CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2010-00374-01(42819)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2010-00374-01(42819)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE SÚPLICA / SUCESIÓN PROCESAL / DAS / PRESUPUESTO DE LA SUCESIÓN PROCESAL De conformidad con lo señalado en el artículo 183 del Código Contencioso Administrativo, el recurso de súplica procede en todas las instancias en contra de los autos interlocutorios dictados por el magistrado ponente. El auto objeto de inconformidad es de naturaleza interlocutoria, dada la trascendencia de la decisión, en tanto se negó la solicitud de vinculación, como sucesor procesal, del patrimonio autónomo “PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica extinto Departamento Administrativo -DASy su fondo rotatorio”, al asunto de la referencia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
183 SUCESOR PROCESAL / DAS / AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO La Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, en auto del 22 de octubre de 2015, decidió que no era posible tener a la Fiscalía General de la Nación como sucesora procesal del Departamento Administrativo de Seguridad, por cuanto se trataba de entidades que no pertenecían a la misma rama del poder público. (...) [R]esulta procedente afirmar que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado es la entidad a la que le corresponde suceder procesalmente al extinto Departamento Administrativo de Seguridad –DASy, atender el proceso de la referencia, es decir, debe mantener la calidad de sucesora procesal que le
fue reconocida por el magistrado ponente en providencia del 5 de diciembre de
2016. Sin embargo, considera la Sala, que es necesario vincular al proceso de la referencia, también al patrimonio autónomo “PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo de Seguridad -DASy su Fondo Rotatorio”, cuya vocera es la Fiduciaria La Previsora S.A., toda vez que la intervención en el juicio le es necesaria para ejercer sus funciones, en consideración a que, por mandato legal, al referido patrimonio autónomo le corresponde el pago de una eventual condena que puede ser impuesta en la sentencia que ponga fin al proceso.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre este tema ver providencia de 22 de octubre de 2015, Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, exp. 42523, M. P. Jaime
Orlando Santofimio Gamboa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 73001-23-31-000-2010-00374-01(42819)
Actor: GRACIELA ROJAS DE MONTEALEGRE Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) La Sala resuelve el recurso de súplica presentado por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en contra de la providencia del 27 de marzo de 20171,
por medio de la cual el magistrado ponente negó la vinculación del patrimonio autónomo “PAP FIDUPREVISORA S.A. Defensa jurídica DAS y su fondo rotatorio”, al proceso de la referencia.
I. A N T E C E D E N T E S
1. Hechos 1.1 El 30 de marzo de 2006 (fls. 4-53, c. 1), los señores Graciela Rojas de Montealegre actuando en nombre propio y en representación de su hija menor
Diana Paola Montealegre Rojas, Orlando Montealegre, Sandra Liliana Montealegre Rojas, Tulia Johana Montealegre Rojas, Cristian Orlando Montealegre Rojas, Martha Elena Montealegre Rojas, Patricia Hernández, Yolanda Hernández, Mauricio Pino Chamizas, Luz Hernández, Reinel Hernández, Jairo Hernández y María Eva Gordo, por medio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación - Fiscalía General de la Nación y el Departamento Administrativo de SeguridadDAS-, con el fin de que les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios causados con ocasión de la privación de la libertad de que fue objeto la señora Graciela Rojas de Montealegre, entre el 20 de noviembre de 2002 y el 7 de diciembre siguiente. 1.2. Mediante sentencia del 30 de septiembre de 2011 (fls. 276 - 301, c. ppal.), el Tribunal Administrativo del Tolima negó las súplicas de la demanda, providencia notificada por edicto fijado el 6 de octubre de 2011 y desfijado el 11 de octubre de
la misma anualidad (fl. 383, c. ppal.). 1.3. En contra de la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por el A quo el 31 de octubre de 2011 (fls. 384, c. ppal.), y admitido por esta Corporación el 8 de febrero de 2012 (fl. 389, c. ppal.). 1 Proferida por el despacho a cargo del Consejero Carlos Alberto Zambrano Barrera. 1.4. A través de auto del 27 de agosto de 2014 (fl. 438, c. ppal.), el magistrado ponente decidió tener como sucesora procesal del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, a la Fiscalía General de la Nación. 1.5. Posteriormente mediante auto del 5 de diciembre de 2016 (fls. 465-468, c. ppal.), ese Despacho desvinculó a la Fiscalía General de la Nación como sucesora procesal del suprimido Departamento Administrativo de Seguridad -DASy, en su lugar, resolvió tener como tal a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.6. En escrito radicado el 31 de enero de 2017 (fls. 474-476, c. ppal.), la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solicitó que se vinculara al patrimonio autónomo “PAP FIDUPREVISORA S.A. Defensa jurídica extinto Departamento Administrativo de Seguridad -DASy su fondo rotatorio”, como sucesor procesal del Suprimido -DAS-.
2. El auto suplicado Mediante decisión del 27 de marzo de 2017 (fls. 519-522, c. ppal.), el magistrado
ponente del proceso negó la solicitud de vinculación del patrimonio autónomo como sucesor procesal del extinto DAS, por considerar que era la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado la llamada a sucederlo en los procesos judiciales inicialmente entregados a la Fiscalía General de la Nación; sin embargo, aclaró que las condenas que resultaran de esos procesos, debían ser pagadas con cargo al patrimonio autónomo, creado en virtud del artículo 238 de la Ley 1753 de 2015. Por lo anterior, concluyó que era innecesario vincular al patrimonio autónomo como sucesor procesal del -DAS-, porque la encargada de llevar la representación judicial del mismo en aquellos procesos, era la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el papel del referido patrimonio autónomo era el de mero pagador de las condenas que resultaran de ellos, para lo cual sería deber de la agencia informarle los resultados respectivos.
3. El recurso de súplica El 21 de abril de 2017 (fls. 523-527, c. ppal.), la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado interpuso recurso de reposición en contra de la anterior providencia, para lo cual manifestó que el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015 establecía que, para los efectos legales, la representación de dicho patrimonio autónomo recaería en la sociedad fiduciaria, quién se encargaría de la atención de los procesos judiciales.
Agregó, que entre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Fiduprevisora, se suscribió el contrato de fiducia mercantil nº. 6.001-2016, cuyo objeto consistía
en la constitución de un patrimonio autónomo para la atención de los procesos judiciales, pagos de sentencias, reclamaciones administrativas, entre otras funciones, en los cuales fuera parte o destinatario el extinto -DAS-. Adujo, que el artículo 1º del Decreto 108 de 2016 establecía que se le asignarían los procesos a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, con el fin de que fueran atendidos y pagados con cargo al patrimonio autónomo, de lo que concluyó que la representación judicial había sido asignada expresamente a este. En vista de lo anterior, aseguró que era el patrimonio autónomo quien debía asumir la representación judicial del proceso de la referencia y no la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por lo que solicitó revocar el auto atacado y ordenar la vinculación del patrimonio autónomo como sucesor procesal del extinto -DAS-.
4. Trámite del recurso Mediante providencia del 7 de junio de 2017 (fl. 530, c. ppal.), el magistrado ponente señaló que el recurso procedente contra la anterior providencia era el de súplica y no el de reposición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 183 del Código Contencioso Administrativo, por lo que adecuó el recurso al trámite ordinario de súplica y ordenó remitirlo al Despacho que seguía en turno.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Régimen aplicable De conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, los
procesos promovidos ante esta Jurisdicción con anterioridad al 2 de julio de 2012 se rigen por las normas procesales contenidas en el “régimen jurídico anterior”, que corresponden a las consagradas en el Código Contencioso AdministrativoDecreto 01 de 1984. Bajo ese entendido, como la demanda de reparación directa se presentó el 30 de marzo de 2006, al presente asunto le resulta aplicable esta última disposición normativa.
2. Procedencia y oportunidad del recurso ordinario de súplica De conformidad con lo señalado en el artículo 183 del Código Contencioso Administrativo, el recurso de súplica procede en todas las instancias en contra de los autos interlocutorios dictados por el magistrado ponente.
El auto objeto de inconformidad es de naturaleza interlocutoria, dada la trascendencia de la decisión, en tanto se negó la solicitud de vinculación, como sucesor procesal, del patrimonio autónomo “PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica extinto Departamento Administrativo -DASy su fondo rotatorio”, al asunto de la referencia. Asimismo, se advierte que el auto suplicado se notificó por estado el 18 de abril de 2017, por lo que el término de ejecutoria corrió entre el 19 y el 21 de ese mismo mes y año, y como el recurso que aquí se decide se presentó el 21 de abril de 2017, resulta clara su oportunidad. Por último, se observa que la parte actora indicó los motivos por los cuales disiente de la decisión, lo que da cuenta del cumplimiento del requisito de sustentación.
3. Sucesión Procesal del DAS El inciso 2º del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente
asunto en virtud de lo señalado en el artículo 267 del Decreto 01 de 1984, dispone que “si en el curso del proceso sobrevienen la extinción de personas jurídicas o la fusión de una sociedad que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso, la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran”. En ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 18 de la Ley 1444 de 2011, en concordancia con el numeral 15 del artículo 189 de la Constitución Política2, el Presidente de la República, a través del Decreto-ley 4057 del 31 de octubre de 2011, suprimió el Departamento Administrativo de Seguridad y, con el fin de garantizar la prestación de los servicios que estaban a su cargo, dispuso la redistribución de sus funciones entre otras entidades del Estado. Culminado el proceso de supresión3, el Decreto-ley 4057 de 2011 se reglamentó, a través del Decreto 1303 de 11 de julio de 2014, por medio del cual el Presidente de la República, entre otros asuntos, definió las entidades que recibirían los procesos judiciales en los que era parte el extinto Departamento Administrativo de Seguridad, para lo cual, en el inciso 1º de su artículo 7, dispuso que los procesos que se encontraban en curso al momento de la supresión de la entidad se le entregarían, según sus funciones, a Migración Colombia, a la Unidad Nacional de Protección, al Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y a la Fiscalía
General de la Nación. Además, en el inciso segundo ejusdem, el Presidente de la República precisó que los procesos judiciales que no se encontraran dentro de las competencias de dichas entidades los asumiría la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Posteriormente, el Congreso de la República expidió la Ley 1753 de 20154, en la cual, en su artículo 238, para efectos de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 18 del Decreto-ley 4057 de 2011 y en los artículos 7º y 9º del Decreto 1303 de 2014, dispuso que un patrimonio autónomo administrado por la Fiduciaria La Previsora S.A. se ocuparía de los procesos judiciales que no guardaran relación con las funciones trasladadas a las entidades receptoras o que por cualquier otra razón carecieran de autoridad administrativa responsable. 2 “Artículo 189.Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: “(…). “15. Suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales de conformidad con la ley (…)”. 3 El proceso de supresión del Departamento Administrativo de Seguridad culminó el 11 de julio de 2014, oportunidad en la que expiró el plazo señalado en el Decreto 1180 del 27 de junio de 2014. 4 Ley declarada exequible por vicios de forma, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C087-16 del 24 de febrero de 2016, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. La Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, en auto del 22 de octubre
de 2015, decidió que no era posible tener a la Fiscalía General de la Nación como sucesora procesal del Departamento Administrativo de Seguridad, por cuanto se trataba de entidades que no pertenecían a la misma rama del poder público5. El 15 de enero de 20166, en cumplimiento de lo señalado en el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en calidad de fideicomitente, Fiduciaria La Previsora S.A., en condición de fiduciaria y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como beneficiaria, celebraron el contrato de fiducia mercantil 6.001-20167. Finalmente, el Presidente de la República, en consonancia con lo dispuesto en el auto de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 22 de octubre de 2015, mediante el Decreto 108 del 22 de enero de 20168 reglamentó el artículo 18 del Decreto-ley 4057 de 2011, para lo cual determinó que la llamada a suceder procesalmente al Departamento Administrativo de Seguridad en los procesos que le habían sido asignados inicialmente a la Fiscalía General de la Nación era la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que fueran “atendidos y pagados con cargo al patrimonio autónomo cuya creación fue autorizada por el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015”.
4. Caso concreto De conformidad con las consideraciones antes expuestas, resulta procedente afirmar que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado es la entidad a la
que le corresponde suceder procesalmente al extinto Departamento Administrativo 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Sección Tercera, auto de 22 de octubre de 2015, expediente 42.523, Magistrado Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 6 Según el documento publicado en la página web del SECOP I (Sistema Electrónico de Contratación pública): https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=16-4-4606599 7 “CLÁUSULA SEGUNDA – OBJETO: Constitución de un patrimonio autónomo para la atención de los procesos judiciales, pago de sentencias, reclamaciones administrativas, laborales o contractuales en los cuales sea parte o destinatario el extinto Departamento Administrativo de Seguridad - D.A.S. y/o su Fondo Rotatorio, que no guarden relación con funciones trasladadas a entidades receptoras de acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal, o que por cualquier razón carezcan de autoridad administrativa responsable para su atención, en cumplimiento del artículo 238 de la ley 1753 de 2015 ‘Plan Nacional de Desarrollo 2014/2018’”. 8 “Artículo 1. Asignación de procesos. Asignase a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, con el fin de que sean atendidos y pagados con cargo al patrimonio autónomo cuya creación fue autorizada por el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015, los procesos judiciales entregados a la Fiscalía General de la Nación como sucesor procesal del extinto Departamento Administrativo de seguridad (DAS) o su Fondo Rotatorio, en los casos en que la Fiscalía sea
excluida como parte procesal por decisión del juez de conocimiento”. de Seguridad –DASy, atender el proceso de la referencia, es decir, debe mantener la calidad de sucesora procesal que le fue reconocida por el magistrado ponente en providencia del 5 de diciembre de 2016. Sin embargo, considera la Sala, que es necesario vincular al proceso de la referencia, también al patrimonio autónomo “PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo de Seguridad -DASy su Fondo Rotatorio”, cuya vocera es la Fiduciaria La Previsora S.A., toda vez que la intervención en el juicio le es necesaria para ejercer sus funciones, en consideración a que, por mandato legal, al referido patrimonio autónomo le corresponde el pago de una eventual condena que puede ser impuesta en la sentencia que ponga fin al proceso. En ese sentido, se precisa que, en todo caso, la intervención de esos dos organismos en el mismo extremo procesal de la litis no genera fraccionamiento en la debida integración del contradictorio, en cuanto la participación estará sujeta al margen de sus respectivas competencias y atribuciones legales y, además, garantiza que lo que llegue a decidirse en la sentencia que defina la responsabilidad patrimonial del extinto Departamento Administrativo de Seguridad, cobije de manera uniforme a todos los sujetos intervinientes con la plena garantía de sus derechos procesales. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 27 de marzo de 2017, por medio del cual se negó la vinculación del patrimonio autónomo “PAP Fiduprevisora S.A.
Defensa Jurídica extinto Departamento Administrativo -DASy su fondo rotatorio”, al asunto de la referencia.
SEGUNDO: VINCULAR al Patrimonio Autónomo “PAP Fiduprevisora S.A.
Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo de Seguridad -DASy su Fondo Rotatorio”, cuya vocera es la Fiduciaria La Previsora S.A. TERCERO. Una vez ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente al Despacho de origen para continuar con la etapa procesal pertinente.