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CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2010-00608-01(47600)A

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2010-00608-01(47600)A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA Procede la Sala a resolver la solicitud de corrección de la sentencia de 29 de noviembre de 2019, proferida por la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, dentro del proceso de la referencia, por medio de la cual se revocó la sentencia de primera instancia, y se accedió a las pretensiones de la demanda. PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / ADICIÓN A LA SENTENCIA Recuerda la Sala que, en razón de la salvaguarda del principio de seguridad jurídica, las sentencias son inmutables por el juez que las profirió, de conformidad con lo señalado por el artículo 309 del C.P.C. No obstante, el mismo ordenamiento jurídico prevé, de manera excepcional, la posibilidad de que el juez que dictó una sentencia la aclare, corrija o adicione, de acuerdo con los términos establecidos en los artículos 309, 310 y 311 ibídem, para casos expresamente determinados.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 309 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 311

SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA / ERROR EN EL

NOMBRE DE LA PARTE RECURRENTE / CORRECCIÓN POR ERROR U

OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA / PROCEDENCIA DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA - De oficio / OPORTUNIDAD DE LA

CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA

[E]s preciso señalar que, si bien el apoderado de la parte demandante pidió que se aclarara la sentencia en lo que respecta a la fecha del fallo de primera instancia, no se debe perder de vista que ese tipo solicitud, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 309 del C.P.C., debe tender a la clarificación de “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella”. De ese modo, se advierte que el extremo de la litis en comento no pretende la aclaración de la sentencia proferida por esta Corporación, en el sentido de obtener la explicación de un aspecto confuso, sino que busca su enmendación, en tanto que asevera que el nombre de una de los demandantes es O. M. N. de R. y no O. M. N. M. como se dejó consignado en la sentencia, requerimiento de corrección que será resuelto, máxime cuando las correcciones de las sentencias proceden de oficio y pueden ser realizadas en cualquier momento.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 309

CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIAError en el nombre de la demandante / PROCEDENCIA DE LA CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA / CONTENIDO DE LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA En el caso concreto, la Sala observa que, efectivamente, se incurrió en sendos

errores por cambio de palabras, toda vez que en el cuadro relacionado en el numeral 5.2 Perjuicios morales, de las consideraciones de la providencia, así como en el cuadro relacionado en el numeral tercero del resuelve, se cambió el nombre de la demandante O. M. N. R., por el de O. M. N. M. En las anteriores circunstancias, se estima procedente subsanar dicho yerro con fundamento en las facultades previstas para ese fin en el estatuto procesal civil, en consideración a que se trata de errores por cambio de palabras (a) el primero, contenido en la parte motiva de la sentencia, pero con incidencia en su parte resolutiva, y (b) el segundo, contenido en la mencionada parte resolutiva del fallo. NOTIFICACIÓN DE PARTES DEL PROCESO / PROCEDENCIA DE LA NOTIFICACIÓN POR AVISO Se advierte que comoquiera que con dicha sentencia se dio fin al proceso y que el artículo precitado establece que en tales casos se deberá notificar a las partes del presente auto de conformidad con lo dispuesto por el artículo 320 del C.P.C., se ordenará que por secretaría se realice tal gestión.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 320

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 73001-23-31-000-2010-00608-01(47600)A

Actor: QUINTILIANO RAMOS VARGAS Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: CORRECCIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver la solicitud de corrección de la sentencia de 29 de noviembre de 2019, proferida por la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, dentro del proceso de la referencia, por medio de la cual se revocó la sentencia de primera instancia, y se accedió a las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1. Mediante Sentencia de 29 de noviembre de 2019, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, decidió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia de 17 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Tolima. En ese sentido, resolvió lo siguiente (se trascribe): REVOCAR la sentencia del 17 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Tolima, que negó las pretensiones de la demanda, y, en su lugar, se dispone: PRIMERO: DECLARAR responsable administrativa y patrimonialmente a la ACIÓN-FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, por la privación injusta de la libertad de que fue víctima QUINTILIANO RAMOS VARGAS.

SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN –FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a favor del demandante Quintiliano Ramos Vargas, la suma de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO DOS PESOS ($8’888.102) por concepto de lucro cesante por la privación injusta de la libertad.

TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN a pagar por concepto de perjuicios morales, a los demandantes según lo siguiente: Demandante indemnización Quintaliano Ramos Vargas (víctima 80 smlmv directa e indirecta de la privación injusta) Olga marina Novoa moreno 80 smlmv ( compañera permanente de la víctima directa) Sandra Patricia Ramos Novoa (hija 80 smlmv de la víctima directa) Edgar Alberto Ramos Novoa (hijo 80 smlmv de la víctima directa) Fabriciano Ramos Vargas (hermano 40 smlmv de la víctima directa) Cristobal Ramos Vargas (hermano 40 smlmv de la víctima directa) Cecilia Ramos Vargas ( hermano de 40 smlmv la víctima directa)

CUARTO: Sin costas.

QUINTO: En firme este fallo, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento y EXPEDIR a la parte actora las copias auténticas con las constancias de las que trata el artículo 115 del Código de Procedimiento

Civil 1.

2. Una vez notificada y ejecutoriada la sentencia de segunda instancia, así como devuelto el expediente del presente asunto al Tribunal de origen, el apoderado de la parte demandante, mediante memorial de 5 de noviembre de 2020, solicitó la corrección de dicha decisión, en el sentido de precisar que el nombre de una de los demandantes corresponde a OLGA MARIA NOVOA DE RAMOS, y no OLGA MARINA NOVOA MORENO, como se plasmó en el fallo. 1 Folios 221 a 234, cuaderno principal.

2. CONSIDERACIONES

3. Recuerda la Sala que, en razón de la salvaguarda del principio de seguridad jurídica, las sentencias son inmutables por el juez que las profirió, de conformidad con lo señalado por el artículo 3092 del C.P.C.3 No obstante, el mismo ordenamiento jurídico prevé, de manera excepcional, la posibilidad de que el juez que dictó una sentencia la aclare, corrija o adicione, de acuerdo con los términos establecidos en los artículos 309, 310 y 311 ibídem, para casos expresamente determinados.

4. Con observancia de lo anterior, es preciso señalar que, si bien el apoderado de la parte demandante pidió que se aclarara la sentencia en lo que respecta a la fecha del fallo de primera instancia, no se debe perder de vista que ese tipo solicitud, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 309 del C.P.C., debe tender a la clarificación de “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella”.

5. De ese modo, se advierte que el extremo de la litis en comento no pretende la aclaración de la sentencia proferida por esta Corporación, en el sentido de obtener la explicación de un aspecto confuso, sino que busca su enmendación, en tanto que asevera que el nombre de una de los demandantes es Olga María Novoa de Ramos y no Olga Marina Novoa Moreno como se dejó consignado en la sentencia, requerimiento de corrección que será resuelto, máxime cuando las correcciones de las sentencias proceden de oficio y pueden ser realizadas en cualquier momento.

6. Al respecto, el artículo 310 del C.P.C. dispone que “[t]oda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte”, enmendación que también procede en “casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”4.

7. En el caso concreto, la Sala observa que, efectivamente, se incurrió en sendos errores por cambio de palabras, toda vez que en el cuadro relacionado en el numeral 5.2 Perjuicios morales, de las consideraciones de la providencia, así como en el cuadro relacionado en el numeral tercero del resuelve, se cambió el nombre de la demandante Olga María Novoa Ramos, por el de Olga María Novoa

Moreno.

8. En las anteriores circunstancias, se estima procedente subsanar dicho yerro con fundamento en las facultades previstas para ese fin en el estatuto procesal civil, en consideración a que se trata de errores por cambio de palabras (a) el primero, contenido en la parte motiva de la sentencia, pero con incidencia en su parte resolutiva, y (b) el segundo, contenido en la mencionada parte resolutiva del fallo.

9. Se advierte que comoquiera que con dicha sentencia se dio fin al proceso y que el artículo precitado establece que en tales casos se deberá notificar a las 2 “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció (…)”. 3 Aplicable al presente caso por remisión que hace el artículo 267 del C.C.A. y auto de auto de unificación de 25 de junio

de 2014, exp. 25000-23-36-000-2012-00395-01 (49299). 4 Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, auto de 4 de junio de 29, exp. 31968; Sección Tercera, Subsección A, auto de 13 de junio de 2016, exp. 27115. partes del presente auto de conformidad con lo dispuesto por el artículo 320 del C.P.C., se ordenará que por secretaría se realice tal gestión. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO: CORREGIR la Sentencia de 29 de noviembre de 2019, en lo referente al nombre de la demandante Olga María Novoa de Ramos, errores contenidos en el cuadro relacionado en el numeral 5.2. Perjuicios morales, de las consideraciones de la providencia, así como en el cuadro relacionado en el numeral tercero del resuelve. Para el efecto, el numeral tercero del resuelve quedará de la siguiente forma: “TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar por concepto de perjuicios morales, a los demandantes según lo siguiente: Demandante indemnización Quintaliano Ramos 80 smlmv Vargas (víctima directa e indirecta de la privación injusta) Olga María Novoa de 80 smlmv Ramos ( compañera permanente de la víctima directa) Sandra Patricia Ramos 80 smlmv Novoa (hija de la víctima directa) Edgar Alberto Ramos 80 smlmv Novoa (hijo de la víctima directa) Fabriciano Ramos 40 smlmv

Vargas (hermano de la víctima directa) Cristobal Ramos Vargas 40 smlmv (hermano de la víctima directa) Cecilia Ramos Vargas 40 smlmv ( hermano de la víctima directa) “ SEGUNDO: NOTIFICAR el presente proveído, según lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Presidente de Sala

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Magistrado

NÍCOLAS YEPES CORRALES

Magistrado

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