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CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2010-00549-01(49735)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2010-00549-01(49735)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega pretensiones. Caso soldado campesino que recibió un impacto de bala en su pie izquierdo por parte de uno de sus compañeros de manera accidental / ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA POR LESIONES CAUSADAS A CONSCRIPTO - Caducidad de la

acción / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR

LESIONES CAUSADAS A CONSCRIPTO - Término, conteo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR LESIONES CAUSADAS A CONSCRIPTO - El término se empieza a contabilizar desde el momento en que sufrió el accidente / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR LESIONES CAUSADAS A CONSCRIPTO - La demanda fue presentada de manera extemporánea Está acreditado que el menoscabo en la integridad física del señor (...) se produjo por causa de una herida con arma de fuego, en hechos que tuvieron lugar el 10 de mayo de 2006, cuando se encontraba en desarrollo de un operativo de registro y control en el Cerro la Virgen del Municipio de Dolores (Tolima). (...) se observa que desde el mismo día en que ocurrieron los hechos el [demandante] tuvo pleno conocimiento del daño, (...) no hay ninguna evidencia de que en esas circunstancias el demandante desconociera el daño sufrido una vez este se produjo, así como los alcances de sus lesiones, puesto que no hay indicios de que el daño hubiera permanecido de alguna manera oculto o imperceptible para el demandante, tan es así que el 12 de abril de 2006, la Dirección General de

Sanidad Militar, Batallón No. 6, sugirió que se realice “manejo para transporte óseo con tutor externo”. (...) el hecho de que la lesión se hubiese agravado después de su consolidación no significa que la caducidad deba contabilizarse a partir del momento en el que se le diagnosticó osteomielitis crónica -2 de noviembre de 2008-, pues, se insiste, el demandante fue consciente y, por tanto, advertido del daño y de la naturaleza del mismo, desde el momento de la lesión10 de marzo de 2006-. (...) Por lo anterior, el término de caducidad no puede contabilizarse desde la fecha en la que se le diagnosticó osteomielitis crónica -2 de noviembre de 2008-, pues, de hacerlo así, se estaría modificando la causa petendi de la demanda. (...) se concluye que desde el 10 de marzo de 2006, el [demandante] ya conocía plenamente la naturaleza de las lesiones que sufría, por ende, desde dicho momento se contabilizarán los dos años previstos por la ley para la interposición de la acción de reparación directa. En ese sentido, la demanda debía presentarse, a más tardar, el 11 de marzo de 2008 y como ello ocurrió el 16 de septiembre de 2010, se impone concluir que se hizo de manera extemporánea; además, debe indicarse que la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó el 5 de marzo de 2009, momento para el cual ya había operado el fenómeno jurídico procesal de caducidad de la acción.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 73001-23-31-000-2010-00549-01(49735)

Actor: ALEXÁNDER RAMÍREZ CARVAJAL Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS A CONSCRIPTOS / lesiones causadas por disparo / caducidad de la acción a partir del accidente sufrido por el demandante, pues desde ese momento tuvo conocimiento pleno de sus lesiones.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 28 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se declaró probada la excepción de caducidad de la acción.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda Mediante escrito presentado el 16 de septiembre de 20101, los señores Alexánder Ramírez Carvajal, Armando Ramírez Gómez, Alcira Carvajal Mejía, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor Stefanía Ramírez Carvajal; María Eugenia y Carlos Armando Ramírez Carvajal2, por conducto de apoderado judicial3, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se

le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos irrogados, con ocasión de las secuelas derivadas de las lesiones que sufrió el señor Alexánder Ramírez, en hechos ocurridos el 10 de marzo de 2006, mientras prestaba servicio militar obligatorio. Como consecuencia de lo anterior, se solicitó que se condenara a la entidad demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 1.200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, discriminados así: 1 Folio 1a del cuaderno No. 1. 2 Se hace la precisión de que los nombres de los mencionados demandantes se tomaron tal y como constan en los respectivos registros civiles de nacimiento allegados al expediente. 3 Otorgamiento de poder visible a folios 1 a del cuaderno No. 1.  A favor del señor Alexánder Ramírez Carvajal la suma de 500 S.M.L.M.V.  A favor de los señores Armando Ramírez Gómez y Alcira Carvajal Mejía un monto de 200 S.M.L.M.V., para cada uno de ellos.  A favor de Stefanía, María Eugenia y Carlos Armando Ramírez Carvajal, el equivalente a 100 S.M.L.M.V., para cada uno de ellos. Por concepto de “daño a la vida de relación”, se reclamó la suma de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor del directamente afectado. De igual forma se pidió, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $44’998.126, para el señor Alexánder Ramírez

Carvajal. Finalmente, se solicitó por daño emergente un monto de $5’000.000, representados en “los gastos de un eventual tratamiento médico, a fin de sobrellevar las secuelas que le han quedado” al señor Alexánder Ramírez Carvajal.

2. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones se narró lo siguiente (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): “El 10 de marzo de 2006, a la hora de las 12 m, mientras prestaba el servicio en inmediaciones de la Base Militar Cerro la Virgen en el municipio de Dolores

(Tolima), como integrante del pelotón de soldados campesinos Galeno 2, orgánicos a la compañía ‘G’, el señor Alexánder Ramírez Carvajal recibió una herida profunda en su pie izquierdo ocasionada por proyectil proveniente del arma de fuego de dotación que portaba el soldado Diego Humberto Ramírez Castaño, quien al sufrir una caída provocó que el arma se golpeara contra una piedra y se accionara hiriendo a mi mandante. “(…). “Al joven Alexánder Ramírez Carvajal le fueron prestados los primeros auxilios en el Hospital de Dolores (Tolima), siendo remitido posteriormente al dispensario médico de la Sexta Brigada con sede en Ibagué, diagnosticándosele inicialmente fractura de metatarsiano del quinto dedo del pie izquierdo. “Posteriormente, el joven Alexánder Ramírez fue remitido al Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué, a donde ingresó el mismo día del accidente a las 6

pm, siendo valorado por ortopedia, suministrándosele analgésicos y luego el día 13 de marzo le fue realizado un lavado y curetaje en la herida recibida. “De acuerdo al formato diligenciado por el Dispensario Médico de la Sexta Brigada con sede en Ibagué, el 12 de abril de 2006, dicha entidad solicitó la valoración por ortopedia del joven Alexánder, para ser practicada en la ciudad de Bogotá, lo cual nunca fue realizado. En dicho formato se consignó que el Joven Ramírez Carvajal como consecuencia de la herida recibida con proyectil de arma de fuego, se le ocasionó pérdida del tercio distal del quinto metatarsiano del pie izquierdo, sugiriendo el manejo para transporte óseo con tutor externo. “(…). “Después del accidente en el que resultó lesionado el joven Alexánder Ramírez Carvajal mientras prestaba el servicio militar como soldado campesino, si bien el Ejército Nacional procuró brindarle atención médica por intermedio de las instituciones a donde fue remitido, presentando una mejoría en la fecha en la que egresó de la institución castrense, luego de terminar de presentar el servicio militar obligatorio -6 de marzo de 2007-, con posterioridad a esa fecha la lesión volvió a agravarse, siendo necesario que el señor Alexánder acudiera al Hospital San Rafael del Espinal (Tolima) el día 30 de julio de 2008, dado que se presentaba supuración por el dedo en el que recibió el impacto del proyectil de arma de fuego el 10 de marzo de 2006. “En esta última oportunidad el joven Alexánder Ramírez fue atendido por el

Dr… quien precisó que presentaba lesión ulcerativa con drenaje de material sanguinolento a nivel de la región lateral externa del pie izquierdo. “Debido a la complicación de su estado de salud, concretamente a la lesión removida en su pie izquierdo el joven Alexánder Ramírez continuó acudiendo al Hospital San Rafael E.S.E del Espinal (Tolima), tal y como se demuestra en la respectiva historia clínica, en la cual se puede observar que ha sido atendido en dicha institución en diferentes oportunidades después del 30 de julio de 2008, día en que acudió por primera vez luego de removérsele la lesión e incluso estuvo hospitalizado entre el 20 de octubre y el 2 de noviembre de 2008, diagnosticándosele por parte de los galenos que lo atendieron, osteomielitis crónica por osteosíntesis de tarso. “El estado actual de salud del señor Alexánder Ramírez Carvajal tiene como origen la lesión que recibiera el 10 de marzo de 2006, mientras prestaba el servicio militar obligatorio como soldado campesino en el Ejército Nacional, lesión que fue consecuencia de un disparo del arma de fuego de dotación de un compañero de pelotón y que lógicamente tuvo ocurrencia en el servicio activo y por causa del mismo”.

3. Trámite de primera instancia 3.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante auto del 19 de noviembre de 20104, providencia debidamente notificada a la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional5 y al Ministerio Público6. 3.2. La entidad accionada contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones.

En cuanto a los hechos, manifestó que no le constaban y que se atenía a lo que resultara probado. Señaló que para el 10 de marzo de 2006, el señor Alexánder Ramírez Carvajal ya conocía plenamente de la gravedad y de la naturaleza de las lesiones que sufría, así como las implicaciones que estas le podían ocasionar, razón por la cual indicó que éste era el momento a partir del cual se debía contabilizar la caducidad. Como consecuencia de lo anterior, precisó que en el sub lite operó el fenómeno jurídico de la caducidad, toda vez que tanto la solicitud de conciliación extrajudicial -5 de marzo de 2009como la demanda -16 de septiembre de 2010se impetraron por fuera del término establecido en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A7. 3.3. Concluido el período probatorio8, mediante proveído del 8 de agosto de 20139, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la cual la parte demandada reiteró los argumentos expuestos en su contestación10. En sus alegaciones, la parte actora precisó que el término de caducidad debía contabilizarse desde el 2 de noviembre de 2008, debido a que en ese momento se retiró de su cuerpo el hueso afectado con osteosíntesis11. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa del proceso. 4 Folio 69 del cuaderno No. 1.

5 Folio 71 del cuaderno No. 1. 6 Folio 69 vuelto del cuaderno No. 1. 7 Folios 79 a 83 del cuaderno No. 1. 8 El Tribunal a quo decretó los documentos aportados con la demanda, ordenó librar los oficios solicitados por la parte accionante, decretó los testimonios pedidos en el escrito inicial y decretó las pruebas periciales solicitada por el demandante, las cuales está encaminada a establecer la gravedad de las lesiones que sufrió el señor Alexánder Ramírez Carbajal. Folios 85 a 86 del cuaderno No. 1. 9 Folio 110 del cuaderno No. 1. 10 Folios 121 a 126 del cuaderno No. 1. 11 Folios 111 a 1120 del cuaderno No. 1.

4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Tolima, en sentencia del 28 de octubre de 2013, declaró probada la excepción de caducidad y, como consecuencia de ello, negó las pretensiones de la demanda.

El a quo consideró que la parte demandante fijó como fecha del hecho generador del daño el 10 de marzo de 2006 y así constaba en la historia clínica del actor, por tanto, los accionantes debieron presentar la demanda a más tardar el 11 de marzo de 2008; sin embargo, esta fue radicada el 16 de septiembre de 2010, momento para el cual había fenecido la oportunidad para acudir a esta Jurisdicción, en ejercicio de la acción de reparación directa. En criterio del Tribunal, la continuación del tratamiento médico no modificaba el conteo de la caducidad, dado que los demandantes fueron conscientes del daño

desde la fecha en que se produjo la lesión, esto es, desde el 10 de marzo de 2006, sin que el conocimiento de las secuelas del mismo ni la cesación del procedimiento médico influyeran en el cómputo del término para presentar la demanda. En suma, resaltó que el término de caducidad no se suspendió con la presentación de la solicitud judicial -5 de marzo de 2009-, toda vez que la misma se radicó con posterioridad al plazo establecido en numeral 8 del artículo 136 del C.C.A12.

5. El recurso de apelación La parte actora solicitó que se revocara el fallo de primera instancia. Al respecto, precisó que el Consejo de Estado ha señalado que en los eventos en los que el daño no se genera o no se hace visible de manera concomitante con el hecho, no es posible establecer que el tiempo para presentar la demanda se contabilice a partir del señalado acontecimiento dañino, en tanto que para ese momento, a la víctima no se le habría generado el menoscabo respectivo o no tendría conocimiento de su existencia. 12 Folios 127 a 139 del cuaderno principal.

Con fundamento en lo anterior, consideró que la acción objeto de controversia se presentó de manera oportuna -16 de septiembre de 2010-, debido a que, si bien el hecho ocurrió el 10 de marzo de 2006, lo cierto es que el daño se hizo evidente e irreversible el 2 de noviembre de 2008, cuando le diagnosticaron osteomielitis crónica13.

6. El trámite de segunda instancia El recurso fue concedido mediante proveído del 25 de noviembre de 201314 y admitido el 13 de mayo de 201415. Posteriormente, se corrió traslado a las partes

para que alegaran de conclusión16 y al Ministerio Público para que rindiera el concepto correspondiente. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del proceso; sin embargo, es importante precisar que la mencionada disposición normativa prevé que en los procesos de conocimiento de esta jurisdicción tal orden puede modificarse, en atención a la naturaleza de los asuntos, por importancia jurídica o trascendencia social.

En esta misma línea, conviene destacar que la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. 13 Folios 145 a 150 del cuaderno principal. 14 Folio 151 del cuaderno principal. 15 Folios 158 a 161 del cuaderno principal. 16 Auto del 6 de junio de 2014. Folio 163 del cuaderno principal. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate tiene relación con las lesiones sufridas por el señor Alexánder Ramírez Carvajal cuando se encontraba

prestando el servicio militar obligatorio, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en relación con lo cual ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. Así las cosas, dado que en relación con los hechos materia del presente asunto existe una jurisprudencia consolidada y reiterada de esta Corporación, la Subsección procederá a decidir este proceso de manera anticipada17, con el fin de reiterar su jurisprudencia.

2. Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 28 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, toda vez que la cuantía de la demanda, fijada por la sumatoria de todas las pretensiones18, supera la exigida por la norma19. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de septiembre de 2013, expediente 29088, M.P: Mauricio Fajardo Gómez, reiterada por la Subsección A de la Sección Tercera de Esta Corporación, en sentencias del 24 de mayo de 2017, expediente 41.203 y del 28 de septiembre de 2017, expediente 46.485, entre otras decisiones. 18 Según el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley 1395 de 2010, la

cuantía se determinaba así: “(…). “2. Modificado por el artículo 3 de la Ley 1395 de 2010. Por el valor de la suma de todas las pretensiones acumuladas al momento de la presentación de la demanda. “(…)”. 19 De conformidad con el numeral 5 del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, los Tribunales Administrativos conocían en primera instancia, entre otras, de las acciones de reparación directa cuando la cuantía excediera la suma equivalente a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, los cuales a la fecha de presentación de la demanda -16 de septiembre de 2010eran iguales a $257’500.000; en ese sentido, como en la demanda la sumatoria de las pretensiones fue de mil cuatrocientos noventa y siete (1.497) salarios mínimos legales mensuales vigentes, resulta claro que esta Corporación es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 28 de octubre de 2013. Se advierte que la disposición consagrada en el artículo 198 de la Ley 1450 de 2011(el cual remite de manera expresa al artículo 157 de la Ley 1437) no le resulta aplicable al presente asunto, toda vez que el auto admisorio de la demanda se notificó el 24 de enero de 2011, momento para el cual no se encontraba vigente la mencionada disposición normativa.

3. Ejercicio oportuno de la acción Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad para aquellos eventos en los cuales

determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. De esta manera, las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro de este plazo fijado por la ley, toda vez que de no hacerlo, pierden la posibilidad de accionar el aparato judicial para buscar la reparación del daño causado. Así pues, el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, establece que la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos. En este sentido, la acción referida debe ejercitarse, en principio, dentro de los dos años contados a partir del hecho que da origen al daño correspondiente y, por ende, para la aplicación de la mencionada regla, en la mayoría de los casos resulta suficiente verificar el día en el cual ocurre cualquiera de los eventos descritos para proceder a contabilizar el plazo señalado, sin perjuicio de que, bajo circunstancias especiales, el cómputo del término en mención varíe. Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que en dichos casos, el tiempo para la configuración de la caducidad inicia desde el momento en el que se ha debido tener consciencia del daño o, en otras palabras, a partir del instante en que éste se le hubiera hecho advertible20, de manera que, en cada caso, se debe dilucidar la fecha en que resultaría evidente que el afectado tuvo que haberse percatado del mismo existiendo razones que justifiquen su conocimiento posterior o tardío.

De otra parte, esta Corporación también ha sido enfática en señalar que el término de caducidad debe contabilizarse desde el acaecimiento del daño, sin que sea relevante para el efecto el hecho de que éste se agrave tiempo después de la 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 4 de febrero de 2010, expediente 17.631, Magistrado Ponente: Mauricio Fajardo Gómez (E), reiterada por la misma Subsección en sentencia del 15 de abril de 2010, expediente 17.815, Magistrado Ponente: Mauricio Fajardo Gómez. ocurrencia del hecho. Al respecto se ha sostenido: (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): “En el marco de ese mismo universo, ha reconocido la jurisprudencia que ocurren eventos en los cuales los daños pueden provenir de un acontecimiento de agotamiento instantáneo, pero que también puedan – ocasionalmenteprovenir de un hecho que se va produciendo de manera paulatina o progresiva y que esas distintas circunstancias se proyectan, también, en el ámbito de la contabilización del término de caducidad de la acción. En el primer caso no cabe duda en cuanto a que el término para interponer la demanda resarcitoria ha de empezar a contabilizarse a partir del día siguiente a aquel en que se produjo el acontecimiento dañoso (y esta constituye la regla general), pero también puede ocurrir que los efectos del daño se agraven con el tiempo, o que fenómenos sucesivos y homogéneos puedan producir daños continuos. “En eventos como estos últimos, se ha señalado por la jurisprudencia,

que ha de tenerse cuidado de no confundir la producción de daños sucesivos con el agravamiento de los efectos de un mismo daño pues en este último evento el término para ejercitar la acción debe empezar a contarse desde el acaecimiento del hecho que le dio origen, y no así cuando los daños se producen de manera paulatina como efecto de sucesivos hechos u omisiones, o causas dañosas diversas, en cuyo caso el término para reclamar la indemnización de perjuicios corre de manera independiente para cada uno de los daños derivados de esos sucesivos eventos”21 (resaltado del texto). Igualmente, la Sección Tercera de la Corporación ha señalado que la expedición del acta de la junta médica y la finalización del tratamiento médico no modifica el conteo de la caducidad y, por tanto, debe contabilizarse a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho (transcripción literal, con posibles errores incluidos): “No comparte la Sala las apreciaciones hechas por la parte demandante, en relación a que la acción no podía instaurarse hasta tanto se conociera la magnitud del daño y las lesiones definitivas –secuelascausadas con el hecho generador del mismo, toda vez que la conclusión, a la que se llegó con la valoración realizada por la junta médico laboral, fue únicamente respecto de las consecuencias de una lesión que había sido causada con anterioridad. “De otro lado, si bien se ha puntualizado en específicas oportunidades que por regla general el conteo del término de caducidad de la acción de reparación directa, empieza a correr a partir de la ocurrencia del hecho y no desde la cesación de sus efectos perjudiciales, lo cierto es que cuando no puede

conocerse, en ese momento su existencia o realidad, debe tenerse en cuenta la fecha en la que se le determina y el paciente tiene conocimiento de ello; no obstante lo anterior, en el asunto sub examine, no se puede predicar esta 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 10 de marzo de 2011, expediente 21.200, Magistrado Ponente: Hernán Andrade Rincón, reiterada por la Subsección B de esta Corporación, en sentencia del 1 de marzo de 2018, expediente 45.232, Magistrado Ponente: Danilo Rojas Betancourth. última hipótesis, pues la parte demandante tuvo pleno conocimiento del daño en el instante en que sufrió el accidente; por lo tanto, la expedición del acta de la Junta Médica y la cesación de la prestación del servicio médico, no altera en modo alguno el cómputo de caducidad, por cuanto de los supuestos fácticos planteados en la demanda, se tiene certeza que el conocimiento del daño se produjo de manera simultánea con la producción del mismo. “Por consiguiente, la valoración médica y la finalización del tratamiento, en el asunto específico, no modifica el conteo de la caducidad, ya que como se señaló, los demandantes fueron conscientes y, por lo tanto, advertidos del daño desde la fecha en que se produjo el incidente, esto es, el 19 de mayo de 1996, sin que en el caso concreto el conocimiento de las secuelas del mismo, ni la cesación del servicio médico influyan en el cómputo del plazo de caducidad, máxime si se tiene en cuenta que la

demanda se dirige a que sean indemnizadas las lesiones producto del accidente, no las que devienen de un yerro médico”22 (negrillas de la Sala). Descendiendo al caso objeto de estudio, encuentra la Sala que la parte actora presentó la demanda el 16 de septiembre de 2010, solicitando el resarcimiento de los perjuicios materiales e inmateriales que le habrían sido causados por “las secuelas de las lesiones que sufrió” el señor Alexánder Ramírez Carvajal, el 10 de marzo de 2006, “mientras prestaba el servicio militar obligatorio como soldado campesino”. En la sentencia de primera instancia, se consideró que la acción se encontraba caducada, por cuanto el hecho que originó el daño ocurrió el 10 de marzo de 2006, cuando el soldado campesino Alexánder Ramírez Carvajal recibió un impacto de bala en su pie izquierdo por parte de uno de sus compañeros, de manera accidental. Sin embargo, la parte demandante expresó que el término de los dos años que fijaba el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A. debía contabilizarse desde el 2 de noviembre de 2008, dado que en dicho momento los actores tuvieron conocimiento de la magnitud del daño -osteomielitis crónica-. De conformidad con lo expuesto, la Sala entrará a analizar el material probatorio, con el fin de verificar la fecha en la que el señor Alexánder Ramírez Carvajal tuvo pleno conocimiento del daño. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 14 de abril de 2010, expediente 19.154, Magistrado Ponente: Enrique Gil Botero, reiterada por la

Subsección A en auto del 4 de noviembre de 2015, expediente 53.653, Magistrado Ponente: Hernán Andrade Rincón y en sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente 41.203. Según el Informe administrativo por lesiones No. 009 del 12 de marzo de 2006, suscrito por el Comandante del Batallón de Infantería No.18, el 10 de marzo de 2006, cuando los miembros de la compañía G del Ejército Nacional se encontraban en desarrollo de un operativo de registro y control en el Cerro la Virgen del municipio de Dolores (Tolima), el soldado Alexánder Ramírez Carvajal fue herido de manera accidental por uno de sus compañeros23 (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores):

“GRADO APELLIDOS Y NOMBRES SLC RAMIREZ CARVAJAL

ALEXANDER “(…). “TIPO DE LESION: (FRACTURA METACARPIANO (sic)24

5 DEDO) “CONCEPTO COMANDANTE DE LA UNIDAD: “De acuerdo al informe presentado por el señor Sargento Segundo ALDANA CORTEZ EDINSO, Comandante del pelotón de soldados campesinos Galeno 2, orgánico a la compañía G, efectuando registro el día 10 de marzo de 2006 aproximadamente a las 12:00 horas… alrededor de la Base Cerro la Virgen Municipio de Dolores Tolima, el SLC RAMIREZ CASTAÑO DIEGO HUMBERTO, sufrió una caída golpeando el fusil contra una piedra, accionándose el arma de dotación e impactando en el pie izquierdo al SLC RAMIREZ CARVAJAL ALEXANDER, quien se le presentaron los primeros

auxilios en el Hospital de Dolores siendo evacuado posteriormente al Dispensario Médico Central de la Sexta Brigada, diagnosticándole el médico fractura de metacarpiano 5 dedo. “IMPUTABILIDAD: De acuerdo al art. 24 Decreto 1796 del 14 de septiembre de 2000, (A,B,C,D) la lesión o afectación ocurrió en: “(…). “Literal B _X_ En el servicio por causa y razón del mismo” (transcripción literal, incluidos posibles errores). Como consecuencia de lo anterior, el soldado campesino fue trasladado al servicio de urgencias del Hospital de Dolores (Tolima), donde le prestaron los primeros auxilios de manera inmediata y, posteriormente, fue remitido al Hospital Federico 23 Folio 4 del cuaderno No. 1. 24 De conformidad con el acervo probatorio que reposa en el plenario, se observa que el impacto de bala que recibió el demandante fue en su pie izquierdo y no en la mano como se señaló en el aludido documento, por lo que se infiere que la información contenida anteriormente pudo obedecer a un error de digitación -metacarpiano-. Lleras Acosta de Ibagué, en el que le realizaron lavado y desbridamiento quirúrgico25. El 12 de abril de 2006, el Batallón No. 6 de la Dirección General de Sanidad Militar solicitó que el señor Ramírez Carvajal fuera valorado por un ortopedista en la ciudad de Bogotá, toda vez que con ocasión de la “herida que sufrió por proyectil en pie izquierdo resultó con pérdida del tercio distal del 5º metatarsiano”, por tanto, sugirió que se realizara un

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