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CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2010-00548-01(45438)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2010-00548-01(45438)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Regulación normativa / DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Término / DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Niega. . La solicitud se presentó de forma extemporánea [E]n cuanto hace al marco jurídico que regula la práctica de pruebas en segunda instancia, contenido en los artículos 212 inciso 4° y 214 del Código Contencioso Administrativo -Decreto Ley 01 de 1984 -, que consagran la oportunidad para formular la correspondiente solicitud y los casos en que, de manera taxativa, es procedente su decreto. (…) con relación a la oportunidad procesal para solicitar el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia, el inciso cuarto del artículo 212 del Código Contencioso Administrativo, dispone que las partes pueden solicitarlas únicamente dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso. Según constancia secretarial obrante a folio 397 del cuaderno principal, el término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia corrió desde el 7 noviembre de 2012 al 9 del mismo mes y año. La solicitud de pruebas en segunda instancia, objeto de estudio, fue presentada el 21 de julio de 2016 y el expediente ingresó al Despacho para fallo el 21 de enero de 2013, razón por la cual el término para solicitar pruebas en esta instancia, evidentemente, ya feneció, por lo que, se denegará, por extemporánea, la solicitud de pruebas presentada en esta instancia por la parte demandante FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 01 DE 1984 - ARTICULO 212.4 / DECRETO

LEY 01 DE 1984 - ARTICULO 212

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá, D.C., nueve (09) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 73001-23-31-000-2010-00548-01(45438)

Actor: DAVID LOPEZ CONDE Y OTRO

Demandado: NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y OTRO Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Se pronuncia el Despacho sobre las solicitudes formuladas por la parte demandante, en punto a que se disponga el decreto de pruebas en esta instancia y se le de prelación al presente asunto.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud incoada Mediante escrito que obra a folio 402 del cuaderno de segunda instancia, la parte demandante allegó certificación expedida por la Fiscalía General de la Nación en la cual se constata el tiempo durante el cual, el señor David López Conde, estuvo privado de la libertad.

De conformidad con lo anterior, solicitó que dicha certificación fuera decretada como prueba en esta instancia, así como también pidió se le diera prelación al presente asunto.

2. De la solicitud de pruebas en segunda instancia.

En el presente caso, en cuanto hace al marco jurídico que regula la práctica de pruebas en segunda instancia, contenido en los artículos 212 inciso 4° y 214 del Código Contencioso Administrativo -Decreto Ley 01 de 19841-, que consagran la oportunidad para formular la correspondiente solicitud y los casos en que, de manera taxativa, es procedente su decreto, se tiene que estas disposiciones

prescriben: “Artículo 212. (…) Las partes, dentro del término de ejecutoria del auto que admita el recurso, podrán pedir pruebas, que sólo se decretarán en los casos previstos en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo.” “Artículo 214 Cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretaran únicamente en los siguientes casos: 1°) Cuando decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir los requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 2°) Cuando versen sobre hechos acaecidos después de trascurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 3°) Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 1 Normatividad aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” 4°) Cuando con ellas se trate de desvirtuar los documentos de que trata el numeral anterior”. De las normas transcritas se sigue que, con relación a la oportunidad procesal

para solicitar el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia, el inciso cuarto del artículo 212 del Código Contencioso Administrativo, dispone que las partes pueden solicitarlas únicamente dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso. Según constancia secretarial obrante a folio 397 del cuaderno principal, el término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia corrió desde el 7 noviembre de 2012 al 9 del mismo mes y año. La solicitud de pruebas en segunda instancia, objeto de estudio, fue presentada el 21 de julio de 2016 y el expediente ingresó al Despacho para fallo el 21 de enero de 20132, razón por la cual el término para solicitar pruebas en esta instancia, evidentemente, ya feneció, por lo que, se denegará, por extemporánea, la solicitud de pruebas presentada en esta instancia por la parte demandante.

3. De la solicitud de prelación.

Respecto a la solicitud de prelación, observa el Despacho que el presente proceso se encuentra en concordancia con la decisión adoptada por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, mediante la cual se estableció que los procesos de privación injusta de la libertad, podrán fallarse sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso en el Consejo de Estado. Por lo que, en consecuencia, se RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el decreto de pruebas, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección, INFORMAR a la parte actora, lo manifestado en la presente providencia. 2 Folio 400 del cuaderno de segunda instancia

Notifíquese y Cúmplase

HERNAN ANDRADE RINCON

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