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CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2010-00428-01(42441)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2010-00428-01(42441)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena SÍNTESIS DEL CASO: Ciudadanos sindicados de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Absueltos por aplicación del principio indubio pro reo. Carencia probatoria

COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA

INSTANCIA PARA CONOCER DE PROCESOS POR PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 16 de septiembre de 2011, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Regulación normativa / CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Término. Cómputo / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL - Suspende el término de caducidad / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No operó. La demanda se presentó en tiempo En concordancia con lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra. En el sub examine, la

responsabilidad patrimonial solicitada en la demanda se originó en los daños que se alegaron sufridos por los demandantes con ocasión de la privación de la libertad de los señores Jorge Fredy Sandoval Rodríguez y Carlos Fernando Hincapié Sandoval, supuestamente ocurrida entre el 5 de octubre de 2007 y el 13 de marzo de 2008, según certificación proferida por el INPEC, toda vez que el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Honda – Tolima, en audiencia de juicio oral, anunció el sentido del fallo con carácter absolutorio. Precisa la Sala que el término de caducidad del sub judice empezó a correr al día siguiente al de la ejecutoria de la sentencia absolutoria, esto es, el 30 de abril de 2008 , de manera que la parte interesada tenía, en principio, hasta el 30 de abril de 2010 para presentar la demanda.(…) existe un evento en el cual, de acuerdo con lo previsto expresamente en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001 , normas vigentes para el momento de interposición de la demanda , el término de caducidad de la acción admite suspensión y es cuando se presenta una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho. (…) obra en el expediente el acta de la audiencia de conciliación extrajudicial realizada el día 19 de julio de 2010 ante la Procuraduría Veintisiete Judicial II para asuntos administrativos, en donde se declaró terminado el trámite conciliatorio y, además, se dejó constancia que la solicitud se presentó el 28 de abril de 2010, es decir, 2 días antes de que operara

la caducidad. Así las cosas, dado que el término se reanudó el día siguiente de haberse declarado fallida la audiencia de conciliación prejudicial, esto es, el 21 de julio de 2010, la parte demandante tenía hasta el 22 de julio de 2010 para interponer la demanda y, comoquiera que se presentó el 22 de julio del mismo año , forzoso viene a ser que se encontraba dentro del término previsto para tal fin, circunstancia que impone proseguir con el estudio de fondo del recurso incoado por la parte demandante.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001

CAUSAL EXONERATIVA O EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Culpa o hecho exclusivo de la víctima / CULPA O HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA - Noción. Definición. Concepto / CULPA O HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA - Reiteración jusrisprudencial. Requisitos / CULPA GRAVE - Noción. Definición. Concepto. Regulación normativa / DOLO - Noción. Definición. Concepto. Regulación normativa La jurisprudencia de esta Corporación ha definido los parámetros con base en los cuales opera la culpa exclusiva de la víctima como causal de exoneración. (…) La culpa exclusiva de la víctima, entendida como la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado, exonera de responsabilidad al Estado en la producción del daño. (…) para que la culpa de la víctima releve de

responsabilidad a la administración, aquella debe cumplir con los siguientes requisitos: Una relación de causalidad entre el hecho de la víctima y el daño. Si el hecho del afectado es la causa única, exclusiva o determinante del daño, la exoneración es total. Por el contrario, si ese hecho no tuvo incidencia en la producción del daño, debe declararse la responsabilidad estatal. Ahora bien, si la actuación de la víctima concurre con otra causa para la producción del daño, se producirá una liberación parcial, por aplicación del principio de concausalidad y de reducción en la apreciación del daño, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2357 del Código Civil. El hecho de la víctima no debe ser imputable al ofensor, toda vez que si el comportamiento de aquella fue propiciado o impulsado por el ofensor, de manera tal que no le sea ajeno a éste, no podrá exonerarse de responsabilidad a la administración. (…) En lo que toca con la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia-, dispone que la culpa exclusiva de la víctima se configura “cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley”, mientras que el artículo 67 de la misma normativa prevé que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial.(…) para caracterizar los mencionados conceptos de culpa grave y dolo, la jurisprudencia ha acudido a los criterios

contemplados en el artículo 63 del Código Civil , de los cuales se extrae que el primero se corresponde con un comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, mientras que el segundo se equipara con la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio. NOTA DE RELATORÍA: En relación a la definición de culpa o hecho exclusivo de la víctima, consultar, sentencias de: 2 de mayo de 2002, exp. 13262, C.P. Germán Rodríguez Villamizar y 20 de abril de 2005, exp.15784, C.P. Ramiro Saavedra Becerra.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 2357 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 70

DAÑO ANTIJURÍDICO - Acreditación / CAUSAL EXONERATIVA O EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Culpa o hecho exclusivo de la víctima / CULPA O HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA - Configuración. La conducta negligente y descuidada de los demandantes fue determinante para sufrir la privación de su libertad Valorado en conjunto el material probatorio que antecede, ha de decirse que se encuentra suficientemente acreditado en el presente caso que los señores Carlos Fernando Hincapié Sandoval y Jorge Fredy Sandoval Rodríguez fueron capturados el 5 de octubre de 2007 en flagrancia y privados de su libertad hasta el 13 de marzo de 2008, fecha en la que se le concedió libertad en cumplimiento

a lo dictado en el juicio oral celebrado el 12 de marzo de 2008.(…) nada obstaría para entender que, en principio, estamos ante un evento de responsabilidad patrimonial del Estado, con fundamento en la privación injusta de la libertad, sin embargo, dadas las particularidades del presente caso y consecuente con la línea jurisprudencial a la que, igualmente, se aludió en precedencia -de acuerdo con la cual el hecho exclusivo de la víctima, entendido como la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el ciudadano, exonera de responsabilidad a la Administración-, no puede menos que concluirse que, con base en los elementos de prueba a los cuales se ha hecho alusión, está demostrada en el expediente la configuración de la causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima, esto es, de los señores Carlos Fernando Hincapié Sandoval y Jorge Fredy Sandoval Rodríguez, en el acaecimiento del resultado en que se tradujo la decisión de la Fiscalía General de la Nación al solicitar una medida de aseguramiento en su contra y al Juez de Control de Garantías a decretarla. Y es que, a juicio de la Sala, está plenamente acreditada en el expediente la inexistencia de vínculo causal -desde la perspectiva de la causalidad adecuada, se entiendeentre la mencionada medida de aseguramiento y los perjuicios por cuya indemnización se reclama en el sub lite, previa declaratoria de la responsabilidad del Estado por los hechos que dieron lugar a la iniciación del trámite procesal que esta providencia decide, pues la privación de la libertad de los señores Carlos Fernando Hincapié

Sandoval y Jorge Fredy Sandoval Rodríguez no tuvo su causa eficiente o adecuada en la actividad de la Administración de Justicia -a pesar de ser la causa inmediatasino en la conducta imprudente asumida por las víctimas. En este orden de ideas, resulta claro que el comportamiento de los señores Carlos Fernando Hincapié Sandoval y Jorge Fredy Sandoval Rodríguez, en especial del primero, fue gravemente culposo, negligente y descuidado, en tanto que, como se expuso en la demanda, de manera ligera y sin precaución “recibe la encomienda” enviada por un desconocido, proceder que dista mucho de las reglas ordinarias de comportamiento que deben asumirse en las relaciones sociales. (…) estima la Sala que los hoy demandantes motivaron la vinculación a la investigación que se adelantaba en cumplimiento del deber constitucional atribuido a la Fiscalía General de la Nación, en el sentido de investigar las conductas que pudieran constituirse en delito, en punto a esclarecer su posible responsabilidad, por lo que en el escenario del proceso penal debía establecerse la realidad de lo ocurrido para resolver sobre su situación particular. Si bien dicha conducta finalmente no alcanzó a tener connotación frente a la responsabilidad penal de los sindicados a la luz del punible investigado, resulta claro que dieron lugar a que apareciera razonablemente comprometida su responsabilidad por el presunto delito por el cual se les procesó, hasta cuando el juez del conocimiento se ocupó de dilucidar que su actuar no encajaba en la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Así las cosas, forzoso resulta concluir que el proceder de las demandantes en el presente caso determina que

debían asumir la privación de la libertad de la que fueron objeto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá, D.C. ocho (08) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 73001-23-31-000-2010-00428-01(42441)

Actor: CARLOS FERNANDO HINCAPIÉ SANDOVAL Y OTRO

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad - reiteración jurisprudencial / Culpa exclusiva de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad patrimonial del Estado.

En virtud de la prelación dispuesta por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en Acta del 25 de abril de 2013 y comoquiera que la presente providencia comporta la reiteración de la jurisprudencia en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 16 de septiembre de 2011, la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 22 de julio de 20101, los señores Jorge Fredy

Sandoval Rodríguez; Carlos Fernando Hincapié Sandoval y Natali Benavidez

León, en nombre propio y quien a su vez actúa en representación de sus menores hijos Sharit Natalia y Jant Carlos Hincapié Benavidez, a través de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la NaciónRama Judicial - Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los 1 Folios 33 a 45 del cuaderno de primera instancia. perjuicios sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad da la que fueron objeto los señores Jorge Fredy Sandoval Rodríguez y Carlos Fernando Hincapié Sandoval en un proceso penal adelantado en su contra por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a las demandadas a pagar por perjuicios morales una indemnización de 200 SMLMV para cada uno de los afectados directos; además, 50 SMLMV para la señora Natali Benavidez León y para los menores Sharit Natalia y Jant Carlos Hincapié Benavidez, la suma de 25 SMLMV. Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, se pidió el reconocimiento de una indemnización equivalente a la suma de $18.073.616 a favor del señor Jorge Fredy Sandoval Rodríguez, y la cantidad de $36.147.232 a favor del señor Carlos Fernando Hincapié Sandoval. Como fundamentos fácticos de las pretensiones se narró, en síntesis, que el día 5 de octubre de 2007, los señores Jorge Fredy Sandoval Rodríguez y Carlos

Fernando Hincapié Sandoval, fueron objeto de seguimientos ilegales y retención injustificada por parte de miembros del DAS. Agregó que ese mismo día, horas después, los demandantes fueron retenidos por los mismos agentes siendo acusados de terrorismo por la supuesta intención de querer instalar un artefacto explosivo. Se agregó que, el día de los hechos, el señor Hincapié Sandoval se acercó a las instalaciones de “Servientrega” con el fin de reclamar un giro de dinero enviado por la señora Mary Ramírez, pero este no llegó, sin embargo, lo que sí se encontraba, era un paquete remitido por un desconocido, frente a tal respuesta decidió retirarse de dicho lugar. Posteriormente, el señor Hincapié Sandoval, regresó en compañía de su primo Jorge Fredy Sandoval Rodríguez y reclamó la encomienda que le fue reportada por la agencia de mensajería, una vez en su poder, la depositaron en la moto en la que se movilizaban. La captura de los mencionados ocurrió con posterioridad a que salieren de la empresa de correo al ser interceptados por agentes del DAS, los cuales al registrar el paquete se percataron que en su interior se encontraba una sustancia estupefaciente y no un artefacto explosivo, motivo por el cual fueron aprehendidos inmediatamente y puestos a disposición de la Fiscalía General de la Nación. A raíz de lo anterior, se inició la investigación penal por parte de la Fiscalía 48 Seccional de Honda y posteriormente conocida por el Juzgado Penal del Circuito de la misma localidad. Expuso que, desde el día 5 de octubre de 2007 -día en

que se efectuó la captura en flagrancia-, hasta el 29 abril del 2008 que se profirió sentencia absolutoria, los demandantes estuvieron privados de su libertad, esto es por un lapso de 206 días. La demanda se instauró ante el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Tolima que, mediante providencia de 30 de julio de 20102 declaró la falta de competencia y remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Tolima, así pues, dicha autoridad, en auto del 20 de agosto de 20103, la admitió, providencia que se notificó en debida forma al Ministerio Público4, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial5 y a la Fiscalía General de la Nación6. La Fiscalía General de la Nación7, se opuso a las pretensiones de la demanda y adujo que, en el presente caso, la demanda carece de fundamentos fácticos y jurídicos. Argumentó que el proceso penal adelantado en contra de los demandantes, se surtió conforme a la Constitución y la ley, motivo por el cual no es posible endilgarle ningún tipo de responsabilidad. De igual forma, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva afirmando que la Fiscalía General de la Nación no está llamada a responder, por cuanto la facultad para decidir sobre libertad del imputado está en cabeza del Juez de Control de Garantías y no en la del ente acusador. 2 Folios 47 a 50 del cuaderno de primera instancia. 3 Folio 55 del cuaderno de primera instancia. 4 Folio 56 del cuaderno de primera instancia. 5 Folio 58 del cuaderno de primera instancia.

6 Folio 59 del cuaderno primera instancia. 7 Folios 66 a 70 del cuaderno de primera instancia. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, contestó la demanda de manera extemporánea8 y el Ministerio Público guardó silencio. Por auto de 5 de octubre de 20109, se abrió el proceso a pruebas, una vez concluido el término probatorio, mediante proveído del 03 de junio de 201110 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto de fondo. En esta oportunidad la parte actora11 insistió en la viabilidad de sus pretensiones pues a su juicio y conforme al acervo probatorio, con la privación de la libertad padecida por los demandante se causaron perjuicios de carácter moral y material que deben ser indemnizados de conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política. Señaló que en el caso bajo estudio, el proceder de los agentes del DAS fue irregular, toda vez que los funcionarios judiciales debieron verificar diligentemente las citas e informes presentados por estos. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación12 reprodujo los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. I.I LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Tolima profirió sentencia el 16 de septiembre de 201113, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. El a quo, estimó que la privación de la libertad de los ahora demandantes no fue injusta, ni tampoco constitutiva de error judicial, por cuanto, tanto la Fiscalía

como el Juez de Control de Garantías, soportaron su decisión apoyados en los elementos materiales probatorios legalmente allegados al proceso. En efecto, 8 Folios 76 a 78 del cuaderno de primera instancia. 9 Folios 71 a 72 del cuaderno de primera instancia. 10 Folio 97 del cuaderno de primera instancia. 11 Folios 109 a 110 del cuaderno de primera instancia. 12 Folios 105 a 108 del cuaderno de primera instancia. 13 Folios 115 a 137 del cuaderno de segunda instancia. conforme a lo incautado a los demandantes, tanto en cantidad como en contenido, esto es 1.044 gramos de cocaína, así como atendiendo la dosimetría de la pena, son motivos más que suficientes para que la Fiscalía solicitara medida de aseguramiento y al Juez de Control de Garantías a decretarla en forma acertada. Conforme a lo anterior, señaló el Tribunal que, si bien el proceso penal adelantado contra los aquí demandante finalizó con fallo absolutorio, fundado en la duda, ello no es indicativo de irregularidad e injusticia. Estimó que de aceptarse dicha postura generaría que en todos los casos en los que se profiera una decisión absolutoria al amparo del principio de presunción de inocencia, sea procedente la reparación de perjuicios. Así pues, concluye que el fallo penal no obedeció al descubrimiento de pruebas fuertes por parte de la defensa que demuestren la inocencia de los implicados, sino por aplicar la figura del in dubio pro reo ante la debilidad de las pruebas aportadas por la Fiscalía.

I.II EL RECURSO DE APELACIÓN

1. El recurso de la parte actora

La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia y solicitó su revocatoria para que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda14. Expresó que el fallo contiene diferencias entre el análisis de la demanda y el material probatorio, pues en su concepto, la labor investigativa de la Fiscalía al analizar las circunstancias en las que se presentó la incautación del narcotráfico por parte de los detectives del DAS fue “nula”, situación que motivó al juez penal, ante la duda, a absolver a los demandantes. Finalmente, cita sendos escritos jurisprudenciales en los que respalda la posibilidad de pedir el resarcimiento de perjuicios en los casos cuando las detenciones finalizan con absolución con base en el principio de in dubio pro reo, o los procesos en los que existe una ineficiente labor probatoria por parte del ente acusador. 14 Folios 140 a 149 del cuaderno de segunda instancia.

2. Tramite de segunda instancia.

El recurso formulado por la parte demandante fue admitido por auto del 17 de noviembre de 201115. Posteriormente, mediante proveído del 16 de enero del 201216 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto. En esta oportunidad, la Fiscalía General de la Nación17 reiteró los argumentos expuestos durante el trámite procesal, resaltó que la privación de la libertad que se aplicó a los aquí demandantes, obedeció a razones jurídicamente atendibles en ese momento procesal determinado, motivo por el cual no puede estructurarse una falla del servicio o defectuoso funcionamiento de la

administración de justicia que comprometa la responsabilidad patrimonial de la entidad. Por su parte, el Ministerio Público18, precisó que la situación a la que fueron sometidos los demandantes no constituye una privación injusta, toda vez que la Fiscalía actuó dentro del marco de la Constitución y la ley, máxime si se tiene en cuenta que la detención operó bajo la situación de flagrancia y en posesión de una gran cantidad de narcóticos. En atención a lo anterior, concluyó que no se impusieron cargas que los demandantes no estuviesen en obligación de soportar y por tal razón no es posible invocar la responsabilidad consagrada en el artículo 90 de la constitución. La parte actora y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial guardaron silencio. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 15 Folio 155 del cuaderno de segunda instancia. 16 Folio 157 del cuaderno de segunda instancia. 17 Folios 158 a 165 Ibídem. 18 Folios 166 a 174 del cuaderno de segunda instancia.

1. Competencia La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 16 de septiembre de 2011, en proceso con vocación de doble instancia ante esta

Corporación19.

2. Ejercicio oportuno de la acción En concordancia con lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 198420, en los casos en los

cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-21. En el sub examine, la responsabilidad patrimonial solicitada en la demanda se originó en los daños que se alegaron sufridos por los demandantes con ocasión de la privación de la libertad de los señores Jorge Fredy Sandoval Rodríguez y Carlos Fernando Hincapié Sandoval, supuestamente ocurrida entre el 5 de octubre de 2007 y el 13 de marzo de 2008, según certificación22 proferida por el INPEC, toda vez que el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Honda – Tolima, en audiencia de juicio oral, anunció el sentido del fallo con carácter absolutorio. 19 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. 20 Normativa aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la

Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” 21 Al respecto consultar, por ejemplo, Sentencia del 14 de febrero de 2002. Exp: 13.622. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez. Dicho criterio ha sido reiterado por la Subsección en sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp: 21801, así como por la Sección en auto de 19 de julio de 2010, Radicación 25000-23-26-000-2009-00236-01(37410), Consejero Ponente (E): Dr. Mauricio Fajardo Gómez. 22 Folio 25 del cuaderno de primera instancia. Precisa la Sala que el término de caducidad del sub judice empezó a correr al día siguiente al de la ejecutoria de la sentencia absolutoria, esto es, el 30 de abril de 200823, de manera que la parte interesada tenía, en principio, hasta el 30 de abril de 2010 para presentar la demanda. Ahora bien, existe un evento en el cual, de acuerdo con lo previsto expresamente en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 200124, normas vigentes para el momento de interposición de la demanda25, el término de caducidad de la acción admite suspensión y es cuando se presenta una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho.

En el caso bajo estudio, obra en el expediente el acta de la audiencia de conciliación extrajudicial realizada el día 19 de julio de 2010 ante la Procuraduría Veintisiete Judicial II para asuntos administrativos26, en donde se declaró terminado el trámite conciliatorio y, además, se dejó constancia que la solicitud se presentó el 28 de abril de 2010, es decir, 2 días antes de que operara la caducidad. Así las cosas, dado que el término se reanudó el día siguiente de haberse declarado fallida la audiencia de conciliación prejudicial, esto es, el 21 de julio de 2010, la parte demandante tenía hasta el 22 de julio de 2010 para interponer la demanda y, comoquiera que se presentó el 22 de julio del mismo año27, forzoso viene a ser que se encontraba dentro del término previsto para tal fin, circunstancia que impone proseguir con el estudio de fondo del recurso incoado por la parte demandante.

3. El objeto del recurso de apelación 23 Obra en el expediente a folio 8 del cuaderno de primera instancia, certificación expedida por el Secretario del Juzgado Penal del Circuito de Honda – Tolima, en la que dejó constancia que la sentencia absolutoria se notificó por estrados el 29 de abril de 2008 y que ésta misma quedó en firme en la misma fecha.

24Artículo 21. Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de

conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable. 25 Se recuerda que la demanda se interpuso el 22de julio de 2010. 26 Folios 6 a 7 del cuaderno principal de primera instancia. 27 Tal y como obra en el folio 46 del cuaderno de primera instancia. Previo a abordar el análisis de fondo resulta necesario señalar que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora se encaminó a que se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones, discutiendo en concreto, el análisis probatorio y las circunstancias que motivaron el fallo, ya que la absolución se produjo con base en el principio de duda razonable y a las irregularidades que se presentaron dentro del proceso penal. Lo anterior obliga a destacar que el recurso que promueve la parte demandante se encuentra limitado al aspecto indicado, por lo que la Sala, en su condición de juez de la segunda instancia, se circunscribirá al estudio del motivo de inconformidad planteado en el mencionado recurso de apelación.

4. Lo probado en el proceso.

En atención al material probatorio obrante en el expediente, recaudado oportunamente y con el lleno de los requisitos legales, se tienen debidamente demostrados en este proceso los siguientes hechos: Que el día 5 de octubre de 200728, agentes del DAS, capturaron en situación de

flagrancia a los señores Carlos Fernando Hincapié Sandoval y Jorge Fredy Sandoval Rodríguez, al portar sobre el tanque de la motocicleta en la que se movilizaban una caja que contenía 1.044 gramos de cocaína, luego de recogerla en la empresa de correspondencia de “Servientrega”. Como consecuencia de lo anterior, el día 6 de octubre de 200729, una vez surtidas las audiencias de legalización de captura y formulación de imputación, la Fiscalía 34 Local de Mariquita solicitó medida de aseguramiento en contra de citados procesados, la cual fue decretada por el juez de control de garantías y, en consecuencia, se dispuso que la misma se cumpliera en el lugar de domicilio de los imputados. Pos

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