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CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2010-00557-01(46440)A-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2010-00557-01(46440)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena.

SÍNTESIS DEL CASO - El día 11 de noviembre de 2008, después de varias amenazas de muerte –que fueron puestas en conocimiento de la Secretaría Departamental de Educación del Tolima, la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación–, unas personas hasta este momento desconocidas que se autoproclamaban integrantes del 47 Frente de la guerrilla de las FARC, le propinaron la muerte al señor Álvaro Zuluaga Bedoya, quien era cónyuge de Maribel Roncancio Mora que, a su vez, se desempeñaba como docente adscrita a la Secretaría de Educación Departamental, en una escuela normal superior del municipio de Villahermosa. Ante las amenazas informadas a las entidades hoy demandadas, se efectuó un estudio de seguridad según el cual el difunto y sus familiares tenían un riesgo “ordinario” (…) [E]n atención a que las entidades accionadas en reparación conocían de la amenaza que pesaba sobre los cónyuges Álvaro Zuluaga Bedoya y Maribel Roncancio Mora, no sólo porque las mismas fueron informadas por parte de los afectados sino también debido al contexto circunstancial existente en el municipio de Villahermosa para la época de los hechos; entonces la obligación de protección que les atañía no era aquella general que surge del inciso segundo del artículo 2 de la Constitución Política , sino que implicaba un deber especial o cualificado que, al no ser cumplido, facilitó la acción de los delincuentes que perpetraron los hechos que hoy se lamentan.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA –

Factor cuantía La Sala es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima en un proceso que, por su cuantía (…) tiene vocación de doble instancia. VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA – Valoración de la copia simple / VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA – Valoración de los recortes de prensa o artículos periodísticos. Recuento jurisprudencial Todos los documentos allegados al proceso cumplen con los requisitos establecidos en los artículos 251 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en la medida en que se aportaron auténticos o en reproducción autenticada, y las copias simples no han sido tachadas de falsas por las partes, esto último en aplicación del criterio jurisprudencial recientemente fijado por la Sala Plena de la Sección Tercera . Mención especial merecen los recortes de prensa allegados con la demanda, que podrán ser apreciados a efectos de determinar la existencia de hechos que sean de interés para el proceso, pero siempre en contexto y en consonancia con las demás pruebas obrantes en el mismo, tal como lo han admitido la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las diferentes subsecciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado. NOTA DE RELATORIA: En relación con la valoración de la copia simple consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, exp. 25022. Respecto al recuento jurisprudencial en relación con la valoración de los recortes de prensa, ver sentencia de 29 de agosto de 2014, exp. 28373

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 251

GRAVE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS – Aplicación del régimen subjetivo bajo el título de falla del servicio / ALIGERAMIENTO DE LA PRUEBA MEDIANTE INDICIOS De conformidad con las imputaciones hechas en el libelo introductorio y en las demás intervenciones procesales llevadas a cabo por el extremo demandante, el régimen de responsabilidad aplicable al presente caso es el de falla del servicio, pues se investiga la responsabilidad del Estado porque, supuestamente, la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional-Fiscalía General de la Nación y el Departamento del Tolima participaron por omisión en los hechos que desembocaron en la muerte de Álvaro Zuluaga Bedoya. (…) Dicho régimen, en tanto que puede estar referido a casos en los que resulta especialmente difícil la probanza de la participación de agentes estatales en graves violaciones de derechos humanos, admite estándares probatorios menos severos que los que normalmente se aplican para la demostración de la responsabilidad administrativa (…) se persigue la indemnización de los perjuicios causados con el deceso de Álvaro Zuluaga Bedoya y, para esos efectos, se asevera que las accionadas omitieron su deber de protección frente a las amenazas padecidas por los hoy peticionarios en resarcimiento; señalamientos todos ellos que son susceptibles de ser analizados bajo el régimen de falla del servicio y con un estándar de exigencia probatoria más blando que el que normalmente se utiliza para evaluar la atribución de daños a la administración. NOTA DE RELATORIA: Al respecto consultar

sentencias de: 28 de agosto de 2014, exp. 32988 y de 13 de junio de 2013, exp. 25180

OBLIGACIÓN ESPECIAL DE PROTECCIÓN A PERSONA AMENAZADA –

Existencia / OMISIÓN AL DEBER ESPECIAL DE PROTECCIÓN POR PARTE DE LA FUERZA PÚBLICA – Configuración Para verificar la presencia de una falla del servicio en el caso concreto, estima pertinente la Sala estudiar la existencia de alguna obligación especial de protección a cargo de las instituciones demandadas con respecto al fallecido Álvaro Zuluaga Bedoya pues, tal como pasa a exponerse, en el plenario existen pruebas de que la administración conocía de las amenazas que pesaban respecto del aludido difunto y su familia, lo que implica que se habría incurrido en una omisión al no haberse desplegado las acciones pertinentes para evitar la materialización de las intimidaciones procedentes de grupos armados ilegales, en un contexto en el que era conocido el riesgo que pesaba sobre varios pobladores del municipio de Villahermosa en el departamento del Tolima. (…) en el presente caso existía una obligación especial de protección a cargo de las entidades demandadas debido a la situación de amenaza que pesaba sobre Álvaro Zuluaga Bedoya y Maribel Roncancio Mora, en la medida en que ello fue puesto en oportuno conocimiento de la Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación y la Secretaría de Educación del departamento del Tolima. Ahora bien, en la medida en que fueron insuficientes las medidas de amparo desplegadas por las mencionadas entidades, entonces será procedentes declararlas responsables del

daño demostrado, tal como pasa a explicarse. (…) En el caso concreto, considera la sala que hubo una omisión en el deber especial de protección que cobijaba a la pareja de cónyuges Álvaro Zuluaga Bedoya y Maribel Roncancio Mora, pues resultaron insuficientes las medidas de protección implementadas por las entidades demandadas quienes, con posterioridad al homicidio del primero de los referidos, se vieron obligadas a asumir otras precauciones en un momento que ya era tardío para tratar de evitar la ocurrencia de los hechos que hoy se lamentan.

CONFIGURACIÓN DE UNA FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN AL DEBER

ESPECIAL DE PROTECCIÓN A PERSONA AMENAZADA

[E]n atención a que las entidades accionadas en reparación conocían de la amenaza que pesaba sobre los cónyuges Álvaro Zuluaga Bedoya y Maribel Roncancio Mora, no sólo porque las mismas fueron informadas por parte de los afectados sino también debido al contexto circunstancial existente en el municipio de Villahermosa para la época de los hechos; entonces la obligación de protección que les atañía no era aquella general que surge del inciso segundo del artículo 2 de la Constitución Política, sino que implicaba un deber especial o cualificado que, al no ser cumplido, facilitó la acción de los delincuentes que perpetraron los hechos que hoy se lamentan.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLITICA – ARTICULO 2

RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE LOS PERJUICIOS MORALES – Parámetros / RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE LOS PERJUICIOS POR EL DAÑO MORAL SURGIDO POR LA MUERTE DE UN FAMILIAR – Grado de

consanguinidad y afinidad. Aplicación de parámetros de sentencia de unificación En lo que tiene que ver con el perjuicio moral cuya indemnización reclaman los demandantes, la Sala fijará en salarios mínimos la indemnización de perjuicios de orden moral a favor de los peticionarios, con aplicación de la facultad discrecional que le asiste frente a estos casos, la cual está regida por los siguientes parámetros: a) la indemnización del perjuicio se hace a título de compensación, pues “… la suma establecida no se ajustará nunca al monto exacto del perjuicio, pero buscará, de alguna manera, restablecer el equilibrio roto con su ocurrencia…”, mas no de restitución ni de reparación; b) la tasación debe realizarse con aplicación del principio de equidad previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998; c) la determinación del monto debe estar sustentada en los medios probatorios que obran en el proceso y que están relacionados con las características del perjuicio; y d) debe estar fundamentada, cuando sea del caso, en otras providencias para efectos de garantizar el principio de igualdad. (…) recientemente la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia frente a la indemnización por el daño moral surgido de la muerte de un familiar y estableció que, por regla general, los cónyuges o compañeros permanentes, y también los parientes en el primer grado de consanguinidad – padres e hijos–, tienen derecho a una indemnización equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la firmeza de la sentencia, a título de indemnización de perjuicios por el daño moral padecido por el deceso del

allegado. Los parientes en el segundo grado de consanguinidad –como es el caso de los hermanos–, por su parte, tienen derecho a una indemnización equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento de ejecutoria del fallo. NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, exp. 26251 RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES – Liquidación del lucro cesante con acrecimiento. Reiteración de jurisprudencia de Sala Plena de Sección / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE – Variación de reglas jurisprudenciales En lo tocante con los perjuicios materiales por lucro cesante, en el proceso se demostró que el fallecido Álvaro Zuluaga Bedoya le prestaba ayuda económica sólo a los demandantes Katerin Zuluaga Roncancio –hija– nacida el 9 de julio de 1995, Mateo Zuluaga Roncancio –hijo– nacido el 19 de enero de 2002, Marta Lucía Zuluaga Bedoya –hermana– nacida el 2 de marzo de 1952 y Mary Bedoya de Zuluaga –madre– nacida el 4 de marzo de 1928. Para la liquidación de este monto indemnizatorio se tendrán en cuenta los criterios fijados en la reciente sentencia de unificación proferida el 22 de abril de 2015 por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la que se dijo que “… a los integrantes del grupo familiar que dejaron de percibir la ayuda económica del fallecido se les liquidará el lucro cesante con el acrecimiento al que tienen derecho, por el hecho

de extinguirse la ocurrencia de cada uno de los demás miembros que limitaba la participación de los recursos destinados a la satisfacción de las necesidades del núcleo familiar…”1, lo que implicó una variación de las reglas que venía utilizando la jurisprudencia para la liquidación del tipo de daño al que se alude en el presente acápite. La indemnización comprende, en todo caso, un periodo relacionado con el lucro cesante debido o consolidado, y otro atinente al lucro cesante futuro.

NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto del consejero Ramiro Pazos Guerrero. A la fecha (25-04-17) no se cuenta con el medio magnético ni físico

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá, D. C. treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 73001-23-31-000-2010-00557-01(46440)A

Actor: MARY BEDOYA DE ZULUAGA Y OTRO

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Y

OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - SENTENCIA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 21 de enero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. La providencia apelada será revocada.

SÍNTESIS DEL CASO

El día 11 de noviembre de 2008, después de varias amenazas de muerte –que fueron puestas en conocimiento de la Secretaría Departamental de Educación del Tolima, la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación–, unas personas hasta este momento desconocidas que se autoproclamaban integrantes del 47 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera –en pleno–, sentencia del 22 de abril de 2015, C.P. Stella Conto Diaz del Castillo, radicación n.º 15001-23-31-000-2000-03838-01 (19146), actor: María Antonia Gómez de Carrillo y otros, demandado: Departamento de Santander. Frente de la guerrilla de las FARC, le propinaron la muerte al señor Álvaro Zuluaga Bedoya, quien era cónyuge de Maribel Roncancio Mora que, a su vez, se desempeñaba como docente adscrita a la Secretaría de Educación Departamental, en una escuela normal superior del municipio de Villahermosa. Ante las amenazas informadas a las entidades hoy demandadas, se efectuó un estudio de seguridad según el cual el difunto y sus familiares tenían un riesgo “ordinario”.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

1. En el presente caso se conocen dos procesos acumulados, cuya génesis son dos demandas, así: 1.1. Mediante escrito presentado el 21 de septiembre de 2010 ante el Tribunal Administrativo del Tolima (f. 64 y sgts., c. 1) los señores Mary Beltrán Zuluaga,

Ramiro Zuluaga Bedoya, Yolanda Zuluaga Bedoya, Luz Mary Zuluaga Bedoya,

Óscar Augusto Zuluaga Bedoya, Miriam Zuluaga Bedoya y Gloria Esperanza Zuluaga Bedoya, todos ellos en nombre propio, y la señora Maribel Roncancio Mora en nombre propio y en el de sus hijos menores de edad Katerin Zuluaga Roncancio y Mateo Zuluaga Roncancio, interpusieron acción de reparación directa con el fin de que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1º.- Que la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL representada por el señor Ministro de Defensa… la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN… y el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA-SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL… son administrativamente responsables por la omisión y falla en el servicio, con ocasión de la FALLA DEL SERVICIO POR LAS OMISIONES GRAVES ante la falta de protección al señor ÁLVARO ZULUAGA BEDOYA luego de las constantes amenazas a su vida y a la de su familia, las cuales fueron puestas en conocimiento de las entidades demandadas y estas no tomaron las medidas efectivas para proteger la vida e integridad del señor ZULUAGA BEDOYA, a su vez la señora MARIBEL RONCANCIO MORA en calidad de cónyuge solicitó el traslado de sus labores a Ibagué puesto que al ser docente adscrita a la plante de personal de la Secretaría de Educación Departamental del Tolima, tenía que solicitar un nuevo sitio para laborar por su estatus de amenazada, solicitud denegada por esta última entidad, puesto (sic) al haberse concedido este traslado hubiese podido desplazar junto a su núcleo familiar para poder dar una manutención adecuada

con su ingreso como educadora oficial y NO SE HUBIERA PRODUCIDO EL ASESINATO VIOLENTO DEL SEÑOR ÁLVARO ZULUAGA BEDOYA. 2º.- Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a dichas entidades a cancelar a mis mandantes las sumas de dinero adeudadas por concepto de indemnizaciones representadas en el lucro cesante, daño emergente, perjuicios morales y el daño a la vida de relación, así: DAÑO EMERGENTE: Lo constituyen los dineros dejados de percibir por concepto de la muerte violenta del señor ÁLVARO ZULUAGA BEDOYA puesto que de él dependían económicamente sus menores hijos KATERIN y MATEO ZULUAGA RONCANCIO, SU ESPOSA MARIBEL RONCANCIO MORA y su señora madre MARY BEDOYA DE ZULUAGA, teniendo en cuenta que el señor ÁLVARO ZULUAGA BEDOYA tenía un ingreso promedio mensual de $1.000.000=; los cuales distribuía en los gastos en relación con los antes mencionados, teniendo en cuenta que el promedio de vida en Colombia es de 78 años y el señor ZULUAGA BEDOYA contaba con 53 años de edad al momento de su muerte, teníua 25 años por vivir, por lo que se estima en:

TOTAL PERJUICIOS MATERIALES $ 12.000.000=X25

AÑOS=$300.000.000= PERJUICIOS MORALES: lo constituye el sufrimiento y padecimiento ocasionado a mis mandantes por la muerte violenta a manos de grupos al margen de la ley. Los taso en la suma de 100

salarios mínimos mensuales equivalentes a CINCUENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS MCTE ($51.500.000), suma que deberá ser actualizada al momento en que se haga efectivo el pago, por cada uno de los que a continuación relaciono:

MARY BEDOYA DDE ZULUAGA (madre), RAMIRO ZULUAGA

BEDOYA, YOLANDA ZULUAGA BEDOYA, LUZ MAY ZULUAGA

BEDOYA, ÓSCAR AUGUSTO ZULUAGA BEDOYA, MIRIAM

ZULUAGA BEDOYA, GLORIA ESPERANZA ZULUAGA BEDOYA

(hermanos todos estos), MARUBEL RONCANCIO MORA (cónyuge), KATERIN y MATEO ZULUAGA RONCANCIO (hijos menores).

Loa taso de la siguiente manera: - KATERIN y MATEO ZULUAGA RONCANCIO (hijos menores del señor ÁLVARO ZULUAGA BEDOYA) La suma de %515.000,oo X 100=$$51.500.000,oo M/cte para C/U, o sea $103.000.000,oo= - MARIBEL RONCANCIO MORA (cónyuge del señor ÁLVARO ZULUAGA BEDOYA) La suma de $515.000 X 100= $51.500.000,oo M/cte. - MARY BEDOYA DE ZULUAGA (madre del señor ÁLVARO ZULUAGA BEDOYA), La suma de $515.000,oo X 100= $51.500.000,oo M/cte. - RAMIRO ZULUAGA BEDOYA, (hermano del señor ÁLVARO

ZULUAGA BEDOYA) La suma de $515.000,oo X 100= $51.500.000,oo M/cte. (…) - TOTAL PERJUICIOS MORALES: $515.000.000= DAÑO EN RELACIÓN.- de acuerdo con la reiterada jurisprudencia del H. Consejo de Estado, se tipifican los sufrimientos causados con ocasión de la FALLA DEL SERVICIO Y RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL en relación con los entes privados OCASIONADA POR LOS ENTES DEMANDADOS, los cuales taso en 100 salarios mínimos legales vigentes, o sea: (…)

TOTAL DAÑO A VIDA EN RELACIÓN: $515.000.000=

SON MIL TRESCIENTOS TREINTA MILLONES DE PESOS

MONEDA CORRIENTE A LA FECHA DE PRESENTCIÓN DE LA

DEMANDA.

SUMA QUE DEBERÁ SER INDEXADA AL MOMENTO DE QUE EL PAGO SE REALICE… (mayúsculas, negrillas y subrayas del texto citado). 1.1.1. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, narra la parte actora que los señores Álvaro Zuluaga Bedoya y Maribel Roncancio Mora, quienes eran cónyuges, la segunda en su calidad de docente al servicio de la Secretaría de Educación del departamento del Tolima, recibieron varias amenazas de muerte provenientes de un grupo que se hacía identificar como parte del Frente 47 de la guerrilla de las FARC. Por tal razón, la aludida pareja solicitó a la referida secretaría una reubicación de las labores, y a la Policía Nacional una protección especial para afrontar las amenazas que estaban padeciendo. Dicen los actores

que como las entidades demandadas no desplegaron acción alguna para protegerlos, entonces la amenaza de muerte se concretó en la persona de Álvaro Zuluaga Bedoya, quien fue finado el 11 de noviembre de 2008. 1.1.2. En cuanto al fundamento jurídico, la parte demandante alega que los hechos descritos en el apartado anterior dan lugar a la responsabilidad de las entidades demandadas por falla en el servicio pues, a pesar de que conocían de las amenazas de muerte que pesaban sobre los señores Maribel Roncancio Mora y Álvaro Zuluaga Bedoya, no desplegaron medida de protección alguna, lo que facilitó la muerte del segundo en circunstancias que eran plenamente evitables, más aún si se tiene en cuenta la notoriedad pública que tuvo el difunto cuando hizo las veces de candidato al concejo municipal de Villahermosa –Tolima–. 1.2. Con similares fundamentos fácticos y jurídicos, la señora Yolanda Zuluaga Bedoya, en su condición de guardadora de la interdicta Marta Lucía Zuluaga Bedoya2, formuló demanda de reparación directa en la que buscaba la satisfacción de las siguientes deprecaciones:

1º.- Que la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN… la

NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL… y el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA-SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL… PARA QUE: // Se condene a dichas entidades de forma solidaria paguen (sic) a mi mandante por la omisión y falla en el servicio, las sumas de dinero adeudadas por concepto de

indemnizaciones representada en los perjuicios morales y daño en relación.

PERJUICIOS MORALES: lo constituye el sufrimiento y padecimiento ocasionado a mis mandantes por la muerte violenta a manos de grupos al margen de la ley. Los taso en la suma de 100 salarios mínimos mensuales equivalentes a CINCUENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS MCTE ($51.500.000=), suma que deberá ser actualizada al momento en que se haga efectivo el pago, por la señora MARTHA LUCÍA ZULUAGA BEDOYA quien es hermana del

señor ÁLVARO ZULUAGA BEDOYA.

TOTAL PERJUICIOS MORALES: $51.500.000= DAÑO EN RELACIÓN.- De acuerdo con la reiterada jurisprudencia del

H. Consejo de Estado, se tipifican por los sufrimientos causados con ocasión de la FALLA DEL SERVICIO Y RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL en relación con los entes privados OCASIONADA POR LOS ENTES DEMANDADOS, los cuales taso en 100 salarios mínimos legales vigentes, o sea: - MARTA LUCÍA ZULUAGA BEDOYA, (hermana del señor ÁLVARO ZULUAGA BEDOYA) la suma de $515.900,oo X 100= $51.500.oo

M/cte. RESUMEN DE LA TOTALIDAD DE LOS PERJUICIOS Perjuicios Morales………$51.500.000= Daño en relación…………$51.500.000= TOTAL……………………..$103.000.000=

SON CIENTO TRES MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE

A LA FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA.

Suma que deberá ser indexada al momento de que el pago se realice (fl. 17, c. n.º 7, negrillas, mayúsculas y subrayas del texto 2 Esta circunstancia está acreditada con la sentencia del 9 de agosto de 2010 proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Pereira, en la que se resolvió: “PRIMERO.- Decretar la interdicción por retardo mental severo de la señora MARTA LUCÍA ZULUAGA BEDOYA, privándosele de la administración de sus bienes.” // “SEGUNDO.- A la interdicta se le designa como guardadora, en la especie de curadora, a su hermana YOLANDA ZULUAGA BEDOYA, identificada con la cédula de ciudadanía Nr. 28.814.920 de Líbano – Tolima, a quien se le comunicará esta designación…” (fl. 19, c. 7). citado).

II. Trámite procesal

2. El trámite de las dos demandas hasta su postrera acumulación, puede reseñarse como sigue: 2.1. Admitida la acción reseñada antes en el párrafo n.º 1.1, y ordenada su notificación y traslado mediante auto del 30 de septiembre de 2010 (fl. 92, c.1), las entidades demandadas presentaron escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos: 2.1.1. El departamento del Tolima (fls. 141 y sgts. c. 1) solicitó que se denieguen las pretensiones de la demanda pues, según considera, en el presente caso se configura la eximente de responsabilidad del hecho exclusivo de un tercero, y bajo

el entendido de que la Secretaría de Educación Departamental hizo todo lo posible por reubicar al señor Álvaro Zuluaga Bedoya y a su esposa. 2.1.2. La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional (fls. 164 y sgts. c.1) dijo que en el sub lite no está demostrada una falla del servicio por parte de la institución policial, comoquiera que las solicitudes de protección formuladas en relación con los señores Álvaro Zuluaga Bedoya y Maribel Roncancio Mora, fueron atendidas favorablemente, en el sentido de que se practicó un estudio en el que pudo determinarse que padecían un nivel de riesgo “ordinario”, razón ésta por la cual se les impartieron algunas sugerencias para su autoprotección (fl. 166, c.1). 2.1.3. La Nación-Fiscalía General de la Nación (fls. 232 y sgts. c.1) también pidió que se le exonerara de toda responsabilidad, pues una vez recibidas las denuncias correspondientes a las amenazas de muerte recibidas por la pareja de esposos Bedoya Roncancio, se llevaron a cabo las pesquisas pertinentes en las que pudo establecerse que dichas amenazas cesaron. Además, una vez que resultó muerto el señor Álvaro Zuluaga Bedoya, se establecieron nuevas medidas de protección –que no fueron aceptadas por Maribel Roncancio– y se llevaron a cabo las investigaciones con miras a identificar a los responsables del homicidio ocurrido el 11 de noviembre de 2008, lo que permitió que en la actualidad se adelante por “… el Juzgado 1 Penal Especializado de la ciudad de Ibagué, el

proceso de concierto para delinquir contra dos acusados a quienes se les endilga, entre otras conductas, la extorsión realizada a la señora RONCACIO MORA, sin que hasta la fecha se haya hecho parte como víctima para solicitar la correspondiente indemnización…” (fl. 236, c.1). 2.2. Admitida la acción reseñada antes en el párrafo n.º 1.2, y ordenada su notificación y traslado mediante auto del 21 de junio de 2011 (fl. 34, c.7)3, las entidades demandadas presentaron escrito de contestación de la demanda en términos similares a los reseñados para la otra demanda (fls. 44 y sgts. c. 7). 2.3. Por medio de auto calendado el 18 de octubre de 2011 el Tribunal Administrativo del Tolima decretó la acumulación de los dos procesos (fl. 4, c. n.º 6).

3. Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas4, el a quo, mediante providencia calendada el 4 de junio de 2012 (f. 310, c. 1), corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión en primera instancia, oportunidad en la que las partes involucradas reiteraron las manifestaciones ya hechas en otras oportunidades procesales (fls. 311 y sgts. c.1).

4. El Tribunal Administrativo del Tolima profirió sentencia de primera instancia el 21 de enero de 2013, con la decisión de denegar las súplicas de la demanda.

Para tal efecto, el a quo consideró que en el caso concreto no se demostró que la

muerte del señor Álvaro Zuluaga Bedoya tuviera algo que ver con las amenazas que antes había recibido, o que las entidades demandadas hayan incurrido en falla alguna frente a las solicitudes de protección elevadas antes de los sucesos del 11 de noviembre de 2008, pues, en sentido contrario, en el proceso se aprecia que se asumieron las medidas de protección que en su momento se consideraron conducentes. En los términos expresados en la sentencia bajo reseña: Valorada conjuntamente la prueba aportada al plenario (procesos acumulados 00557-10 y 00420), debe señalarse que se encuentra suficientemente acreditado en el proceso que la docente y su familia fueron víctimas del delito de extorsión, el cual denunciaron oportunamente y por haberlo hecho, fueron amenazados de muerte. 3 La demanda de la señora Marta Lucía Zuluaga Bedoya fue inicialmente presentada ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Ibagué, y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, en auto del 27 de mayo de 2011, ordenó remitir el expediente por competencia al Tribunal Administrativo del Tolima (fls. 28 y sgts. c. n.º 7), instancia esta que avocó el conocimiento del proceso por medio de proveído del 21 de junio de 2011 (fl. 34, c. 7). 4 En auto del 27 de enero del año 2011 (f. 278, c.1). De igual manera, se acreditó que en virtud de estas amenazas, la docente fue trasladada a la escuela rural de Palo Santo a la Escuela Normal de Villa Hermosa, donde estuvo laborando, hasta la muerte de

su esposo, razón por la cual solicitó nuevamente el traslado y fue trasladada a otra institución en el municipio de Melgar. Así mismo, consta en documentos oficiales relacionados en precedencia, que la citada docente manifestó no sólo a las autoridades policiales, sino al propio director del núcleo que al haber sido reubicada en Villahermosa cesaron las amenazas, lo cual consta no sólo en la declaración del testigo, sino en los informes que él mismo rindió y que en su momento fueron objeto de respuesta a los requerimientos formulados por la Secretaría de Educación del Departamento. Los informes rendidos por las autoridades de Policía, que conocieron de los hechos, son acordes también en esta versión, en tanto afirman haber dado las orientaciones e instrucciones para salvaguardar y proteger a la docente y su familia, así como en su momento haber calificado el riesgo de la misma como ordinario y haberle recomendado ciertas precauciones en su desplazamiento. Una vez reubicada la docente en Villahermosa y, como ella misma afirmó, haber cesado las amenazas y llamadas intimidatorias, de lo cual consta fueron enterados por ella misma (sic), tanto el Director del Núcleo Educativo, como las autoridades de policía, no puede hacerse responsable de la muerte de su esposo a ninguna de ellas por haber omitido alguna obligación. El número de comunicaciones surtidas entre distintas autoridades, antes y después de la defunción del esposo de la docente, dan cuenta de las gestiones realizadas por todas y cada una de las mismas, tendientes a cumplir su labor, atendidos los recursos disponibles para tal efecto, y dentro del marco de sus competencias.

Adviértase, que la propia docente, una vez obtenida su reubicación, según se informa por el Director de Núcleo, y habiéndose autorizado presentarse en la Secretaría de Educación, cuenta decidió (sic) regresar por su propia cuenta, porque allí estaban su esposo y su finca. Adicionalmente, no podía exigirse que a la docente y a su esposo, atendida la calificación del riesgo, se le otorgara un esquema de seguridad en sus distintos lugares de trabajo, y en tanto se les brindó asesoría y orientación disponible, según lo reportan las pruebas aportadas al plenario. En conclusión, no se acreditó que se haya omitido deliberadamente por parte de la Policía brindar la protección requerida, ni por parte del Departamento la de reubicar a la docente o posibilitarle la presentación en lugar distinto a la escuela veredal. Tampoco se demostró que la reubicación de la docente en la institución educativa de Villahermosa, donde se encontraba trabajando para la fecha del homicidio, haya tenido ninguna relación con la muerte de su esposo; y una vez ocurrida e

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