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CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2010-00423-01(43747)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2010-00423-01(43747)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena SÍNTESIS DEL CASO: Ciudadano asesinado en el sector de Salado, municipio de Ibagué, Tolima, por presuntos miembros del Gaula en un supuesto operativo antiextorsión COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la cuantía La Sala es competente para conocer del asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 20 de febrero de 2012 por el Tribunal Administrativo del Tolima, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, en razón de la cuantía procesal contenida en la demanda .

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término.

Cómputo / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL - Suspende el término de caducidad de la acción / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna responsabilidad administrativa que se impetra se origina en los daños sufridos por las demandantes con ocasión de la muerte del señor Luis Carlos González en hechos que tuvieron lugar el 21 de mayo de 2008, de manera que la parte interesada tenía, en principio, hasta el 21 de mayo de 2010 para presentar la demanda. (…) existe un evento en el cual, de acuerdo con lo previsto expresamente en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001, normas vigentes para el momento de interposición de la demanda, el término de caducidad de la acción admite suspensión y es cuando se presenta una solicitud de conciliación

extrajudicial en derecho. Obra en el expediente certificación de la audiencia de conciliación extrajudicial realizada ante la Procuraduría Judicial Veintiséis en lo Administrativo de Ibagué, y en la misma, se dejó constancia que la solicitud fue presentada el 20 de mayo de 2010, es decir, 1 día antes de que operara la caducidad. (…) dado que el término se reanudó el día siguiente a la expedición de la constancia respecto de la audiencia de conciliación prejudicial declarada fallida, esto es, el 20 de julio de 2010, la parte demandante tenía hasta el 21 de julio de 2010 para interponer la demanda y, comoquiera que se interpuso el 19 de julio de 2010, se impone concluir que la presente acción se ejerció oportunamente.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001

DAÑO ANTIJURÍDICO - Acreditación Se encuentra acreditado el daño antijurídico sufrido por los demandantes, en tanto que la muerte del señor Luis Carlos González ocurrida el 21 de mayo de 2008 en el municipio de Ibagué, constituye una afectación a distintos bienes jurídicos protegidos y amparados por el ordenamiento jurídico.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR VIOLACIONES GRAVES DE DERECHOS HUMANOS POR FALLA EN EL SERVICIO - Niega.

No se acreditó. Carencia probatoria Del material probatorio aportado al proceso se tiene acreditado, básicamente, que el señor Luis Carlos González falleció el 21 de mayo de 2008 en el municipio de Ibagué. Sin embargo, no existen elementos de prueba que

permitan acreditar las circunstancias en las cuales se produjo su muerte, menos aún resulta posible determinar quiénes fueron los responsables de ese homicidio y/o establecer los móviles o finalidades de su muerte, pues las únicas pruebas que se allegaron al proceso fueron el registro civil de defunción del señor González y los registros civiles de nacimiento de los demandantes, los cuales dan cuenta, únicamente, de su fallecimiento y sus relaciones de parentesco con los demás demandantes. (…) concluye la Sala que con fundamento en los medios probatorios con que cuenta el proceso no es posible establecer ni los responsables del hecho criminal, ni los móviles o finalidades de dicho acto ilícito, ni -mucho menosque los miembros pertenecientes a la entidad demandada hubieran incurrido en falla alguna del servicio -por acción u omisión-, pues lo único probado en el proceso -bueno es insistir en ello-, es que el señor Luis Carlos González falleció el 21 de mayo de 2008 en el municipio de Ibagué, por razones desconocidas en este proceso. (…) en el caso objeto de decisión, no se aportó prueba alguna que diera sustento a las aseveraciones de la demanda, según las cuales la muerte del señor González fue ocasionada por miembros del Grupo GAULA del Ejército, en desarrollo de un operativo antiextorsión, que fue producto de cuatro disparos con una pistola calibre 9 mm y que al lado de su cuerpo se hubiera encontrado un arma de fuego. En efecto, no se ocupó la parte actora –debiéndolo hacerde probar ninguna de esas circunstancias, pues no solicitó en el libelo que se decretara prueba alguna

tendiente a acreditarlas, ni tampoco controvirtió la decisión adoptada por el a quo en relación con prescindir del período probatorio, en consideración a que ninguna de las partes solicitara el decreto de pruebas. (…) forzoso resulta concluir que no existe criterio de causalidad que permita vincular la conducta o comportamiento de la entidad demandada para con los actos o hechos que concretaron el daño, por lo que en el caso que ahora se examina se torna estéril cualquier examen de los fundamentos o sistemas de responsabilidad, objetivos o tradicionales, pues se está en presencia de una falta absoluta de causalidad del hecho dañoso que pudiere ser imputable al Estado y aquéllos encuentran fundamento y razón de ser sólo cuando el daño antijurídico le es imputable a la Administración, cuestión que no se configuró en el evento sub-examine y, por ello, se releva al juzgador de ese tipo de análisis. (…) cabe mencionar que a los apelantes no les asiste razón al afirmar que el a quo debió haber decretado antes de dictar fallo una prueba de oficio para esclarecer los hechos narrados en la demanda o que debiera hacerse en esta instancia procesal, comoquiera que el Juez es un tercero imparcial en el proceso y se encarga de decidir un conflicto jurídico suscitado entre la parte demandante y la parte demandada, de manera que no puede suplir las cargas de las partes, a no ser que las circunstancias del caso concreto exijan alguna actuación por parte del juez para decretar pruebas de oficio, lo que no ocurre en el presente asunto.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177

NO SE CONDENA EN COSTAS POR MUERTE DE CIVIL

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 73001-23-31-000-2010-00423-01(43747)

Actor: ROSALBA URIBE LÓPEZ Y OTRO

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Responsabilidad patrimonial del Estado por violaciones graves de derechos humanos; no se acreditó que la muerte de la víctima directa fuere imputable al Estado; principio de la carga de la prueba.

Atendiendo la prelación frente a estos asuntos dispuesta en el artículo 16 de la Ley 1285 de 20091 y con apoyo en lo decidido por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sesión del 26 de enero de 2017, se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo del Tolima el 20 de febrero de 2012, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda y su trámite Mediante escrito presentado el 19 de julio de 2010 por intermedio de apoderado judicial, los señores Rosalba Uribe López, Jhonatan González Uribe, Harlinton González Uribe, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijas

menores de edad Wendy Vanessa y Mábel Tatiana González Martínez; Yudy Milena González Uribe, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos 1 “Artículo 16. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 63A. Del orden y prelación de turnos. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional o en el caso de graves violaciones de derechos humanos o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberían ser tramitados y fallados preferentemente. Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación”. menores de edad Miguel Ángel y Cristian Camilo Sepúlveda González; Maritza González Uribe, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Isabella Cárdenas González, Yaritza Fernanda y Fabián Andrés Alarcón González; Aurora González Uribe, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Katherine Cuitiva González; Williams Vega González y Luz Estella Echeverry González, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de DefensaEjército Nacional, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados con motivo de la muerte del señor Luis Carlos González perpetrada por miembros del Ejército Nacional.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la entidad demandada a pagar a su favor por concepto de indemnización de perjuicios morales, una suma equivalente a 300 s.m.l.m.v. para Rosalba Uribe López y 200 s.m.l.m.v. para los demás demandantes; a título de indemnización por daño a la vida de relación, una suma equivalente a 400 s.m.l.m.v. para Rosalba Uribe López y 300 s.m.l.m.v. para los demás demandantes; a título de indemnización de perjuicios materiales a favor de Rosalba Uribe López, la suma de $120’000.000. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones expusieron los siguientes (se transcribe de forma literal): “…Para el día 12 de mayo de 2008, a eso de las 1:30, el señor LUIS CARLOS GONZÁLEZ (Q.E.P.D), recibió unas llamadas vía celular de varias personas, comunicaciones que fueron parcialmente escuchadas por su esposa. En una de esas comunicaciones el extinto GONZÁLEZ dialogaba con una persona a quien le llamaba por el nombre Tatiana, a quien el occiso le indicaba entre otras cosas, que él sentía miedo, que el todo era que no tuviera problemas. Luego de dichas conversaciones y según relata la esposa del mencionado CARLOS GONZÁLEZ, éste le manifestó que iba a encontrarse con unos amigos cerca de donde vivían otros amigos de la familia, para tal efecto le indicó que era cerca al Barrio Los Alamos, en el sector de El Salado, en donde una señora le había pedido el favor que le recogiera un encargo; acto seguido el hoy extinto CARLOS GONZÁLEZ partió sin decir más palabras a su

esposa, enterándose ésta al día siguiente que su esposo había sido asesinado por parte del personal del GAULA del Ejército en un presunto operativo por una supuesta extorsión. Es de anotar que en el lugar de los hechos donde resultó muerto el citado LUIS CARLOS GONZÁLEZ, se registra un arma de fuego al lado del cuerpo y en posición que carece de explicación lógica, más aun teniendo en cuenta que la esposa del citado nunca observó antes de que saliera para el sitio del homicidio que portara un arma de fuego, lo que permite concluir que al parecer estamos frente a un hecho de los denominados ‘falsos positivos’, situación en donde de forma vil y cobarde se le da muerte a una persona con el afán del protagonismo por parte de los miembros de la Fuerza Pública, en especial, algunos miembros del Ejército Nacional, con el ánimo de ser objeto de estímulos económicos, permisos, ascensos, felicitaciones y demás exaltaciones para dar gusto al entonces Ministro de Defensa JUAN MANUEL SANTOS, bajo las directrices del Gobierno de ÁLVARO URIBE VÉLEZ y como desafortunadamente la justicia penal y administrativa ha venido esclareciendo ello, sin tener en cuenta las demás piezas de la investigación penal que se adelantan por estos hechos, en donde lo único que se observa es la sevicia y el comportamiento atroz como se dio muerte al señor LUIS CARLOS GONZÁLEZ. El vacío debido a la muerte de que fue objeto el señor LUIS CARLOS GONZÁLEZ, ha ocasionado graves perjuicios materiales e inmateriales en la familia GONZÁLEZ URIBE; tales circunstancias no

pueden ni deben ser de recibo para el derecho interno e internacional, que miembros de la Fuerza Pública, como sucedió en este caso, atenten contra la vida de los ciudadanos, máxime teniendo en cuenta que son precisamente estos funcionarios (Ejército Nacional) los que tiene la obligación Constitucional y Legal de proteger la integridad del territorio Nacional y el orden constitucional, entendiéndose ínsitamente, la de proteger y respetar la vida de los residentes en Colombia, ya que, en gracia de discusión y si era que realmente el señor LUIS CARLOS GONZÁLEZ estaba cometiendo alguna conducta reprochable, lo correspondiente era dejarlo a disposición de las autoridades del caso, habida cuenta de que en este Estado Social de Derecho como lo es el colombiano la pena de muerte no tiene asidero alguno, máxime cuando se sabe que LUIS CARLOS fue objeto de cuatro disparos en su humanidad con pistola calibre 9 mm y de forma inexplicable a él ni siquiera se le vio arma alguna en la mano, como bien lo anotó un testigo presencial de los hechos, más cuando al Estado le asiste la condición de garante de conformidad con lo establecido en el inciso segundo, artículo segundo de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 90 de la misma norma superior y por tales circunstancias habrá de imputarse responsabilidad al Estado”2. La demanda así formulada fue admitida por el Tribunal Administrativo del Tolima mediante proveído de 20 de octubre de 2010, el cual se notificó en debida forma a la entidad demandada y al Ministerio Público3. 1.2. La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional contestó la demanda

dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas en ella. Como razones de su defensa manifestó que la narración de los hechos efectuada en la demanda no tenía sustento probatorio alguno, pues las únicas pruebas que se presentaron con la demanda solo demostraban el parentesco entre la víctima y los demandantes4. 1.3. Mediante auto de 7 de marzo de 2011 el Tribunal Administrativo del Tolima otorgó valor probatorio a los documentos allegados con la demanda y su contestación; en esa misma providencia prescindió del período probatorio, en consideración a que las partes no solicitaron el decreto de pruebas. Por auto de 20 de mayo de 2009, dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión5. En sus alegatos, la parte demandante manifestó que si bien el Grupo GAULA del Ejército Nacional interceptó unas llamadas que hacían suponer que la víctima se disponía a reclamar el dinero producto de una presunta extorsión, ello no les daba derecho a los uniformados para quitarle la vida, pues dicho procedimiento constituyó un delito de lesa humanidad, con el que se vulneraron los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario de la víctima6. 2 Fls. 11 a 17 C. 1. 3 Fls. 22 a 23 C. 1. La notificación al Ejército Nacional se llevó a cabo el 2 de diciembre de 2010, a través del Comandante de la Sexta Brigada del Ejército Nacional (fl. 38 C. 1). La notificación al Ministerio Público se llevó a cabo el 5 de noviembre de 2010 (fl. 34 reverso C. 1).

4 Fls. 42 a 46 C. 1. 5 Fls. 38 a 39 y 155 C. 1. 6 Fls. 50 a 53 C. 1. La entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. 1.3. La sentencia apelada Cumplido el trámite legal correspondiente en primera instancia, el Tribunal Administrativo del Tolima, profirió sentencia el 20 de febrero de 2012, oportunidad en la cual denegó las pretensiones de la demanda. Para adoptar dicha decisión, consideró que con las pruebas obrantes en el proceso no era posible establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos que sirvieron de fundamento a la demanda, así como tampoco que los mismos hubieran sido originados por una acción u omisión imputable al Ejército Nacional. De igual forma, el a quo explicó que al expediente no se allegó prueba alguna que demostrara que el deceso del señor González hubiera acontecido como consecuencia de un impacto de bala, así como tampoco que los hechos descritos en el libelo ocurrieron en un operativo militar efectuado por el grupo GAULA del Ejército Nacional, pues los únicos medios de prueba allegados al proceso fueron los registros civiles de nacimiento de los demandantes7. 1.4. La impugnación Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso, oportunamente, recurso de apelación, el cual fue concedido por el Tribunal a quo a través de auto de 16 de marzo de 2012 y admitido por esta Corporación el 23 de mayo de 20138. 7 Fls. 55 a 68 C. Ppal. 8 Fl. 85; 90 C. Ppal.

En la sustentación del recurso, la parte actora sostuvo que, con anterioridad a la presentación de la presente demanda, había solicitado a la demandada que remitiera los documentos que se encontraba en el Juzgado 79 de Instrucción Penal Militar, referentes al operativo en el cual perdió la vida Luis Carlos González, petición a la que no accedió con fundamento en el carácter reservado de los mismos, a pesar de que se habría aceptado que el arma de fuego con la que se causó la muerte del señor González, hacía parte del material de guerra asignado a uno de los miembros que participaron en el operativo efectuado por el Grupo GAULA del Ejército Nacional. Manifestó que ante la renuencia de la demandada en proporcionar la información solicitada, se hizo necesario entablar una acción de tutela para que por medio de fallo de segunda instancia se ordenara al Grupo GAULA del Ejército Nacional que expidiera las copias que dieran cuenta de la realización del operativo, lo cual omitió sin justificación alguna. La parte demandante agregó que el a quo debió decretar de oficio las pruebas que en su criterio permitían esclarecer los hechos narrados en la demanda, lo cual también pidió se hiciera en el trámite de segunda instancia9. 1.5 Mediante auto de fecha 20 de junio de 2012 se dio traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto si a bien lo tenía10. La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación11. En su concepto, el Ministerio Público manifestó que se debía confirmar el sentido de la sentencia de primera instancia, por cuanto en el expediente no se

9 Fls. 80 a 84 C. Ppal. 10 Fl. 92 C. Ppal. 11 Fls. 100 a 104 C. Ppal. acreditaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la muerte de Luis Carlos González, carga probatoria que correspondía a la parte demandante12. La parte demandada guardó silencio en esta etapa procesal. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer del asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 20 de febrero de 2012 por el Tribunal Administrativo del Tolima, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, en razón de la cuantía procesal contenida en la demanda13.

2. En el sub examine la responsabilidad administrativa que se impetra se origina en los daños sufridos por las demandantes con ocasión de la muerte del señor Luis Carlos González en hechos que tuvieron lugar el 21 de mayo de 2008, de manera que la parte interesada tenía, en principio, hasta el 21 de mayo de 2010 para presentar la demanda. 12 Fls. 113 a 119 C. Ppal. 13 El recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia fue presentado el 12 de marzo de 2013, por tanto es claro que en el presente asunto debe aplicarse la Ley 1395 de 2010 que estableció que la cuantía se determinara a partir de la sumatoria de todas las pretensiones de la

demanda. Por lo tanto, una vez revisado el libelo demandatorio se advierte que se solicitaron pretensiones de orden moral, que sumadas ascienden a 3.300 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año de presentación de la demanda -2010-, razón por la que se impone concluir que este proceso ciertamente tiene vocación de segunda instancia. Ahora bien, existe un evento en el cual, de acuerdo con lo previsto expresamente en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 200114, normas vigentes para el momento de interposición de la demanda15, el término de caducidad de la acción admite suspensión y es cuando se presenta una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho. Obra en el expediente certificación de la audiencia de conciliación extrajudicial realizada ante la Procuraduría Judicial Veintiséis en lo Administrativo de Ibagué16, y en la misma, se dejó constancia que la solicitud fue presentada el 20 de mayo de 2010, es decir, 1 día antes de que operara la caducidad. Así las cosas, dado que el término se reanudó el día siguiente a la expedición de la constancia respecto de la audiencia de conciliación prejudicial declarada fallida, esto es, el 20 de julio de 2010, la parte demandante tenía hasta el 21 de julio de 2010 para interponer la demanda y, comoquiera que se interpuso el 19 de julio de 201017, se impone concluir que la presente acción se ejerció oportunamente18.

3. Conclusiones probatorias y caso concreto De conformidad con el registro de defunción allegado al proceso, se encuentra acreditado el daño antijurídico sufrido por los demandantes, en tanto que la muerte

del señor Luis Carlos González ocurrida el 21 de mayo de 2008 en el municipio de Ibagué19, constituye una afectación a distintos bienes jurídicos protegidos y amparados por el ordenamiento jurídico. 14 “Artículo 21. Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. 15 Se recuerda que la demanda se interpuso el 02 de octubre de 2009. 16 Folios 28 a 29 C.1. 17 Fl. 17 vlto. C. 1. 18 Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984?, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos. 19 Así lo certificó el registro civil de defunción de la víctima (fl. 10 C. 1). Ahora bien, establecida la existencia del daño, aborda la Sala el análisis de su

imputación con el fin de determinar si en el caso concreto puede serle atribuido a la Administración Pública demandada y, por lo tanto, si ésta se encuentra en el deber jurídico de resarcir los perjuicios causados a los demandantes. En cuanto al aludido hecho dañoso, la parte actora sostuvo a lo largo del trámite de la presente acción que la muerte del señor González le resultaba imputable a la demandada -Ministerio de Defensa – Ejército Nacional-, habida cuenta que fue perpetrada por parte del personal del Grupo GAULA en desarrollo de un operativo realizado por una presunta extorsión. Adicionalmente, indicaron los actores que su fallecimiento se trató de una ejecución extrajudicial o de un caso de los mal denominados “falsos positivos”. Para la Sala no resulta posible imputar tales hechos al Estado, por las siguientes razones: Del material probatorio aportado al proceso se tiene acreditado, básicamente, que el señor Luis Carlos González falleció el 21 de mayo de 2008 en el municipio de Ibagué. Sin embargo, no existen elementos de prueba que permitan acreditar las circunstancias en las cuales se produjo su muerte, menos aún resulta posible determinar quiénes fueron los responsables de ese homicidio y/o establecer los móviles o finalidades de su muerte, pues las únicas pruebas que se allegaron al proceso fueron el registro civil de defunción del señor González y los registros civiles de nacimiento de los demandantes, los cuales dan cuenta, únicamente, de su fallecimiento y sus relaciones de parentesco con los demás demandantes. Así las cosas, concluye la Sala que con fundamento en los medios probatorios con

que cuenta el proceso no es posible establecer ni los responsables del hecho criminal, ni los móviles o finalidades de dicho acto ilícito, ni -mucho menosque los miembros pertenecientes a la entidad demandada hubieran incurrido en falla alguna del servicio -por acción u omisión-, pues lo único probado en el procesobueno es insistir en ello-, es que el señor Luis Carlos González falleció el 21 de mayo de 2008 en el municipio de Ibagué, por razones desconocidas en este proceso. Reitera y resalta la Sala que, en el caso objeto de decisión, no se aportó prueba alguna que diera sustento a las aseveraciones de la demanda, según las cuales la muerte del señor González fue ocasionada por miembros del Grupo GAULA del Ejército, en desarrollo de un operativo antiextorsión, que fue producto de cuatro disparos con una pistola calibre 9 mm y que al lado de su cuerpo se hubiera encontrado un arma de fuego. En efecto, no se ocupó la parte actora –debiéndolo hacerde probar ninguna de esas circunstancias, pues no solicitó en el libelo que se decretara prueba alguna tendiente a acreditarlas, ni tampoco controvirtió la decisión adoptada por el a quo en relación con prescindir del período probatorio, en consideración a que ninguna de las partes solicitara el decreto de pruebas. A lo anterior debe agregarse que, contrario a lo expuesto por la parte demandante en el recurso de alzada, la entidad demandada en ninguna de sus intervenciones dentro del proceso, aceptó que el arma de fuego con la que se causó la muerte del señor González estuviera asignada a uno de los miembros que participó en el

supuesto operativo efectuado por el Grupo GAULA del Ejército Nacional, ni el acervo probatorio permite determinar la manera en la cual ocurrió la muerte, que se hubiera producido como consecuencia del disparo de un proyectil de arma de fuego, que se hubiera realizado en medio de un operativo efectuado por parte de la Fuerza Pública, ni quién fue el autor de ese hecho punible y mucho menos si la persona que lo cometió era, o no, funcionaria de la entidad demandada, aspectos que evidentemente debió demostrar la parte demandante. Por lo tanto, forzoso resulta concluir que no existe criterio de causalidad que permita vincular la conducta o comportamiento de la entidad demandada para con los actos o hechos que concretaron el daño, por lo que en el caso que ahora se examina se torna estéril cualquier examen de los fundamentos o sistemas de responsabilidad, objetivos o tradicionales, pues se está en presencia de una falta absoluta de causalidad del hecho dañoso que pudiere ser imputable al Estado y aquéllos encuentran fundamento y razón de ser sólo cuando el daño antijurídico le es imputable a la Administración, cuestión que no se configuró en el evento subexamine y, por ello, se releva al juzgador de ese tipo de análisis.20 Aunado a lo anterior, se destaca que la parte demandante allegó en esta instancia un fallo de tutela a favor de la señora Rosalba Uribe López -el cual fue proferido antes de que se interpusiera la demanda-, mediante el cual se amparó su derecho fundamental de petición y en cual se ordenó al Grupo GAULA Tolima que resolviera su solicitud tendiente a que le informara, entre otros aspectos, si el

señor Luis Carlos González falleció en medio de un operativo efectuado por el Grupo GAULA el 21 de mayo de 2008 y, si por tales hechos, se adelantaron investigaciones penales o disciplinarias. Sin embargo, dichas peticiones no se hicieron en la demanda a efectos de que fueran decretadas como pruebas en el proceso, sin que tal falencia probatoria pueda ser atribuida en modo alguno al fallador de primera instancia por no haberlas decretado o a la entidad demandada por no quererlas allegar al presente proceso. En este sentido, llama la atención de la Sala la conducta de la parte actora, pues habiendo obtenido sentencia de tutela el 13 de mayo de 2009, esto es, antes de haber formulado la demanda, no hizo alusión a ella en el libelo introductorio y si en el recurso de apelación, sin que, en todo caso, las mismas solicitudes contendidas en el escrito de tutela las hubiera impetrado en su demanda. Por último, cabe mencionar que a los apelantes no les asiste razón al afirmar que el a quo debió haber decretado antes de dictar fallo una prueba de oficio para esclarecer los hechos narrados en la demanda o que debiera hacerse en esta instancia procesal, comoquiera que el Juez es un tercero imparcial en el proceso y se encarga de decidir un conflicto jurídico suscitado entre la parte demandante y la parte demandada, de manera que no puede suplir las cargas de las partes, a no ser que las circunstancias del caso concreto exijan alguna actuación por parte del juez para decretar pruebas de oficio, lo que no ocurre en el presente asunto, pues

como lo ha expuesto esta Sección del Consejo de Estado, 20 En ese mismo sentido consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, Exp. 165.16 y del 4 de junio del 2008, Exp. 16.643. MP. Enrique Gil Botero. “Si bien es cierto que el juez debe cumplir un papel activo de

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