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CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2010-00447-01(43377)A-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2010-00447-01(43377)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS / DESAPARICIÓN Y EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL - Muerte de joven en presunto combate con la guerrilla / HOMICIDIO DE JOVEN CON RETARDO MENTAL LEVE Y EPILEPSIA / FALLA DEL SERVICIO - Acreditada Según se encuentra afirmado en el escrito de la demanda, por motivos de su enfermedad, Rosemberg se trasladó con su padre al Hospital Militar Central de la Ciudad de Bogotá, el 3 de abril de 2007. Una vez recibió la valoración médica, él y su padre viajaron a casa de unos familiares en el Municipio de ChaparralTolima, para pasar el puente festivo de semana santa. Sin embargo, estando allí, el día 4 de abril de 2007, Rosemberg Ramos ingresó al Centro Hospitalario San Juan Bautista de Chaparral Tolima, como consecuencia de una crisis epiléptica que había sufrido. De ello se da cuenta en la copia de la historia clínica emitida por el Hospital San Juan Bautista. Igualmente, en dicha historia clínica se expone que los ataques epilépticos de Rosemberg llegaron a tan punto de generarle un status tónico convulsivo generalizado, que generaba que tuviese crisis parciales cada dos minutos. En dicho informe, se expresa que el egreso de Rosemberg se dio el 6 de abril de 2007. Así, no es de recibo la hipótesis de que Rosemberg era un miembro y combatiente activo de la guerrilla, pues al menos dos días antes de su

muerte, acaecida el 9 de abril de 2007, él se encontraba internado en la Unidad de Urgencias del Hospital San Juan Bautista de Chaparral Tolima, con motivo en unos fuertes ataques epilépticos; ataques de los cuales no era posible que se recuperase tan rápido, como para estar empuñando un arma, en el contexto de un ataque entre Fuerzas Militares y Guerrilla, tan solo uno o dos días después. En este orden, se reitera, no resulta creíble que Rosemberg hiciera parte de un grupo guerrillero y menos que hubiera participado en un combate armado. Lo que sí aparece plausible es que hubo intención de ocultar la identidad de Rosemberg pues, conforme al reseñado informe No. 2007010173001000141 del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la Seccional Tolima, emitido el 12 de abril de 2007, su cuerpo se encontraba vestido con un camuflado, cuyo número de serie estaba tachado con marcador negro, y con unas botas de dotación que estaban completamente nuevas. Solo una vez realizado el examen dactiloscópico se logró determinar su identidad (…) En este orden, la responsabilidad administrativa de la NaciónMinisterio de DefensaEjercito Nacional por la muerte de Rosemberg Ramos Rodríguez encuadra perfectamente dentro de una falla del servicio, en tanto, con base en las pruebas aportadas al proceso, es claro que Rosemberg fue víctima de una acción contraria a derecho por parte del Ejército Nacional quién, además, falló respecto del control y vigilancia sobre los hombres a su cargo.

DAÑOS DERIVADOS DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS

HUMANOS / FLEXIBILIZACIÓN PROBATORIA / CONTROL DE CONVENCIONALIDAD La jurisprudencia del Consejo de Estado ha afirmado que cuando se está frente a casos que dan cuenta de graves violaciones de derechos humanos, el análisis probatorio debe flexibilizarse considerablemente, haciéndose más elástico y favorable para la víctima (…) Así mismo, también resulta de imperativo análisis la lectura que la Corte Interamericana de Derechos Humanos – en adelante CIDHha dado a este asunto. Esto, en virtud del control de convencionalidad que debe adelantar el juez nacional. Antes de ahondar en las especificidades señaladas por la CIDH, vale la pena hacer mención de algunas de las características de este control, que se erige como una ampliación del llamado “bloque de constitucionalidad”, a través del cual ingresan en el ordenamiento interno normas internacionales en materia de derechos humanos, que deben ser usadas para realizar un examen de compatibilidad con las disposiciones y actos internos. PRUEBA INDICIARIA EN CASOS DE EJECUCIONES EXTRAJUDICIALES La prueba indiciaria y la importancia de acudir a esta en los casos de ejecuciones extrajudiciales ha sido puesta de presente de manera reiterada por esta Corporación, indicándose que cuando se está en presencia de estos casos, resulta completamente acertado acudir a este tipo de prueba, pues por lo general las circunstancias que rodean la comisión de este tipo de delitos son confusas y contradictorias ya que sus perpetuadores se encargan de borrar o esconder cualquier tipo de evidencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., primero (1) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 73001-23-31-000-2010-00447-01 (43377)

Actor: ERIK ALI RAMOS Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 30 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual esa Corporación resolvió:

PRIMERO.- DECLARAR ADMINISTRATIVA Y PATRIMONIALMENTE RESPONSABLE a la Nación Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, por la muerte de ROSEMBERG RAMOS RODRÍGUEZ, ocurrida el 9 de abril de 2007, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- CONDENAR a la NACIÓN – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, a pagar por concepto de perjuicios morales, el equivalente a CIEN (100)SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, a DORIS RODRÍGUEZ, en calidad de MADRE de la víctima y a ERIK ALI RAMOS MORENO, en su calidad de PADRE, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- CONDENAR a la NACIÓN – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, a pagar por concepto de perjuicios

morales, el equivalente a VEINTE (20) SALARIOS MÍNIMOS

LEGALES MENSUALES VIGENTES a DANY ARNULFO RAMOS

FIGUEREDO YERLY KARINA RAMOS FIGUEREDO , JHONATTAN

SHAMIR RAMOS MORENO, JUAN SEBASTIAN RAMOS MORENO,

ANGIE CAROLINA CALDERÓN RODRÍGUEZ, JEFERSSON

CALDERÓN RODRÍGUEZ, HEMERSON HAIR RAMOS RODRÍGUEZ, MAYERLY RAMOS RODRÍGUEZ, ERIKA LIZZETH RAMOS MORENO, en su calidad de hermanos y MARIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ PEDRAZA, en su calidad de abuela, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. CUARTO.- CONDENAR a la NACIÓN, Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, a pagar por concepto de perjuicios

morales a ALICIA RAMOS ROMERO, JAIR RAMOS MORENO,

DANIEL RAMOS MORENO, RAMIRO RAMOS MORENO, ARGENIS

RAMOS MORENO, LUIS ALFONSO RODRÍGUEZ, HERMES MEDINA RODRÍGUEZ, LUIS VICENTE RAMOS MORENO, LUZ MIRYAM RAMOS MORENO, en su calidad de tíos de la víctima, el equivalente a VEINTICINCO (25) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES

MENSUALES VIGENTES.

QUINTO.- Para efectos de la reparación integral que el Comandante del EJÉRCITO NACIONAL o un delegado suyo de manera pública presentará disculpa pública, a la familia de la víctima como directos afectados, a la comunidad y a toda la sociedad, en la que deberá

reconocer con toda claridad la existencia de un comportamiento indebido, lo cual realizará una vez ejecutoriada esta providencia, por lo menos por una vez, en medio de comunicación, masivo en horas del medio día y por medio escrito de amplia circulación territorial y nacional, para que cumpla con el propósito de publicidad de la misma. SEXTO.- NEGAR las demás pretensiones de la demanda. SÉPTIMO.- ACÉPTASE la renuncia al poder presentada por el doctor RAFAEL HUMBERTO PINILLA PÁEZ, al poder conferido por la parte demandada. (Nación – Mindefensa – Ejército Nacional). Comuníquesele al poderdante en la forma y términos del artículo 69 del C.P.C. OCTAVO.- En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. La parte resolutiva fue adicionada, en providencia del 4 de noviembre de 2011 (folios 293 a 296 cuaderno principal), en el sentido de incluir al señor WILSON MEDINA RODRIGUEZ, así: ADICIONAR el fallo proferido el treinta de dos mil once, en el sentido de CONDENAR a la NACION – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional a pagar por concepto de perjuicios morales a WILSON MEDINA RODRIGUEZ el equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales vigentes, de conformidad con lo anteriormente expuesto.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda El 22 de julio de 2010, los señores Erik Ali Ramos Moreno, Doris Rodríguez, Dany

Arnulfo Ramos Figueredo, Yerly Karina Ramos Figueredo, Jhonattan Shamir

Ramos Moreno, Juan Sebastian Ramos Moreno, Angie Carolina Calderón Rodríguez, Jefersson Calderón Rodríguez, Hemerson Hair Ramos Rodríguez, Mayerly Ramos Rodríguez, Erika Lizzeth Ramos Moreno, Maria del Carmen Rodríguez Pedraza, Alicia Ramos Romero, Jair Ramos Moreno, Daniel Ramos Moreno, Ramiro Ramos Moreno, Argenis Ramos Moreno, Luis Alfonso Rodríguez, Hermes Medina Rodríguez, Luis Vicente Ramos Moreno y Luz Miryam Ramos Moreno, interpusieron, a través de apoderado, demanda de reparación directa contra la NaciónMinisterio de Defensa NacionalEjercito Nacional, con motivo de la desaparición y posterior homicidio del Rosemberg Ramos Rodríguez. Expusieron la siguiente situación fáctica: Rosemberg Ramos Rodríguez era un joven de 22 años que residía en el Municipio de Barrancabermeja - Santander junto a su familia. Desde los 8 años de edad padecía Síndrome de Lennox Caston y ataques epilépticos, lo cual afectaba notablemente su independencia. El 3 de abril de 2007, por motivos de su enfermedad, Rosemberg se trasladó con su padre al Hospital Militar Central de la Ciudad de Bogotá. Una vez recibió la valoración médica, él y su padre viajaron a casa de unos familiares en el Municipio de ChaparralTolima, para pasar el puente festivo de semana santa. El día 4 de abril de 2007, Rosemberg ingresó al Centro Hospitalario San Juan Bautista de Chaparral Tolima como consecuencia de una crisis epiléptica que había sufrido. Allí estuvo internado hasta el 6 de abril siguiente. El 7 de abril de 2007, Rosemberg salió de la casa que sus familiares tenían en el

Municipio de Chaparral, sin comentarle a su padre. Vestía una pantaloneta color capri, negro y verde, un saco amarillo y tenis negros. Desde ese día no se volvieron a tener noticias sobre Rosemberg pese a los intentos fallidos de sus familiares para dar con su paradero. El 16 de julio de 2007, Erik Ali Ramos Moreno, padre de Rosemberg Ramos, presentó denuncia ante la Fiscalía Seccional del municipio de Chaparral Tolima con motivo en la desaparición de su hijo. El 30 de septiembre de 2008, se recibió información por parte del Cuerpo Técnico de Medicina Forense de la ciudad de Ibagué sobre la aparición de un cuerpo que aparecía enterrado como N.N y que coincidía con las características y huellas dactilares de Rosemberg Ramos; también se les dijo que, según versiones del Juez Penal Militar 80, Rosemberg había sido abatido por tropas del Ejército el día 9 de abril de 2007 en combates con la guerrilla, específicamente en la vereda San Isidro del corregimiento de “Tres esquinas” del municipio de Cunday, Cundinamarca. El cuerpo de Rosemberg presentaba 5 impactos de fusil tipo Galil, calibre 5,56 milímetros, con heridas en la región dorsal, abdominal y el brazo izquierdo, vistiendo un camuflado cuyo número de serie estaba tachado con marcador negro; así mismo, en el informe pericial de necropsia No. 2007010173001000141 se señaló que las botas que portaba el joven Rosemberg estaban completamente nuevas.

Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta, los actores fundamentaron la responsabilidad de la demandada en la desaparición y muerte de Rosemberg ramos en las siguientes razones: Teniendo en cuenta la enfermedad padecida por Rosemberg - epilepsia refractaria o síndrome de Lennox – la que le producía constantes crisis convulsivas - en un promedio de tres por cada día-, él no podía desarrollar una vida normal, pues debía permanecer largos periodos de tiempo en centros hospitalarios. En este orden, era a todas luces imposible que Rosemberg enfundase un arma y participase en grupos al margen de la Ley. Cuando el cuerpo de Rosemberg Ramos fue encontrado, se observaba con claridad que este presentaba heridas en la región dorsal, la región abdominal y el brazo izquierdo, vistiendo un camuflado cuyo número de serie estaba tachado con marcador negro, y con unas botas de dotación que estaban completamente nuevas; todas estas irregularidades e inconsistencias dan cuenta de que Rosemberg no era ningún guerrillero, sino que su muerte se debió a un “falso positivo”. Según la parte actora, las actuaciones militares se encuadran dentro del título de imputación de la “falla del servicio”, en razón a que los hechos descritos evidencian una vulneración del contenido obligacional consagrado en el artículo 2 constitucional que debía cumplir la accionada, sumado a que el homicidio de Rosemberg fue cometido por miembros de dicha institución con armamento de dotación. Con base en lo expuesto, la parte actora solicitó: (i) que se declarase administrativamente responsables a la Nación, el Ministerio de Defensa y el

Ejército Nacional, por la desaparición y muerte del joven Rosemberg Ramos Rodríguez; y que, en consecuencia, (ii) se les condenare al pago de todos los perjuicios morales, materiales y por los daños a la vida en relación causados a sus familiares – concretamente a sus padres, hermanos, abuela y tíos-, con motivo del lamentable hecho. Las pretensiones las formularon así: PRIMERA. Que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, es responsable Administrativamente por todos los perjuicios morales, materiales y daños a la vida de relación, causados por falla en el servicio, en el homicidio del señor ROSEMBERG RAMOS RODRÍGUEZ (q. e. p. d.), ocurrido el 9 de Abril de 2007, en un FALSO POSITIVO por miembros de la Sexta Brigada del Ejército Nacional de Colombia, Batallón Pijao ‘Coronel Jaime Rooke’ ubicado en la ciudad de Ibagué. SEGUNDA. Que como consecuencia de lo anterior, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional pague a mis poderdantes, ERIK ALI RAMOS MORENO, DORIS RODRÍGUEZ actuando en calidad de padres, DANY ARNULFO RAMOS FIGUEREDO, YERLY KARINA RAMOS FIGUEREDO, JONATHAN SHAMIR RAMOS ROMERO, JUAN SEBASTIAN RAMOS MOREN, menores de edad, Hermanos del occiso ROSEMBERG RAMOS RODRÍGUEZ, representados por su señor padre ERIK ALI RAMOS

MORENO, Y, JEFERSSON CALDERON RODRÍGUEZ, ANGY CAROLINA CALDERÓN RODRÍGUEZ, menores de edad, Hermanos del occiso ROSEMBERG RAMOS RODRÍGUEZ, representados por su señora madre DORIS RODRÍGUEZ; HAMBERSON HAMIR RAMOS

RODRÍGUEZ Y MAYERLI RAMOS RODRÍGUEZ, YURI VIVIANA

RAMOS JAIMES, ERIKA LIZZETH RAMOS ROMERO, MARIA DEL

CARMEN RODRÍGUEZ PEDROZA, ALICIA RAMOS VDA DE PAVA,

JAIR RAMOS MORENO, DANIEL RAMOS MORENO, RAMIRO

RAMOS MORENO, ARGENIS RAMOS DE CARVAJALINDO, LUIS

VICENTE RAMOS MORENO, LUIS ALFONSO RODRÍGUEZ, WILSON MEDINA RODRÍGUEZ, HERMES MEDINA RODRÍGUEZ Y LUZ MIRIAM RAMOS MORENO, en sus condiciones hermanos, abuela, y tíos, la totalidad de los perjuicios materiales, morales y daños a la vida de relación, causados con el homicidio del señor ROSEMBERG RAMOS RODRÍGUEZ (q. e. p. d.)., ocurrido el 9 de Abril de 2007, en un FALSO POSITIVO por miembros de la Sexta Brigada del Ejército Nacional de Colombia, Batallón Pijao. ‘Coronel Jaime Rooke’ ubicado en la ciudad de Ibagué.

TERCERA: Por las Costas y Gastos del Proceso.

2. Contestación de la demanda El 17 de noviembre de 2010, la NaciónMinisterio de Defensa NacionalEjercito

Nacional presentó escrito de contestación a la demanda. En él se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas por la parte actora pues ella no probó la afirmación según la cual la muerte del joven Rosemberg había sido producto de un “falso positivo”. La accionada señaló que la única información de la que se tiene total claridad es que el 30 de septiembre de 2008 se recibió información sobre un cadáver que coincidía con las características del joven Rosemberg Ramos, y que, según versiones del Juez 80 Penal Militar de Honda y de la Fiscalía, el mencionado joven había sido abatido, el 9 de abril de 2007, en combate con la guerrilla por tropas del Ejército Nacional, en la vereda San Isidro , corregimiento de Tres Esquinas del municipio de Cunday, Tolima.

3. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público El 17 de agosto de 2011, el Tribunal Administrativo del Tolima ordenó correr traslado a las partes por el término común de 10 días, para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que presentara concepto (fl. 239, c. 1).

Mediante escrito presentado el 5 de septiembre de 2011, la parte actora reiteró las consideraciones expuestas en la demanda. Manifestó que el presente asunto hacía parte del flagelo padecido por algunos colombianos conocido con el nombre de falsos positivos. Para ello, trascribió apartes de periódicos nacionales donde se ha analizado dicha problemática. Así mismo, señaló que en el sub lite era evidente la falla en el servicio pues las

pruebas practicadas demostraban que el señor Rosemberg Ramos Rodríguez no era guerrillero. Indicó que se encontraba acreditado el daño con el deceso de Rosemberg y relacionó preceptos de esta Corporación que desarrollan asuntos similares al del proceso en referencia. Así, señaló que el Estado colombiano estaba en la obligación de respetar no sólo las normas contenidas en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, sino también las contenidas en otros Instrumentos Internacionales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y solicitó que como consecuencia de todo lo expuesto, la parte demandada pagara a sus poderdantes la totalidad de los perjuicios materiales, morales y daños a la vida de relación causados por el homicidio del señor Rosemberg Ramos Rodríguez (fls. 261 – 271, c. 1). La parte demandada y el Ministerio Púbico guardaron silencio.

4. La sentencia apelada En sentencia del 30 de septiembre de 2011, el Tribunal Administrativo del Tolima acogió parcialmente las súplicas de la demanda. Así, declaró administrativamente responsable a la NaciónMinisterio de DefensaEjercito Nacional por el homicidio del joven Rosemberg Ramos y la condenó al pago de perjuicios materiales y morales causados a los demandantes. Sin embargo, no condenó al reconocimiento de la totalidad de perjuicios pretendidos.

Su decisión la fundó en los siguientes argumentos: Con base en el estudio de las pruebas aportadas, particularmente la historia clínica del joven Rosemberg Ramos del Hospital Militar Central, -donde era atendido como beneficiario, pues su padre había trabajado en las Fuerzas Militaresse

observa con total claridad que el joven Rosemberg Ramos se encontraba en una compleja situación de salud que lo obligaba a tomar medicamentos constantemente y que le impedía desarrollar cualquier tipo de actividad que implicase un grado significativo de concentración y atención. Así, pese a que anatómicamente Rosemberg se viese como un adulto, se comportaba como un niño que debía estar acompañado siempre en sus salidas. En este orden, era imposible que Rosemberg pudiese desplazarse por sí mismo hasta el sitio despoblado en el que fue encontrado sin vida y mucho menos que pudiese hacer parte de grupos al margen de la Ley. Indicó el a quo que tampoco era posible considerar que Rosemberg haya podido tener acceso a las prendas militares camufladas con las que fue vestido, ni a las botas que portaba las cuales se encontraban completamente nuevas, hecho que descarta la posibilidad de que él se hubiere desplazado con las mismas hacia el lejano lugar en donde fue encontrado su cuerpo. Señaló que no existen pruebas que permitan determinar que el joven Rosemberg falleciera en combate, y más específicamente en el combate señalado por los miembros de la Sexta Brigada del Ejército Nacional, pues en la diligencia de inspección de dicho combate se indicó que hubo solamente un muerto. La actuación de los miembros de la Brigada Sexta del Ejército Nacional da cuenta de un total desprecio por la vida humana, que se encuadra dentro de una grave falla del servicio. Conforme a las consideraciones señaladas, el Tribunal declaró la responsabilidad de la demandada pues estimó Rosemberg Ramos (i) falleció como consecuencia de los disparos (cinco) que recibió con arma de fuego de largo alcance, además

que (ii) fue vestido de camuflado militar y botas de caucho para hacerlo pasar como miembro de algún grupo subversivo, actuación que coincide con una reiterada practica realizada por algunos miembros de las Fuerzas Militares, conocida como los “falsos positivos”, en donde se seleccionan personas inocentes, para asesinarlas y vestirlas con prendas militares. En cuanto a la tasación de los perjuicios, el a quo condenó a la NaciónMinisterio de Defensa Nacional a pagar el equivalente a 100 SMLMV a los padres del joven Rosemberg Ramos, 20 SMLMV a los 9 hermanos del joven fallecido y su abuela, y la suma de 25 SMLMV a nueve tíos de la víctima, por concepto de perjuicios morales. Aunado a lo anterior, el Tribunal ordenó al Comandante del Ejército Nacional o a un delegado suyo, a que, para efectos de una reparación integral, presentase una disculpa pública a la familia de la víctima, a la comunidad y a toda la sociedad.

5. La apelación Ambas partes presentaron recurso de apelación frente a la sentencia del a quo.

La actora, en escrito del 29 de noviembre de 2011, solicitó que se reevaluase la posibilidad de reconocer el daño a la vida en relación que había sido pretendido en la demanda. Señaló que en el presente caso se estaba frente a la muerte de un joven que ocupaba un importante espacio dentro de su familia, pues, en razón a su situación de discapacidad, su familia le brindaba más cariño, afecto y atención respecto de la que normalmente se brinda a los hijos. En consecuencia, la muerte de Rosemberg Ramos generó una grave afectación de las condiciones de vida de sus

padres y familiares más cercanos, pues estos tuvieron que modificar sus condiciones habituales de vida para adaptarse a una nueva vida sin la presencia de Rosemberg. En este orden, solicitó que se condenase a la NaciónMinisterio de Defensa NacionalEjercito Nacional a pagar a los padres, hermanos, abuela y tíos de Rosemberg Ramos la máxima condena por concepto de perjuicios morales y daños a la vida en relación. La accionada, en escrito del 30 de noviembre de 2011, presentó los principales argumentos en contra del fallo de instancia:

1. El título de imputación adecuado para encuadrar los hechos analizados no debe ser el de la “falla del servicio” pues, con base en las pruebas aportadas, en el presente caso se presenta la llamada “culpa exclusiva de la víctima”.

2. Con base en el material probatorio no es posible establecer la existencia de prueba idónea que dé cuenta de que existió alguna actividad o inactividad del Ejercito Nacional que guarde estrecha relación con el daño antijurídico alegado.

3. La misión institucional de las Fuerzas Militares reside en la protección de la soberanía, independencia e integridad del territorio colombiano. Sin embargo, ello no debe ser interpretado en el sentido de imponer obligaciones excesivas a las Fuerzas Militares, como la de estar presentes en todos y cada uno de los rincones de la “Patria”, ni mucho menos la obligación de garantizar una protección individualizada.

4. Las obligaciones de las Fuerzas Militares son de medio y no de resultado.

Por esta razón, es imposible endilgar una responsabilidad absoluta a las mismas

respecto del mantenimiento del orden y la seguridad en todo el territorio nacional.

5. A la luz de los hechos del caso concreto, se observa que la actuación de los miembros de la Fuerza Pública fue legitima, en tanto se trató de una operación realizada en cumplimiento de los derechos y deberes que legitiman al Ejército Nacional a actuar, en aras de defender el orden nacional. Así mismo, no existe prueba fehaciente que vincule a los miembros del Ejército como responsables de la muerte de Rosemberg Ramos.

6. A la fecha no existe un pronunciamiento penal o disciplinario de fondo que vincule a miembros de las Fuerzas Militares con el asesinato del joven Rosemberg

Ramos. Con base en los anteriores argumentos, la parte demandada solicitó al Tribunal Administrativo de Tolima revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 19 de septiembre de 2012 se ordenó correr traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran alegatos de conclusión. (fl. 351, c. ppal.) y al Ministerio Público para rendir concepto.

La parte actora reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación para indicar que debía, por las particularidades de la enfermedad sufrida por Rosemberg y la necesidad de que él estuviere siempre acompañado de sus familiares, reconocerse los perjuicios derivados del daño a la vida en relación y aumentarse los perjuicios reconocidos a título de daño moral. El Ministerio Público consideró que no existían elementos de prueba suficientes

para endilgar responsabilidad a la demandada. Así, indicó que era necesario insistir sobre el recaudo de las pruebas tendientes a establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que falleció Rosemberg Ramos. Su apreciación la sostuvo en las siguientes apreciaciones: Debido al poco material probatorio no se comparte la decisión del a quo, ya que las pruebas presentadas eran insuficientes para endilgarle la responsabilidad al ejercito por el fallecimiento de Rosemberg Ramos Rodríguez. Dentro de ellas, se aportó registro civil de nacimiento del señor Rosemberg Ramos Rodríguez, copia simple del certificado de defunción, registro civil de defunción del señor Rosemberg Ramos Rodríguez, copia simple del informe pericial de necropsia n.° 2007010173001000141 del instituto de medicina legal seccional Tolima, fotocopia simple del informe técnico de medicina legal dirigido al juzgado ochenta de instrucción penal militar de honda (Tolima) y los recortes de periódicos que registran los hechos objeto de la demanda. Para el Ministerio Público ninguno de los anteriores documentos acredita las circunstancias en las que la víctima perdió la vida, como se afirma en la demanda. Indicó que el uniforme que portaba la víctima y que al parecer fue tachado con marcador, al igual que las botas que llevaba, constituyen un indicio de que al parecer fue vestido para parecer combatiente, pero no se conoce quien fue el responsable de dicha acción. Así las cosas, solo estaría acreditado la existencia de un daño, como fue el fallecimiento del señor Rosemberg Ramos Rodríguez, sin que exista fundamento

para concluir que por acción u omisión del ejército se llegó a la muerte de la víctima, por tal razón, no existe un nexo causal entre estas. Manifestó que el 18 de mayo de 2011, mediante oficio N. SNAP-0965, el Tribunal Administrativo del Tolima solicitó a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos copia auténtica de la investigación disciplinaria adelantada por el Homicidio del señor Rosemberg Ramos Rodríguez. Al respecto, a pesar de que se autorizó la expedición de copias y se indicó a la parte actora que debía acercarse por ellas, no existía constancia de que el tribunal o la parte actora hubieran obtenido las copias antes descritas. Sin ellas se procedió a correr traslado para alegar antes del fallo de primera instancia. Subrayó que también existía constancia de que el Tribunal Administrativo del Tolima Solicitó a la Fiscalía General de la Nación – Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario copia auténtica del expediente dentro del proceso adelantado por el homicidio del señor Rosemberg Ramos Rodríguez y que tal documentación no pudo ser remitida debido a que se encontraba en etapa de indagación, siendo esta actuación reservada y de uso exclusivo de la Fiscalía General de la Nación. Dejó presente que no se insistió en la intención de obtener copia del proceso penal adelantado por la muerte del señor Rosemberg Ramos Rodríguez, tal como ocurrió con respecto a las copias del proceso disciplinario. Así las cosas, para el Ministerio Público no existen suficientes elementos de prueba que permitan demostrar que los hechos hayan ocurrido en la forma

descrita en la demanda y que puedan atribuirse a la acción u omisión del Ejercito Nacional de Colombia. Así, no podía concluirse que se trató de un falso positivo ya que las pruebas allegadas no permiten legar a esa conclusión. En este orden, con el fin de lograr el esclarecimiento de los hechos, estimó que debía insistirse en el recaudo de las pruebas relacionadas.

II. CONSIDERACIONES Previo a resolver el presente asunto, se hará un análisis de los presupuestos procesales (i), se formulará el problema jurídico (ii), se determinarán los hechos probados (iii) a fin de establecer si hay lugar a imputar responsabilidad a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por la muerte del joven Rosemberg

Ramos Rodríguez (iv).

I. Presupuestos procesales

1. Jurisdicción y competencia De conformidad con el artículo 82 del C.C.A., modificado por la Ley 1107 de 2006, para que la jurisdicción administrativa conozca de un asunto debe verificarse que una de las partes del litigio o controversia sea de naturaleza pública. En este caso, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, entidad demandada, es una entidad estatal.

2. Competencia: Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación, puesto que el numeral 1º del artículo 129 del C.C.A., con las modificaciones del artículo 37 de la Ley 446 de 1998 y el artículo 1º de la Ley 954 de 2005, le asigna el conocimiento en segunda instancia, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales

administrativos. Finalmente, cuando se presentó la demanda – 22 de julio de 2010para que un proceso como el que nos ocupa fuera de

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