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CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2010-00554-01(41124)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2010-00554-01(41124)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena, niega pretensiones.

Caso: Se demanda la actuación surtida en la acción de grupo en la cual el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué al proferir unas providencias incurrió presuntamente en error judicial al dar por terminado el proceso por desistimiento desconociendo que existía otra persona que podía continuar con la demanda y al no concederse el recurso de apelación ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / Niega pretensiones / DAÑO ANTIJURÍDICO EN EL EVENTO DE ERROR JUDICIAL / Inexistente / DAÑO ANTIJURÍDICO - No se configuró El primer daño antijurídico el demandante lo hace consistir en la violación al debido proceso, para reparar el cual plantea como pretensión principal que se imponga a la entidad demandada una obligación de hacer: la declaratoria de nulidad de las providencias mediante las cuales se admitió el desistimiento de la acción de grupo. El segundo daño antijurídico lo hace consistir el demandante, en la pérdida de oportunidad de tramitar la acción de grupo, para lo cual solicita, subsidiariamente, que se condene al pago de sumas de dinero por un daño emergente que estimó en cuatrocientos millones, representados en las sumas dejadas de percibir por servicios profesionales que habría recibido como abogado del grupo. La Sala advierte que los dos daños antijurídicos alegados son inexistentes, este aserto se sustenta en las razones que pasan a explicarse. A propósito de la alegada vulneración al debido proceso, es evidente que esta garantía procesal no se vulneró, pues al decretar el desistimiento de la demanda

de acción de grupo no se le violó el derecho de defensa al demandante, ni mucho menos se le conculcó garantía procesal alguna constitutiva del debido proceso; por el contrario, tal declaración se hizo atendiendo a una solicitud expresa del aquí actor, abogado Edgar Alan Olaya Díaz, quien obrando como apoderado judicial de los únicos miembros que subsistían como demandantes en tal acción, presentó el desistimiento de la demanda; mal puede entonces ahora, este mismo abogado, pretender que la aceptación de su solicitud de declarar terminado el proceso, por parte del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, sea tenida como un error judicial a través del cual se le ocasionó un daño antijurídico por violación al debido proceso. En cuanto concierne al segundo de los daños alegados y planteado en la demanda subsidiariamente, observa la Sala que este también carece de existencia, toda vez que se trata simplemente de un perjuicio eventual, y en cuanto tal, no puede ser objeto de indemnización, pues no es un perjuicio cierto, como reiteradamente lo ha dicho la doctrina y la jurisprudencia debe ser el perjuicio que deba ser reparado. (...) en reiteradas ocasiones ha dicho esta Corporación que para que el daño exista, el mismo debe ser cierto, esto es, que no puede ser hipotético. Pues bien, el daño que el actor plantea en la pretensión subsidiaria de la demanda que dio origen a este proceso, carece de certidumbre; comoquiera que reclamar los honorarios profesionales que podría haber recibido, supone desconocer el alea inherente a todo proceso judicial, que comporta el riesgo de que las pretensiones no sean acogidas; por lo tanto, no es cierto el daño

que el actor deriva de la pérdida de la oportunidad de haber tramitado la acción de grupo, comoquiera que no existe certeza de que al haberse tramitado las misma las pretensiones hubiesen sido acogidas. Como corolario de todo lo anterior, se revocará la sentencia de primera instancia que había declarado la caducidad de la acción, y en su lugar se negarán las pretensiones expuestas en la demanda.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero Guillermo Sánchez Luque. Al respecto ver votos disidentes de los expedientes con radicado 39876 de 2018 y 38082 de 2017 numerales 1 y 2.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL - Requisitos para su procedencia El artículo 66 de la Ley 270 de 1996 define el error jurisdiccional como aquel "cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley". Y esta Corporación lo ha definido como el error que se predica frente a las providencias judiciales por medio de las cuales se declara o se hace efectivo el derecho subjetivo, es decir, aquellas resoluciones judiciales mediante las cuales se interpreta y aplica el Derecho. (...) según el artículo 67 de la misma ley, para que proceda la responsabilidad patrimonial por el error jurisdiccional es necesario que concurran los siguientes requisitos: (i) que el afectado interponga los recursos de ley, y (ii) que la providencia contentiva del error se encuentre en firme.

DAÑO ANTIJURÍDICO EN EL EVENTO DE ERROR JUDICIAL - Concepto / TIPOS DE ERROR - De hecho y de derecho

Se afirma que por error judicial “ha de entenderse la lesión definitiva cierta, presente o futura, determinada o determinable, anormal a un derecho a un interés jurídicamente tutelado de una persona, cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, y materializado a través de una providencia contraria a la ley que se encuentre en firme y que la víctima no está en el deber de soportar”. (...) En este orden de ideas útil es determinar que dicho error puede ser de diversos tipos: un error de hecho, que implica una equivoca percepción respecto de las personas, respecto de la naturaleza de la decisión judicial, en cuanto al objeto de la decisión y a los motivos de la misma. De otra parte, el error puede ser derecho, el que se concreta en “cuatro modalidades específicas: violación directa del orden positivo; falsa interpretación del orden positivo; errónea interpretación del orden positivo; y violación por aplicación indebida del orden positivo”. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DE DAÑOS DERIVADOS DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL - Etapas, recuento Una vez entra en vigencia la constitución de 1991, pueden advertirse dos épocas: una primera en que a la cláusula prevista por el artículo 90 de la Constitución se le dio una aplicación jurisprudencial en materia de daños derivados por la actividad judicial, en la que, en aplicación de las hipótesis previstas en el artículo 414 del entonces vigente código de procedimiento penal, se asoció como un mismo supuesto la privación injusta de la libertad y el error judicial ; y un segundo periodo que comienza con la expedición de la ley 270 de 1996, normatividad que

especificó como fundamentos de la responsabilidad del Estado por la actividad jurisdiccional tres hipótesis: la privación injusta de la libertad, el error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. De suerte que, observado en conjunto el ámbito convencional y la legislación colombiana, son cuatro los supuestos que generan la responsabilidad por la actividad judicial, los tres que se acaban de mencionar, a nivel interno; y el deficiente acceso a la administración de justicia, desde la perspectiva convencional.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acreditada / LEGITIMACIÓN EN

LA CAUSA POR PASIVA - Acreditada [C]omparecen al proceso en calidad de demandante el señor Edgar Alan Olaya Díaz, quien se encuentra legitimado en la causa por activa, por haber sido apoderado de los integrantes del grupo que le otorgaron poder para presentar la demanda de acción de grupo, de la cual luego desistió. (...) la demanda fue dirigida contra la Nación – Rama Judicial, frente a lo cual debe preverse que el asunto que aquí se discute lo conoció el Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima dentro del trámite de la acción de grupo en la que se dictaron las providencias acá demandadas como contentivas de error judicial, en razón a lo cual la Sala considera que la entidad demandada se encuentra legitimada en la causa por pasiva.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - La demanda fue presentada en tiempo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA POR ERROR JUDICIAL - No operó

[T]ratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por error judicial, el

término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial, así las cosas, en el caso concreto, la Sala observa que la última providencia que se demanda la profirió el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué el 17 de julio de 2008, la cual quedó ejecutoriada el 25 de julio de 2008, asimismo se tiene que la parte demandante radicó solicitud de conciliación extrajudicial el 04 de junio de 2010 la cual se llevó a cabo el 02 de septiembre de 2010, y como la demanda de reparación directa se presentó el 20 de septiembre de 2010, es evidente que la acción se ejerció dentro del término de caducidad previsto en el numeral 8º del artículo 136 del C.C.A. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Presupuestos para su configuración Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, este concepto tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión, bien sea bajo los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional u otro. (...) la responsabilidad extracontractual del Estado se puede configurar una vez se demuestre el daño antijurídico y la imputación (desde el ámbito fáctico y jurídico).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D. C., siete (07) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 73001-23-31-000-2010-00554-01(41124)

Actor: EDGAR ALAN OLAYA DÍAZ

Demandado: LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Contenido: Descriptor: Contenido: Descriptor: Se revoca la sentencia que declaró la caducidad de la acción y en su lugar se niegan las pretensiones de la demanda porque no se encuentran configurados los daños alegados por la parte demandante. Restrictor: Aspectos procesales – legitimación en la causa – caducidad de la acción / Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del estado - La responsabilidad del Estado por daños derivados de la Administración de Justicia - Régimen de Responsabilidad de daños derivados de la actividad judicial en el ordenamiento Colombiano - La responsabilidad al Estado por Error Jurisdiccional - El daño antijurídico en el evento de error judicial -.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora1 contra la sentencia del 31 de marzo de 20112 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual declaró probada de oficio la excepción de caducidad, y en consecuencia, se inhibió para decidir de fondo el asunto.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda Fue presentada el 20 de septiembre de 20103 por el señor Edgar Alan Olaya Díaz quien, actuando en su propio nombre, en su calidad de abogado, y en ejercicio de

la acción de reparación directa contenida en el artículo 86 del C.C.A, solicita que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación Rama Judicial –Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por el error judicial cometido con las providencias del 12 de junio de 2008 y 17 de julio de la misma anualidad, proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, dentro del trámite de la acción de grupo adelantada bajo el radicado Nº 73-001-3331-003-2007-00129-00, mediante las cuales se aceptó y confirmó el desistimiento de la acción de grupo, respectivamente. A continuación se solicitó que se hicieran las siguientes condenas4: “B) REPARACIÓN DEL DAÑO. OBLIGACIÓN DE HACER – LICITAS SE CONDENÉ a la Nación – RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO – JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ – 1 Folios 144 – 149 Cuaderno principal 2 Folio 92-108 Cuaderno Nº 1 3 Fls.132-139 C.P 4 Folio 3 - 4 del Cuaderno Nº 1. TOLIMA, a la reparación de la violación derecho fundamental al DEBIDO PROCESO por error judicial, del señor Edgar Alan Olaya Díaz, para lo cual, de conformidad con la presente demanda, deberá adoptar las siguientes medidas de naturaleza no pecuniaria: Se DECRETE LA NULIDAD TOTAL, DEL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN DE GRUPO, cobijado mediante las

providencias (autos) tanto del doce (12) de junio. Como del diecisiete (17) de Julio, todas del años de dos mil ocho (2008) proferidas al proceso de radicación: 73-001-33-31-003-2007-00129-00 y, en consecuencia, se ORDENE LA CONTINUACIÓN Y CULMINACIÓN DE LA CAUSA (proceso) HASTA PROVEERSE SENTENCIA DE MÉRITO O DE FONDO, como lo impone transparentemente el Artículo 5º Inciso Tercero (3ero) de la Ley 472 de 1998. De no accederse a lo precedente y acaeciendo el daño (-perdida de oportunidad para acceder a honorarios del 10% del total de la causa, como abogado representante legal de grupo (consolidado) se establece así: 2.2º. PRETENSIÓN SUBSIDIARIA – CONDENAS PECUNIARIAS. 2.2.1º. RECONOCIMIENTOS POR PERJUICIOS MATERIALES. Se deberá a EDGAR ALAN OLAYA DÍAZ, o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del FALLO, indemnización, en medida de la participación en la producción del daño por la:

“PERDIDA DE LA OPORTUNIDAD PARA ACCEDER A HONORARIOS

(CONSOLIDADO)” daño emergente. Para lo propio los dineros resultantes (honorarios) deberán ser actualizados de acuerdo con la formula (operación de matemática financiera) fijada y aplicada por el Honorable Consejo de Estado). (…) 2.2.2º POR INTERESES. Se debe al DEMANDANTE, o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del FALLO, los intereses que se

generen a partir de la fecha de ejecutoria de la respectiva providencia. Conforme lo predica el Artículo 1653 del C.C. Colombiano, todo pago se imputará primero a intereses. (…) 2.2.3º. CUMPLIMIENTO DEL FALLO LA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO, dará cumplimiento a la providencia de fondo dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su ejecutoria, de acuerdo con lo prescrito en los Artículos 176, 177 y 178 del CCA. (…) 2.2.5 EXPLICACIÓN DE LOS PERJUICIOS MATERIALES: a) CONSOLIDADOS. Reclamo en la modalidad de DAÑO EMERGENTE la reparación contentiva de las sumas dejadas de percibir por la prestación de servicios profesionales como abogado representante legal del grupo, que sólo para la ciudad de Ibagué, es en aproximación a: CUARENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL OCHOSIENTOS TRECE PESOS MCTE ($41.978.813.00) teniendo en cuenta un grupo, sólo detectado, de afectados de NOVENTA Y SEIS PERSONAS (96) propietarias de vehículos – matriculados o con licencia de tránsito – devaluados de ipso facto por el hecho de la ley tributaria dañosa; En cuento hace el número de vehículos matriculados en las otras Ciudades del territorio nacional, este rubro se incrementará conforme el acerbo (sic) probatorio que se allegue al presente expediente, proveniente del REGISTRO UNICO NACIONAL DE TRÁNSITO – RUNT, plataforma que condesa tal información. (…)”.

2. Como fundamento de sus pretensiones la parte actora expuso los siguientes hechos: El señor Edgar Alan Olaya Díaz, con poder conferido por tres personas, de manera independiente y con el otorgamiento expreso de la facultad para “DESISTIR”, radicó demanda de acción de grupo el 26 de marzo de 2007, la que correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué, despacho que mediante providencia del 26 de abril de 2007 procedió a su admisión.

El 05 de junio de 2007, cuando se adelantaba la etapa procesal correspondiente a la convocatoria de los interesados para que se integraran al grupo demandante, el señor Paolo Esteban Rosero Ferreira y la señora Flor Alba Patiño de Cárdenas, le confirieron poder al mismo abogado. Con base en estos últimos poderes, el 06 y el 14 de junio de 2007, Olaya Díaz presentó memoriales para que se vincularan al grupo a estas dos personas. El poder otorgado por Paolo Esteban Rosero Ferreira, no contenía la facultad expresa para desistir; mientras que el otorgado por la señora Patiño de Cárdenas, sí. El 18 de septiembre de 2007 se celebró la audiencia de conciliación entre las partes, declarándose fallida por ausencia de propuestas de conciliación de las partes; no obstante, en esta audiencia las tres personas que habían dado inicialmente poder, con base en los cuales se había presentado la demanda, manifestaron su intención de desistir de la misma. El 08 de noviembre de 2007 el Juzgado profirió auto mediante el cual aceptó el desistimiento de la acción de

grupo. La anterior Decisión fue recurrida por el aquí demandante, el 13 de noviembre de 2007; en dicho recurso se arguyó que la oportunidad para desistir ya se encontraba fenecida; y alegó que lo que sí era viable era la aplicación de lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 472 que corresponde a la “Exclusión del Grupo”; petición que desató el 14 de marzo de 2008 el Tribunal Administrativo del Tolima mediante, providencia que confirmó la decisión apelada, es decir, en la que se determinó que si era viable aceptar el desistimiento “dando paso a la figura del desistimiento civil en acciones de grupo que asimila a la exclusión del grupo que trae la norma especial de la Ley 472”. El 10 de junio de 2008 el señor Olaya Díaz presentó desistimiento total de la acción de grupo, en particular, a nombre de los señores Rosero Ferreira y Patiño Cárdenas, únicos miembros del grupo inicial demandante, petición que fue resuelta el 12 de junio de 2008 por el Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué en el sentido de aceptar el desistimiento de la acción, decisión que se notificó por estado el 16 de junio de 2008. La anterior decisión fue recurrida el 19 de junio de 2008 por un ciudadano miembro del grupo en general, pero no del grupo demandante, quien, además, solicita su inclusión en el grupo y anexa el respectivo poder otorgado al apoderado correspondiente. El juzgado correspondiente niega la concesión de este recurso, mediante providencia del 17 de junio de 2008, en la que se aduce que el recurrente no es parte dentro del proceso.

Contra la anterior decisión el mismo ciudadano interpuso recurso de Queja, que fue denegado en providencia del 31 de julio de 2008.

3. El trámite procesal Mediante auto del 27 de septiembre de 2010, el Tribunal Administrativo del Tolima admitió la demanda5; ordenó tramitarla conforme a ley. Esta providencia fue notificada el 21 de octubre de 2010 a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial6. 3.1. Contestación de la demanda. 3.1.1.- La apoderada de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el 16 de noviembre de 2010 radicó escrito con el que contestó la demanda7; en este se opuso a la prosperidad de cada una de las pretensiones, señaló que dentro del 5 Folio 110 Cuaderno Nº 1 6 Folio 112 Cuaderno Nº 1. 7 Folio 117-122 Cuaderno Nº 1 trámite de la acción de grupo el Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué actuó de conformidad a lo establecido en la Constitución Política y a la ley, por cuanto dio aplicabilidad a lo dispuesto en el artículo 342 del C.P.C., normatividad aplicable al caso bajo estudio; asimismo, adujo que esa decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Tolima, quien en un aparte de su providencia señaló “En lo que se refiere a los efectos de la exclusión del grupo la persona que la haya solicitado no será vinculada al acuerdo conciliatorio ni a la sentencia y podrá intentar acción individual con el fin de que se le indemnicen los perjuicios causados” (…) Analizada esta figura, considera la Sala que la ley 472 de 1998,

consagra de manera clara una forma expresa la decisión de una de las partes en conflicto de separarse del mismo, abandonando el proceso con el fin de que la decisión final no lo afecte, teniendo la misma finalidad y produciendo iguales efectos que el desistimiento regulado en el C.P.C etc. (…) Con base a lo expuesto por la Sala el apoderado, debió hacer lo propio como era ejercer las acciones pertinentes para el cobro de sus posibles honorarios, y no acceder el ente estatal para que le indemnice de unos perjuicios inexistentes al mismo estado. Por último, propuso las siguientes excepciones: i) Culpa exclusiva de la víctima, toda vez que el señor Olaya Díaz no ejerció los medios de defensa que tenía derecho y por ende es responsable de su propia omisión; ii) inexistencia de perjuicios, pues no existió daño que se le pueda imputar a esa entidad, y iii) la innominada o genérica. 3.2.- Periodo probatorio. Vencido el término de fijación en lista, mediante auto de 30 de noviembre de 2010, el Tribunal Administrativo del Tolima decretó las pruebas solicitadas por las partes8. 3.3.- Alegatos de conclusión. El Tribunal Administrativo del Tolima por medio de auto proferido el 24 de febrero de 2011, ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto, respectivamente9. 8 Folio 127 Cuaderno Nº 1 9 Folio 129 Cuaderno Nº 1 3.3.1.-La parte actora presentó alegatos de conclusión el 10 de marzo de 2011 en

los que enfatiza que demanda en nombre propio y representación de todos los miembros del grupo integrado en el proceso donde acaecieron los errores judiciales. 4.- Sentencia de primera instancia El 31 de marzo de 2011 el Tribunal Administrativo del Tolima declaró la caducidad de la acción, por lo que se abstuvo de pronunciarse sobre el fondo del asunto.10 Aduce el a-quo que en el caso bajo estudio está demostrado que la parte demandante interpuso extemporáneamente la demanda. Para el efecto, manifiesta que la providencia de fecha 17 de julio de 2008, que aceptó el desistimiento de los únicos demandantes, quedó ejecutoriada el 24 de julio del mismo año; y la del 31 de julio de 2008, en que se puso de presente la firmeza de la anterior providencia, y rechazó de plano el recurso de queja interpuesto, por extemporáneo, cobró ejecutoria el 08 de agosto de 2008. De lo anterior deriva que a partir del 09 de agosto de 2008 debe contabilizarse el término improrrogable de dos años concedidos para ejercitar la acción, operación que arroja, sin mayor esfuerzo, que el lapso anotado se extendió hasta el 09 de agosto de 2010. Como la parte actora radicó la demanda el 20 de septiembre de 2010, es evidente para el Tribunal de primera instancia que la misma fue radicada de manera extemporánea. 5.- Recurso de apelación La parte actora presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia el día 25 de abril de 201111, en el que solicitó que se revoque

este fallo, toda vez que la acción no se encuentra caducada, pues las providencias demandadas como contentivas de error judicial son las del 12 de junio de 2008 y la del 17 de julio de 2008, esta última quedó ejecutoriada el 25 de julio de 2008, por lo que es claro que contaba para radicar la demanda de reparación directa hasta el 25 de julio de 2010; empero como radicó solicitud de conciliación judicial el 04 de julio de 2010, audiencia que se llevó a cabo el 02 de septiembre de la misma anualidad se interrumpió el término de caducidad; por lo que al radicar la demanda el 20 de septiembre de 2010 la misma se presentó en el término establecido de los dos años. Con base en lo expuesto solicitó que se estudien de 10 Folio133-141 Cuaderno principal 11 Folio 269-284 Cuaderno principal fondo las pretensiones de la demanda. Mediante auto del 03 de mayo de 2011 el Tribunal Administrativo del Tolima concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación impetrado por la parte demandante12.

6. Trámite en segunda instancia 6.1.-Por medio del auto de 07 de junio de 2011, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admitió el referido recurso13. 6.2.-A su vez, mediante auto del 28 de junio de 2011 corrió traslado a las partes y al Ministerio Público por el término común de 10 días, para que presentaran sus alegatos de conclusión y el concepto, respectivamente14.

La parte demandada, demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

El proceso entró al despacho para que se elaborara el respectivo fallo el 27 de julio de 201115. CONSIDERACIONES 1.- Aspectos procesales 1.1. Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación toda vez que de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, y el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado16. 12 Folio 150 Cuaderno principal 13 Folio 155 Cuaderno principal 14 Folio 157 Cuaderno principal 15 Folio 158 Cuaderno principal. 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, C.P.: Mauricio Fajardo Gómez, Exp.: 2008-00009. En este sentido véase también, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Auto de 9 de diciembre de 2010, Exp.: 39085, C.P.: Ruth Stella 1.2. Legitimación en la causa La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”17, o en otras palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas

pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones. En el caso concreto, comparecen al proceso en calidad de demandante el señor Edgar Alan Olaya Díaz, quien se encuentra legitimado en la causa por activa, por haber sido apoderado de los integrantes del grupo que le otorgaron poder para presentar la demanda de acción de grupo, de la cual luego desistió18. Por otra parte, la demanda fue dirigida contra la Nación – Rama Judicial, frente a lo cual debe preverse que el asunto que aquí se discute lo conoció el Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima dentro del trámite de la acción de grupo en la que se dictaron las providencias acá demandadas como contentivas de error judicial, en razón a lo cual la Sala considera que la entidad demandada se encuentra legitimada en la causa por pasiva. 1.3.- Caducidad de la acción de reparación directa La caducidad es concebida como un instituto que permite garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y representa una manifestación clara del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general; cuyos términos están fijados por el artículo 136 del C.C.A., que en su numeral 8º dispone que la acción “de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del Correa; Auto de 21 de octubre de 2009, Exp.: 36913, C.P.: Mauricio Fajardo Gómez; y Auto de 28 de marzo

de 2012, Exp.: 42864, C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 17 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003. 18 Así lo acreditan los poderes y la demanda de acción de grupo obrantes en los folios 3-87 del Cuaderno 1. inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. La caducidad, a diferencia de la prescripción, no se suspende, salvo la excepción consagrada en la Ley 446 de 1998 y el artículo 21 de la Ley 640 de 200119, y sólo se interrumpe, de acuerdo con el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en el Código Contencioso Administrativo20. Tampoco admite renuncia y de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez21. Ahora bien, tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por error judicial, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial, así las cosas, en el caso concreto, la Sala observa que la última providencia que se demanda la profirió el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué el 17 de julio de 2008, la cual quedó ejecutoriada el 25 de julio de 200822, asimismo se tiene que la parte demandante radicó solicitud de conciliación extrajudicial el 04 de junio de 201023 la cual se llevó a cabo el 02 de septiembre de 201024, y como la demanda de reparación directa se presentó el 20 de septiembre de 201025, es evidente que la acción se

ejerció dentro del término de caducidad previsto en el numeral 8º del artículo 136 del C.C.A.

2. Análisis de la impugnación.

Establecido como se encuentra que la demanda que dio lugar a esta acción de reparación directa se presentó en tiempo, es decir, que no había operado el término de caducidad como lo determinó el a-quo; el análisis de la impugnación se ocupará de estudiar el fondo del asunto, esto es, de analizar si dentro de la acción 19 ARTICULO 21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. (Subrayado fuera de texto) 20 Consejo de Estado, Auto d

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