CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2010-00495-01(43074)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2010-00495-01(43074)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Condena SÍNTESIS DEL CASO: El 12 de septiembre de 2003, la Fiscalía Cuarta Especializada de Ibagué abrió instrucción y vinculó a Álvaro Pabón González por el delito de rebelión. El 14 de enero de 2004, lo declaró persona ausente y, el 15 de junio de 2006, lo privó de la libertad y le libró boleta de encarcelación en la cárcel Picaleña. El 27 de octubre de 2007, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué le concedió la libertad provisional y, el 18 de diciembre de 2009, lo absolvió de responsabilidad penal como coautor del mencionado delito por no comprobar que el ciudadano cometió el delito. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIAReparación directa / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - En razón a la cuantía La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. CADUCIDAD DE LA ACCION - Reparación directa / CADUCIDAD DE LA ACCIONTérmino. Cómputo
Como se trata de un caso de privación injusta de la libertad, el término de caducidad comienza a contarse desde la ejecutoria de la providencia que absolvió de responsabilidad penal al señor Álvaro Pabón González, o desde cuando éste hubiera recuperado su libertad –lo último que haya acontecido-, pues solo en ese momento habría podido tornarse injusta la medida restrictiva de la libertad que se le impuso. La providencia del 18 de diciembre de 2009, mediante la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué absolvió al demandante por la comisión de delito de rebelión, quedó ejecutoriada –y esto fue lo último que ocurrió, como luego se verá- el 22 de enero de 2010 y como la demanda se interpuso el 2 de septiembre de ese mismo año, ello ocurrió en tiempo. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADPosición jurisprudencial. Líneas jurisprudenciales / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / PRIMERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Restrictiva y absoluta / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por error judicial / ERROR JUDICIAL - Error del juez / INVESTIGACION DEL DELITO - Indicios serios / ABSOLUCION FINAL - Indebida detención [A] pesar de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad es absuelta por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 414
del Decreto 2700 de 1991, se configura un evento de detención injusta y, por lo tanto, procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política. (…) las hipótesis establecidas en el artículo 414 antes citado, al margen de su derogatoria, continúan siendo aplicables a hechos ocurridos con posterioridad a su vigencia, sin que ello implique una aplicación ultractiva del citado precepto legal, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo, pues, en virtud del principio iura novit curia, el juez puede acoger criterios de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión (…) En torno a la privación injusta de la libertad varias han sido las líneas jurisprudenciales de la Sección Tercera de esta Corporación: una primera, que podría calificarse de restrictiva, parte del entendido de que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamenta en el error judicial, que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa valoración, seria y razonada, de las distintas circunstancias del caso. En ese sentido, la responsabilidad del Estado subyace como consecuencia de un error ostensible del juez, que causa perjuicios a sus coasociados. Posteriormente, se dice que la investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra una persona sindicada de haberlo cometido, es una carga que todas las personas deben soportar por igual, de manera que la absolución final no es indicativa de que hubo algo indebido en la detención.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTICULO 414
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Preceptos / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Absolución. Acreditación. Supuestos / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Segunda línea jurisprudencial / SEGUNDA LINEA JURISPRUDENCIAL - Responsabilidad objetiva / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presunción / ERROR JURISDICCIONAL - No se debe demostrar / ILEGALIDAD EN LA ADOPCION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - No se debe demostrar para que proceda la responsabilidad Una segunda línea entiende que, en los tres eventos previstos en el artículo 414 del C.P.P. -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible-, la responsabilidad es objetiva, por lo que resulta irrelevante el estudio de la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa. Se consideró que, en tales eventos, la ley presume que se presenta una privación injusta de la libertad y que, en aquellos casos no subsumibles en tales hipótesis normativas, se debe exigir al demandante acreditar el error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención. En el marco de esta segunda línea, el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal contenía dos preceptos: el primero, previsto en su parte inicial, señalaba que “quien
haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios”, disposición que vendría a constituir una suerte de cláusula general de responsabilidad del Estado por el hecho de la privación injusta de la libertad, la cual requiere su demostración bien por error o bien por ilegalidad de la detención; el segundo, en cambio, tipificaba los tres precitados supuestos -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible –, los cuales, una vez acreditados, dan lugar a la aplicación de un régimen de responsabilidad objetiva, evento en el que no es menester demostrar la ocurrencia de error judicial o de ilegalidad en la adopción de la medida privativa de la libertad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la irrelevancia de estudiar la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa, consultar sentencia de 15 de septiembre de 1994, exp. 9391. En relación con la acreditación del error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención, ver sentencia de 17 de noviembre de 1995, exp. 10056.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Tercera línea jurisprudencial / TERCERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Moderó la primera línea jurisprudencial / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414Ampliación de los tres supuestos / PRINCIPIO DEL IN DUBIO PRO REOAplicación Una tercera tendencia jurisprudencial morigera el criterio absoluto conforme al cual la privación de la libertad es una carga que todas las personas deben soportar por igual, pues ello implica imponer a los ciudadanos una carga desproporcionada; además, amplía, en casos concretos, el espectro de responsabilidad por privación injusta de la libertad, fuera de los tres supuestos de la segunda parte del artículo 414 del citado código y, concretamente, a los eventos en que el sindicado sea exonerado de responsabilidad en aplicación del principio universal del in dubio pro reo. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencia de 18 de septiembre de 1997, exp. 11754
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Código de Procedimiento Penal artículo 414 / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación del régimen objetivo / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Exoneración por causales distintas a las previstas en el artículo 114 del Código de Procedimiento Penal / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración del daño / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Causales exonerativas de responsabilidad En la actualidad, y para aquellos asuntos en los cuales resulta aplicable el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, por haberse configurado la privación de la libertad de una persona durante su vigencia, la Sala ha venido acogiendo el criterio objetivo, con fundamento en que la responsabilidad del Estado se configura cuando se ha causado
un daño antijurídico por la privación de la libertad de una persona a quien se le precluye la investigación o es absuelta porque nada tuvo que ver con el delito investigado, sin que resulte relevante, generalmente, cualificar la conducta o las providencias de las autoridades encargadas de administrar justicia. Igualmente, la Sala ha precisado que el daño también puede llegar a configurarse en aquellos eventos en los que la persona privada de la libertad es exonerada por razones distintas a las causales previstas por el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal. Así ocurrió, por ejemplo, en la sentencia de 20 de febrero de 2008, donde se declaró la responsabilidad de la Administración por la privación injusta de una persona que fue exonerada en el proceso penal por haberse configurado una causal de justificación de estado de necesidad. (…) Debe precisarse, en todo caso, que si las razones para la absolución o preclusión de la investigación obedecen a alguna de las tres (3) causales previstas en la parte final del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal o –en la opinión mayoritaria de la Salaa la aplicación de la figura del in dubio pro reo, se está frente a un daño imputable al Estado, por privación injusta de la libertad, el cual debe ser indemnizado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política; no obstante, si se presenta un evento diferente a éstos, deberá analizarse si la medida que afectó la libertad fue impartida “injustamente” (C-037/96), caso en el cual el ciudadano debe ser indemnizado por no estar en el deber jurídico de soportarla. Lo anterior, sin perjuicio de
que el daño haya sido causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima, o en el evento de que ésta no haya interpuesto los recursos de ley, pues en esos casos el Estado quedará exonerado de responsabilidad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la causal de justificación de estado de necesidad, consultar sentencia de 20 de febrero de 2008, exp. 15980
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADSentencia absolutoria - EXONERACION DEL SINDICADO - Configuración de la responsabilidad extracontractual del estado / CONFIGURACION DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADJurídicamente imputable a la Fiscalía General de la Nación [E]l 26 de julio de 2004, a Álvaro Pabón González se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de libertad provisional, por el delito de rebelión, ii) el 29 de diciembre del mismo año se le profirió resolución de acusación, iii) el 15 de junio de 2006 fue capturado, iv) el 25 de octubre de 2007, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué le concedió el beneficio de la libertad provisional, v) el 18 de diciembre de 2009, ese Juzgado lo absolvió de responsabilidad penal porque no cometió el delito que se le imputó y vi) la providencia absolutoria cobró
ejecutoria el 22 de enero de 2010 (…) la situación descrita constituye uno de los eventos determinantes de la privación injusta de la libertad, conforme a la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, esto es, que el imputado no cometió el delito. Entonces, la imposición de la medida de aseguramiento y la consiguiente restricción de la libertad de la cual fue objeto el demandante constituyen, a todas luces, un daño antijurídico, puesto que antes, durante y después del proceso penal al cual fue vinculado el señor Álvaro Pabón González se mantuvo intacta la presunción de inocencia que lo amparaba y que el Estado no desvirtuó. (…) Resulta necesario, entonces, indemnizar a quien tuvo que soportar injustificadamente la privación de su derecho a la libertad y la afectación física, real y efectiva de sus derechos TASACION DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se reconocen en favor de víctimas y parientes cercanos, presunción de dolor y angustia / PERJUICIOS MORALES - Tasación. Liquidación / LIQUIDACION DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Reiteración de unificación jurisprudencial La jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que, en casos de imposición de medidas privativas de la libertad, se presume el dolor moral, la angustia y la aflicción de la víctima directa del daño, por la privación injusta de su libertad. En ese orden de ideas y acatando lo dispuesto en la sentencia de unificación jurisprudencial en materia de reconocimiento y liquidación de perjuicios morales en caso de privación injusta de la
libertad, proferida el 28 de agosto de 2014 por la Sección Tercera de esta Corporación, en principio habría lugar a condenar a la Fiscalía General de la Nación a pagar al señor Álvaro Pabón González, por concepto de perjuicios morales, 90 salarios mínimos legales mensuales vigentes; sin embargo, en aplicación del principio de congruencia, dado que por este concepto el demandante solicitó únicamente 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, será este último valor el que se le reconocerá. NOTA DE RELATORÍA: Sobre tasación de perjuicios morales, consultar Sentencia de Unificación de la Sección Tercera, exp. 36149 del 28 de agosto de 2014 TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - Defensa en proceso penal Por este concepto, reclamó $10’000.000, pagados como honorarios al abogado que lo representó en el proceso penal, valor soportado en una certificación de ese profesional del derecho, en la que consta que recibió esa suma del demandante. Acreditado este perjuicio, pasa a actualizarse ese valor a la fecha de esta sentencia. TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTEActualización. Indexación. En consideración a que, para el momento de su detención, el demandante era una persona en edad productiva y, por lo mismo, con capacidad de ejercer una actividad laboral o comercial que le permitiera recibir por lo menos un salario mínimo, la Sala liquidará el perjuicio material teniendo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente para la época de la privación de su libertad (2006), es decir, la suma de
$408.000, Como quiera que la actualización arroja un valor inferior al salario mínimo vigente al momento de esta sentencia, esto es, al de 2016, se tendrá este último ($689.455) más el 25% por concepto de prestaciones sociales ($172,363), para un total de $861.818, como ingreso base de liquidación. El lucro cesante se calcula desde el 15 de junio de 2006 hasta el 25 de octubre de 2007, tiempo durante el cual el demandante estuvo privado de la libertad, es decir, 16,3 meses, sin agregarle los 8.75 meses que, según las estadísticas, tarda una persona en Colombia para conseguir trabajo o acondicionarse a una actividad laboral, teniendo en cuenta que no demostró vinculación laboral alguna al momento de la privación de la libertad Sin embargo, como quiera que en la demanda se solicitaron $9’000.000 por este concepto, suma que actualizada a la fecha de esta sentencia arroja un valor de $13’799.168,98, conforme se indica más adelante, será este último el que se le reconocerá, en aplicación del principio de congruencia
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 73001-23-31-000-2010-00495-01(43074)
Actor: ÁLVARO PABÓN GONZÁLEZ
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 11 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. El 2 de septiembre de 2010, el señor Álvaro Pabón González, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitó que se declarara la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación y de la Nación – Ministerio del interior y de Justicia, por los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad que sufrió entre el 15 de junio de 2006 y el 27 de octubre de 2007.
Solicitó que, en consecuencia, se les condenara a pagarle: por perjuicios morales, 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, $10’000.000 y, de lucro cesante, $9000.000. Como fundamento de sus pretensiones, narra la demanda que, el 12 de septiembre de 2003, la Fiscalía Cuarta Especializada de Ibagué abrió instrucción y vinculó a Álvaro Pabón González por el delito de rebelión. El 14 de enero de 2004, lo declaró persona ausente y, el 15 de junio de 2006, lo privó de la libertad y le libró boleta de encarcelación en la cárcel Picaleña. El 27 de octubre de 2007, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué le concedió la libertad provisional y, el 18 de diciembre de 2009, lo absolvió de responsabilidad
penal como coautor del mencionado delito (folios 103 y 104 del cuaderno 1). El 30 de agosto de 20101, se llevó a cabo la conciliación prejudicial ante la Procuraduría 27 Judicial II para Asuntos Administrativos, la cual se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio entre las partes.
2. La demanda fue admitida mediante auto del 5 de octubre de 2010, providencia notificada en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público (Folios 110, 113, 115 y 116 del cuaderno 1).
3. El apoderado del Ministerio del Interior y de Justicia propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en que, según los hechos que dieron origen a la presente acción, no existe intervención alguna de su parte, ni se expresaron las razones de su vinculación al proceso.
Aseguró que no tiene dentro de sus funciones la de representar judicialmente a la Nación, en cabeza de la Rama Judicial ni de la Fiscalía General de la Nación (folios 130 a 133 del cuaderno 1). La apoderada de la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que dicho organismo no incurrió en ninguna infracción a la Constitución ni a la ley, puesto que éstas le imponen, precisamente, la obligación de asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando medidas de aseguramiento. Dijo que el proceso penal adelantado contra Álvaro Pabón González se ajustó a todas las exigencias sustanciales y formales de la ley vigente al momento de los hechos y la medida se aseguramiento se le impuso con base en las pruebas legalmente aportadas
al mismo. Afirmó que a éste se le garantizaron los derechos de defensa y contradicción y, en general, del debido proceso, pues tuvo la oportunidad de solicitar y controvertir las pruebas. 1 Folios 99 y 100 del cuaderno 1. Sostuvo que no existió falla del servicio – error judicial de la que se evidencie alguna conducta anormalmente deficiente, abiertamente ilegal u ostensible y manifiestamente errada del funcionario instructor. Dijo también que, para proferir la medida de aseguramiento, no es necesaria la existencia de pruebas que conduzcan a la certeza sobre la responsabilidad penal del sindicado, ya que ese grado de convicción sólo es necesario para proferir sentencia condenatoria. Propuso la excepción del hecho de un tercero, pues la investigación inició como consecuencia de las declaraciones de varias personas que manifestaron que Álvaro Pabón González era miliciano de las Farc (folios 135 a 141 del cuaderno 1). Por su parte, la apoderada de la Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que no existió ninguna falla del servicio que le sea imputable, pues de las actuaciones del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué no se evidencia alguna conducta anormalmente deficiente, abiertamente ilegal u ostensible y manifiestamente errada del funcionario instructor. Afirmó que el daño sufrido por el principal de los demandantes (su privación de la libertad) no tiene el carácter de antijurídico, porque se encontraba en la obligación jurídica de soportarlo. Dijo que si cada vez que una persona es privada de la libertad, se procediera
automáticamente a la reparación de los perjuicios causados con ella, se estaría ocasionando una lesión grave al patrimonio público. Dijo también que, en caso de ser condenado el Estado por estos hechos, la condena debe imponerse a la Fiscalía General de la Nación, pues ésta tiene autonomía administrativa y presupuestal, con fundamento en lo cual propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. También propuso la innominada, esto es, la que el juez encuentre probada (folios 144 a 148 del cuaderno 1).
4. Mediante auto del 31 de enero de 2011 se abrió el proceso a pruebas y, el 5 de septiembre siguiente, se corrió traslado para alegar de conclusión y rendir concepto
(folios 165, 166 y 177 del cuaderno 1).
5. En el término del traslado para presentar alegatos de conclusión, el apoderado del actor reiteró lo expuesto en la demanda, a lo que agregó que, luego de advertir el error de la Fiscalía al vincular, capturar y enjuiciar a Álvaro Pabón González, siendo una persona diferente a la que señalaron los testigos, el juez de la causa no tuvo más remedio que absolverlo (folios 178 a 191 del cuaderno 1).
La apoderada de la Fiscalía General de la Nación también reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda (folios 192 a 197 del cuaderno 1).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
La sentencia del 11 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que no se acreditó
que la privación de la libertad de Álvaro Pabón González fue injusta, ilegal o irrazonable, puesto que la investigación penal en contra de aquél se derivó de unas pruebas testimoniales que la Fiscalía encontró suficientes para proferirle resolución de acusación, no así para que el Juez de la causa dictara sentencia condenatoria, por cuanto existían dudas, por lo que lo absolvió en la aplicación del principio del in dubio pro reo. Declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio del Interior y de Justicia, puesto que la representación de la Rama Judicial en los procesos judiciales radica en cabeza de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y no en ese Ministerio (folios 209 a 226 del cuaderno principal).
III. EL RECURSO DE APELACIÓN En el término dispuesto por la ley, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, con fundamento en que la privación de la libertad de Álvaro Pabón González -por más de 16 mesessí fue injusta, pues se acreditó que no cometió el delito por el que fue llevado a juicio.
Adicionalmente, se probó que la Fiscalía incurrió en un error al vincularlo, capturarlo y enjuiciarlo, por cuanto es una persona distinta a la que señalaron los testigos de cargo, de modo que aquélla no tenía los medios de prueba necesarios para endilgarle responsabilidad penal (folios 229 a 247 del cuaderno principal).
IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 12 de diciembre de 2011, el Tribunal concedió el recurso de apelación y, mediante
auto del 23 de febrero de 2012, se admitió en esta Corporación (folios 248 y 253 del cuaderno principal). En el término del traslado común para presentar alegatos de conclusión, la parte demandante reiteró lo expuesto en el recurso de apelación (folios 256 a 276 del cuaderno principal). La apoderada de la Fiscalía solicitó confirmar la sentencia recurrida, para lo cual insistió en lo expuesto en la contestación de la demanda, a lo que agregó que la privación de la libertad del demandante no fue injusta, pues, su absolución no ocurrió en aplicación de alguno de los supuestos del artículo 414 del anterior Código de Procedimiento Penal, sino del principio del in dubio pro reo, razón por la cual no es posible declarar la responsabilidad de las entidades demandadas (folios 278 a 282 del cuaderno principal). Las demás demandadas guardaron silencio (folio 294 del cuaderno principal). Por su parte, la representante del Ministerio Público solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, acceder a las pretensiones de la demanda, pues, en su opinión, la detención preventiva del principal de los demandantes sí fue injusta, dado que el sindicado no cometió el hecho punible investigado, pues se trató de una persona que no fue debidamente individualizada e identificada por la Fiscalía (folios 283 a 293 del cuaderno principal).
V. CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el
9 de septiembre de 20082, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. Ejercicio oportuno de la acción 2 Expediente 2008 00009. Como se trata de un caso de privación injusta de la libertad, el término de caducidad comienza a contarse desde la ejecutoria de la providencia que absolvió de responsabilidad penal al señor Álvaro Pabón González, o desde cuando éste hubiera recuperado su libertad –lo último que haya acontecido-, pues solo en ese momento habría podido tornarse injusta la medida restrictiva de la libertad que se le impuso. La providencia del 18 de diciembre de 20093, mediante la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué absolvió al demandante por la comisión de delito de rebelión, quedó ejecutoriada –y esto fue lo último que ocurrió, como luego se verá- el 22 de enero de 20104 y como la demanda se interpuso el 2 de septiembre de ese mismo año, ello ocurrió en tiempo. El régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto Previo a analizar los supuestos de responsabilidad aplicables al caso concreto, es necesario precisar que la demanda de la referencia tiene por objeto la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado, por razón de la privación injusta de la libertad de Álvaro Pabón González ocurrida del 15 de junio de 2006 al 27 de octubre de 2007, de manera tal que se evidencia que los hechos que se someten a
conocimiento de la Sala ocurrieron en vigencia de la Ley 270 de 19965, que establece: “ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. “En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. “(…) “ARTÍCULO 68. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. Respecto de las normas transcritas, la Sala ha considerado en varias oportunidades que, a pesar de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad es absuelta por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 19916, se configura un evento de detención injusta y, 3 Folios 6 a 96 del cuaderno 1. 4 Folio 98 del cuaderno 1. 5 La Ley 270 de 1996 entró en vigencia el 7 marzo de 1996. 6 “Artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o por lo tanto, procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del
Estado, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política. Al respecto, en sentencia de 2 de mayo de 2007, precisó: “Como corolario de lo anterior, ha de entenderse que la hipótesis precisada por el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en la cual procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado por detención injusta, en los términos en que dicho carácter injusto ha sido también concretado por la Corte Constitucional en el aparte de la sentencia C-036 (sic) de 1996 en el que se analiza la exequibilidad del proyecto del aludido artículo 68 y que se traduce en una de las diversas modalidades o eventualidades que pueden generar responsabilidad del Estado por falla del servicio de Administración de Justicia, esa hipótesis así precisada no excluye la posi
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