CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2010-00459-01(42500)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2010-00459-01(42500)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Homicidio culposo y lesiones personales / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configurada El señor Augusto Rivera Castillo fue objeto de una investigación penal por la muerte de 7 personas y las lesiones sufridas por 2 más en un accidente de tránsito ocurrido el 11 de diciembre de 1999, en el marco de la cual fue acusado formalmente por la Fiscalía Seccional del Espinal, Tolima de homicidio culposo en concurso homogéneo y heterogéneo con lesiones personales culposas, así como condenado en primera instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito del Espinal a 48 meses de prisión, el 26 de agosto de 2004. Sin embargo, fue absuelto en sentencia del 11 de marzo del 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué (…) [D]ado que en este caso se dio una absolución del demandante con claridad respecto a que este no cometió el delito que se le endilgaba, es diáfano que la limitación de la libertad sufrida por Augusto Rivera Castillo le sería atribuible al Estado de manera objetiva (…) durante el trámite procesal no se logró acreditar de manera indiscutible que se haya configurado la causal exonerativa de responsabilidad contemplada en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, consistente en el dolo o la culpa grave del mismo detenida (…) se concluye que para él no era visible la señal que imponía la reducción de velocidad (…) El señor Rivera Castillo se encontraba cobijado por el principio de confianza
respecto de la actuación de su contraparte (…) en tanto no se demostró una conducta dolosa o gravemente culposa del demandante en la producción del accidente, resulta procedente declarar la responsabilidad en el caso concreto de la Nación-Rama Judicial, así como condenarla al pago de la indemnización de los perjuicios efectivamente causados a la parte actora con la limitación de la libertad a la que fue sometido el señor Rivera Castillo, por lo que en tal sentido se revocará la decisión de primera instancia (…) como en este caso se condena precisamente por la limitación al derecho a la libertad del actor, que se configuró con la decisión tomada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de El Espinal, no se condenará a la Fiscalía General de la Nación, entidad que en ningún momento dispuso la detención preventiva del señor Augusto Rivera Castillo (…) debe tomarse en cuenta que este en realidad nunca estuvo efectivamente detenido, por lo que se dará únicamente el 50% de lo que, conforme al tiempo en el que estuvo vigente la medida, habría tenido derecho si esta en realidad sí se hubiera materializado
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 115
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 73001-23-31-000-2010-00459-01(42500)
Actor: AUGUSTO RIVERA CASTILLO Y OTROS
Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - APELACIÓN SENTENCIA Procede la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado a resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia del 23 de septiembre del 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La sentencia será revocada.
SÍNTESIS DEL CASO El señor Augusto Rivera Castillo fue objeto de una investigación penal por la muerte de 7 personas y las lesiones sufridas por 2 más en un accidente de tránsito ocurrido el 11 de diciembre de 1999, en el marco de la cual fue acusado formalmente por la Fiscalía Seccional del Espinal, Tolima de homicidio culposo en concurso homogéneo y heterogéneo con lesiones personales culposas, así como condenado en primera instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito del Espinal a 48 meses de prisión, el 26 de agosto de 2004. Sin embargo, fue absuelto en sentencia del 11 de marzo del 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
ANTECEDENTES
I. Lo que se pretende
1. Mediante escrito presentado el 24 de agosto del 20101 ante el Tribunal Administrativo del Tolima (f. 100-106 c. 1), el señor Augusto Rivera Castillo, en nombre propio y en representación de su menor hija Carol Daniela Rivera Candia, su cónyuge Ana Luz Candia Gutiérrez y sus mayores hijos Adirson Rivera Candia y Alexander Rivera Candia, presentaron, a través de apoderado, demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación-Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: 1 El mismo día se agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial previsto en la Ley 1285 del 2009 (f. 99 c. 1).
PRIMERA. Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a LA NACIÓN (Rama Judicial) y a la Fiscalía General de la Nación, en forma solidaria, de los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo del daño antijurídico sufrido por el señor AUGUSTO RIVERA CASTILLO, por estar vinculado a un proceso penal por más de ocho (8) años, por un delito que no cometió. SEGUNDA. Condenar solidariamente a LA NACIÓN (Rama Judicial) y a la Fiscalía General de la Nación, a pagar a cada uno de los demandantes, a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia:
1. Para AUGUSTO RIVERA CASTILLO, en su condición de afectado directamente con la detención injusta, cien (100) salarios mínimos mensuales, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia.
2. Para AUGUSTO RIVERA CASTILLO, quien actúa en nombre propio, en representación de su hija menor CAROL DANIELA RIVERA CANDIA, ANA LUZ CANDIA GUTIÉRREZ, quien actúa en nombra
propio y como esposa de la víctima directa, el señor ADIRSON RIVERA CANDIA, mayores de edad y quien actúa como hijo de la víctima, y ALEXANDER RIVERA CANDIA mayor de edad y quien actúa como hijo de la víctima Cien (100) salarios mínimos mensuales, PARA
CADA UNO.
TERCERA. Condenar solidariamente a LA NACIÓN (Rama Judicial) y la Fiscalía General de la Nación, a pagar a favor de AUGUSTO RIVERA CASTILLO, el equivalente en pesos de cien (100) salarios mínimos mensuales, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia, por el daño a la vida de relación que sufrió, porque al estar injustamente sindicado por más de ciento siete meses se le privó de muchos de los placeres de la vida de relación, al convivir en tranquilidad con su familia bajo el mismo techo.
2. La demanda presentó como fundamento fáctico de sus pretensiones, en síntesis, las siguientes circunstancias: 2.1. El 11 de diciembre de 1999, aproximadamente a las 3:30 p.m., en la Vía Panamericana, variante Girardot-Ibagué, Km 0+700m, se produjo un accidente de tránsito por colisión de dos automotores, causado por la invasión del carril contrario, al intentar adelantar otro carro, de la tractomula marca Dodge, de placas VMJ443, de la empresa Cafetrans, conducida por el señor César Oseas López Pineda.
El otro vehículo siniestrado fue la buseta de placas SQA-340 de la empresa Autofusa, que era conducida por el demandante Augusto Rivera Castillo. 2.2. En el accidente perdieron la vida 7 personas y quedaron gravemente heridas 2 más, pasajeros de la buseta que era manejada por el demandante. 2.3. La Fiscalía Seccional del Espinal (Tolima) sumió el conocimiento de los hechos y el 13 de diciembre vinculó a la instrucción a los conductores de los vehículos. Al resolver la situación jurídica, el señor López Pineda fue objeto de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva el 15 de febrero del 2000, como presunto autor de los delitos de homicidio culposo en concurso homogéneo y lesiones personales culposas en concurso homogéneo. La situación del demandante se resolvió en forma similar, pero no se le afectó con la medida preventiva. 2.4. El 5 de agosto del 2002 la Fiscalía calificó el mérito del sumario y profirió resolución de acusación en contra de los procesados Augusto Rivera Castillo y Cesar Oseas López Pineda, como presuntos responsables de los delitos de homicidio culposo en concurso homogéneo y heterogéneo de lesiones personales culposas, decisión confirmada por la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué el 3 de septiembre del 2003. 2.5. El 26 de agosto del 2004 el Juzgado Primero Penal del Circuito del Espinal profirió sentencia de primera instancia en la que declaró la culpabilidad de los se- ñores López Pineda y Rivera Castillo, y los condenó a la pena principal de 72 y 48
meses de prisión, respectivamente. Además, la sentencia ordenó al demandante el pago de una multa de $4 000 000, y dispuso su interdicción de derechos y funciones públicas, la suspensión de su profesión por el lapso de 4 años y el pago de perjuicios materiales causados a las víctimas. 2.6. La sentencia fue apelada por la defensa de los procesados y conocida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala de Decisión Penal, que el 11 de marzo del 2008 revocó la decisión en lo tocante a la responsabilidad del señor Rivera Castillo, quien fue absuelto de todos los cargos que pesaban en su contra, quedando la condena únicamente en cabeza de César Oseas López Pineda. También se modificó la decisión en el sentido de condenar al pago solidario de los perjuicios materiales al señor López Pineda y la sociedad Cafetrans S.A., así como de cancelar la orden de captura del demandante. 2.7. El recurso de casación se declaró desierto y el 20 de noviembre del 2008 quedó en firme la sentencia absolutoria.
II. Trámite procesal
3. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 13 de septiembre del 2010 (f. 111 c. 1) y notificadas las demandadas, contestaron de la siguiente forma: 3.1. La Fiscalía General de la Nación (f. 134-139 c. 1) consideró que actuó en el marco de las facultades y deberes que le fueron legal y constitucionalmente otorgado, como ente investigador y acusador. En tal sentido, resaltó que dentro de
esas funciones se encuentra la de esclarecer los hechos ocurridos el 11 de diciembre de 1999, sobre los que consideró en su momento que habían circuntancias indicativas de la responsabilidad de los dos conductores, lo que se corrobora con el hecho de la sentencia de primera instancia que resultó condenatoria. 3.2. Agregó que no puede considerarse un daño antijurídico la simple vinculación a un proceso judicial penal, al ser una carga que debe ser soportada por todos los ciudadanos, y en este caso habían motivos razonables para que esa obligación pesara sobre el demandante. Igualmente, alegó que al demandante en realidad nunca se le privó de la libertad, porque, como bien lo indica la demanda, la Fiscalía se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento y la orden de captura proferida por el juzgado de conocimiento no fue hecha efectiva en ningún momento. En concreto afirmó: Honorable Magistrado, de otra parte reitero que el señor RIVERA CASTILLO nunca fue privado de la libertad, ya que como se expresó anteriormente en este escrito, la Fiscalía se abstuvo de imponer medida de aseguramiento, y la orden de captura realizada por el Juzgado de conocimiento nunca se hizo efectiva, por lo que, la investigación penal, era su deber soportar, porque efectivamente estuvo involucrado en los hechos materia de investigación, por lo tanto, no significa que la Entidad que represento, por este sólo hecho deba responder, desconociendo que el proceso penal está compuesto de varias etapas, que inicialmente se estaba en la obligación de investigar como se anotó anteriormente, y luego a medida que avanza la investigación, se practican pruebas y se
esclarecen los hechos, sin que por esto se pueda predicar que hubo un error jurisdiccional, máxime cuando fue un juzgado en una etapa en la que la Fiscalía pasa de ser ente acusador a ser parte dentro del proceso, quien CONDENÓ Y ORDENÓ CAPTURA, hasta que el Tribunal Superior absuelve. 3.3. Por su parte, la Nación-Rama Judicial (f. 120-125 c. 1) alegó que en el presente caso no se dan las condiciones previstas en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 para que se responda por la privación de la libertad sufrida por el demandante, pues las decisiones restrictivas sólo se tomaron con base en indicios que pesaban en su contra y fueron totalmente fundamentadas y razonadas. 3.4. Agregó que en el evento de que se considerara la privación injustificada, debería ser condenada únicamente la Fiscalía, pues fue esta entidad la que adelantó el proceso investigativo y ordenó la imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad, razón por la que formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
4. Surtido el trámite procesal correspondiente y concluido el periodo probatorio, se corrió traslado a las partes para alegar (f. 158 c. 1), oportunidad en la que actuó la parte demandante (f. 163-172 c. 1) y la Fiscalía (f. 173-176 c. 1). 4.1. En su alegato, la parte demandante comenzó por desestimar la excepción de falta de legitimación de la Rama Judicial, dado que fue un juzgado y el Tribunal Superior de Ibagué quienes tuvieron conocimiento de la causa judicial y
dispusieron medidas que afectaron al demandante de forma grave e injustificada. Agregó que la responsabilidad de las demandadas era patente conforme con el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, así: Muy bien lo dice el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave”. 4.2. Aceptó el hecho de que el señor Rivera Castillo nunca fue privado efectivamente de su libertad, pero consideró que ello no obsta para la declaratoria responsabilidad, ya que en su contra existió una orden de captura que hubiese implicado su detención, simplemente por el actuar indebido de la Fiscalía y el juzgado de conocimiento: Sobre el particular, tal y como obra dentro del expediente, las pruebas aportadas por nosotros son claras y precisas, en el sentido que demuestran la existencia de una responsabilidad del Estado por la falla en el servicio teniendo en cuenta que siempre existió una orden de captura y donde el señor AUGUSTO RIVERA CASTILLO, hubiere acudido a la justicia se hubiese hecho acreedor al actuar indebido de la Fiscalía y el Juzgado de Conocimiento, ya que hubiese sido privado de la libertad. 4.3. La Fiscalía reprodujo íntegramente los argumentos que en su momento expuso en la contestación de la demanda.
5. El 23 de septiembre del 2011, el Tribunal Administrativo del Tolima profirió sentencia de primera instancia, en la que se decidió lo siguiente en la parte
resolutiva (f. 177-200 c. ppl): PRIMERO: NEGAR la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA, propuesta por la RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, de conformidad a las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda de reparación directa, instaurada por el señor AUGUSTO RIVERA CASTILLO Y
OTROS contra LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de conformidad a las consideraciones realizadas en la parte motiva.
TERCERO: En firme esta providencia, archívese. 5.1. El a quo inició por resolver la excepción de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial. Así, la desestimó al considerar que ambas entidades desarrollaron actividades en la vinculación del señor Augusto Rivera Castillo a la causa penal en la que eventualmente resultó absuelto. 5.2. Al resolver el fondo del asunto, el Tribunal señaló que, de acuerdo con la postura jurisprudencial al respecto, la privación de la libertad se encuentra enmarcada en un régimen de responsabilidad de carácter objetivo regido por lo previsto en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, por el cual la determinación de la injusticia de la detención se configura al existir una sentencia absolutoria. 5.3. A continuación indicó que la sentencia absolutoria existía, pues la decisión de
segunda instancia del Tribunal Superior de Ibagué concluyó con claridad que el demandante no era culpable penalmente del delito de homicidio culposo. Sin embargo, el régimen no podía ser aplicado al caso particular en cuanto no ocurrió una privación efectiva de la libertad del señor Rivera Castillo, porque, como lo aceptó la propia parte actora en la demanda y los alegatos de conclusión, la Fiscalía nunca le impuso medida de aseguramiento y la orden de captura del juzgado de primera instancia nunca se hizo efectiva. 5.4. Esto obliga a que se analice la concurrencia de un error judicial por la vinculación al proceso penal del señor Rivera Castillo, por un error fáctico o normativo. Por lo tanto, referenció los hechos tenidos en cuenta por las demandadas para el efecto, particularmente por la Rama Judicial en su decisión condenatoria, destacando la conducta del demandante, pues conforme al plano del accidente, fotografías y testimonios, este observó la invasión del carril por parte del señor López Pineda a aproximadamente 300 metros de su posición y aun así tomó la decisión temeraria de continuar a una alta velocidad, aproximadamente 100 kilómetros por hora, sin hacer ninguna maniobra evasiva. 5.5. En este sentido, concluyó que el juez de la causa penal no tomó la decisión de condenar al demandante de forma irreflexiva, irrazonada, o arbitraria, sino conforme a un análisis ponderado del elemento demostrativo arrimado al expediente y puesto en su conocimiento. 5.6. Indicó que la decisión absolutoria también resulta razonable y apoyada en el análisis que el Tribunal Superior de Ibagué consideró acertado conforme con su
independencia en la resolución del asunto, difiriendo las conclusiones respecto de la velocidad a la que transitaba el señor Rivera Castillo. Esta conclusión, absolutamente legítima, puede ser cuestionada, pero no implica la existencia de un error en la de primera instancia. Señaló entonces: La anterior precisión la estima pertinente la Sala no con el ánimo de cuestionar las decisiones proferidas por las autoridades judiciales anteriormente relacionadas, sino con el objeto de hacer evidente que la vinculación del señor Augusto Rivera Castillo al proceso Penal, se dio porque participó activamente en los hechos materia de investigación, y por lo tanto era necesario que el Estado en desarrollo de su función de investigar y administrar justicia, determinara el grado de responsabilidad que le era imputable, por lo que no era posible en ninguna de las etapas procesales desvincularlo. Así pues, era jurídicamente inadmisible que se adelantara una investigación penal por tan graves hechos, con la exclusión de una de las partes que había tenido presencia activa en los mismos; siendo innegable entonces, que el actor estaba obligado legalmente a soportar esta carga; dicho de otra manera, el Estado debe adoptar las medidas necesarias para investigar los delitos, y aunque toda investigación genera inconvenientes a las personas señaladas como posibles autores de aquellos, éstas deben soportarlos, a menos que demuestren que se les ha impuesto una carga excepcional, situación que, como se vio, no se presenta en este caso. Por lo anterior, concluye la Sala que en el presente caso no se encuentra acreditado el error judicial, como hipótesis de responsabilidad. 5.7. Finalmente, analizó la posible configuración de un defectuoso funcionamiento
de la administración de justicia, que descartó porque no se probó una mora injustificada en la resolución del asunto, dada su gravedad.
6. La anterior decisión fue apelada oportunamente -12 de octubre del 2011por la parte demandante (f. 203-209), que presentó las siguientes argumentos. 6.1. Insistió en que la absolución final del demandante significa que las entidades demandadas deben responder solidariamente por la vinculación al proceso penal, dado que ella implica que las circunstancias que derivaron en el siniestro no fueron causadas por el señor Rivera Castillo. La condena impuesta, entonces, es una actividad legítima de la administración de justicia, pero implica el rompimiento de la igualdad ante las cargas públicas. 6.2. Agregó que el proceso le causó al señor Rivera la imposibilidad de trabajar, la asunción de los gastos procesales y la pérdida de su patrimonio. También señaló que en el caso puede haberse presentado un riesgo excepcional, aunque no explicó cómo, y recordó que el contenido del derecho al acceso a la administración de justicia implica la ausencia de dilaciones injustificadas en la resolución del asunto judicial.
7. El 30 de mayo del 2012 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión
(f. 217 c. ppl), oportunidad en la que actuaron la parte demandante (f. 236 c. ppl) y la Fiscalía (f. 218-221 c. ppl). 7.1. La parte demandante reiteró lo ya expuesto en la apelación. 7.2. La Fiscalía solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia, en
consideración a que no hubo privación efectiva de la libertad, no se configuró un error judicial en las decisiones tomadas en el proceso, y no existió una demora injustificada en la actuación, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, su complejidad y la conducta desplegada por los participantes.
8. También rindió su concepto el Ministerio Público y solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia. Concluyó que en este caso se presentan las cargas genéricas de someterse a las decisiones que adopten las autoridades jurisdiccionales, que en general deben ser soportada por los ciudadanos al no probarse una irregularidad patente (f. 238-247 c. ppl).
CONSIDERACIONES
I. Competencia
9. La Sala es competente para resolver el caso sub judice, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en concordancia con la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía2.
II. Hechos probados
10. De conformidad con las pruebas válidamente allegadas al proceso, se tienen por probados los siguientes hechos relevantes: 10.1. El 11 de diciembre de 1999 a las 3:30 p.m., en el kilómetro 0,77 de la variante que conduce del municipio de Girardot, Cundinamarca, a Ibagué, Tolima, se
produjo un accidente de tránsito por colisión de dos vehículos. Los automotores involucrados fueron el tractocamión marca Dodge, modelo 1970, de placas VMJ443, afiliado a la empresa Cafetrans, conducido por el señor César Oseas López Pineda –que iba en dirección Girardot-Ibagué-; y la van de pasajeros marca Ford, modelo 1994, de placas SQA-340, afiliada a la empresa Autofusa, conducida por el señor Augusto Rivera Castillo –que iba en sentido Ibagué-Girardot- (informe de ac2 Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. cidente n.º 00896 del 11 de diciembre de 1999 –f. 15 c. 1 causa penal-). 10.2. De acuerdo con el informe del accidente, la vía era de una sola calzada, con un solo carril en cada sentido, y berma a cada lado. Estaba iluminada, señalizada y en buenas condiciones. El accidente ocurrió en un sector plano y recto de la carretera. Su causa reportada inicial fue la denominada con el n.º 104, adelantamiento invadiendo carril contrario por parte del tractocamión al tratar de sobrepasar al camión de marca Chevrolet, modelo 1981, de placas SNC-464, afiliado a la empresa Rápido Humadel, conducido por el señor José Salamanca Molano (informe
de accidente n.º 00896 del 11 de diciembre de 1999 –f. 15 c. 1 causa penal-). 10.3. Enterada de la ocurrencia de los hechos, la Fiscalía Seccional 33 del Espinal, Tolima, avocó conocimiento y ordenó la práctica de una inspección judicial. En la inspección se encontró, en efecto, que el tractocamión invadió el carril izquierdo al suyo, y se hallaron siete cadáveres, a los que se realizó el respectivo levantamiento. También resultaron gravemente heridas cinco personas, sin contar a los conductores de los vehículos involucrados (auto del 11 de diciembre de 1999 de la Fiscalía Seccional 33 del Espinal –f. 1 c. 1 causa penal-; diligencia de inspección judicial del 11 de diciembre de 1999 –f. 2 c. 1 causa penal-; actas de levantamiento de Diego Fernando Gil Castro, Pio César Rodríguez Morales, Clara Aurora Castro Garzón, José Ernesto Orjuela López, Héctor Fabio Quintero Cardozo y Lilia Mercedes Jiménez López y mujer no identificada para ese momento –f. 3-9 c. 1 causa penal-; acta de entrega a la Fiscalía Seccional de los vehículos involucrados en el accidente –f. 13-14 c. 1 causa penal-). 10.4. El 13 de diciembre de 1999 la Fiscalía ordenó la vinculación a la investigación de los señores Augusto Rivera Castillo y César Oseas López Pineda, quienes rindieron indagatoria el 16 de diciembre de 1999. En su indagatoria, López Pineda
relató que fue la van del señor Rivera Castillo la que invadió su carril y explicó que terminó en el carril de su izquierda por el movimiento causado por la frenada en seco. Por su parte, el señor Rivera Castillo describió el accidente como la invasión del tractocamión a su carril. Indicó haber visto el otro vehículo a aproximadamente 300 metros, cuando conducía a unos 70 a 80 kilómetros por hora. También señaló que al comienzo hizo cambio de luces pero al verlo ya muy cerca pisó el freno a fondo y su automotor viró a la izquierda, también por acción del impacto. Se destacan los siguientes apartes (auto de la Fiscalía 33 del Espinal del 13 de diciembre de 1999 –f. 29 c. 1 causa penal-; acta de diligencia de indagatoria de Cesar Osea López Pineda –f. 62-65 c. 1 causa penal-; acta de diligencia de indagatoria del se- ñor Augusto Rivera Castillo –f. 4-47 c. 1 causa penal-): El viaje transcurrió normalmente cogí la variante aquí en Espinal, a la altura de la carrilera del paso nivel me dirigía normalmente por mi carril derecho, a la distancia veo dos camiones y tres carros pequeños, en sentido contrario de repente sale una tractomula a adelantar esos vehículos, le digo yo al que va al lado mío, al auxiliar, ole JULIO y ese loco qué, inmediatamente le cambio luces, le insisto sobre luces, al mismo tiempo acciono el freno suave, cuando ya veo la tractomula prácticamente encima acciono el freno a fondo, el carro me hace un zigzag
hacia la izquierda cuando siento es que la tractomula me engancha por la parte derecha después de la puerta de pasajeros, siento el impacto el carro me hace un extraño y se va de punta a la berma izquierda, es que la mula me da el impacto y la mula se enreda en el carro y me lo jala, cuando lo suelta el carro gira hacia la berma y cae hacia allá, seguidamente me doy cuenta de la magnitud del siniestro (…) PREGUNTADO: A qué velocidad se desplazaba usted? CONTESTÓ: A un promedio de 70 a 80 km. por hora. PREGUNTADO: A qué distancia vio la tractomula que salió a adelantar los otros vehículos y en qué forma lo hizo? CONTESTÓ: Más o menos a 300 metros salió la mula a mi carril a adelantar todos esos carros y se me viene de frente en total iba a adelantar cinco carros. (…) PREGUNTADO: En que parte de la vía siente usted que el vehículo le hace zigzag y en que parte de la vía siente el impacto?
CONTESTO: Todo esto sucedió dentro de mi carril, yo veo que la mula se me viene frente entonces yo busco la orilla derecha no me puedo abrir más porque hay una zanja honda ahí, yo no me puedo salir más, cuando yo freno la camioneta me hace esto, me gira de la parte de adelante hacia la izquierda dentro de mi carril, la mula me impacta cuando la camioneta gira, yo sentía que la mula me jalaba el carro y no supe ahí nada más. PREGUNTADO: Cuál cree usted que sea la causa para que el vehículo girara hacia la izquierda? CONTESTÓ: Yo digo que es
por la presión de freno porque yo creo que casi ningún carro frena directo, derecho. Preguntado: Usted dice que apreció la maniobra peligrosa del conductor de la tractomula a 300 metros y que su reacción fue frenar suavemente y orillar el vehículo sobre la parte derecha hasta donde más pudo. Por qué razón no permaneció en esa parte? CONTESTÓ: Porque yo pensé que la tractomula en el momento de salir se entraba a su carril antes de los camiones, pero no fue así, se vino derecho a sabiendas de que no había campo para ella frenar ahí. (…) PREGUNTADO: En forma concreta indique al Despacho las maniobras que hizo para evitar el accidente? CONTESTÓ: Lo que ya he mencionado, frené suave, alerté con luces al otro conductor, frené a fondo y se me fue en zigzag. 10.5. El 15 de febrero del 2000 la Fiscalía Seccional 33 de El Espinal resolvió la situación jurídica de los señores Augusto Rivera Castillo y César Osea López Pineda, imponiendo medida de aseguramiento consistente en detención preventiva únicamente al último. Sin embargo, consideró procedente mantener vinculado a la investigación al aquí demandante, dado que existían motivos para pensar que colaboró en la producción del fatal resultado al no haber desplegado acción alguna para evitar el accidente (auto del 15 de febrero del 2000, por el que la Fiscalía 33 de El Espinal resolvió la situación jurídica de los señores Riv
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