CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2010-00548-01 (45438)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2010-00548-01 (45438)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
DECRETO DE PRUEBAS DE OFICIO EN SEGUNDA INSTANCIA - Regulación
normativa. Procedencia / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE DERECHO
SUSTANCIAL
[L]a Sala considera procedente el decreto de una prueba de oficio para esclarecer este preciso tema, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 169 del C.C.A (…) El medio de prueba a decretar consiste en la certificación a cargo de la Fiscalía General de la Nación, en la cual conste el lapso durante el cual estuvo privado de la libertad el señor David López Conde. (…) no desconoce la Sala que el mencionado documento fue aportado por la parte actora una vez concluida la etapa de alegatos de conclusión, circunstancia que, en principio, impide su incorporación y su valoración probatoria, por no haberse allegado dentro de las oportunidades probatorias con que contaba el extremo activo para tal fin.(…) para dar aplicación al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades y teniendo en cuenta las circunstancias especiales del proceso en materia probatoria en cuanto al tiempo de privación de la libertad del aquí demandante – aspecto en el que se fundamentó la decisión adoptada en primera instancia-, se decretará como prueba de oficio el documento que ya reposa en el expediente y, en tal virtud, será tenido en cuenta, no sin antes correr traslado a las partes y al Ministerio Público, en garantía del derecho de contradicción y defensa que les asiste.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
169
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)
Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 73001-23-31-000-2010-00548-01 (45438)A
Actor: DAVID LÓPEZ CONDE
Demandado: NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Encontrándose el expediente para proferir sentencia de segunda instancia, la Sala advierte que no existe claridad respecto de un asunto importante dentro de la presente controversia, cual es el período de privación de la libertad que, según se afirma en la demanda, afrontó el señor David López Conde.
Ante esta situación, la Sala considera procedente el decreto de una prueba de oficio para esclarecer este preciso tema, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 169 del C.C.A., a cuyo tenor: “En cualquiera de las instancias el Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes; pero, si éstas no las solicitan, el Ponente sólo podrá decretarlas al vencimiento del término de fijación en lista. “Además, en la oportunidad procesal de decidir, la Sala, Sección o Subsección también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda. Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días, descontada la distancia, mediante auto contra el cual no procede ningún recurso”. El medio de prueba a decretar consiste en la certificación a cargo de la Fiscalía
General de la Nación, en la cual conste el lapso durante el cual estuvo privado de la libertad el señor David López Conde. Ahora bien, no desconoce la Sala que el mencionado documento fue aportado por la parte actora una vez concluida la etapa de alegatos de conclusión1, circunstancia que, en principio, impide su incorporación y su valoración probatoria, por no haberse allegado dentro de las oportunidades probatorias con que contaba el extremo activo para tal fin. En este estado del proceso, se considera que para dar aplicación al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades y teniendo en cuenta las circunstancias especiales del proceso en materia probatoria en cuanto al tiempo de privación de la libertad del aquí demandante –aspecto en el que se fundamentó la decisión adoptada en primera instancia-, se decretará como prueba de oficio el documento que ya reposa en el expediente y, en tal virtud, será tenido en cuenta, no sin antes correr traslado a las partes y al Ministerio Público, en garantía del derecho de contradicción y defensa que les asiste. En este sentido, conviene señalar que no se ordenará librar oficio para el recaudo de la prueba decretada, dado que la misma ya obra en el expediente, motivo por el cual, por razones de celeridad y economía procesal, se dispondrá notificar la 1 Memorial que fue presentado el 28 de julio de 2016. presente decisión y, de manera simultánea, poner en conocimiento de la parte demandada el documento en mención para que, si a bien lo tiene, se pronuncie al respecto. En mérito de lo expuesto, la Sala RESUELVE PRIMERO: DECRETAR como prueba de oficio la certificación emitida por la
Fiscalía General de la Nación, en la cual consta el período durante el cual estuvo privado de la libertad el señor David López Conde. Para tal efecto, téngase como prueba el documento que ya obra en el expediente a folios 403 a 405 del cuaderno de segunda instancia y, como consecuencia, córrase traslado del mismo a las partes y al Ministerio Público por el término de cinco (5) días para que, si a bien lo tienen, se pronuncien al respecto.
SEGUNDO: Cumplido lo anterior, pase el expediente al Despacho de la Magistrada Ponente para decidir lo pertinente.