CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2010-00515-02(48056)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2010-00515-02(48056)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso medida de detención preventiva a ciudadano sindicado del delito de homicidio / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Niega. No se configuró / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Eximente de responsabilidad. Se encontró probada, se configuró / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Actuación del demandante fue determinante en la producción del hecho dañoso / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Por haber tenido un enfrentamiento con la víctima minutos antes de su deceso [P]ara la Sala es evidente que en el caso en cuestión la parte demandada contaba al momento de proferir sentencia condenatoria en contra del señor [demandante] con pruebas que le permitieron inferir que el procesado estaba relacionado con los hechos que le eran endilgados, pues era palmario en ese momento, que la persona que posiblemente le había causado la herida mortal al señor (…) había sido el aquí demandante, por ser con él con quien había sostenido una pelea; otra cosa es, que de manera posterior y tras un nuevo análisis probatorio realizado por el Tribunal de segunda instancia, se considerara que no existía certeza sobre la comisión de la conducta delictiva (…). Es así como, para la Subsección es claro que fue el proceder del propio investigado el que propició el proceso penal que se adelantó en su contra, al haber peleado y forcejeado con la víctima, circunstancia que le exigía al Estado en el ejercicio legítimo de sus funciones primero, investigar y luego, juzgar al posible autor del punible de homicidio, delito que por ser contra
el bien jurídico de la vida exigía a los funcionarios judiciales adelantar todas las acciones necesarias para encontrar al responsable (…).En otras palabras y con sujeción al artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 63 del Código Civil, la Sala encuentra acreditado que el comportamiento del demandante desconoce los parámetros de cuidado y diligencia que una persona de poca prudencia hubiera empleado en sus negocios propios, y en consecuencia es configurativo de la culpa grave y exclusiva de la víctima (…). Por consiguiente, esta Sala revocará la sentencia del Tribunal de instancia, y en su lugar denegará las pretensiones de la demanda. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa, a la fecha, esta Relatoría no cuenta con el medio físico ni magnético de la citada aclaración. Así mismo aclaró voto el consejero Guillermo Sánchez Luque, al respecto ver las consideraciones expresadas en los votos disidentes de los exps. 35796 numeral 2 y 3, 36146 y 37100. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Cláusula general de responsabilidad. Artículo 90 constitucional / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Presupuestos De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial,
riesgo excepcional o cualquier otro.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 73001-23-31-000-2010-00515-02(48056)A
Actor: EUCLIDES SANTOS VEGA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Contenido: Descriptor: Se revoca la sentencia de primera instancia en lo atinente a la declaratoria de responsabilidad de la Rama Judicial por encontrarse probada una causal eximente de responsabilidad frente a la Rama Judicial. Restrictor: Aspectos procesales – legitimación en la causa – caducidad de la acción / Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado / El derecho a la libertad individual / Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada1 contra la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima el 17 de octubre de 2008, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda.
En demanda presentada el 8 de septiembre de 20102 contra la Nación – Fiscalía General
de la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, los señores Euclides Santos Vega y Andrea Paola Zapata Lozano, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Angie Paola e Iván Esteban Santos Zapata; Carmelita Vega, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Jessica Alejandra, Eliana Liced García Vega, Ramiro y Raumir Núñez Vega; Aleyda Santos Vega, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores, Yuli Katherine y Jaider Julián Mendoza Santos; Camilo Andrés Mendoza Santos, Danilo Santos Vega, María Chiquinquirá Vega, Jesús María Santos Vega, Norma Constanza 1 En aplicación del acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la cual el Consejo de EstadoSala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con: (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado. 2 Fls.110 a 134 C.1. Santos Vega, Fabián Santos Vega, Jamel Ernesto Santos Vega, José Manuel Santos Santos y Luz Estella Mesa Álvarez solicitaron que se declarara que las entidades demandadas son responsables administrativamente por los perjuicios a ellos ocasionados con la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Euclides Santos Vega. En consecuencia, pidieron que sean condenadas al pago de los perjuicios materiales,
morales y de daño a la vida de relación, los cuales estima en $270.180.000 para la víctima directa y $1.648.000.000 para los demás demandantes.
2. Los hechos en que se fundan las pretensiones El 19 de febrero de 2002, Euclides Santos Vega fue vinculado mediante indagatoria a una investigación penal iniciada por la Fiscalía por la muerte del señor José Arbey Galicia Ospina en Chicoral (Tolima) el 17 de febrero del mismo año, en un sitio conocido como “El Rodadero”, en donde se presentó una discusión entre Santos Vega y Galicia Ospina, resultando este último lesionado con arma corto punzante en el cuello, herida que posteriormente causó su deceso.
Así las cosas, el 22 de febrero de 2002 la Fiscalía 37 Seccional del Espinal resolvió la situación jurídica del señor Santos Vega, le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y libró la correspondiente orden de captura, siendo recluido en la cárcel del Espinal. Posteriormente se profirió resolución de acusación, en contra del señor Santos Vega el día 17 de junio de 2002, como presunto responsable del delito de homicidio, decisión que fue confirmada por la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué el 19 de julio del mismo año. El Juzgado Segundo Penal del Circuito del Espinal, a través de sentencia del 31 de julio de 2003 condenó al señor Euclides Santos Vega a la pena de prisión de 13 años, como
autor responsable del delito de homicidio en la persona de José Arbey Galicia Ospina. Contra la anterior decisión, se alzó la defensa del procesado en recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de sentencia del 26 de junio de 2008 por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué en el sentido de revocar la condena impuesta y en su lugar absolver al señor Santos Vega y ordenar su libertad inmediata. En ese orden de ideas, sostuvo el apoderado de la parte actora que su poderdante estuvo privada de su libertad desde el 22 de enero de 2002 hasta el 26 de junio de 2008, para un total seis (6) años cinco (5) meses y cuatro (4) días.
3. El trámite procesal.
La demanda fue inadmitida por el Tribunal, concediéndose el término de 5 días para subsanarla; término que no fue aprovechado por la parte demandante, razón por la que la demanda fue rechazada a través de auto del 21 de octubre de 20103. Contra la anterior decisión se alzó en recurso de apelación el accionante, a través de escrito del 3 de noviembre de 20104, el cual fue resuelto por esta Corporación mediante providencia del 9 de mayo de 2011 en donde se dispuso revocar el auto recurrido y en consecuencia, admitió la demanda5. Admitida la demanda y notificados los demandados de la existencia del proceso, le dieron respuesta al escrito demandatorio. Es así como, la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda el 5 de agosto de 20116, en donde frente a las pretensiones manifestó oponerse a todas y cada una de
ellas; y con relación a los hechos, señaló que le corresponde al actor demostrar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen. Como razones de defensa, expuso que la Fiscalía actuó de conformidad con las funciones constitucionales que le han sido otorgadas por la Constitución Nacional en el artículo 250. Es así como, para el caso de la detención del señor Euclides Santos Vega consideró que se le habían respetado sus derechos de defensa, contradicción y debido proceso, razón por la que tuvo oportunidad de solicitar pruebas, interponer recursos, etc. Adicionalmente, argumentó que el hecho de que el demandante hubiese sido absuelto por parte del Tribunal Superior de Ibagué en aplicación del in dubio pro reo, no significa que su detención se haya tornado en injusta sino que el juez en atención a la facultad de libre apreciación de la prueba con que cuenta, consideró que no había lugar a endilgarle responsabilidad. Por su parte, la Rama Judicial contestó la demanda el 8 de agosto de 20117 en donde se opuso a las pretensiones y con relación a los hechos manifestó que no le consta, razón por la que se atenía a lo que se demostrara en el proceso. Como razones de defensa, expuso que para hablar de privación injusta de la libertad era necesario demostrar que las 3 Fl.137 C.5 4 Fls.140 a 154 C.5 5 Fls.162 y 163 C.5 6 Fls.175 a 181 C.5 7 Fls.185 a 188 C.5 decisiones tomadas dentro del proceso penal fueron arbitrarias y abiertamente ilegales, presupuestos que en su criterio no se cumplen en el caso en concreto ya que la razón por
la cual el Tribunal Superior de Ibagué absolvió al demandante fue la falta de certeza en la comisión de la conducta punible. Decretadas y practicadas las pruebas8, se corrió traslado para alegar9, oportunidad que fue aprovechada por las partes.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, mediante sentencia del 25 de febrero de 201310, decidió acceder a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las consideraciones que se resumen así: Consideró el Tribunal de primera instancia, que para los casos de privación injusta de la libertad es aplicable el régimen de responsabilidad objetiva que prescinde de las consideraciones expuestas por la autoridad judicial, para endilgarle responsabilidad al Estado por existir una sentencia absolutoria a favor del procesado, en este caso, del
señor Euclides Santos Vega. Es así como, indicó que la absolución del demandante se dio por no contarse con los elementos materiales probatorios suficientes que permitieran concluir que era el autor del homicidio del señor José Arbey Galicia Ospina, no resultando de recibo el argumento esgrimido por la Fiscalía General de la Nación quien indicó que al ser absuelto el demandante por aplicación del principio de in dubio pro reo, debía soportar la medida que sobre él pesó. Finalmente, señaló que demostrado el daño antijurídico y establecido que este le es imputable a la entidad demandada, decidió condenar a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, en los siguientes términos: “PRIMERO. DECLARAR no probada la excepción de caducidad propuesta por la entidad demandada – Fiscalía General de la Nación, de conformidad con lo
expuesto en la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDO. DECLARAR patrimonialmente responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los perjuicios que sufrieron los demandantes, como consecuencia de la privación injusta de la libertad del señor EUCLIDES SANTOS VEGA. 8 Fls.191y 192 C.5 9 Fl.201 C.5 10 Fls.237 a 286 C.Ppal. TERCERO. En razón de la anterior declaración, CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar, por concepto de perjuicios morales y con sujeción a la parte motiva de esta providencia las siguientes indemnizaciones: 70 s.m.m.l.v. para cada uno de sus hijos ANGIE PAOLA SANTOS ZAPATA E IVÁN ESTEBAN SANTOS ZAPATA, 35 s.m.m.l.v. al señor JOSE MANUEL SANTOS SANTOS en su calidad de padre, 17.5 s.m.m.l.v. para cada uno de sus hermanos CARMELITA VEGA, ALEYDA SANTOS VEGA,
MARÍA CHIQUINQUIRA VEGA.
CUARTO. CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar, por concepto de perjuicios materiales – lucro cesante al señor EUCLIDES SANTOS VEGA, la suma de cincuenta y tres
millones novecientos treinta y cinco mil cuatrocientos cincuenta y seis con sesenta y tres (sic) centavos (53.935.456,73), debidamente indexados. QUINTO. CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar, por concepto de indemnización a daño a la vida de relación al señor EUCLIDES SANTOS VEGA, 70 s.m.m.l.v. SEXTO. DISPONER que la Nación – Fiscalía General de la Nación le responda a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, quien pagará 100% de la condena, por el 22.8% de la misma. SÉPTIMO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda. OCTAVO. NO CONDENAR en costas. (…)”
III. EL RECURSO DE APELACION Contra lo así decidido se alzó la Fiscalía General de la Nación11 con fundamento en las siguientes razones: Argumenta la apoderada de la Fiscalía que las fuentes normativas relacionadas con la responsabilidad patrimonial del Estado para la época de los hechos, eran las contenidas en el artículo 90 de la Constitución Política y 68 de la Ley 270 de 1996, de manera que en su consideración el análisis debía circunscribirse a que quienes tomaron las decisiones que dieron lugar a la supuesta privación injusta de la libertad se ajustaran a los presupuestos de la ley.
Así las cosas, manifiesta el recurrente que para que haya lugar a endilgarle
responsabilidad al Estado resulta de vital importancia que exista una falla del servicio y un daño antijurídico el cual debe ser el efecto directo de la falla, presupuestos que en su criterio no se cumplen en el presente caso. 11 Fls.290 a 293 C.Ppal Es así como, precisa que en el caso en concreto la Fiscalía tuvo los indicios que le permitieron definir la situación jurídica del demandante, otra cosa es que en segunda instancia se profiriera sentencia absolutoria al considerar que no se contaba con los elementos materiales probatorios suficientes que dieran certeza del hecho. Finalmente el apelante argumentó que, el demandando no fue exonerado por las causales consagradas en el artículo 414 del C.P.P., donde se establece que para que quien demande por privación tenga derecho a una indemnización es necesario probar que esta fue injusta, circunstancia que se presume cuando es absuelto por los supuestos establecidos en el mencionado artículo. En conclusión, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia. Del mismo modo, el 18 de marzo de 2013 la Rama Judicial apeló la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima12, en donde solicitó a esta Corporación tener en cuenta los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en la contestación de la demanda. A través de auto del 20 de abril de 2015, esta Corporación citó a las partes para llevar a cabo audiencia de conciliación el día 22 de abril del mismo año. Llegado el día y la hora de la audiencia, la Fiscalía General de la Nación presentó acta del Comité de Conciliación de la entidad en donde se decidió proponer una formula
conciliatoria, consistente en el pago del 80% del 22,8% de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo del Tolima en primera instancia, la cual fue aceptada por la apoderada de los demandantes Angie Paola Zapata Santos, Iván Esteban Santos Zapata, José Manuel Santos Santos, Carmelita Vega, Aleyda Santos Vega y María Chiquinquirá Vega; del mismo modo, aceptó el ofrecimiento hecho por la entidad demandada el apoderado del señor Euclides Santos Vega13. Posteriormente, por medio de auto del 1 de julio de 2015 esta Subsección resolvió aprobar el acuerdo conciliatorio parcial logrado entre los demandantes Angie Paola Zapata Santos, Iván Esteban Santos Zapata, José Manuel Santos Santos, Carmelita Vega, Aleyda Santos Vega, María Chiquinquirá Vega y Euclides Santos Vega, disponiéndose continuar con el proceso respecto de la Nación - Rama Judicial14.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 12 Fls.296 a 298 C.Ppal 13 Fls.390 a 393 C.Ppal 14 Fls.423 a 433 C.Ppal Por medio de escrito del 21 de abril de 201515, el Ministerio Público emitió su concepto de rigor en el que consideró que era viable un acuerdo conciliatorio entre las partes, porque encontró probado que el demandante estuvo privado injustamente de la libertad por 6 años, 4 meses y 5 días, siendo finalmente absuelto por aplicación del principio de in dubio pro reo.
No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a desatar la alzada previas las siguientes
V. CONSIDERACIONES
1.- Aspectos procesales 1.1. Legitimación en la causa La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”16, o en otras palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones. En el caso concreto, comparecen al proceso en calidad de demandantes Euclides Santos Vega, en su condición de privado de la libertad, y su núcleo familiar Andrea Paola Zapata Lozano (ex compañera permanente), Angie Paola e Iván Esteban Santos Zapata (hijos), Carmelita Vega (hermana), Jessica Alejandra, Eliana Liced García Vega, Ramiro y Raumir Núñez Vega (sobrinos), Aleyda Santos Vega (hermana), Yuli Katherine y Jaider Julián Mendoza Santos (sobrinos); Camilo Andrés Mendoza Santos (sobrino), Danilo Santos Vega (hermano), María Chiquinquirá Vega (hermana), Jesús María Santos Vega (hermano), Norma Constanza Santos Vega (hermana), Fabián Santos Vega (hermano), Jamel Ernesto Santos Vega (hermano), José Manuel Santos Santos (padre) y Luz Estella Mesa Álvarez (compañera permanente), quienes en la condición aducida se encuentran legitimados en la causa por activa.
Por otra parte, la demanda fue dirigida contra la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial, frente a lo cual debe preverse que el asunto que aquí se conoce fue de conocimiento de las Fiscalías y los Juzgados Penales en las etapas de instrucción y juzgamiento a la luz de la Ley 600 de 2000, en razón a lo cual la Sala considera que las 15 Fls.394 a 401 C.Ppal 16 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003. entidades demandadas se encuentran legitimadas en la causa por pasiva. 1.2.- Caducidad de la acción de reparación directa La caducidad es concebida como un instituto que permite garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y representa una manifestación clara del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general; cuyos términos están fijados por el artículo 136 del C.C.A., que en su numeral 8º dispone que la acción “de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. La caducidad, a diferencia de la prescripción, no se suspende, salvo la excepción consagrada en la Ley 446 de 1998 y el artículo 21 de la Ley 640 de 200117, y sólo se interrumpe, de acuerdo con el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en el Código Contencioso Administrativo18. Tampoco admite renuncia y de encontrarse probada, debe
ser declarada de oficio por el juez19. Ahora bien, tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de ejecutoria de la providencia judicial preclusoria o absolutoria, como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación20. En el caso concreto, la Sala observa que el demandante fue absuelto mediante providencia que quedó ejecutoriada el 4 de agosto de 2008, es decir que el plazo de los dos años para interponer la acción se vencía el 5 de agosto de 2010, no obstante, la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 9 de julio de 201021, esto es, cuando le faltaban 27 días para que se cumpliera el término de caducidad, diligencia que se declaró fallida el 23 de agosto del mismo año. Es decir, que la caducidad quedó suspendida por el término de 1 mes y 14 días, lo que 17 ARTICULO 21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. (Subrayado fuera de texto)
18 Consejo de Estado, Auto de fecha 2 de marzo de 2001, Rad. 10909. 19 Consejo de Estado, Auto de fecha 26 de marzo de 2007, Rad. 33372. 20 Consejo de Estado, Auto de 9 de mayo de 2011, Rad. 40.324. 21 Fl.106 C.1 quiere decir, que el 24 de agosto de 2010 se reanudó el plazo con el que contaban los accionantes para iniciar la acción de reparación directa, fecha a la cual debe sumarse el tiempo que le restaba al actor para interponer la demanda, esto es, los 27 días; de manera que, hasta el 18 de septiembre de 2010, se encontraban habilitados los demandantes para ejercer la acción de reparación directa y como esta se interpuso el 8 de septiembre de 2010, fue presentada dentro del término de caducidad previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A.
2. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado En relación con la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés.
De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o
cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”22. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe 22 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. contribuir con un efecto preventivo23 que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.
3. El derecho a la libertad individual Dentro del catálogo de derechos contenido en la Constitución Nacional, la garantía de la libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, esto es, la posición de derecho fundamental cuya eficacia emerge como el hilo conductor de todo el ordenamiento democrático y vincula a todas las manifestaciones del poder público y, fundamentalmente, al juez de responsabilidad extracontractual del Estado a quien se le impone el velar por la
reparación integral de los perjuicios. Es por esto que la limitación o restricción al derecho de libertad lleva consigo la configuración de un daño antijurídico que, en principio, el ciudadano no está obligado a soportar, en tanto no haya una razón jurídica que imponga tal carga, como es la comisión de una conducta punible, caso en el cual el particular puede ser restringido o privado del ejercicio de la libertad.
4. Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas: En la primera etapa se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía demostrarse el error judicial24.
También se sostuvo que dicho error debía ser producto “de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso”25. Así las cosas, tal declaratoria de responsabilidad procedía porque la privación de la libertad fue ilegal porque la captura se produjo sin que la persona se encontrara en situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial previa. 23 “En consecuencia, la función de la responsabilidad extracontractual (sic) no puede ser ni única ni primariamente indemnizatoria. Tiene que ser, ante todo, preventiva o disuasoria, o se trataría de una institución socialmente absurda: ineficiente”. PANTALEÓN, Fernando. “Cómo repensar la
responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM, No.4, 2000, p.174. 24 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 1 de octubre de 1992, Expediente: 10923. 25 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 2 de mayo de 200, Expediente: 15989. Dijo entonces el Consejo de Estado: “Ella [la sindicada] fue retenida en el curso de la investigación relacionada con el aludido secuestro; y del hecho de que hubiera sido absuelta al final no puede inferirse que fue indebida su retención. La justificación de la medida aparece plausible y nada hace pensar que en ella mediarán circunstancias extralegales o deseos de simple venganza. “La investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra la persona sindicada, es una carga que todas las personas deben soportar por igual. Y la absolución final que puedan éstas obtener no prueba, per se, que hubo algo indebido en la retención. Este extremo, de tan delicado manejo, requería pruebas robustas y serias y no meras inferencias o conjeturas.”26 En una segunda etapa, el Consejo de Estado consideró que la privación injusta de la libertad por “error judicial” comprendía casos diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal,27-28 eventos aquellos en los cuales la víctima debe demostrar lo injusto de su detención toda vez que en los del artículo 414 se presumen: “En este orden de ideas, fuera de los casos señalados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en los cuales la ley presume que se presenta la privación
injusta de la libertad, cuando se pretenda obtener indemnización de perjuicios por esta causa, el demandante debe demostrar que la detención preventiva que se dispuso en su contra fue injusta; y, en tales eventos, habiéndose producido la detención preventiva por una providencia judicial, la fuente de la responsabilidad no será otra que el error jurisdiccional”29. En la tercera, que es la que prohíja la Sala actualmente, sostiene que se puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación), incluyendo el evento del in dubio pro reo, aunque para la privación se hayan cumplido todas las exigencias legales ya que se entie
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