🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2010-00594-01(43843)A-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2010-00594-01(43843)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena SÍNTESIS DEL CASO: Ciudadano sindicado del delito de rebelión, fue privado de la libertad por disposición de la Fiscalía y se profirió medida de aseguramiento en su contra. Absuelto por que no cometió el hecho punible que se le imputó y se encontraron configuradas las causales eximentes de responsabilidad penal referidas al miedo insuperable y a la coacción ajena. COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA CONOCER PROCESOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICA - Naturaleza del asunto La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 6 de marzo de 2012, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación.

PROCEDENCIA DE PRELACIÓN DE FALLO / PROCESOS QUE IMPLIQUEN

SOLO LA REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho del Magistrada conductora correspondiente. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno,

los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad del señor Jairo Morales Osorio, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones y ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

FUENTE FORMAL. LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 16

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Cómputo. Término / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - No operó. Demanda interpuesta en el término legal [E]n los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra. En el sub examine la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se origina en los daños que se alegaron sufridos por los demandantes con ocasión de la privación de la libertad del señor Jairo Morales Osorio, presuntamente ocurrida entre el 11 de mayo de 2004 y el 9 de septiembre de 2005. Obra en el expediente copia de la sentencia del 18 de diciembre de 2009 proferida por el Juzgado

Tercero Penal del Circuito de Ibagué, la que adquirió firmeza, según obra en oficio expedido por la Secretaría de ese Despacho, el 25 de enero de 2010, por lo que al haberse presentado la demanda el 5 de octubre de 2010, resulta evidente que la acción se ejerció dentro del término previsto para ello.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136.8 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Probada / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA POR PARTE DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA - Probada. La entidad no ocasionó ningún daño ni debe responder patrimonialmente por la privación injusta de la libertad que sufrió la victima [H]a de advertirse que el señor Jairo Morales Osorio se encuentra legitimado para actuar, toda vez que obra prueba en el plenario que el 11 de mayo de 2004 fue capturado por miembros del CTI y el Ejército Nacional y estuvo privado de su libertad hasta cuando el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué, el 9 de septiembre de 2009, previa caución prendara, le concedió libertad provisional. (…) la Sala estima necesario precisar que las decisiones que se discuten en el presente litigio y que habrían ocasionado el daño por cuya indemnización se reclama fueron proferidas por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, razón por la cual cabe concluir que el Ministerio del Interior y de Justicia no sería, de existir responsabilidad patrimonial, el llamado a responder por la privación injusta del señor Jairo Morales Osorio, toda vez que sus actuaciones no fueron las

que ocasionaron el daño que originó la presente acción, razón por la que se le absolverá de toda responsabilidad en la presente causa.

RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN CASOS DE

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSALES EXONERATIVAS O

EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

[L]a jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación en su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso deberá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad.(…) aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso al reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva (…) resulta necesario advertir que la imputación de

responsabilidad en estos casos –bien sea en aplicación del régimen objetivo o subjetivo-, de ninguna manera excluye la posibilidad de apreciar la existencia de algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiera entenderse configurada una causal de exoneración, a saber: i) fuerza mayor, ii) hecho exclusivo de un tercero o iii) culpa exclusiva y determinante de la víctima

DAÑO ANTIJURÍDICO - Acreditación / APLICACIÓN DE LA CLAUSULA

GENERAL DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / NO SE CONFIGURÓ LA

APLICACIÓN DEL PRINCIPIO INDUBIO PRO REO

[V]alorado en conjunto el material probatorio que antecede, ha de decirse que se encuentra suficientemente acreditado en el presente caso que el señor Jairo Morales Osorio fue procesado penalmente y, como consecuencia de ello, privado físicamente de su libertad por disposición de la Fiscalía General de la Nación entre el 11 de mayo de 2004 y el 22 de septiembre de 2005, fecha en la que se hizo efectiva, previa caución prendaria, la orden del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué tendiente a otorgarle libertad provisional. También está probado que el Despacho antes enunciado, el 18 de septiembre de 2009, lo absolvió porque encontró configuradas las causales eximentes de responsabilidad penal referidas al miedo insuperable y a la coacción ajena. (…) es evidente que la detención del señor Jairo Morales Osorio configuró para él un verdadero daño antijurídico, toda vez que no se hallaba en la obligación legal de soportar la limitación a su libertad impuesta en razón de las decisiones adoptadas por la Fiscalía General de la

Nación, lo cual comprometió la responsabilidad del Estado, en aplicación de lo previsto en el artículo 90 de la Carta Política. (…) De conformidad con las consideraciones expuestas por el fallador penal, es dable concluir que, en principio, la decisión proferida en favor del demandante no tuvo como fundamento la aplicación de alguna de las causales que contempla el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, como presupuesto para la indemnización de perjuicios por la privación injusta de la libertad, ni mucho menos hizo alusión al principio del in dubio pro reo, pues, como atrás se dejó indicado, la absolución decretada en favor del señor Jairo Morales Osorio se dio como consecuencia de la configuración de dos causales eximentes de responsabilidad penal.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414

CAUSALES DE JUSTIFICACIÓN DE UNA CONDUCTA - Noción. Definición.

Concepto / SUPUESTOS DE LA IMPOSICIÓN DE LA PENA

[L]as causales de justificación de una conducta son supuestos de hecho en los que el legislador contempló la posibilidad de autorizar de forma total o parcial el comportamiento delictual, de ahí que sean eventos constituidos para proteger el interés jurídico amenazado o para, a pesar de vulnerarlo, explicar las circunstancias que lo configuraron. (…) en la mayoría de los eventos, suprimen la culpabilidad del hecho típico, por lo que si bien puede considerarse que existió el delito, lo cierto es que no será susceptible, en todos los casos, de la imposición de una pena. Iguales consideraciones deben hacerse frente a la antijuridicidad, pues,

de enervarse de la conducta criminal no significa que el punible no se cometió, sino que aquel no ha causado un verdadero daño al bien jurídico tutelado como para que sea necesaria una pena.(…) debe aclararse que para que una conducta pueda ser considerada punible, esto es, que deba darse paso a la imposición de una pena, deben reunirse los supuestos de i) tipicidad , que consiste en la descripción abstracta e impersonal de un comportamiento humano que, en concepto del legislador, vulnera sin justa causa un bien jurídico tutelado y cuya ejecución o incumplimiento conlleva a una pena; ii) la antijuridicidad , que es el daño efectivo o el peligro real que se causa al bien jurídico tutelado y finalmente, iii) la culpabilidad , que es el juicio de reproche de la conducta, por lo que requiere de la capacidad del investigado para entender la ilicitud y su autodeterminación en el comportamiento desplegado . CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Noción. Definición. Concepto / REQUISITOS DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / NO SE CONFIGURÓ LA CULPA O HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA / NO SE

CONFIGURÓ LA CONCURRENCIA O GRADUACIÓN DE CULPAS

[E]entendida como la violación por parte de esta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado, exonera de responsabilidad al Estado en la producción del daño. (…) para que la culpa de la víctima releve de responsabilidad a la administración, aquella debe cumplir con los siguientes requisitos: -Una relación

de causalidad entre el hecho de la víctima y el daño. Si el hecho del afectado es la causa única, exclusiva o determinante del daño, la exoneración es total. Por el contrario, si ese hecho no tuvo incidencia en la producción del daño, debe declararse la responsabilidad estatal. Ahora bien, si la actuación de la víctima concurre con otra causa para la producción del daño, se producirá una liberación parcial, por aplicación del principio de concausalidad y de reducción en la apreciación del daño, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2357 del Código Civil. -El hecho de la víctima no debe ser imputable al ofensor, toda vez que si el comportamiento de aquella fue propiciado o impulsado por el ofensor, de manera tal que no le sea ajeno a éste, no podrá exonerarse de responsabilidad a la administración. (…) para la Sala resulta desproporcionado pretender que el sujeto activo de la injurada -que no resultó punible-, en el proceso de reparación directa, deba decretársele la culpa exclusiva con el fin de eximir patrimonialmente a la demandada por el mismo hecho por el cual fue, finalmente, exculpado de responsabilidad penal.(…) el comportamiento de la víctima en el caso sub examine, en términos de la atribución fáctica y jurídica, no resulta relevante para tornar inimputable el daño en cabeza de la administración pública, ni tampoco para reducir la indemnización por cuenta de una posible concurrencia o graduación de culpas, pues la actitud legítima que tomó el actor al transportar milicianos se basó, precisamente, en una causal justificante de la misma. (…) debe concluirse que no

puede hacerse alusión en el expediente a la configuración de la culpa exclusiva de la víctima por el hecho de que el sindicado aceptó transportar milicianos en su vehículo, pues, de todos modos, se probó que el señor Morales Osorio fue sometido a una insuperable coacción ajena en el momento de ejecución del delito de rebelión. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, sentencias del: 2 de mayo de 2002 exp. 13262 y del 20 de abril de 2005, exp. 15784

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2357

RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Reiteración de sentencia de unificación jurisprudencial / ACREDITACIÓN DEL

PARENTESCO / ACREDITACIÓN DEL DOLOR CAUSADO A LOS PARIENTES

[H]a reiterado la jurisprudencia de la Corporación que la indemnización por perjuicio moral que se reconoce a quienes sufran un daño antijurídico, tiene una función básicamente satisfactoria y no reparatoria del daño causado y que los medios de prueba que para el efecto se alleguen al proceso pueden demostrar su existencia pero no una medida patrimonial exacta frente al dolor, por tanto, corresponde al juez tasar discrecionalmente la cuantía de su reparación, teniendo en cuenta los criterios generales contemplados por la Sala Plena de la Sección Tercera, en la sentencia de unificación jurisprudencial sobre la indemnización de perjuicios morales derivados de la privación injusta de la libertad. Esta Sección del Consejo de Estado ha manifestado que, en casos de privación injusta de la

libertad, la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por abuelos, padres, hijos, hermanos y nietos, cuando alguno de estos ha sufrido un daño antijurídico, como el que se juzga en el presente caso, a partir del contenido del artículo 42 de la Carta Política y con base en las máximas de la experiencia, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia cercana han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda. Para el caso sub lite, entiende la Sala que la restricción de la libertad a la cual fue sometido el señor Jairo Morales Osorio durante 15 meses y 28 días produjo una afección moral que debe ser indemnizada en su favor. (…) en esas condiciones y a la luz del criterio unificado de la Sección , dado el tiempo que permaneció privado de la libertad el señor Jairo Morales Osorio resultaría, en principio, procedente reconocer a título de perjuicio moral a su favor la suma equivalente a 90 SMMLV; no obstante, tal y como se dejó indicado en precedencia, la parte actora limitó la pretensión a la suma de 50 SMMLV, por lo que esta última cifra es la que habrá de reconocerse en la parte resolutiva de la presente providencia. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, sentencia de 28 de agosto de 2014, exp. 31172.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 42

RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / DAÑO EMERGENTE - Noción. Definición. Concepto / PROCEDENCIA EN LOS GASTOS EN

QUE INCURRIÓ EL ACTOR POR EL PAGO DE HONORARIOS DEL ABOGADO DEFENSOR DEL PROCESO PENAL / DAÑO EMERGENTE - Actualización de la condena

[E]l perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento. (…) En cuanto a los perjuicios materiales ocasionados con la detención, se recuerda que en la demanda se solicitó que se condenara al pago de la suma de $10’000.000, correspondientes a los pagos realizados por concepto de honorarios profesionales en el marco del trámite de proceso penal adelantado en contra del señor Jairo Morales Osorio. (…) no le cabe duda a la Sala que los gastos de honorarios profesionales en que se haya incurrido para la defensa legal de quien estuvo privado de la libertad injustamente constituyen un daño emergente que debe ser reparado en la medida que se compruebe su pago por parte del solicitante. (…) obran en el expediente una certificación original suscrita por el abogado que asumió la defensa en el proceso penal adelantado en contra del hoy actor y consta además que lorepresentó en varias diligencias de ese proceso (audiencia preparatoria, recepción de testimonio) y, para ello, le fue reconocido el equivalente a la suma de $10’000.000. Dicho documento se aportó con la demanda, se decretó como prueba mediante auto de 30 de enero de 2011 y no fue tachado de falso por la parte demandada, por lo que el mismo resulta suficiente para acreditar dicho perjuicio material. (…) le asiste la razón a la recurrente, en tanto está

acreditado el pago de los mencionados honorarios profesionales, de ahí que hay lugar a su reconocimiento en esta instancia. Para actualizar la mencionada suma se dará aplicación a la fórmula de actualización, tomando como índice inicial el correspondiente al mes de enero de 2010 y como índice final, el último conocido a la fecha de esta providencia: Ra = Rh x índice final (agosto de 2017) índice inicial (enero de 2010) Ra = $10’000.000 x 137.99 102.70 Ra = $13’436.222 Total perjuicios materiales por daño emergente: trece millones cuatrocientos treinta y seis mil doscientos veintidós pesos ($13’436.222).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1614

RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO

CESANTE - Cálculo. Fórmula / DESCONOCIMIENTO DE SALARIO DEVENGADO POR EL SINDICADO / PRESUNCIÓN DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE - No se reconoce el 25% por concepto de prestaciones sociales [P]or concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante se deprecó en la demanda la suma de $7’935.200 a favor del demandante, correspondientes a los ingresos dejados de percibir, como conductor, durante “(15) meses y veintiocho (28) día[s]. (…) si bien en el plenario se tiene por probado la actividad económica que desplegaba el hoy actor, pues en las providencias penales que se expidieron en su investigación siempre se aludió a que se desempeñaba como conductor, lo cierto es que se echa de menos material

probatorio tendiente a probar sus ingresos; no obstante, para la Sala es pertinente acudir a la presunción respecto de que toda persona en edad productiva devenga por lo menos el salario mínimo legal mensual vigente. En cuanto al período a reconocer por dicho concepto, este será el comprendido entre el 11 de mayo de 2004 -fecha de la captura de demandantey el 9 de septiembre de 2005, pues en esos términos lo solicitó la parte actora en la demanda. Lo anterior aunado a que deberá tenerse en cuenta que el monto del perjuicio se limitó a la suma de $7’935.200 cifra que, por razones de equidad, se procederá a su actualización monetaria con aplicación del índice de precios al consumidor. Para actualizar la mencionada suma se dará aplicación a la fórmula de actualización, tomando como índice inicial el correspondiente al mes de octubre de 2010 y como índice final, el último conocido a la fecha de esta providencia: Ra = Rh x índice final (agosto de 2017) índice inicial (octubre de 2010) Ra = $7’935.200 x 137.99104.35 Ra = $10’493.323 (…) se tomará como ingreso base de liquidación el salario mínimo legal mensual actualmente vigente ($737.717), sin que en este caso a dicha cifra se le incremente un 25%, por concepto de prestaciones sociales, por cuanto la actividad económica que ejercía el aquí demandante era la de una persona independiente.(…) la siguiente será la liquidación que, por concepto de lucro cesante consolidado, efectuará la Sala sin el reconocimiento del 25% por

prestaciones sociales: Fórmula: S = Ra x (1+ i)n - 1 Donde: S = Es la indemnización a obtener. Ra = Ingreso base de liquidación sobre el cual se liquidará el lucro cesante para el señor Jairo Morales Osorio: $737.717. i = Interés puro o técnico: 0,004867. n = Número de meses que comprende el período de la indemnización: 15,9 meses. Reemplazando tenemos: S = $737.717 (1+ 0.004867)15,91 0.004867 S = $12’164.953 (…) la liquidación del perjuicio arrojó una suma superior al valor deprecado en la demanda, pues, como antes se aludió, la parte actora limitó su pretensión al valor de $10’493.323 –cifra que por razones de equidad fue actualizada-, para la Sala es procedente que sea esta última la cifra que se reconocerá en la parte resolutiva de la sentencia, dado que se encuentra vedada por el principio de congruencia. NO PROCEDE LA CONDENA EN COSTAS - Privación de la libertad

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 73001-23-31-000-2010-00594-01(43843)A Actor: JAIRO MORALES OSORIO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA – RAMA

JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA Tema: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – estudio sobre el régimen de responsabilidad aplicable en casos en los que opere la absolución por un eximente de responsabilidad penal / ABSOLUCIÓN DEL PROCESADO – por insuperable miedo y coacción ajena / RESPONSABILIDAD OBJETIVA – la conducta no constituía hecho punible / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – precisión sobre su configuración cuando se prueban causales exculpantes de responsabilidad penal - inoperancia cuando se obre bajo una causal legítima de conducta o se actúe para la defensa de un interés jurídico tutelado. Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 6 de marzo de 2012, por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda y su trámite Mediante escrito presentado el 5 de octubre de 20101, el señor Jairo Morales Osorio, a través de apoderado judicial debidamente constituido, interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto en un proceso penal adelantado en su contra por el delito de “rebelión”. 1 Folios 209 – 216 del cuaderno principal de primera instancia.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la entidad demandada a pagar una indemnización por concepto de perjuicios morales en la suma equivalente a 50 SMMLV; por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, reclamó la suma de $10’000.000 derivados de los gastos en que incurrió por el pago de honorarios profesionales para su defensa penal y, a título de lucro cesante, solicitó se reconociera el monto equivalente a $7’935.200 correspondiente a los ingresos dejados de percibir durante el tiempo que estuvo privado de la libertad. Como fundamentos fácticos de las pretensiones se narró, en síntesis, que el 12 de septiembre de 2003 la Fiscalía Cuarta Especializada Seccional de Ibagué profirió resolución de apertura de instrucción en contra del señor Jairo Morales Osorio por la posible comisión del delito de rebelión. Se agregó que el señor Jairo Morales Osorio fue capturado el 11 de mayo de 2004, por lo que, el 25 de ese mismo mes y año, se le resolvió la situación jurídica y se le impuso una medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación. Señaló el libelo que el 29 de diciembre de 2004, se calificó el mérito del sumario del sindicado y se le profirió resolución de acusación en su contra. Posteriormente, mientras se llevaba a cabo la etapa de juicio, en el trámite de la audiencia preparatoria celebrada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Ibagué, ese Despacho le concedió al señor Jairo Morales Osorio libertad

condicional, que fue efectuada el 9 de septiembre de 2005. Se adujo que el 18 de diciembre de 2009 el Juzgado Tercero Penal del Circuito profirió sentencia absolutoria en favor del señor Jairo Morales Osorio por el punible de rebelión en calidad de coautor. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Tolima mediante proveído de 22 de octubre de 20102, providencia que se notificó en legal forma a las entidades demandadas3 y al Ministerio Público4.

2. Contestación de la demanda El Ministerio del Interior y de Justicia contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal para oponerse a la prosperidad de las pretensiones 2 Folios 218 del cuaderno principal de primera instancia. 3 Folios 221, 223, 224 del cuaderno principal de primera instancia. 4 Folio vto. 218 del cuaderno principal de primera instancia. formuladas por los actores. Para tal efecto, se limitó a proponer la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que de la lectura del libelo era apreciable que no fueron expresadas las razones de su vinculación a la litis, ello aunado al hecho que de existir responsabilidad esta debía recaer en la Rama Judicial y en la Fiscalía General de la Nación, pues fueron esas entidades las que privaron de la libertad al señor Jairo Morales Osorio5.

Dentro del término de fijación en lista, la Rama Judicial contestó la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas por el actor, al estimar que la privación de su libertad se adecuó al procedimiento legal y constitucional vigente, por lo que las

decisiones adoptadas al interior del proceso penal llevado en su contra no se fundaron en decisiones arbitrarias y/o ilegales que pudieran comprometer su responsabilidad6. A su turno, la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda para manifestar su oposición frente a las pretensiones formuladas, al considerar, en síntesis, que actuó dentro del marco de las competencias asignadas en el ordenamiento jurídico, con base en los elementos de prueba recaudados, de ahí que las decisiones adoptadas se ajustaron a las normas procesales vigentes para ese momento y, por tal razón, la privación de la libertad del señor Jairo Morales Osorio no fue injusta7. Mediante auto de 31 de enero de 20118, se abrió el proceso a pruebas y, una vez concluido el término probatorio, mediante proveído de 3 de noviembre de 20119 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. En esta oportunidad, la parte actora, en síntesis, sostuvo que debían despacharse favorablemente las pretensiones de la demanda, en tanto se encontraban probados los supuestos para declarar la responsabilidad de las entidades demandadas por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Jairo Morales Osorio, dado que fue finalmente absuelto en el proceso penal que se surtió en su contra10. 5 Folios 232 – 235 del cuaderno principal de primera instancia. 6 Contestación de la Rama Judicial. Folios 239 – 243 del cuaderno principal de primera instancia. 7 Contestación de la Fiscalía General de la Nación. Folios 249 - 255 del cuaderno principal de

primera instancia. 8 Folios 270 - 271 del cuaderno principal de primera instancia. 9 Folio 286 del cuaderno principal de primera instancia. 10 Folios 287 - 303 del cuaderno principal de primera instancia. A su turno, la Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda; sin embargo, precisó que no existía un nexo de causalidad entre su conducta y la privación injusta de la libertad del hoy actor, pues existían suficientes indicios en su contra para imponerle una medida de aseguramiento11. La Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.

3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Tolima profirió sentencia el 6 de marzo de 2012, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, pues, tras realizar un recuento de las disposiciones legales y jurisprudenciales sobre la responsabilidad extracontractual del Estado frente al tema objeto de la controversia, estimó que la privación de la que fue objeto el señor Jairo Morales Osorio era una carga que debía soportar, toda vez que existían indicios graves de su responsabilidad en los hechos endilgados a él en el proceso penal, lo que conllevaba a concluir que no fue retenido como consecuencia de la violación de preceptos legales, ni mucho menos de forma arbitraria o desproporcionada12.

4. El recurso de apelación De manera oportuna13, la parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia, con el fin de solicitar su revocatoria para que se accediera a las pretensiones de la demanda.

Aseveró el accionante que si bien fue absuelto en el proceso penal por aplicación del principio de in dubio pro reo, ello no significaba que no debiera ser resarcido en los perjuicios a él causados, puesto que nunca se le desvirtuó su presunción de inocencia, máxime si se tenía en cuenta que era desproporcionado exigir a un particular que soporte una privación injusta sin derecho a una compensación como si “se trata[ra] de una carga pública que los coasociados debieran asumir en condiciones de igualdad”.

5. El trámite de segunda instancia 11 Folios 308 - 311 del cuaderno principal de primera instancia. 12 Folios 312 - 319 del cuaderno de segunda instancia. 13 Recurso presentado y sustentado el 12 de marzo de 2012, obrante de folios 327 – 344 del cuaderno de segunda instancia.

El recurso formulado oportunamente por la parte actora fue admitido por auto del 29 de mayo de 201214. Posteriorme

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...