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CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2010-00510-01(44451)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2010-00510-01(44451)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCION DE REAPARACION DIRECTA - Condena SINTESÍS DEL CASO: El actor fue privado de la libertad y vinculado a proceso penal por el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años, dicho, el demandante fue absuelto mediante sentencia judicial. MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA - Condena PRELACIÓN DE FALLO - Privación injusta de la libertad / PRELACIÓN DE FALLO - Casos que entrañen solo la reiteración de jurisprudencia / PRELACIÓN DE FALLO - Procedencia En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Posición jurisprudencial. Líneas jurisprudenciales / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y

aplicación / PRIMERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Restrictiva y absoluta / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por error judicial / ERROR JUDICIAL - Error del juez / INVESTIGACION DEL DELITO - Indicios serios / ABSOLUCION FINAL - Indebida detención [A] pesar de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad es absuelta por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, se configura un evento de detención injusta y, por lo tanto, procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política. (…) las hipótesis establecidas en el artículo 414 antes citado, al margen de su derogatoria, continúan siendo aplicables a hechos ocurridos con posterioridad a su vigencia, sin que ello implique una aplicación ultractiva del citado precepto legal, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo, pues, en virtud del principio iura novit curia, el juez puede acoger criterios de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión (…) En torno a la privación injusta de la libertad varias han sido las líneas jurisprudenciales de la Sección Tercera de esta Corporación: una primera, que podría calificarse de restrictiva, parte del entendido de que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamenta en el error judicial, que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa valoración, seria y

razonada, de las distintas circunstancias del caso. En ese sentido, la responsabilidad del Estado subyace como consecuencia de un error ostensible del juez, que causa perjuicios a sus coasociados. Posteriormente, se dice que la investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra una persona sindicada de haberlo cometido, es una carga que todas las personas deben soportar por igual, de manera que la absolución final no es indicativa de que hubo algo indebido en la detención.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTICULO

414 CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Preceptos / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Absolución. Acreditación. Supuestos / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Segunda línea jurisprudencial / SEGUNDA LINEA JURISPRUDENCIAL - Responsabilidad objetiva / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presunción / ERROR JURISDICCIONAL - No se debe demostrar / ILEGALIDAD EN LA ADOPCION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - No se debe demostrar para que proceda la responsabilidad Una segunda línea entiende que, en los tres eventos previstos en el artículo 414 del C.P.P. -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible-, la responsabilidad es objetiva, por lo

que resulta irrelevante el estudio de la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa. Se consideró que, en tales eventos, la ley presume que se presenta una privación injusta de la libertad y que, en aquellos casos no subsumibles en tales hipótesis normativas, se debe exigir al demandante acreditar el error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención. En el marco de esta segunda línea, el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal contenía dos preceptos: el primero, previsto en su parte inicial, señalaba que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios”, disposición que vendría a constituir una suerte de cláusula general de responsabilidad del Estado por el hecho de la privación injusta de la libertad, la cual requiere su demostración bien por error o bien por ilegalidad de la detención; el segundo, en cambio, tipificaba los tres precitados supuestos -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible –, los cuales, una vez acreditados, dan lugar a la aplicación de un régimen de responsabilidad objetiva, evento en el que no es menester demostrar la ocurrencia de error judicial o de ilegalidad en la adopción de la medida privativa de la libertad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la irrelevancia de estudiar la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa, consultar sentencia de 15 de septiembre de 1994, exp. 9391. En relación con la acreditación del error jurisdiccional derivado

no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención, ver sentencia de 17 de noviembre de 1995, exp. 10056.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414

CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Tercera línea jurisprudencial / TERCERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Moderó la primera línea jurisprudencial / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Ampliación de los tres supuestos / PRINCIPIO DEL IN DUBIO PRO REO - Aplicación Una tercera tendencia jurisprudencial morigera el criterio absoluto conforme al cual la privación de la libertad es una carga que todas las personas deben soportar por igual, pues ello implica imponer a los ciudadanos una carga desproporcionada; además, amplía, en casos concretos, el espectro de responsabilidad por privación injusta de la libertad, fuera de los tres supuestos de la segunda parte del artículo 414 del citado código y, concretamente, a los eventos en que el sindicado sea exonerado de responsabilidad en aplicación del principio universal del in dubio pro reo. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencia de 18 de septiembre de 1997, exp. 11754

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414

PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Código de Procedimiento Penal artículo 414 / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación del

régimen objetivo / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Exoneración por causales distintas a las previstas en el artículo 114 del Código de Procedimiento Penal / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADConfiguración del daño / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Causales exonerativas de responsabilidad En la actualidad, y para aquellos asuntos en los cuales resulta aplicable el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, por haberse configurado la privación de la libertad de una persona durante su vigencia, la Sala ha venido acogiendo el criterio objetivo, con fundamento en que la responsabilidad del Estado se configura cuando se ha causado un daño antijurídico por la privación de la libertad de una persona a quien se le precluye la investigación o es absuelta porque nada tuvo que ver con el delito investigado, sin que resulte relevante, generalmente, cualificar la conducta o las providencias de las autoridades encargadas de administrar justicia. Igualmente, la Sala ha precisado que el daño también puede llegar a configurarse en aquellos eventos en los que la persona privada de la libertad es exonerada por razones distintas a las causales previstas por el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal. Así ocurrió, por ejemplo, en la sentencia de 20 de febrero de 2008, donde se declaró la responsabilidad de la Administración por la privación injusta de una persona que fue exonerada en el proceso penal por haberse configurado una causal de justificación de estado de necesidad. (…) Debe precisarse, en todo caso, que si las razones para la absolución o preclusión de la investigación obedecen a alguna de las tres (3)

causales previstas en la parte final del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal o –en la opinión mayoritaria de la Salaa la aplicación de la figura del in dubio pro reo, se está frente a un daño imputable al Estado, por privación injusta de la libertad, el cual debe ser indemnizado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política; no obstante, si se presenta un evento diferente a éstos, deberá analizarse si la medida que afectó la libertad fue impartida “injustamente” (C-037/96), caso en el cual el ciudadano debe ser indemnizado por no estar en el deber jurídico de soportarla. NOTA DE RELATORIA: Sobre la causal de justificación de estado de necesidad, consultar sentencia de 20 de febrero de 2008, exp. 15980

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - DECRETO 2700

DE 1991 - ARTICULO 414

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Acreditación del daño / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADAgente del DAS / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Vinculación a proceso penal por el delito de acto sexual abusivo con menor de catorce años / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Sentencia absolutoria el 24 de junio de 2008, por órdenes del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ortega (Tolima), se produjo la captura del señor JOSÉ ARNOLDO PÉREZ, quien estaba siendo investigado por el delito de acto sexual abusivo con menor de 14

años. El 25 de junio siguiente, ante el Juez Promiscuo Penal con función de control de garantías se llevó a cabo la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. El 26 de noviembre de 2008, ante el Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Guamo (Tolima) se llevó a cabo la audiencia de juicio oral, en la cual el acusado no aceptó los cargos imputados. El 19 de febrero de 2009 ese juez profirió sentencia absolutoria a favor del procesado (visible a folios 16 a 24 del cuaderno 1), por considerar que el hecho investigado no existió. (…) no era necesario traer al presente juicio copia magnética de la actuación penal, si se tiene en cuenta que de la lectura de la sentencia absolutoria traída al presente juicio quedan claras las razones de la absolución, la cual, se insiste, estuvo determinada porque el hecho delictivo no existió. Determinar la fidelidad de la actuación penal o calificar como acertadas o no las razones de la absolución, para lo cual serviría la copia magnética de las audiencias que se adelantaron dentro del proceso penal, llevaría a un desbordamiento de la competencia del juez de la reparación directa, pues entraría a calificar aspectos que son propios del juez de esa otra causa y, además, atentaría contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, de los cuales goza la sentencia penal absolutoria que favoreció al señor JOSÉ

ARNOLDO PÉREZ.

LIQUIDACION DE PERJUICIOSPerjuicios morales / PERJUICIOS MORALES - Se reconocen en favor de víctimas y parientes cercanos / PERJUICIOS MORALES EN FAVOR DE TERCERO DAMNIFICADO - Acreditación / PERJUICIOS MORALES - Tasación. Liquidación / LIQUIDACION DE PERJUICIOS MORALES - Reiteración de unificación jurisprudencial en los eventos en los cuales una persona es detenida, se presume el dolor moral, la angustia y aflicción de la víctima directa del daño ; así mismo, dicho dolor se presume respecto de sus seres queridos más cercanos, conforme a las reglas de la experiencia, tal como la Sala lo ha reconocido en diferentes oportunidades ; además, en sentencia del 28 de agosto de 2014 (expediente 25022 ) esta Sección sugirió una guía para la liquidación de este perjuicio inmaterial, que toma como parámetro el tiempo que duró la detención. En este asunto, se tiene acreditado que el señor JOSÉ ARNOLDO PÉREZ permaneció privado de la libertad entre el 25 de junio de 2008 y el 27 de noviembre siguiente, es decir, durante cinco meses y dos días. También está acreditada la legitimación en la causa por activa de los demandantes JOSÉ ARNOLDO PÉREZ (afectado directo con la medida), MARÍA PÉREZ ANEGRA (madre) y JHON FREDDY PÉREZ MÉNDEZ (hijo), pues de ello dan cuenta la investigación penal visible a folios 10 a 32 del cuaderno 1 y los registros civiles de nacimiento que obran a folios 7 y 8 y la prueba testimonial

obrante a folios 5 a 9 del cuaderno 2, la Sala, atendiendo los parámetros sugeridos por esta Corporación para la indemnización del perjuicio moral en los eventos en los cuales la privación injusta de la libertad dura, como en este caso, cinco meses y dos días, reconocerá por este concepto la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada una de las personas mencionadas. En el caso del actor TOMAS DUCUARA, la prueba testimonial acreditó la condición que alegó como padrastro de la víctima, así como su padecimiento y aflicción con ocasión a la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto el señor JOSÉ ARNOLDO PÉREZ; así, se le indemnizará el perjuicio moral, como tercero damnificado, esto es, el equivalente a siete punto cinco (7.5), salarios mínimos legales mensuales vigentes. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación de la Sección tercera, exp. 27709 y 25022 del 28 de agosto de 2014. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Se liquida en base al salario mínimo mensual legal vigente Con el material probatorio existente no es posible establecer con certeza el valor del salario que recibía el actor para el momento de la detención, pues, si bien de la prueba testimonial se infiere que el señor JOSÉ ARNOLDO PÉREZ “… cogía café, desmatonaba, fumigaba”, no se tiene claro a cuánto ascendían los ingresos

mensuales que percibía por esas actividades; por ende, la Sala, atendiendo al hecho de que el afectado con la medida se encontraba en edad productiva, reconocerá este perjuicio material tomando como ingreso base de liquidación el valor del salario mínimo legal mensual vigente al año que cursa ($737.717.oo), pues la actualización del salario mínimo legal vigente para la fecha en la cual se produjo la detención resulta inferior a aquel otro. Esta suma será incrementada en un 25% ($184.429.25) por concepto de prestaciones sociales, para un total de $922.146,25. Ahora, como período indemnizable se tomarán 5.06 meses, que corresponden a cinco meses y dos días que duró la detención física de la libertad PERJUICIOS INMATERIALES - Daño a la vida de relación / DENOMINACION JURISPRUDENCIAL - Daño a bienes constitucionalmente protegidos / DAÑO A BIENES CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS - Evolución jurisprudencial. Desarrollo jurisprudencial / DAÑOS A BIENES

CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS - Procedencia

[E]ste tipo de perjuicio ha sido objeto de estudio por la Sala en diversas oportunidades; en efecto, en la sentencia del 19 de julio de 2000 (expediente 11.842) se reformuló el concepto del perjuicio fisiológico por el de daño a la vida de relación y allí se precisó que éste “corresponde a un concepto mucho más comprensivo, por lo cual resulta ciertamente inadecuado el uso de la expresión perjuicio fisiológico”, de modo que “debe la Sala desechar definitivamente su

utilización”. Posteriormente, la Sala abandonó la denominación de “daño a la vida de relación” y se refirió al perjuicio por la alteración grave de las condiciones de existencia, bajo el entendido de que, cuando se trata de lesiones que producen alteraciones físicas que, a su vez, afectan la calidad de vida de las personas, éstas tienen derecho al reconocimiento de una indemnización adicional a la que se reconoce por el perjuicio moral, por lo que aquél no debe limitarse a los casos de lesiones corporales que producen alteraciones orgánicas, sino que debe extenderse a todas las situaciones que alteran de manera grave las condiciones habituales o de existencia de las personas (…) de la demanda es factible interpretar que el actor solicitó el reconocimiento de un perjuicio inmaterial, independiente del perjuicio moral, que denominó daño a la vida de relación, perjuicio que, conforme a los últimos pronunciamientos de esta Sala, puede enmarcarse dentro de la protección a bienes constitucionalmente protegidos, específicamente, el derecho a la familia. No obstante, la Sala no podrá efectuar ningún tipo de reconocimiento por este concepto, por cuanto no hay elementos demostrativos que lleven a la convicción de que el actor o los miembros de su grupo familiar más próximo tuvieron una afectación que deba ser indemnizada como daño a bienes convencional o constitucionalmente protegidos. La prueba testimonial reconoce que los actores sí tuvieron una aflicción con motivo de la privación de la libertad, pero tal aflicción o congoja ya fue objeto de resarcimiento mediante la condena que se dispuso por concepto de perjuicios morales. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de bienes constitucionalmente

protegidos, consultar Sentencia de Unificación de la Sección Tercera, exp. 32988 del 28 de agosto de 2014

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 73001-23-31-000-2010-000510-01(44451)

Actores: JOSÉ ARNOLDO PÉREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIALReferencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 4 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. El 8 de septiembre de 2010, los actores1, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda en contra de la Nación –Rama Judicial, con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad de la parte demandada y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que, afirman, les

1 El grupo demandante está integrado por José Arnoldo Pérez (afectado con la medida), María Pérez vda. de Bocanegra (madre), Tomas Ducuara (padrastro) y Jhon Freddy Pérez Méndez (hijo). fueron irrogados por la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto el

señor JOSÉ ARNOLDO PÉREZ.

Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a la parte demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el afectado directo con la medida y para quien alegó la calidad de madre y 100 de los mismos salarios para cada uno de los demás actores. Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, solicitaron los salarios que, como administrador de una finca cafetera, dejó de recibir el afectado con la medida durante el tiempo que duró la detención. Finalmente, solicitaron el reconocimiento del “perjuicio a la vida de relación”, el cual, adujeron, padeció la víctima directa del daño, con ocasión de la privación física de la libertad. En apoyo de sus pretensiones, los actores relataron -en síntesisque el Juez Promiscuo Municipal con función de garantías de Guamo (Tolima) profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del acá actor JOSÉ ARNOLDO PÉREZ, por el delito de acto sexual con menor de 14 años, razón por la que, el 25 de junio de 2008, fue recluido en el establecimiento carcelario de Purificación (Tolima). Señalaron que, el 19 de febrero de 2009, el Juez Penal del Circuito de Guamo (Tolima) absolvió de responsabilidad penal al implicado, decisión que no fue recurrida, por lo cual cobró fuerza ejecutoria el mismo día. Así, para los demandantes, la sentencia absolutoria proferida a favor del señor

JOSÉ ARNOLDO PÉREZ determinó un evento de privación injusta de la libertad, durante cinco meses y dos días, razón por la cual él y su grupo familiar más próximo deben ser indemnizados.

2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 17 de septiembre de 20102 y, una vez notificada en debida forma, fue contestada por el apoderado de la Rama Judicial3, quien se opuso a las pretensiones, para lo cual adujo que la privación de la libertad de la cual fue objeto el actor no puede catalogarse como injusta, desproporcionada o abiertamente ilegal. 2 Folio 48, cdno. 1 3 Folios 57 a 62, cdno. 1

3. Vencido el período probatorio, abierto mediante auto del 19 de noviembre de 2010, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para rendir concepto4.

En esta oportunidad, la parte actora insistió en la solicitud de declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, pues se encontraban probados el daño y los perjuicios reclamados en la demanda.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: En sentencia del 4 de mayo de 20125, el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda, para lo cual sostuvo (se transcribe como aparece en el texto de la providencia): “Es deber entonces del Juez Administrativo, verificar las causales de exoneración de responsabilidad del procesado penalmente o la ausencia de requisitos sustanciales para la detención preventiva, para que realizado un juicio en relación con las mismas, pueda concluir que se configura la privación injusta de la

libertad, toda vez que, no puede llegarse a la conclusión de privación injusta a partir de la mera absolución … “Siendo así las cosas, deberá analizarse por el Juez cada caso en concreto y determinar si la persona fue vinculada legalmente al proceso penal, esto es, si existían hechos o circunstancias que ameritaran que las autoridades legalmente constituidas iniciaran una investigación en su contra, y si de conformidad con las leyes vigentes aplicables, estaba sometido a una medida que implicara la privación de la libertad. “(…) “Habiendo efectuado las anteriores precisiones, esta Sala ha de señalar que se encuentra acreditado … que: “- El 25 de junio de 2006, se realizó la audiencia de legalización de captura …. “Asimismo el Juzgado Primero Promiscuo Municipal … consideró que ‘encontrado reunidos los requisitos … y ante la NO ACEPTACIÓN DE CARGOS … declara la LEGALIDAD DE LA IMPUTACIÓN …’ “-Igualmente se encuentra acreditado que el 25 de junio de 2005 se expidió boleta de detención… “El 19 de febrero de 2009, mediante sentencia, el Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento, absuelve a JOSÉ ARNOLDO PEREZ de la conducta punible de acto sexual abusivo … “(…) 4 Folio 64, cdno. 1 5 Folios 71 a 90, cdno. ppal. “Teniendo en cuenta el anterior recuento probatorio y fáctico de la actuación penal surtida en contra del señor JOSÉ ARNOLDO PEREZ, se debe destacar que

con las pruebas allegas del proceso penal, se probó que efectivamente se inició investigación penal en contra del señor PEREZ ... que con objeto a esa investigación se capturó el 24 de junio de 2008, quedando en libertad el 27 de noviembre del mismo año y declarado absuelto mediante sentencia del 19 de febrero de 2009. “No obstante lo anterior, de la actuación penal adelantada contra el señor JOSÉ ARNOLDO PEREZ, no se allegó copia magnética de las audiencias adelantadas dentro de la investigación penal, en la debieron quedar registradas las pruebas que fueron objeto de valoración, la intervención de las partes y los más importante los motivos que llevó al Juez Primero Promiscuo Municipal con función de Garantía a declarar la legalización de la captura, la medida de aseguramiento y la legalización de la formulación de imputación. “Igualmente ocurre con la sentencia absolutoria que se allegó al expediente, toda vez que si bien se anexó un documento que reseña o estructura la providencia, no da certeza del debate probatorio que se surtió en dicha audiencia, para establecer el convencimiento que llevó al juez para absolver al procesado, en cuanto si bien en el documento reseñó lo que supuso el juez que había sucedido, no se estableció cuál fue el análisis que realizó de las pruebas que se practicaron dentro de la audiencia, tales como la declaración ... de la menor ... “De esta manera, resulta indispensable que se allegara la copia de la grabación magnética en la que se registró la audiencia que absolvió al señor JOSE ARNOLDO PEREZ, en cuanto es el medio idóneo para verificar la fidelidad de la

actuación penal, la cual se rige por el principio de oralidad. “En este orden de ideas, se debe destacar que de conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil ‘incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen’; es decir, que en este caso, le corresponde a la parte demandante la carga probatoria a fin de obtener la declaración de responsabilidad del Estado. “(...) “Siendo así las cosas, resulta claro para la Sala, que no existen los elementos de juicio suficientes para establecer la responsabilidad estatal”6. Recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior y encontrándose dentro de la oportunidad legal, la parte demandante apeló la decisión7. Las razones de la apelación se centraron en cuestionar los siguientes aspectos:

1. Con las pruebas aportadas al proceso se demuestra con toda claridad que la privación de la libertad del señor JOSÉ ARNOLDO PÉREZ fue injusta, si se 6 Folios 85 a 90, cdno. ppal. 7 Folios 92 a 98, cdno. ppal. tiene en cuenta que el delito por el cual fue investigado no existió, razón para que fuera favorecido con una sentencia absolutoria.

2. La causal de absolución se encuentra contenida en el artículo 414 del decreto 2700 de 1991, de manera que, en este caso, opera un régimen de responsabilidad objetiva del Estado, por privación injusta de la libertad.

3. La prueba que echa de menos el a quo y por la cual negó las pretensiones de la demanda es inocua, si se tiene en cuenta que no le está dado al juez

administrativo adentrarse en las decisiones del juez penal, para calificarlas como acertadas o no. Además, con el ejercicio de la acción de reparación directa no se busca juzgar los fallos absolutorios, pues esas decisiones judiciales están amparadas por los principios de legalidad, seguridad jurídica y cosa juzgada.

III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA: El recurso de apelación interpuesto por la demandante fue concedido por el a quo el 1° de junio de 2012 y admitido por esta Corporación mediante auto del 13 de julio siguiente8.

El 3 de septiembre de 20129, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto, oportunidad dentro de la cual ninguno intervino.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionados con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado10, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. 8 Folio 105, cdno. ppal. 9 Folio 107, cdno. ppal. 10 Expediente 2008 00009.

2. Ejercicio oportuno de la acción En concordancia con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo,

aplicable para la época de los hechos11, en los eventos de privación injusta de la libertad el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o queda ejecutoriada la providencia absolutoria –lo último que ocurra-. En este asunto, como la ejecutoria de la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Guamo (Tolima), que absolvió penalmente al señor JOSÉ ARNOLDO PÉREZ, se produjo el 19 de febrero de 200912, la acción de reparación directa, en principio, podía ejercerse, en los términos del numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., hasta el 20 de febrero de 2011. Como la demanda se presentó el 8 de septiembre de 2010, se tiene que ello ocurrió dentro de la oportunidad prevista para tal fin.

3. El régimen de responsabilidad aplicable al asunto que se somete a decisión judicial Previo a analizar los supuestos de responsabilidad aplicables al caso concreto, es necesario precisar que, como la privación injusta de la libertad del acá demandante JOSÉ ARNOLDO PÉREZ se produjo, según la demanda, hasta el 27 de noviembre de 2008, se tiene que ello ocurrió en vigencia de la ley 270 de 1996,

cuyo artículo 65 establece: “ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judi

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