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CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2010-00494-01(43972)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2010-00494-01(43972)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPARACION DIRECTA - Condena SÍNTESIS DEL CASO: La Fiscalía General de la Nación adelantó una investigación penal contra el demandante por el delito de rebelión, le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, lo acusó y luego, el Juez Tercero Penal Adjunto del Circuito de Ibagué lo absolvió. PRELACIÓN DE FALLO - Privación injusta de la libertad / PRELACIÓN DE FALLOCasos que entrañen solo la reiteración de jurisprudencia / PRELACIÓN DE FALLO - Procedencia En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite fallar, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia. En el presente caso, el tema objeto de debate es la privación de la libertad de la que fue objeto Jorge Pinzón, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el citado artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver

de manera anticipada.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADPosición jurisprudencial / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Régimen aplicable. Presupuestos En cuanto a los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –anterior Código de Procedimiento Penal– y de la Ley 270 de

1996. Bajo este escenario, se aplica el régimen objetivo de responsabilidad y se impone la declaración de ésta en todos los eventos en los cuales quien ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación en su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió o iii) la conducta era atípica. De igual forma, la posición mayoritaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado contempla la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva en aquellos eventos en los cuales se aplica, dentro del proceso penal respectivo, el principio universal de in dubio pro reo. Así, pues, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e, incluso, así se

hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que, si se da alguna de las causales recién mencionadas o se estructura una falla en el servicio, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados, siempre que quien demande no tenga el deber jurídico de soportarlos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / LEY 270 DE 1996 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTICULO 414

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD Y EXISTENCIA DEL ESTADO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Ciudadano vinculado a proceso penal por el delito de rebelión / PROCESO PENAL - Sentencia absolutoria [A]unque en la sentencia absolutoria el Juzgado Tercero Penal Adjunto del Circuito de Ibagué sostuvo que aplicó el principio del in dubio pro reo para absolver de responsabilidad penal al acá demandante, lo cierto es que, según ella misma, no fue posible establecer que éste cometió el delito que se le imputó. En efecto, recuérdese que, según la providencia del Juzgado Penal del Circuito de Ibagué, (se transcribe literal)“no son suficientes las deposiciones las que como ya se dijo no fueron claras ni contundentes para demostrar sin temor a equivocarnos que JORGE PINZON, pertenecía al grupo insurgente o hacía parte de las milicias desarrollando labores de inteligencia”, es más, sostiene que “no se logró demostrar que el procesado, hubiese en

algún momento de su vida ejecutado actos, actividades o labores que tipifiquen la conducta de Rebelión”. Así, la situación descrita constituye uno de los eventos determinantes de la privación injusta de la libertad, según la jurisprudencia de esta Corporación, esto es, que el acusado no cometió el delito imputado. Entonces, la imposición de la medida de aseguramiento y la consiguiente restricción de la libertad de la cual fue objeto el demandante constituyen, a todas luces, un daño antijurídico, puesto que se mantuvo intacta la presunción de inocencia que lo amparaba y que el Estado no desvirtuó. Resulta necesario, entonces, indemnizar a quien tuvo que soportar injustificadamente la privación de su derecho a la libertad y la afectación física, real y efectiva de sus derechos. PERJUICIOS MORALES / TASACION DE PERJUICIOS MORALES - Reiteración sentencia de unificación jurisprudencial / PERJUICIOS MORALES EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Duración de la privación de la libertad Jorge Pinzón fue capturado el 23 de febrero de 2005 y que el 9 de septiembre siguiente se le concedió la libertad provisional, es decir, que estuvo privado de la libertad por 6 meses y 17 días y que dicha detención le produjo un profundo dolor y aflicción, el cual debe ser resarcido. De conformidad con la anterior tabla, el reconocimiento para éste correspondería a 70 smlmv; sin embargo, en la demanda el actor solicitó un monto menor, razón por la cual y en virtud del principio de congruencia de la sentencia, ésta

se ajustará a lo pedido, a fin de evitar, una decisión “ultra petita”. Así y teniendo en cuenta que en la demanda el actor solicitó 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes de indemnización por el daño moral, la Sala reconocerá este último.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 73001-23-31-000-2010-00494-01(43972) Actor: JORGE PINZÓN Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y

OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por el demandante contra la sentencia del 20 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.1La demanda El 26 de agosto de 2010, Jorge Pinzón, en ejercicio de la acción de reparación directa y mediante apoderado judicial, solicitó que se declarara responsable a la Nación – Rama Judicial – Ministerio del Interior y Justicia y a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios morales y materiales que, afirma, le fueron irrogados con ocasión de lo que, a su juicio, constituyó la privación injusta de su libertad, desde el 28 de febrero de 2005 al 9 de septiembre siguiente.

Señaló que, el 30 de mayo de 2003, la Fiscalía Cuarta Especializada, Seccional Ibagué,

profirió resolución de apertura de instrucción, en auto del 12 de septiembre de 2003 lo vinculó y en resolución del 14 de enero de 2004 lo declaró ausente. Afirmó que fue privado de la libertad el 28 de febrero de 2005 y recluido en la cárcel de Picaleña. Manifestó que el proceso le correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué, el cual, en auto del 9 de septiembre de 2005, le concedió la libertad provisional. Expresó que, en fallo del 18 de diciembre de 2009, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué lo absolvió del delito de rebelión. Concluyó que las demandadas lo privaron injustamente de la libertad durante 6 meses y 11 días, por lo cual deberá responder patrimonialmente por el daño antijurídico causado. 1.2. Admisión y contestación de la demanda El Tribunal Administrativo del Tolima, en auto del 27 de octubre de 2010, admitió la demanda contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación y ordenó su notificación. Una vez notificada en debida forma, fue contestada por las demandadas, quienes se opusieron a la prosperidad de las pretensiones (folios 116 y 117 del cuaderno 1). 1.2.1 La Nación – Rama Judicial consideró que, para endilgarle responsabilidad por privación injusta de la libertad, era necesario que las decisiones proferidas hubiesen sido arbitrarias o abiertamente ilegales, situación que no ocurrió, pues el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué actuó conforme a las normas legales y

constitucionales. Consideró que lo solicitado por el demandante no era procedente pues aquel tuvo que permanecer detenido mientras se determinaba si se le absolvía o condenaba y, además, porque durante la actuación judicial se le respetaron las garantías procesales. Señaló que los jueces en sus providencias solo están sometidas al imperio de la ley y que su convencimiento se funda en las pruebas legalmente allegadas, por lo que, si el fallador en la primera instancia concedió un valor probatorio y luego estas fueron apreciadas de forma diferente, no se incurre en ninguno de los títulos de imputación de responsabilidad del Estado, menos cuando la detención del aquí demandante se originó por la investigación de delitos que en efecto ocurrieron. Agregó que el demandante debía soportar la carga de la investigación, pues su conducta daba lugar a duda y en el proceso existía material probatorio que permitía condenar o absolver, razón por la que se analizó en su totalidad y se le terminó absolviendo (folios 122 a 124 del cuaderno 1). 1.2.2 La Fiscalía General de la Nación sostuvo que en este caso no se configuraron los supuestos que permiten estructurar la responsabilidad del Estado, pues no existió relación de causalidad entre la existencia del hecho y los daños aducidos en la demanda, razón por la cual no era viable solicitar algún tipo de indemnización (folio 138 del cuaderno 1). Precisó que, pese a que la orden de captura se expidió con fines de indagatoria, ésta no se efectuó, pues adujo que el actor huyó de las autoridades para que no se hiciera efectiva (folio 147 del cuaderno 1).

Señaló que el hecho fue consecuencia de una circunstancia impredecible, inevitable y ajena al servicio que no se presentó por falta de cuidado de algún funcionario de la Fiscalía General de la Nación (folio 148 del cuaderno uno). Por último, señaló que se configuró la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero (folio 151 del cuaderno 1). 1.3 Alegatos de conclusión en primera instancia Vencido el período probatorio, el 2 de noviembre de 2011 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión (folio 171 del cuaderno 1). 1.3.1 El apoderado del demandante relató que Jorge Pinzón fue vinculado al proceso penal como presunto miliciano de las Farc, debido a un incipiente y único testimonio en el que se dijo que aquél portaba uniforme y armamento; sin embargo, en el proceso se probó que el señor Pinzón era un campesino trabajador, de buenas costumbres, reconocido en la región y que no se le vio participando en grupos al margen de la ley. Consideró que la Fiscalía incurrió en un falso juicio de convicción que fue evidenciado en el fallo de primera instancia, en el que se absolvió a Jorge Pinzón por inexistencia de pruebas en su contra, pues el juez mostró desacuerdo con la valoración probatoria efectuada por el fiscal. Concluyó que la Fiscalía General de la Nación privó injustamente de la libertad al aquí demandante, pues no valoró adecuadamente las pruebas aportadas al proceso, omisión que ocasionó que Jorge Pinzón estuviera detenido 6 meses y 11 días (folio 182

del cuaderno 1) 1.3.2 La Fiscalía General de la Nación señaló que la pérdida de la libertad de Jorge Pinzón fue una decisión jurídicamente soportada y ajustada a las exigencias formales y sustanciales de la ley, pues, cuando se calificó el mérito del sumario, se analizaron las pruebas y se consideró que existía mérito suficiente para proferir resolución de acusación. Afirmó que existían unos cargos graves y que, por ello, tenía el deber de iniciar la investigación penal e imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva, pues era la única medida que procedía por el delito investigado para la fecha de los hechos. Señaló que no hay relación causa efecto entre la actuación de la fiscalía y el supuesto daño inferido al actor, pues la detención injusta que aduce no sucedió porque el sindicado estuvo ausente en la investigación y, si bien se profirió orden de captura, ésta solo se hizo efectiva cuando el proceso penal pasaba a etapa de juicio. Por último, señaló que de la lectura de la sentencia penal se extrae que Jorge Pinzón fue absuelto por “dudas, por falta de prueba”, y a su juicio eso no configuró una detención injusta; por consiguiente, el daño que pudo padecer el demandante no fue antijurídico y entonces, debía soportar las consecuencias de la actividad judicial, más cuando existían varios indicios graves de responsabilidad en su contra (folio 190 a 196 del cuaderno uno). 1.4 La sentencia recurrida En sentencia del 20 de febrero de 2012, el Tribunal Administrativo del Tolima negó las

pretensiones de la demanda. Concluyó (se transcribe como aparece en el original): “… observa la Sala que dentro de la respectiva investigación penal adelantada en contra del actor, aparecieron varios indicios serios que ameritaron decretar en su contra la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva… “Así pues, debe concluirse que el accionante se encontraba en el deber jurídico de soportar la privación de la libertad de la que fue objeto, pues para la Sala es claro que existieron indicios serios en contra del encartado que le permitieron a la fiscalía considerar prudente iniciar la investigación penal tendiente a esclarecer las dudas válidas que giraban entorno a la posible participación del hoy demandante en el injusto penal ya señalado, pues de las pruebas legal y oportunamente allegadas al expediente, se logró concluir que efectivamente este sujeto se encontraba comprometido con la colaboración al grupo insurgente autodenominado FARC, por lo que le resultaba necesario dar inicio a la citada investigación penal y además imponer la medida de aseguramiento. “La Sala observa que la privación de la libertad a la que estuvo sometido el accionante, de acuerdo con los hechos señalados, evidencia que no se presenta ninguno de los supuestos contemplados por los artículo 66 - 68 de la Ley 270 de 1996; toda vez que el actor, NO fue detenido injustamente, fue oído en indagatoria; y se le resolvió su situación jurídica imponiéndose la medida de aseguramiento de detención preventiva, dentro de un término prudencial. “De acuerdo con lo anterior, para la Sala es evidente la inexistencia de hechos de

responsabilidad a cargo de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, dado que no se dieron los supuestos de la detención injusta, como tampoco de un presunto error judicial, y mucho menos, acción u omisión, que pudiere dar cabida a un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, y que además, no se demostró que la orden de captura fuere arbitraria, o abiertamente ilegal; por el contrario, se demuestra que la fiscalía dio cumplimiento al mandato constitucional contenido en el artículo 250... “… “Así las cosas, no hay argumento para catalogar como antijurídico el daño que pudo haber sufrido el demandante, en virtud de los días que estuvo privado de su libertad, ya que en su caso, la autoridad actuó en forma diligente, no fue arbitraria, subjetiva, ni caprichosa, puesto que existieron elementos de juicio que justificaban el acto, y aunque el proceso penal culminó con una sentencia absolutoria, no por ello puede aceptarse que la privación de la libertad haya sido injusta, y por lo tanto, revista carácter de indemnizable” (folios 221 a 227 del cuaderno principal). 1.5 El recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior y dentro del término legal, la parte actora interpuso recurso de apelación. 1.5.1. Consideró desproporcionado exigir a un particular que, en aras de salvaguardar la eficacia de las decisiones de la administración de justicia, soporte, indefenso y sin derecho a una compensación, una privación durante 3 años, si una vez desplegada la actividad por la administración ésta no consigue desvirtuar la presunción de inocencia

de inculpado, pues no puede ser una carga pública que los asociados deban asumir (folio 236 del cuaderno principal). Manifestó su inconformidad con lo expuesto por el a quo, referente a que existieron indicios serios que comprometían a Jorge Pinzón en los hechos que se investigaban y que por ello la actuación de la demandada estaba ajustada a derecho, pues, a su juicio, la Fiscalía General de la Nación privó de la libertad al señor Pinzón con fundamento en las declaraciones de dos personas que desertaron de grupos al margen de la ley y pretendían comprometer a personas de bien, comoquiera que el proceso penal carecía de prueba y el ente instructor no tenía interés en llevar a cabo un trabajo investigativo (folio 242 del cuaderno principal). 1.6 Los alegatos de conclusión en segunda instancia En proveído del 21 de marzo de 2012, el Tribunal Administrativo del Tolima concedió el recurso interpuesto, el 1 de junio siguiente fue admitido por esta Corporación y el 27 de julio de 2012 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (folios 246, 251 y 253 del cuaderno principal). 1.6.1 La parte actora reiteró lo expuesto en los alegatos de conclusión de primera instancia y en el recurso de apelación y solicitó revocar el fallo y acceder a las pretensiones de la demanda. 1.6.2 La Fiscalía General de la Nación manifestó que compartía el fallo de primera instancia, comoquiera que lo encontró ajustado a derecho y consecuente con la normatividad aplicable al caso. Precisó que, para la definición de la situación jurídica de Jaime Pinzón y la

consecuente imposición de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, se tuvo en cuenta la configuración del requisito sustancial, es decir, la existencia de los indicios graves en contra de aquél, razón por la cual cumplió con sus deberes constitucionales y legales (folio 274 del cuaderno principal).

II. CONSIDERACIONES: 2.1 Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer el recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 20081, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado sin tener en cuenta la cuantía del proceso. 2.2 Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 2008 00009, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.

No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite fallar, sin sujeción al orden

cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente caso, el tema objeto de debate es la privación de la libertad de la que fue objeto Jorge Pinzón, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el citado artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver de manera anticipada. 2.3. Oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada –lo último que ocurra-2. En cuanto a la oportunidad para formular la acción indemnizatoria, advierte la Sala que la demanda se interpuso dentro de los dos (2) años que establece el numeral 8 del

artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que la providencia por medio de la cual se absolvió a Jorge Pinzón quedó ejecutoriada el 25 de enero de 20103 y la demanda fue interpuesta el 26 de agosto de 2010. 2.4 Privación injusta de la libertad En cuanto a los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha 2 Entre otros, sentencias del 14 de febrero de 2002 (expediente 13.622) y del 11 de agosto de 2011 (expediente 21.801). 3 Folio 97 del cuaderno 1. desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –anterior Código de Procedimiento Penal– y de la Ley 270 de 1996. Bajo este escenario, se aplica el régimen objetivo de responsabilidad y se impone la declaración de ésta en todos los eventos en los cuales quien ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación en su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió o iii) la conducta era atípica. De igual forma, la posición mayoritaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado contempla la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva en aquellos eventos en los cuales se aplica, dentro del proceso penal respectivo, el principio universal de in dubio pro reo4.

Así, pues, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e, incluso, así se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que, si se da alguna de las causales recién mencionadas o se estructura una falla en el servicio, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados, siempre que quien demande no tenga el deber jurídico de soportarlos. Bajo este panorama, la Sala procederá a estudiar, de acuerdo con el material probatorio aportado al proceso, si existe responsabilidad por los daños causados a la parte actora, con ocasión de la privación de la libertad de Jorge Pinzón 2.5 El caso concreto Se encuentra acreditado en el plenario que, el 26 de julio de 2004, la Fiscalía 12, Unidad de Delitos contra la Fe Pública, Patrimonio Económico y Otros definió la situación jurídica de Jorge Pinzón con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el punible de rebelión (folio 36 del cuaderno 2). El 29 de diciembre de 2004, la Fiscalía 12 Unidad de Delitos contra la Fe Pública, Patrimonio Económico y Otros profirió resolución de acusación contra Jorge Pinzón y 4 Tesis que el suscrito ponente de esta providencia no comparte. otros, como autores responsables del delito de rebelión (folio 102 del cuaderno 2). Según oficio 0245 del 28 de febrero de 2005, suscrito por el oficial B2 de la Sexta Brigada

del Ejército Nacional, dirigido al Fiscal 12 Seccional Ibagué, el 23 de febrero de 2005, tropas del Batallón Contraguerrillas 66, Compañía Cazador 6, retuvieron a Jorge Pinzón, en cumplimiento de la orden de captura 412834 del 12 de septiembre de 2003 y lo dejaron a disposición de esa fiscalía (folio 3 del cuaderno 2). Según boleta de detención del 28 de febrero de 2005, emitida por la Fiscalía 12, Jorge Pinzón fue enviado al centro carcelario de Picaleña (folio 105 del cuaderno 2). En proveído del 9 de septiembre de 2005, el Juzgado Tercero Penal del Circuito resolvió la petición de libertad provisional propuesta por Jorge Pinzón, le concedió ese beneficio y, el 22 de septiembre siguiente, el señor Pinzón suscribió diligencia de caución y compromiso, en la que se obligó a: i) presentarse ante funcionario competente cuando se le requiriera, ii) informar sobre cambio de residencia y iii) no salir del país sin autorización previa (folio 125 y 127 del cuaderno 2). El 18 de diciembre de 2009, el Juzgado Tercero Penal Adjunto del Circuito de Ibagué absolvió a Jorge Pinzón del delito de rebelión. Como fundamento de su decisión, expuso (se transcribe como aparece en el expediente): “Sin embargo no sucede lo mismo con las señalizaciones hechas al procesado de ser guerrillero, encuentra esta funcionaria no son suficientes para proferir fallo condenatorio en contra del aquí encartado, nótese que dentro del plenario la

Fiscalía no aportó prueba que respaldara lo dicho por el único testigo de cargo, conformándose desde el inicio de la investigación con esa sola deposición la cual si bien le sirvió para imponer medida de aseguramiento no era suficiente para proferir acusación y mucho menos para condenar, dado que la misma simplemente sirvió de indicio, y debían ser sustentadas mediante otros medios de prueba que dieran la certeza a cerca de su trajinar y de su actividad delincuencial a favor del grupo armado. “… “Así y observando los parámetros establecidos para proferir fallo condenatorio, es evidente que no se llenan tales requisitos en este caso y que lo único que surge diáfano es la duda sobre la actividad real desempeñada por el encartado pues no son suficientes las deposiciones las que como ya se dijo no fueron claras ni contundentes para demostrar sin temor a equivocarnos que JORGE PINZON, pertenecía al grupo insurgente o hacía parte de las milicias desarrollando labores de inteligencia, por el contrario con las pruebas presentadas por parte de la defensa como fueron declaraciones de SANDRA LILIANA DIAZ AMAYA y JOSE DEL CARMEN BRIÑEZ BURGOS, quienes afirmaron conocerlo como una persona trabajadora, grata y de buenas costumbres al que nunca se le ha visto desarrollando actividades ilegales; dejan sin piso probatorio las acusaciones endilgadas a JORGE PINZON. “… “Decir que estos o aquellos son los que tienen la verdad, sin que obren más pruebas que fortalezcan tal posición es irresponsable, más cuando la ley ampara al encausado y lo reviste de la presunción de inocencia, correspondiéndole al

Estado por intermedio de sus funcionarios tumbarla; para este caso la misma se encuentra incólume por cuanto ni siquiera los informes de inteligencia realizados pudieron demostrar que PINZON había militado en el Frene XXI de las FARC como guerrillero o como miliciano, menos aún han establecido con certeza probatoria que hace inteligencia. “Se genera entonces una gran duda probatoria, por cuanto no se logró demostrar que el procesado, hubiese en algún momento de su vida ejecutado actos, actividades o labores que tipifiquen la conducta de Rebelión, duda que en este momento procesal no se puede desvanecer y la cual deberá ser resuelta a favor del incriminado de conformidad al inciso 2ª” Así las cosas, la Sala encuentra que la Fiscalía General de la Nación adelantó una investigación penal contra el aquí demandante, le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, lo acusó, lo capturó y, luego, el Juez Tercero Penal Adjunto del Circuito de Ibagué lo absolvió. Ahora, pone de presente la Sala que, aunque en la sentencia absolutoria el Juzgado Tercero Penal Adjunto del Circuito de Ibagué sostuvo que aplicó el principio del in dubio pro reo para absolver de responsabilidad penal al acá demandante, lo cierto es que, según ella misma, no fue posible establecer que éste cometió el delito que se le imputó. En efecto, recuérdese que, según la providencia del Juzgado Penal del Circuito de Ibagué, (se transcribe literal)“no son suficientes las deposiciones las que como ya se dijo

no fueron claras ni contundentes para demostrar sin temor a equivocarnos que JORGE PINZON, pertenecía al grupo insurgente o hacía parte de las milicias desarrollando labores de inteligencia”, es más, sostiene que “no se logró demostrar que el procesado, hubiese en algún momento de su vida ejecutado actos, actividades o labores que tipifiquen la conducta de Rebelión”. Así, la situación descrita constituye uno de los eventos determinantes de la privación injusta de la libertad, según la jurisprudencia de esta Corporación, esto es, que el acusado no cometió el delito imputado. Entonces, la imposición de la medida de aseguramiento y la consiguiente restricción de la libertad de la cual fue ob

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