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CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2010-00439-01(44643)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2010-00439-01(44643)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

SÍNTESIS DEL CASO: Ciudadano vinculado al delito de acceso carnal violento y privado de la libertad durante todo el proceso penal, proceso que culminó con fallo absolutorio, por cuanto se demostró que el demandante no cometió el delito por el cual se le acusó.

REPARACION DIRECTA - Condena RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADPosición jurisprudencial. Líneas jurisprudenciales / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / PRIMERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Restrictiva y absoluta / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por error judicial / ERROR JUDICIAL - Error del juez / INVESTIGACION DEL DELITO - Indicios serios / ABSOLUCION FINAL - Indebida detención [A] pesar de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad es absuelta por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, se configura un evento de detención injusta y, por lo tanto, procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política. (…) las hipótesis establecidas en el artículo 414 antes citado, al margen de su derogatoria, continúan siendo aplicables a hechos ocurridos con posterioridad a su vigencia, sin que ello implique una aplicación ultractiva del citado precepto legal, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo, pues, en virtud del principio iura novit curia, el juez puede acoger criterios

de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión (…) En torno a la privación injusta de la libertad varias han sido las líneas jurisprudenciales de la Sección Tercera de esta Corporación: una primera, que podría calificarse de restrictiva, parte del entendido de que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamenta en el error judicial, que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa valoración, seria y razonada, de las distintas circunstancias del caso. En ese sentido, la responsabilidad del Estado subyace como consecuencia de un error ostensible del juez, que causa perjuicios a sus coasociados. Posteriormente, se dice que la investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra una persona sindicada de haberlo cometido, es una carga que todas las personas deben soportar por igual, de manera que la absolución final no es indicativa de que hubo algo indebido en la detención.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTICULO 414

CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Preceptos / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Absolución. Acreditación. Supuestos / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Segunda línea jurisprudencial / SEGUNDA LINEA JURISPRUDENCIAL - Responsabilidad objetiva

/ PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presunción / ERROR JURISDICCIONAL - No se debe demostrar / ILEGALIDAD EN LA ADOPCION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - No se debe demostrar para que proceda la responsabilidad Una segunda línea entiende que, en los tres eventos previstos en el artículo 414 del C.P.P. -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible-, la responsabilidad es objetiva, por lo que resulta irrelevante el estudio de la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa. Se consideró que, en tales eventos, la ley presume que se presenta una privación injusta de la libertad y que, en aquellos casos no subsumibles en tales hipótesis normativas, se debe exigir al demandante acreditar el error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención. En el marco de esta segunda línea, el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal contenía dos preceptos: el primero, previsto en su parte inicial, señalaba que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios”, disposición que vendría a constituir una suerte de cláusula general de responsabilidad del Estado por el hecho de la privación injusta de la libertad, la cual requiere su demostración bien por error o bien por ilegalidad de la detención; el segundo, en cambio, tipificaba los tres precitados supuestos -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como

punible –, los cuales, una vez acreditados, dan lugar a la aplicación de un régimen de responsabilidad objetiva, evento en el que no es menester demostrar la ocurrencia de error judicial o de ilegalidad en la adopción de la medida privativa de la libertad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la irrelevancia de estudiar la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa, consultar sentencia de 15 de septiembre de 1994, exp. 9391. En relación con la acreditación del error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención, ver sentencia de 17 de noviembre de 1995, exp. 10056.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414

CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Tercera línea jurisprudencial / TERCERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Moderó la primera línea jurisprudencial / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414Ampliación de los tres supuestos / PRINCIPIO DEL IN DUBIO PRO REOAplicación Una tercera tendencia jurisprudencial morigera el criterio absoluto conforme al cual la privación de la libertad es una carga que todas las personas deben soportar por igual, pues ello implica imponer a los ciudadanos una carga desproporcionada; además, amplía, en casos concretos, el espectro de responsabilidad por privación injusta de la libertad, fuera de los tres supuestos de la segunda parte del artículo 414 del citado

código y, concretamente, a los eventos en que el sindicado sea exonerado de responsabilidad en aplicación del principio universal del in dubio pro reo. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencia de 18 de septiembre de 1997, exp. 11754

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414

PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Código de Procedimiento Penal artículo 414 / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación del régimen objetivo / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Exoneración por causales distintas a las previstas en el artículo 114 del Código de Procedimiento Penal / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración del daño / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Causales exonerativas de responsabilidad En la actualidad, y para aquellos asuntos en los cuales resulta aplicable el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, por haberse configurado la privación de la libertad de una persona durante su vigencia, la Sala ha venido acogiendo el criterio objetivo, con fundamento en que la responsabilidad del Estado se configura cuando se ha causado un daño antijurídico por la privación de la libertad de una persona a quien se le precluye la investigación o es absuelta porque nada tuvo que ver con el delito investigado, sin que resulte relevante, generalmente, cualificar la conducta o las providencias de las autoridades encargadas de administrar justicia. Igualmente, la Sala ha precisado que el daño también puede llegar a configurarse en aquellos eventos en los que la persona

privada de la libertad es exonerada por razones distintas a las causales previstas por el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal. Así ocurrió, por ejemplo, en la sentencia de 20 de febrero de 2008, donde se declaró la responsabilidad de la Administración por la privación injusta de una persona que fue exonerada en el proceso penal por haberse configurado una causal de justificación de estado de necesidad. (…) Debe precisarse, en todo caso, que si las razones para la absolución o preclusión de la investigación obedecen a alguna de las tres (3) causales previstas en la parte final del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal o –en la opinión mayoritaria de la Salaa la aplicación de la figura del in dubio pro reo, se está frente a un daño imputable al Estado, por privación injusta de la libertad, el cual debe ser indemnizado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política; no obstante, si se presenta un evento diferente a éstos, deberá analizarse si la medida que afectó la libertad fue impartida “injustamente” (C-037/96), caso en el cual el ciudadano debe ser indemnizado por no estar en el deber jurídico de soportarla. Lo anterior, sin perjuicio de que el daño haya sido causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima, o en el evento de que ésta no haya interpuesto los recursos de ley, pues en esos casos el Estado quedará exonerado de responsabilidad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la causal de justificación de estado de necesidad, consultar sentencia de 20 de febrero de 2008, exp. 15980

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - DECRETO 2700 DE

1991 - ARTICULO 414

PRIVACION INJUUSTA DE LA LIBERTAD - Ciudadano vinculado a proceso penal por el delito de acceso carnal violento / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTALPor medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Sentencia absolutoria en proceso penal [E]l señor José David Trujillo Cardoso fue capturado el 9 de octubre de 2007 y que dicha medida duró hasta el 28 de abril de 2008, día en que el Juzgado Primero Penal del Circuito del Espinal lo absolvió de responsabilidad penal por el delito que se le imputó, en los términos recién transcritos. Así, es claro que se configura una de las circunstancias en que, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala, quien ha sido privado de la libertad tiene derecho a ser indemnizado, ya que, según la misma administración de justicia, aquél no cometió el delito de acceso carnal con menor de catorce años, por el que fue vinculado a un proceso penal y restringida su libertad. Por consiguiente y teniendo en cuenta las circunstancias fácticas descritas, se impone concluir que el acá demandante no está en la obligación de soportar el daño que el Estado le irrogó y que éste debe calificarse como antijurídico, lo cual determina la consecuente obligación a cargo de la Rama Judicial de indemnizar o resarcir los perjuicios causados, pues, como se desprende del material probatorio valorado, el Juzgado Primero Penal Municipal en Función de Control de Garantías del Espinal fue el que legalizó su captura

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADEn cabeza de la Rama Judicial por cuanto se legalizo la captura / JUZGADO DE CONTROL DE GARANTÍAS - Error en la legalización de la captura [S]i bien fue la Fiscalía General de la Nación la que solicitó legalizar la captura del citado señor, dicho Juzgado fue el que adoptó la decisión de imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva y no hay prueba alguna en el plenario que acredite que en la adopción de dicha medida la Fiscalía hubiera inducido en error al Juez. En casos como éste, no corresponde a la parte actora acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la responsabilidad: actuación del Estado, daño antijurídico e imputación, extremos que se encuentran suficientemente acreditados, en el asunto sub júdice. En cambio, a la parte accionada le corresponde demostrar, mediante pruebas legales y regularmente traídas al proceso, si se ha dado algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiere entenderse configurada una causal de exoneración: fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o culpa exclusiva y determinante de la víctima , las cuales no fueron acreditadas en el plenario. Al respecto, es cierto que la Fiscalía sostuvo en la contestación de la demanda que se encontraba acreditada la presencia de una causa extraña, esto es, el hecho de un tercero, por cuanto la investigación penal que se inició en contra de don José David tuvo origen en la denuncia de Ana Belén Padilla de Trujillo; sin embargo, según jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación, las acusaciones formuladas por las víctimas o los

terceros en el curso de un proceso penal no pueden considerarse eximentes de responsabilidad, toda vez que no son causa directa ni extraña del daño (…) la condena será proferida en contra de la Rama Judicial, pues, como se advirtió atrás, las decisiones y medidas que afectaron al citado señor fueron proferidas únicamente por el Juzgado Primero Penal Municipal en Función de Control de Garantías del Espinal.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 73001-23-31-000-2010-00439 01(44643)

Actor: JOSÉ DAVID TRUJILLO CARDOSO Y OTROS

Demandado: LA NACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 14 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio de la cual negó las pretensiones.

I. ANTECEDENTES

1. El 18 de agosto de 2010, el señor José David Trujillo Cardoso (víctima) y los señores Grecia Dufai, Paola Carolina, Carlos Holmes, César David y Dumit Javier Trujillo Garrido

(hijos), obrando en nombre propio, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se declarara patrimonialmente

responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación - Ministerio del Interior y de Justicia y Consejo Superior de la Judicatura, por los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el primero de los demandantes, desde el 9 de octubre de 2007 (momento de la captura) hasta el 28 de abril de 2008 (fecha en que se dispuso su libertad inmediata). Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a la parte demandada a pagar indemnización, por concepto de perjuicios morales, de 1.000 s.m.m.l.v. a favor de cada uno de los demandantes. Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, José David Trujillo Cardoso solicitó $13'950.000 y, por daño emergente, $15'000.000. Como fundamento de sus pretensiones, expusieron que, con ocasión de una denuncia formulada en contra de José David Trujillo Cardoso, la Fiscalía General de la Nación lo vinculó a la respectiva investigación por la presunta comisión del delito de acceso carnal violento y ordenó su captura, la cual se llevó a cabo el 9 de octubre de 2007. El 28 de abril de 2008, en la etapa de juicio oral, el Juzgado Primero Penal del Circuito del Espinal profirió fallo absolutorio a su favor, por cuanto encontró que no cometió el delito por el cual se le acusó. Según la parte actora, José David Trujillo Cardoso fue injustamente privado de la libertad y, por lo tanto, el Estado está en la obligación de responder patrimonialmente por los perjuicios causados a él y a cada uno de sus hijos

(f. 88 a 104, c. 1).

2. La demanda fue admitida1 por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante auto del 5 de octubre de 2010, y se notificó en debida forma a la parte demandada (f. 106 a 110, c. 1). 1 Únicamente respecto de la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y Fiscalía General de la Nación (f. 106 y 107, c. 1).

La Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, para lo cual manifestó que las actuaciones del “Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué” se ajustaron a derecho y que, por lo tanto, no ocasionaron un daño antijurídico susceptible de indemnización (f. 115 a 118, c. 1). La Fiscalía General de la Nación se opuso a todas las pretensiones de la demanda e indicó que no era dable la declaratoria de responsabilidad en su contra, por cuanto, lejos de haber incurrido en una falla en el servicio, lo que hizo fue cumplir con los deberes que le imponían la Constitución y la ley, en tanto que, ante la existencia de una denuncia penal en contra del acá demandante, era su deber adelantar la investigación y vincularlo al proceso correspondiente. Agregó que carece de legitimación en la causa por pasiva y que es el Juez de garantías el llamado a responder, toda vez que, con el nuevo Estatuto de Procedimiento Penal, la Fiscalía es la encargada de solicitar la imposición de la medida de aseguramiento y es el juez quien, después de analizar las pruebas, decreta la medida o desiste de ella.

Finalmente, propuso como excepción el hecho de un tercero, para lo cual manifestó que fue la denuncia de Ana Belén Padilla de Trujillo la que dio inicio a la mencionada investigación penal (f. 124 a 131, c. 1).

3. Vencido el período probatorio, el cual fue abierto mediante auto del 31 de enero de 2011, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio de Público, para que rindiera concepto (f. 145 a 146 y 154, c.1.).

En esta oportunidad, la Fiscalía reiteró los argumentos de defensa expuestos en la contestación de la demanda, a lo cual agregó que era deber del señor José David Trujillo Cardoso soportar la carga pública derivada de la investigación penal a la que fue vinculado, ya que, ante la existencia de una denuncia en su contra, era deber de la Fiscalía dar cumplimiento al artículo 250 de la Constitución; por consiguiente, no se puede hablar de una actuación injustificada, errónea, ilegal o caprichosa de la administración (f. 169 a 180, c. 1). La Rama Judicial, la parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 14 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo del Tolima consideró que, a pesar de encontrarse probada la privación de la libertad del señor José David Trujillo Cardoso, la parte demandante no cumplió la carga que le imponía el artículo 177 del C. de P. C., en tanto no acreditó que el daño por él sufrido fue antijurídico ni que la actuación de la Administración fue constitutiva de una falla del servicio, pues

no allegó prueba alguna a partir de la cual se pudiera concluir que la medida de aseguramiento proferida en contra del acá demandante fue arbitraria o ilegal. En ese sentido, concluyó que la actora se dedicó a hacer una serie de afirmaciones desprovistas de evidencias que permitieran declarar la responsabilidad del Estado; en consecuencia, el a quo negó las pretensiones de la demanda (f. 206 a 223, c. ppl.). Recurso de apelación La parte actora formuló recurso de apelación, en el cual manifestó los motivos de su inconformidad con la decisión anterior, pues, contrario a lo que señaló el Tribunal, aseguró que sí aportó al proceso todas las pruebas documentales que respaldan los supuestos fácticos en los que fundó la demanda; esto es, que allegó, entre otras evidencias, prueba de la captura de que fue objeto el señor José David Trujillo Cardoso y de la sentencia absolutoria proferida a su favor, en la que el Juez Penal concluyó que no cometió el ilícito investigado; en consecuencia, insistió en que se reunieron todos los elementos necesarios para que se declarara la responsabilidad patrimonial del Estado por el daño antijurídico causado a cada uno de los demandantes (f. 226 a 241, c. ppl.).

III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación se concedió el 20 de junio de 2012 y se admitió en esta Corporación el 10 de agosto del mismo año. El 28 de septiembre siguiente, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera42concepto (f. 242, 248 y 250, c. ppl.).

En el traslado para alegar de conclusión, la Fiscalía General de la Nación sostuvo que la solicitud de imposición de medida restrictiva de la libertad en contra de José David Trujillo Cardoso se fundó en la existencia de pruebas legalmente obtenidas, que permitían inferir razonadamente su autoría o participación en el delito investigado. Manifestó tamboén que sus actuaciones no fueron injustas ni arbitrarias y que, por lo tanto, se debe confirmar la sentencia de primera instancia, pues no se probaron los elementos necesarios para la declaración de responsabilidad patrimonial en su contra (f. 251 a 256, c. ppl.). La parte demandante, la Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio (f. 326, c. ppl.).

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 20082, de las acciones de reparación directa relacionados con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.

2. Oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos3, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del

inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-4. En el presente asunto, se observa que la providencia por medio de la cual el señor José David Trujillo Cardoso fue exonerado en el proceso penal que se adelantó en su contra fue proferida el 28 de abril de 20085 y quedó ejecutoriada el 19 de junio del mismo año6; así y dado que la demanda de reparación directa fue instaurada el 18 de agosto 2 Expediente 2008 00009. 3 Ley 446 de 1998 del 7 de julio de 1998. 4 Entre otros, sentencias del 14 de febrero de 2002 (expediente 13.622) y del 11 de agosto de 2011 (expediente 21.801). 5 F. 67 a 71. c. 1. 6 F. 72 a 82. c. 1. de 2010, se advierte que fue presentada en tiempo, toda vez que obra en el plenario constancia de la audiencia de conciliación prejudicial ante la Procuraduría Judicial 26 en lo Administrativo de Ibagué, la cual se solicitó el 12 de abril de 2010 (faltando 68 días para que feneciera el término) y se llevó a cabo el 29 de junio del mismo año, de manera que el término empezó a correr nuevamente el día siguiente y finalizó el 6 de

septiembre de 2010.

3. El régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto Previo a analizar los supuestos de responsabilidad aplicables al caso concreto, es necesario precisar que la demanda de la referencia tiene por objeto la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado, por razón de la privación de la libertad a la cual fue sometido el señor José David Trujillo Cardoso, entre el 9 de octubre de 2007

(fecha de su captura)7 y el 28 de abril de 2008 (cuando se le concedió la libertad)8, de manera tal que se evidencia que los hechos que se someten a conocimiento de la Sala ocurrieron en vigencia de la Ley 270 de 19969, que establece: “ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. “En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. “(…) “ARTÍCULO 68. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. Respecto de las normas transcritas, la Sala ha considerado en varias oportunidades que, a pesar de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad es absuelta por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 199110, se configura un evento de detención injusta y,

7 F. 16 a 18, c. 1. 8 F. 85, c. 1. 9 La Ley 270 de 1996 entró en vigencia el 7 marzo de 1996. 10 “Artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave”. por lo tanto, procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política. Al respecto, en sentencia de 2 de mayo de 2007, precisó: “Como corolario de lo anterior, ha de entenderse que la hipótesis precisada por el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en la cual procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado por detención injusta, en los términos en que dicho carácter injusto ha sido también concretado por la Corte Constitucional en el aparte de la sentencia C-036 (sic) de 1996 en el que se analiza la exequibilidad del proyecto del aludido artículo 68 y que se traduce en una de las diversas modalidades o eventualidades que pueden generar responsabilidad del Estado por falla del servicio de Administración de Justicia, esa hipótesis así precisada no excluye la posibilidad de que tenga lugar el reconocimiento de otros casos en los que el Estado deba ser declarado

responsable por el hecho de haber dispuesto la privación de la libertad de un individuo dentro del curso de una investigación penal, siempre que en ellos se haya producido un daño antijurídico en los términos del artículo 90 de la Constitución Política. “Tal es la interpretación a la que conducen no sólo las incuestionables superioridad y preeminencia que le corresponden al citado canon constitucional, sino también una hermenéutica armónica y sistemática de los comentados preceptos de la misma Ley 270 de 1996, así como los razonamientos plasmados por la propia Corte Constitucional en la sentencia C036 (sic) de 1997 (sic), mediante la cual los encontró ajustados a la Carta Fundamental. En consecuencia, los demás supuestos en los cuales el juez de lo contencioso administrativo ha encontrado que la privación de la libertad ordenada por autoridad competente ha conducido a la producción de daños antijurídicos, con arraigo directamente en el artículo 90 de la Carta, tienen igualmente asidero tanto en la regulación que de este ámbito de la responsabilidad estatal efectúa la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, como en la jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con este asunto. De manera que aquellas hipótesis en las cuales la evolución de la jurisprudencia del Consejo de Estado -a la que se hizo referencia en apartado precedente- [responsabilidad del Estado por la privación de la libertad de las personas al amparo de la vigencia del artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal] ha determinado que concurren las exigencias del artículo 90 de la Constitución para declarar la responsabilidad estatal por el hecho de la Administración de Justicia al proferir medidas de aseguramiento privativas

de la libertad, mantienen su aplicabilidad tras la entrada en vigor de la Ley 270 de 1996”11 (se resalta). Asimismo, la jurisprudencia ha señalado que las hipótesis establecidas en el artículo 414 antes citado, al margen de su derogatoria, continúan siendo aplicables a hechos ocurridos con posterioridad a su vigencia, sin que ello implique una aplicación ultractiva del citado precepto legal, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo, pues, en virtud del principio iura novit curia, el juez puede acoger criterios de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión12. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de mayo de 2007 (expediente 15.463). 12 En este sentido, la Sección Tercera, Subsección C en Sentencia de 19 de octubre 2011, expediente 19.151, precisó: “…no se avala una aplicación ultractiva del citado precepto legal (art. 414) que se encuentra derogado, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo. No quiere ello significar, entonces, que se estén Ahora bien, la Sala, en relación con la responsabilidad del Estado derivada de la privación de la libertad de las personas, dispuesta como medida de aseguramiento dentro de un proceso penal, no ha sostenido un criterio uniforme cuando se ha ocupado de interpretar y aplicar el citado artículo 414 del Código de Procedimiento Penal. En efecto, la jurisprudencia se ha desarrollado en distintas direcciones, como en anteriores oportunidades se ha puesto de presente13. En torno a la privación injusta de la libertad varias han sido las líneas jurisprudenciales

de la Sección Tercera de esta Corporación: una primera, que podría calificarse de restrictiva, parte del entendido de que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamenta en el error judicial, que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de

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