CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2010-00557-01(46440)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2010-00557-01(46440)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
PRELACION DE FALLO - Solicitud / PRELACION DE FALLO - Requisitos. Regulación normativa / PRELACION DE FALLO - Facultad del funcionario judicial para fallar sin sujeción al turno correspondiente. Regulación normativa El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 obliga a los jueces a dictar sentencia en el mismo orden en que los procesos entran al despacho para fallo, excepto en casos especiales de acuerdo a la naturaleza del asunto y a su importancia jurídica o trascendencia social, cuando media solicitud del Ministerio Público. (…) el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 autoriza a las salas, secciones o subsecciones de las Altas Cortes, a otorgar prelación a los procesos en los siguientes eventos: por razones de seguridad nacional, para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, en caso de graves violaciones de los derechos humanos, crímenes de lesa humanidad o asuntos de especial trascendencia social. Así las cosas, para que sea posible otorgar prelación al fallo de un asunto respecto de los demás, se requiere que el solicitante demuestre que aquél se adecúa a alguno de los supuestos establecidos en la ley, de forma tal que sea palmario que las particularidades del caso justifican un trato desigual, en aras de proteger otros derechos de igual relevancia.
FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 16 / LEY 446 DE 1998ARTICULO 18
PRELACION DE FALLO - Grave afectación de los derechos humanos /
PRELACION DE FALLO - Procedencia / SOLICITUD DE PRELACION DE
FALLO - Será resuelto según el turno asignado en prelación En el sub lite, la parte actora invocó el artículo 16 de la ley 1285 de 2009 como fundamento de la prelación requerida, al tiempo que solicitó la aplicación del inciso “(iii) en caso de graves afectaciones de los derechos humanos,” como criterio a tener en cuenta al momento de decidir la petición elevada. (…) conviene recordar que el Estado colombiano, en virtud del bloque de constitucionalidad debe atender las obligaciones internacionales en materia de derechos fundamentales, tales como por ejemplo, las disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual, en su capítulo I, parte I, “sobre los deberes de los estados y derechos protegidos”, establece lo siguiente: Artículo 1. Obligación de Respetar los Derecho 1. Los Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. (…) observa la Sala que dentro del sub júdice se trata de una demanda que se originó por una presunta falla del servicio atribuible a las entidades estatales que omitieron adoptar las medidas necesarias para garantizar y proteger la vida e integridad de los accionantes, quienes, según la demanda, se vieron amenazados, privados de la vida y desplazados de manera forzada. Por ello, con base en lo relatado por los demandantes, se podría
considerar, sin elucubraciones propias de la sentencia de mérito que ha de proferirse, que en el presente caso podría configurarse una situación de grave violación a los derechos humanos y, en esa medida, resulta procedente dar aplicación al literal iii) del artículo 16 de la Ley 1285 de 2009. (…) debe advertirse a la parte solicitante que dicha situación no comporta la decisión inmediata del proceso en segunda instancia, dado que existen otros asuntos que también gozan del beneficio de la prelación por tratarse de casos de similar relevancia constitucional y que, por haber entrado para fallo con anterioridad, serán decididos primero.
FUENTE FORMAL: CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTICULO 1.1 / LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 16
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 73001-23-31-000-2010-00557-01(46440)
Actor: MARY BEDOYA DE ZULUAGA Y OTROS
Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA
NACIONAL Y OTROS Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver la solicitud de prelación interpuesta por la parte actora el 10 de marzo de 2016.
ANTECEDENTES
1. El 21 de septiembre del 2010, la señora Mary Bedoya de Zuluaga y otros, a
través de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa con el fin de que se declarara a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional-Fiscalía General de la Nación y el Departamento del Tolima-Secretaría de Educación Departamental, administrativamente responsables “[p]or las omisiones graves ante la falta de protección al señor Álvaro Zuluaga Bedoya, luego de las constantes amenazas a su vida y a la de su familia, las cuales fueron puestas en conocimiento por las entidades demandadas y estas no tomaron las medidas efectivas para proteger la vida e integridad del señor Zuluaga Bedoya” ( f. 64-90, c. 1). 1.1 En el libelo introductorio se plantearon los hechos que a continuación se sintetizan: 1.1.1 El señor Álvaro Zuluaga Bedoya residía, junto a su grupo familiar conformado por su cónyuge Maribel Roncancio y sus dos menores hijos, en la zona rural del municipio de Villahermosa, Tolima, en donde administraba algunos negocios agrícolas y de los cuales derivaba su sustento. 1.1.2 En el mes de octubre del año 2007, Álvaro Zuluaga Bedoya y sus familiares comenzaron a recibir extorsiones y amenazas por parte de sujetos presuntamente integrantes de un grupo armado al margen de la ley, quienes les manifestaron que debían abandonar el pueblo o que, de lo contrario, atentarían contra sus vidas. También les advirtieron las consecuencias negativas que dar a aviso a las autoridades les produciría.
1.1.3 El señor Zuluaga Bedoya y su esposa Maribel Roncancio, quienes no detentaban la capacidad económica para responder a las extorsiones y amenazas recibidas, acudieron a la Policía Nacional en reiteradas oportunidades con el fin de poner en conocimiento su situación y que, en consecuencia, se adoptaran medidas efectivas de protección a su favor. Empero, dicha autoridad no atendió efectivamente lo solicitado. 1.1.4 Simultáneamente se presentaron ante la Fiscalía General de la Nación con el mismo fin. Sin embargo, tan solo se les informó que su caso se pondría en conocimiento de la autoridad de policía y que debían esperar a ser contactados para determinar lo que debían realizar. 1.1.5 Maribel Roncancio Mora, cónyuge de Álvaro Zuluaga Bedoya, pertenecía a la planta de docentes del departamento del Tolima y prestaba sus servicios como educadora de la escuela del municipio de Villahermosa. Ante las circunstancias padecidas y que se agravaban con el tiempo, solicitó a la Secretaría de Educación del Tolima el estatus de amenazada, con el fin de obtener un traslado a la ciudad de Ibagué, para alejarse de la zona de riesgo. No obstante, dicha solicitud solo le fue concedida tiempo después y de forma ineficaz, pues fue reasignada al municipio de Melgar, en el mismo departamento. 1.1.6 El día 11 de noviembre de 2008, cuando el señor Álvaro Zuluaga Bedoya regresaba de sus labores diarias como agricultor, fue asesinado con disparos de arma de fuego, presuntamente a manos del grupo al margen de la ley que había
elevado las amenazas previamente. 1.1.7 Maribel Roncancio Mora, no obstante haber padecido la muerte de su esposo, continuó amenazada por el grupo que supuestamente efectuó dicho crimen. Ante tales advertencias, decidió, junto con su familia, abandonar su lugar de domicilio y, por tanto, desplazarse.
2. Surtido el trámite procesal correspondiente, mediante sentencia del 21 de enero del 2013, el Tribunal Administrativo del Tolima declaró probada la excepción formulada por la Fiscalía General de la Nación relativa a la falta de legitimación en la causa por pasiva y, a su vez, exoneró de responsabilidad estatal a las demás entidades demandadas. Esto en el entendido de que no encontró demostrada la falla del servicio que motivó la demanda. Contra dicha decisión, el 13 de febrero de 2013, la parte demandante interpuso recurso de apelación (f. 394, 397-410, c. ppl.).
3. Mediante memorial del 10 de marzo de 2016, el apoderado de la parte actora solicitó que se le diera prelación de fallo al asunto de la referencia, en los siguientes términos: “(…) [t]eniendo en cuenta que se trata de un caso de grave violación de los derechos humanos sujeto al régimen de responsabilidad por daños derivados de la falta de protección y el derecho a la seguridad personal, con todo respeto me permito solicitar lo siguiente: se sirva darle prelación para fallo a este proceso, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 que
aprobó como artículo nuevo de la ley 270 de 1996 el art 63 A. Se sirva tener en cuenta para todos los efectos procesales, (…) la sentencia del 29 de febrero del año 2016 con ponencia del Doctor JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA. Radicación 730012331000199715557-01 (36305). Se sirva tener en cuenta como referencia todas las citas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de jurisprudencia unificada del Honorable Consejo de Estado (…) (f. 437, c. ppl.).
CONSIDERACIONES
4. El artículo 18 de la Ley 446 de 19981 obliga a los jueces a dictar sentencia en el mismo orden en que los procesos entran al despacho para fallo, excepto en casos especiales de acuerdo a la naturaleza del asunto y a su importancia jurídica o trascendencia social, cuando media solicitud del Ministerio Público.
5. Por su parte, el artículo 16 de la Ley 1285 de 20092 autoriza a las salas, secciones o subsecciones de las Altas Cortes, a otorgar prelación a los procesos en los siguientes eventos: por razones de seguridad nacional, para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, en caso de graves violaciones de los derechos humanos, crímenes de lesa humanidad o asuntos de especial trascendencia social.
6. Así las cosas, para que sea posible otorgar prelación al fallo de un asunto respecto de los demás, se requiere que el solicitante demuestre que aquél se adecúa a alguno de los supuestos establecidos en la ley, de forma tal que sea palmario que las particularidades del caso justifican un trato desigual, en aras de
proteger otros derechos de igual relevancia. 1 “Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social”. 2“Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. // Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos. // Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo
Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio (…)”.
7. En el sub lite, la parte actora invocó el artículo 16 de la ley 1285 de 2009 como fundamento de la prelación requerida, al tiempo que solicitó la aplicación del inciso “(iii) en caso de graves afectaciones de los derechos humanos,” como criterio a tener en cuenta al momento de decidir la petición elevada.
8. En primer lugar, respecto al literal tercero precitado, concerniente a los eventos en los cuales los daños presuntamente generados comportan graves afectaciones de los derechos humanos, esta Corporación ha señalado: (…) teniendo en cuenta que lo más importante en cuanto a la responsabilidad de la Administración Pública, es la protección efectiva de los derechos fundamentales de los ciudadanos, ya que como lo disponen los Artículos 1 y 2 de la Constitución, al instituirse el Estado Social de Derecho se dio relevancia a atender los derechos fundamentales de las personas y al reconocimiento de éstos frente a cualquier actuación estatal, es así como el llamado de la justicia se encamina a la guarda, principalmente, de los derechos y libertades constitucionales, protegiendo de esa manera la vida, libertad e integridad de los ciudadanos a la luz del tipo de Estado
institucionalizado por la Carta Política de 1991. Es así como la Administración de justicia, especialmente, debe estar encaminada a la protección efectiva de estos derechos antes referidos y, en el presente caso, reiteramos lo antes dicho, se deben atender a los criterios establecidos por la ley, que dejan al conocimiento de esta Corporación el estudio de la responsabilidad en cabeza del Estado por hechos que afectan los Derechos Humanos de una colectividad; y por esto constituyen la razón del interés especial frente a los demás casos que se estudian en esta sección3.
9. Por otro lado, conviene recordar que el Estado colombiano, en virtud del bloque de constitucionalidad4, debe atender las obligaciones internacionales en materia de derechos fundamentales, tales como por ejemplo, las disposiciones de 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 12 de octubre de 2006, expediente 21417, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. 4 Artículo 93 de la Constitución Política de 1991: “[l]os tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia”. la Convención Americana sobre Derechos Humanos5, la cual, en su capítulo I, parte I, “sobre los deberes de los estados y derechos protegidos”, establece lo siguiente: (…) Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos
1. Los Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
10. Pues bien, observa la Sala que dentro del sub júdice se trata de una demanda que se originó por una presunta falla del servicio atribuible a las entidades estatales que omitieron adoptar las medidas necesarias para garantizar y proteger la vida e integridad de los accionantes, quienes, según la demanda, se vieron amenazados, privados de la vida y desplazados de manera forzada6. Por ello, con base en lo relatado por los demandantes, se podría considerar, sin elucubraciones propias de la sentencia de mérito que ha de proferirse, que en el presente caso podría configurarse una situación de grave violación a los derechos humanos y, en esa medida, resulta procedente dar aplicación al literal iii) del artículo 16 de la Ley 1285 de 2009.
11. No obstante lo anterior, debe advertirse a la parte solicitante que dicha situación no comporta la decisión inmediata del proceso en segunda instancia, dado que existen otros asuntos que también gozan del beneficio de la prelación por tratarse de casos de similar relevancia constitucional y que, por haber entrado para fallo con anterioridad, serán decididos primero.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: 5 Acogida en el ordenamiento interno, a través de de la Ley 16 de 1972, “por medio de la
cual se aprueba la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969”. 6 Conforme a los hechos referidos en la misma (f. 65, c. ppl.). CONCEDER la prelación formulada por la parte demandante, en virtud de las consideraciones señaladas en la presente providencia. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO Presidenta de la Sala de Subsección