Juez. En este punto, considera la Sala importante resaltar que, si bien en este asunto se demandó únicamente a la Fiscalía General de la Nación, ello no significa que se configure la
excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación comparten el mismo centro de imputación jurídica, cual es la Nación. (…) la Nación puede ser representada tanto por la Rama Judicial como por la Fiscalía General de la Nación, de modo que, ante la falta de comparecencia al proceso de alguno de estos organismos, dicha circunstancia no comporta una nulidad y menos aun una falta de legitimación en la causa por pasiva. Así y teniendo en cuenta que la demanda fue dirigida contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y, por lo mismo, el auto admisorio fue notificado solo a esta última (folio 36 del cuaderno 1), la cual contestó la demanda e intervino en el proceso en representación de la Nación, se condenará a dicho órgano (la Fiscalía), con cargo al presupuesto de la Rama Judicial, por la totalidad de los perjuicios que se encuentren acreditados en el asunto de la referencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 73001-23-31-000-2010-00346-01(43997)A
Actor: ALFRED SWAMY SANTOYA POLANÍA Y OTROS
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 23 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal
Administrativo del Tolima, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES I.1. La demanda El 13 de julio de 2010, Alfred Swamy Santoya Polanía y otros1, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron 1 El extremo demandante está conformado por Alfred Swamy Santoya Polanía, Jenny Patricia García Polanía, Angie Zulay García Polanía, Oriana Gabriela del Pilar Santoya Polanía y Luz Amparo Polanía, quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos Cristian Javier, Juan David y Dana Valentina Santoya Polanía. demanda contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios que, afirman, les fueron irrogados, con la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Alfred Swamy Santoya Polanía entre el 23 de septiembre de 2007 y el 15 de abril de 2008.
Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a la demandada a pagar, por perjuicios morales, la suma equivalente a 100 smlmv a favor de cada uno de los demandantes. Por otra parte, por perjuicios materiales2 para el directamente afectado, en la modalidad de daño emergente, solicitaron $5’000.0003 y, por lucro cesante, $3’150.000. Como fundamento fáctico de la demanda se indicó, en síntesis, que el 23 de septiembre de 2007 el señor Alfred Swamy Santoya Polanía fue capturado por el homicidio del señor Alberto Monroy, ocurrido ese mismo día en cercanías al
Colegio Normal Nacional de la ciudad de Ibagué (Tolima). El 24 de septiembre de ese mismo año, la Fiscalía Décima de la Unidad de Vida de Ibagué legalizó la captura del acá demandante y le imputó cargos por el delito de homicidio. Posteriormente, esto es, el 23 de octubre de 2007, la Fiscalía Décima de la Unidad de Vida de Ibagué profirió resolución de acusación en su contra. El 25 de enero de 2008, la Fiscalía Décima de la Unidad de Vida de Ibagué solicitó la preclusión de la investigación a favor del señor Santoya Polanía, razón por la cual “… el Juzgado Primero (1º) Penal del Circuito de Ibagué, (sic) decretó la preclusión de la acción Penal (sic) a su favor y como consecuencia revocó la medida de aseguramiento y decretó la libertad inmediata, es decir (sic) el día quince (15) de abril de 2008”4. 2 Se resalta que la cuantificación de los perjuicios materiales no fue establecida de forma expresa en el acápite de “pretensiones” de la demanda; no obstante, posteriormente, en ese mismo escrito, la parte demandante especificó a cuanto ascendían dichos perjuicios (folio 25 del cuaderno 1). 3 La parte actora cuantificó los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, así: “a. En la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($50’000.000), por concepto de gastos de defensa técnica…”. Como se observa, la parte señaló dos valores distintos para cuantificar el mencionado perjuicio. La
Sala tomará el valor expresado en letras, esto es, el de $5’000.000, pues respecto de éste existe una menor probabilidad de que la demandante haya incurrido en un yerro al transcribirlo en la demanda. 4 Folio 21 del cuaderno 1. Por lo anterior, sostuvieron en la demanda que el señor Alfred Swamy Santoya Polanía estuvo privado de la libertad durante 7 meses, aproximadamente, esto es, desde el 23 de septiembre de 2007, cuando lo capturaron, hasta el 15 de abril de 2008. 1.2. La contestación de la demanda La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Tolima mediante auto del 13 de agosto de 20105, providencia que se notificó en debida forma a la demandada y al Ministerio Público. 1.2.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación solicitó que se negaran las pretensiones, toda vez que, aseveró, no se encuentran los supuestos necesarios para que se configure su responsabilidad, ya que sus actuaciones se surtieron de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos. Indicó que la Ley 906 de 2004 establece, en su artículo 306, que la petición de imposición de medida de aseguramiento la realizará el fiscal al juez de control de garantías y que este último es el encargado de decidir si impone o no la medida solicitada, en atención a los argumentos expuestos por la Fiscalía, el Ministerio Público y la defensa. Visto lo anterior, señaló que en el presente asunto fue el juez de garantías quien
consideró que se cumplían los requisitos exigidos para decretar la medida de aseguramiento de detención preventiva, razón por la cual, aduce, no se le puede imputar la responsabilidad que se le endilga, comoquiera que en este asunto ninguna acción u omisión de alguno de sus agentes ocasionó el daño cuya indemnización se pretende, pues fue el juez de control de garantías quien legalizó la captura y le impuso la medida de aseguramiento al acá demandante. Adicionalmente, propuso como excepción la falta de legitimación por pasiva, toda vez que, de conformidad con lo establecido en la Ley 906 de 2004, no le corresponde a la Fiscalía General de la Nación sino al juez de control de garantías estudiar si se decreta o no la medida de detención preventiva, la cual, por tanto, no fue proferida por la Fiscalía General de la Nación (folios 46 a 53 del cuaderno 1). 5 Folios 32 a 33 del cuaderno 1. 1.3. Alegatos de conclusión en primera instancia y otras actuaciones La parte actora se opuso a la excepción propuesta por la demandada, al señalar que no se puede obviar que la Fiscalía General de la Nación solicitó la imposición de la medida de aseguramiento y que, con fundamento en las pruebas allegadas por ésta, el juez de control de garantías decretó la medida solicitada; por tanto, afirma, el ente investigador es “… el directo determinador de la imposición de dicha medida de aseguramiento” (folios 55 a 58 del cuaderno 1). El Tribunal Administrativo del Tolima, en auto del 19 de noviembre de 2010, abrió a pruebas el proceso (folios 59 a 60 del cuaderno 1) y, el 20 de febrero de 2012,
corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto (folio 74 del cuaderno 1). En esta oportunidad, la Fiscalía General de la Nación ratificó los argumentos que expusó en la contestación de la demanda y sostuvo que la solicitud que formuló respecto de la imposición de la medida restrictiva de libertad del señor Alfred Swamy Santoya Polanía no obligaba al juez a acceder a la aplicación de la medida y que a la Fiscalía, como ente acusador, no le asiste responsabilidad en la formulación de tal petición, dado que la decisión sobre su decreto corresponde única y exclusivamente al juez con función de control de garantías, comoquiera que éste es el encargado de valorar las pruebas y emitir la providencia que se ajuste a los parámetros de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad. 1.4. Sentencia de primera intancia Mediante sentencia del 23 de marzo de 2012, el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda. Como sustento de esta decisión, indicó (se transcribe como obra en el texto original): “En primer término se ha de resolver las excepciones formuladas por la NaciónFiscalía General de la Nación, referida a la Falta de Legitimación por Pasiva. Sobre la misma se dirá que le asiste razón a la entidad demandada cuando afirma que de conformidad con el nuevo Estatuto de Procedimiento Penal, es al Juez al que corresponde imponer la medida de aseguramiento, toda vez que a esta le corresponde la investigación, y de acuerdo con la prueba obrante en ese momento procesal, solicitar, como medida preventiva la detención del sindicado, si lo considera conveniente,
de tal forma que el Juez de Garantías estudiará la solicitud, analizará las pruebas presentadas por la Fiscalía y decretará las que estime procedentes, para posteriormente establecer la viabilidad o no de decretar la medida de aseguramiento; es decir que el juez de garantías es quien decide y decreta la medida de aseguramiento. “(…) “Siendo ello así y no habiendo sido proferida por la Fiscalía ninguna medida restrictiva de la libertad, habrán de negarse las pretensiones de la acción”6. 1.5. El recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación, en el cual manifestó que no comparte la decisión del a quo, comoquiera que, en su opinión, la demandada es la directa determinadora de la imposición de la medida de aseguramiento, ya que fue ésta la que solicitó su decreto y aportó las pruebas en virtud de las cuales el juez de control de garantías accedió a la medida. Igualmente, expuso que la privación de la libertad del señor Santoya Polanía fue injusta, puesto que se le impuso una carga que no estaba obligado a soportar, dado que no tenía relación alguna con la autoría del hecho punible que se le atribuyó. 1.6. Trámite en segunda instancia El 30 de abril de 2012, el Tribunal concedió el recurso de apelación y, mediante auto del 4 de junio de 2012, se admitió en esta Corporación. El 27 de julio de 2012, se corrió traslado común a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto. En dicho término, la Fiscalía General de la Nación solicitó que se confirme la
sentencia de primera instancia, en consideración a que no puede imputársele el daño aquí alegado, toda vez que no lo causó por acción ni por omisión, pues el juez de control de garantías era la autoridad a la cual le correspondía imponer la medida de aseguramiento (folios 121 a 123 del cuaderno principal). Por otro lado, la parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES 6 Folios 99 y 100 del cuaderno principal. 2.1. Prelación de fallo7
En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente caso, el objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad de Alfred Swamy Santoya Polanía, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera
anticipada. 2.2 Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 20088, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. 2.3 Oportunidad de la acción En concordancia con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, el término de caducidad de dos años se 7 De conformidad con el Acta 9 del 25 de abril de 2013, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 8 Expediente 2008-00009 (IJ). La Sala Plena de esta Corporación se pronunció en el sentido de señalar que la cuantía no determina la competencia en asuntos de responsabilidad del Estado por hechos de la administración de justicia (error jurisdiccional, privación injusta de la libertad, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia), ya que, en aplicación de la normativa estatutaria –Ley 270 de 1996-, debe observarse un factor orgánico que confiere competencia, en primera instancia, a los tribunales administrativos y, en segunda instancia, a esta Corporación. cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada –lo último que ocurra–9.
En este caso, se observa que como la providencia por medio de la cual se confirmó la decisión del 15 de abril de 2008, mediante la cual se precluyó la investigación a favor del señor Alfred Swamy Santoya Polanía, quedó ejecutoriada el 22 de mayo de 200810, los actores tenían hasta el 23 de mayo de 2010 para presentar la demanda. No obstante, como el 15 de abril de 2010 los demandantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 27 Judicial II para asuntos administrativos de Ibagué, a partir de ese día se suspendió el término de caducidad, es decir, restando 39 días para que ocurriera este fenómeno jurídico. Aquel término se reanudó el 13 de julio de 2010, día siguiente a la expedición de la constancia a que se refiere el artículo 2 de la Ley 640 de 200111. De esta forma, los interesados tenían hasta el 20 de agosto de 2010 para presentar la respectiva demanda, cosa que sucedió el 13 de julio de ese mismo año, fecha para la cual, entonces, no había operado aún la caducidad de la acción. 2.4. El régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto Previo a analizar los supuestos de responsabilidad aplicables al caso concreto, es necesario precisar que la demanda de la referencia tiene por objeto la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado, por razón de la privación de la libertad a la cual fue sometido el señor Alfred Swamy Santoya Polanía, entre el 23 de septiembre 2007 (fecha de su captura)12 y el 15 de abril de 2008 (cuando se le concedió la libertad)13, de manera tal que se evidencia que
los hechos que se someten a conocimiento de la Sala ocurrieron en vigencia de la Ley 270 de 199614, que establece: “ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002 (13.622). 10 Se toma esta fecha par
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.