CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2010-00429-01(50924)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2010-00429-01(50924)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
PRUEBA DE OFICIO / AUTO QUE DECRETA PRUEBAS DE OFICIO /
PROCEDENCIA DE LA PRUEBA DE OFICIO / OPORTUNIDAD PROBATORIA
EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / FACULTAD OFICIOSA DEL
JUEZ / PRUEBA DOCUMENTAL / PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA /
AUTO QUE DECRETA PRUEBAS / TUTELA JUDICIAL EFECTIVA / DERECHO
DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COPIA DEL EXPEDIENTE / PROCESO PENAL De conformidad con el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo, el decreto oficioso de pruebas procede en el curso de cualquiera de las instancias del proceso, siendo una facultad discrecional del juzgador cuya finalidad consiste en “el esclarecimiento de la verdad” y “esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda”, así como en hacer eficaz el derecho de acceso a la administración de justicia (o tutela judicial efectiva) de un extremo de la litis, y el derecho de defensa, por el otro. No se trata de un ejercicio del poder oficioso por parte del juez administrativo que exceda la discrecionalidad con la que cuenta, sino que atiende a los límites normativos, por ejemplo el consagrado en el artículo 167 del Código General del Proceso, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”; y al necesario razonamiento y ponderación que debe operar cuando de la práctica oficiosa o no de una prueba se pueda producir la tensión entre los derechos al acceso a la administración de justicia y al de defensa de cada una de las partes en el proceso.
A lo que cabe agregar que, cuando se trata del ejercicio de la facultad discrecional del juzgador, es claro el deber de fundamentar razonablemente el motivo por el cual se considera necesario el decreto de una prueba de oficio, máxime si se tiene en cuenta la eventual afectación, en las resultas del proceso, de los intereses de las partes y/o los intervinientes en el mismo. Finalmente, en el raciocinio que debe hacer el Juez al momento de analizar la procedencia de este tipo de solicitudes probatorias, no puede olvidar el rol funcional que se le impone a nivel convencional, constitucional y legal de estar comprometido con la búsqueda de una decisión judicial que se ajuste al criterio de acceso material a la administración de justicia, implicando ello el necesario compromiso con la consecución, en la medida de sus competencias, de la verdad respecto de los hechos que han sido puestos en consideración por las partes del litigio ante esta jurisdicción (…) En el presente caso, la Sala observa que en el escrito de demanda, el accionante solicitó como prueba (…) Sin embargo, la Sala contempla que no se allegó prueba completa de la misma, y con el objeto de garantizar ponderada y razonadamente el derecho de acceso a la administración de justicia, y el derecho efectivo de tutela judicial que garantiza el ordenamiento superior y que debe inspirar la actividad judicial, requerirá a la Fiscalía General de la Nación a fin de que remita íntegramente el proceso penal adelantado, como bien se solicitó por la parte actora.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 169 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 167
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera,
Sentencia de 10 de mayo de 2001, C.P.: Ricardo Hoyos Duque, Radicado 13347. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia de 12 de agosto de 2010, C.P.: Víctor Hernando Alvarado Ardila, Radicado 11001-03-15-000-201000647-00 (AC). Corte Constitucional, Sentencia T-264 de 2009. Corte Constitucional, Sentencia SU-768 de 2014.
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del honorable Consejero Guillermo Sánchez Luque: Las razones de su aclaración pueden consultarse en el
Exp. 37952/16.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., catorce (14) marzo de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 73001-23-31-000-2010-00429-01(50924)
Actor: DRIGELIO MENDEZ MENDEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) ASUNTO: DECRETO OFICIOSO DE PRUEBAS – naturaleza y procedencia.
Procede la Sala a decretar una prueba de oficio, conforme a lo facultado por el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo. ANTECEDENTES 1.- El día 30 de julio de 2010, el señor Drigelio Méndez Méndez y otros, por medio de
acción de reparación directa solicitaron la declaratoria de responsabilidad administrativa de la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por: “Los perjuicios morales, materiales y daño a la vida en relación, causados como motivo de la muerte de Riquel Méndez Méndez, por los hechos ocurridos en la vereda Rionegro – Hermosas del Municipio de Chaparral Tolima (…) Los integrantes de la Fuerza Pública ingresaron al domicilio del hoy fallecido y de manera abrupta y arbitraria lo tildaron de subversivo, lo sacaron de su lugar de habitación y lo ultimaron con un disparo frente a los vecinos del sector.“ 2.- En sentencia de 4 de marzo de 2014 el Tribunal Administrativo del Tolima denegó las pretensiones de la demanda, considerando que “no se demostró ni la imputación, de hecho, ni jurídica que verificara que el Ejército hubiese causado la muerte del señor Riquel Méndez Méndez (q.e.p.d), ni que haya existido por la parte demandada una falla en el servicio” 3.- En escrito del 27 de marzo de 2014, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, el cual fue admitido por esta Corporación mediante auto del 9 de junio de 2014. Posteriormente en auto de 22 de julio de 2014 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo, el decreto oficioso de pruebas procede en el curso de cualquiera de las instancias
del proceso, siendo una facultad discrecional del juzgador cuya finalidad consiste en “el esclarecimiento de la verdad” y “esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda”, así como en hacer eficaz el derecho de acceso a la administración de justicia (o tutela judicial efectiva) de un extremo de la litis, y el derecho de defensa, por el otro. No se trata de un ejercicio del poder oficioso por parte del juez administrativo que exceda la discrecionalidad con la que cuenta, sino que atiende a los límites normativos, por ejemplo el consagrado en el artículo 167 del Código General del Proceso, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”1; y al necesario razonamiento y ponderación que debe operar cuando de la práctica oficiosa o no de una prueba se pueda producir la tensión entre los derechos al acceso a la administración de justicia y al de defensa de cada una de las partes en el proceso. A lo que cabe agregar que, cuando se trata del ejercicio de la facultad discrecional del juzgador, es claro el deber de fundamentar razonablemente el motivo por el cual se considera necesario el decreto de una prueba de oficio, máxime si se tiene 1 En el mismo sentido se ha pronunciado la jurisprudencia de esta Corporación en diversas oportunidades al decir que “no obstante los amplios poderes de investigación que posee el juez, entre ellos el de decretar pruebas de oficio, no pueden los demandantes so pretexto de los vacíos probatorios que perciben en el transcurso del proceso y que pudieron prever al momento de preparar las demandas, esperar a que el juzgador
utilice esos poderes y llene esos vacíos y menos en esta instancia.” Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 10 de mayo de 2001, C.P.: Ricardo Hoyos Duque, Radicado 13347. Igualmente se ha dicho que “cuando se trate de la prueba de asuntos que comporten el eje central del litigio, que desde luego incumbe a las partes probar y sobre los cuales podría considerarse que la intervención oficiosa de la judicatura generaría un desequilibrio que vulneraría el principio fundamental de la imparcialidad judicial, tal intervención no puede considerarse obligatoria.” Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia de 12 de agosto de 2010, C.P.: Víctor Hernando Alvarado Ardila, Radicado 11001-03-15-000-2010-00647-00 (AC) en cuenta la eventual afectación, en las resultas del proceso, de los intereses de las partes y/o los intervinientes en el mismo. Finalmente, en el raciocinio que debe hacer el Juez al momento de analizar la procedencia de este tipo de solicitudes probatorias, no puede olvidar el rol funcional que se le impone a nivel convencional , constitucional y legal de estar comprometido con la búsqueda de una decisión judicial que se ajuste al criterio de acceso material a la administración de justicia, implicando ello el necesario compromiso con la consecución, en la medida de sus competencias, de la verdad respecto de los hechos que han sido puestos en consideración por las partes del litigio ante esta jurisdicción; tal como ha sido refrendado recientemente por la Corte Constitucional, que al respecto ha señalado:
“El Juez del Estado social de derecho es uno que ha dejado de ser el “frío funcionario que aplica irreflexivamente la ley”2, convirtiéndose en el funcionario –sin vendasque se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como un servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales. El Juez que reclama el pueblo colombiano a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos, a su vez, constituyen el ideal de la justicia material. (…) Así las cosas, el marco filosófico de la Constitución Política de 1991 convoca y empodera a los jueces de la República como los primeros llamados a ejercer una función directiva del proceso, tendiente a materializar un orden justo que se soporte en decisiones que consulten la realidad y permitan la vigencia del derecho sustancial, y con ello la realización de la justicia material”3 .
2. En el presente caso, la Sala observa que en el escrito de demanda, el accionante solicitó como prueba (fl15 C1): “Oficiar a la Fiscalía General de la Nación, quien llevo a cabo la investigación por el delito de homicidio, radicado bajo el número 731686000451200880160, de la cual conoce la Fiscalía Séptima Especializada de Ibagué, para que remita a su 2 Corte Constitucional, Sentencia T-264 de 2009. 3 En este sentido se pronunció la Corte Constitucional, al indicar nuevamente y recientemente que prevalece
el derecho sustancial y así una real justicia material, donde a el juez se le atribuye un poder en torno al proceso, sobre las decisiones que ha de tomar al respecto de un caso como tal, en el cual se establezca la prevalencia y la garantía de los derechos de los asociados y las partes. Corte Constitucional, Sentencia SU768 de 2014. Despacho copias auténticas de todas la actuaciones surtidas en la misma, a fin de probar la causa de la muerte de Riquel Mendez Mendez” Sin embargo, la Sala contempla que no se allegó prueba completa de la misma, y con el objeto de garantizar ponderada y razonadamente el derecho de acceso a la administración de justicia, y el derecho efectivo de tutela judicial que garantiza el ordenamiento superior y que debe inspirar la actividad judicial, requerirá a la Fiscalía General de la Nación a fin de que remita íntegramente el proceso penal adelantado, como bien se solicitó por la parte actora. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE PRIMERO: OFICIAR a la Fiscalía Séptima Especializada de Ibagué, donde se tramitó la investigación penal con radicación número 731686000451200880160 por el delito de Homicidio, a fin de que remita a esta Corporación las copias auténticas de todas la actuaciones surtidas en la misma, y de no tener la documentación en su poder, proceda a remitir el presente oficio a la autoridad competente en cuyo poder se encuentre la documentación solicitada.
SEGUNDO: CONCEDER a la entidad mencionada el término de diez (10) días hábiles,
contados a partir de la comunicación de esta providencia, para que alleguen lo solicitado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ GUILLERMO SANCHEZ LUQUE
Magistrada Magistrado Aclaro voto CFR. Rad. 37952/16 JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala