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CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2010-00636-01(49571)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2010-00636-01(49571)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA /

DOBLE INSTANCIA / REGLA DE COMPETENCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / Esta Sala es competente para conocer los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 16 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, puesto que la cuantía, supera la exigida, de 500 SMLMV, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 129 y 132 numeral 6 del C.C.A.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DE

LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN

DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL

/ RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo. En este caso la acción

procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por hechos imputables al Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

86 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / HECHO DAÑOSO El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136

FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / REGÍMENES DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN / TÍTULO

DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA DEL

SERVICIO / DAÑO ESPECIAL / RIESGO EXCEPCIONAL / RUPTURA DEL

EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / CONCEPTO DE DAÑO

ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / PRINCIPIO DE IGUALDAD DE

LAS CARGAS PÚBLICAS / PRINCIPIO NEMINEM LAEDERE / PRINCIPIO ALTERUM NON LAEDERE El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia del daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho , que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique , resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida , violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación

al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 2 de marzo de 2000; Exp. 11945; C.P. María Elena Giraldo Gómez, del 11 de noviembre de 1999; Exp. 11499; C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez y del 27 de enero de 2000; Exp.10867; C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez y de 18 de mayo de 2017;

Exp. 36386; C.P. Hernán Andrade Rincón. DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / PREÁMBULO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA / FINES DEL ESTADO / DERECHO A LA VIDA / DIGNIDAD HUMANA / DEBERES DE LA FUERZA PÚBLICA / PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES / USO LEGITIMO DE LA FUERZA /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / EJÉRCITO NACIONAL /

POLICÍA NACIONAL / ORDEN CONSTITUCIONAL / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO E]l marco Constitucional, la protección y seguridad de los ciudadanos encuentra su fundamento en los mandatos expresos contenidos en el preámbulo de la Constitución Política, así como en sus artículos 1º y 2º, esto es, la protección de la vida, la dignidad humana, honra, bienes y creencias. Que como una de las formas

para garantizar tales derechos, el artículo 216 de la Constitución Política instituyó la fuerza pública, representada en el Ejército y la Policía Nacional, quienes a su turno, a la luz de los artículos 217 y 218 del mismo texto normativo, tienen la obligación, el primero de defender la soberanía, la independencia, la integridad del territorio Nacional y el orden constitucional; y, el segundo, organizado como un cuerpo armado de carácter permanente, tiene a su cargo el “mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas” y asegurar que todos los habitantes del territorio nacional convivan en paz. (…) el deber de protección de la vida y dignidad humana de los ciudadanos está radicada en cabeza de la fuerza pública, salvaguardando para esos efectos la convivencia pacífica en el territorio nacional. Para tal fin, el Ejército y la Policía Nacional, al representar la autoridad, según el artículo 223 de la C.P. son los llamados de manera exclusiva y legítima a portar las armas para garantizar efectivamente el pleno goce de esos derechos, en caso de requerirse.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - PREÁMBULO / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 223 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 217 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 218

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

USO EXCESIVO DE LA FUERZA / USO DESPROPORCIONADO DE LA

FUERZA / POSICIÓN DE GARANTE / DEBER DE PROTECCIÓN DEL

ESTADO / USO DE LA FUERZA / DAÑO ANTIJURÍDICO / TÍTULO JURÍDICO

DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO La responsabilidad del Estado por el uso excesivo y desproporcionado de la fuerza tendrá cabida entonces, cuando resulte plenamente demostrado que, al tener aquel una posición de garante frente a la protección de los derechos de los ciudadanos por mandato constitucional, con sus actuaciones, en principio legales, desborde el marco de sus competencias, generando una desigualdad material o inmaterial de tal magnitud frente al administrado, que al contrario de proteger el goce efectivo de sus derechos produzca un cercenamiento o menoscabo de los mismos, generando con su proceder un daño antijurídico que el ciudadano no está llamado a soportar, porque no existe un título que así lo justifique. Ahora bien, en lo que al derecho de daños corresponde, encontramos que nuestra Carta Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual para dirimir las controversias en las que se vea comprometida la responsabilidad del Estado, razón por la que a la jurisprudencia tampoco le corresponde establecer un único título de imputación que aplique para ciertos casos o aquellos que guarden similitudes fácticas, toda vez que cada caso sometido a conocimiento de esta jurisdicción debe examinarse de cara a los hechos y particularidades que revista la discusión en el caso concreto. (…) los casos que presenten ciertos rasgos característicos y que muestren –aparentementeser semejantes, no siempre se pueden resolver de la misma manera, pues en cada caso concreto corresponde al

juez hacer una valoración jurídica y ponderación probatoria, para que, con base en dicho análisis integral, se determine el régimen de responsabilidad extracontractual bajo el cual debe dirimirse el conflicto sometido a estudio.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 19 de abril de 2012; Exp. 21515; C.P. Hernán Andrade Rincón y de 23 de agosto de 2012; Exp. 23219;

C.P. Hernán Andrade Rincón. PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / USO EXCESIVO DE LA FUERZA / USO DESPROPORCIONADO DE LA FUERZA / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / USO DE LA FUERZA /

DAÑO ANTIJURÍDICO / TÍTULO JURÍDICO DE IMPUTACIÓN DE

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO / DAÑO ESPECIAL / RIESGO EXCEPCIONAL / FALLA DEL

SERVICIO / DAÑO OCASIONADO POR MIEMBROS DE LA FUERZA

PÚBLICA / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / PRINCIPIO DE

PROPORCIONALIDAD / PRINCIPIO DE NECESIDAD

[E]l régimen de responsabilidad subjetivo o de falla en el servicio es el título de imputación aplicable por excelencia, toda vez que con base en dicho régimen se analiza el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado y por ello se constituye en una herramienta idónea para desencadenar la obligación indemnizatoria a cargo de éste. (…) a efectos de establecer sí en cada caso en

particular se incurrió en una falla del servicio o daño especial o riesgo excepcional, por el uso desproporcionado de la fuerza pública, es imperativo precisar que el uso de la misma debe someterse a un juicio de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, para determinar si se ajustó o no a los parámetros legales y constitucionales, para establecer si la reacción de la fuerza pública, en aras de garantizar los mandados para los cuales cual fue instituida, fue adecuada respecto de la agresión que pretendía conjurar.

NOTA DE RELATORÍA: Al especto, consultar sentencia del 13 de julio de 1993; Exp. 8163, del 10 de marzo del 2011; Exp. 17738, del 25 de julio de 2019; Exp. 50315, del 8 de abril de 1998; Exp. 11837, del 11 de septiembre de 2011; Exp. 22745, del 3 de febrero de 2000; Exp. 14787, del 13 de septiembre de 2019; Exp. 45490 y del 30 de enero de 2013; Exp. 24587.

EFECTOS DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / ELEMENTOS DE

CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / IRRESISTIBILIDAD DEL DAÑO /

IMPREVISIBILIDAD DEL DAÑO / CAUSALES EXIMENTES DE

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSALES EXCLUYENTES DE

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

[C]uando se alega el hecho o la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad, no cualquier actuación de esta puede generar un verdadero rompimiento de la imputación, pues deben cumplirse los requisitos de

irrestibilidad, imprevisibilidad y exterioridad en los términos anteriormente expuestos para que el Estado resulte exonerado de responsabilidad. Corolario de lo anterior, el hecho o la culpa exclusiva de la víctima, como eximente de responsabilidad y desde el punto de vista jurídico, impide realizar la imputación del daño a la Administración. En conclusión, para que el hecho o culpa de la víctima como causal eximente de responsabilidad tenga plenos efectos liberatorios, resulta determinante que la conducta del propio perjudicado sea fundamento y raíz del menoscabo, es decir, que el comportamiento de éste se erija como causa adecuada, decisiva y determinante en la producción o resultado del hecho lesivo o que haya contribuido a su propia afectación debiendo o pudiendo evitarla.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 1 de abril de 2019; Exp. 42671; C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, del 22 de noviembre de 2017; Exp. 39848; C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, del 24 de marzo de 2011; Exp. 19067, del 1 de abril de 2019; Exp. 42671, del 9 de junio de 2010; Exp. 17605, del 28 de abril de 2010; Exp. 18562, del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012; Exp. 24633; 5 de marzo de 2020; Exp. 50264 y del 9 de febrero de 2011; Exp. 18793.

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

USO EXCESIVO DE LA FUERZA / USO DESPROPORCIONADO DE LA FUERZA / POSICIÓN DE GARANTE / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / USO DE LA FUERZA / DAÑO ANTIJURÍDICO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / DERECHO A LA VIDA / DEBER DE

PROTECCIÓN DEL ESTADO

[E]l daño tiene el carácter de antijurídico, pues se trata de la afectación de un derecho protegido por el ordenamiento jurídico, el cual tiene amparo dentro del ordenamiento legal. Al efecto, es menester recordar que la vida es uno de los derechos inherentes e inalienables de la persona, a la vez se constituye en presupuesto esencial para la realización de los demás derechos y se encuentra protegido en el Preámbulo de la Constitución Política, que proclama dentro de los fines del Estado asegurar la vida de sus integrantes, y en el artículo 11 Superior, que establece que "el derecho a la vida es inviolable".

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 11 / PREÁMBULO

DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

PRUEBAS EN EL PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /

REQUISITOS DE LA PRUEBA / PRUEBA TESTIMONIAL / VALORACIÓN DE

LA PRUEBA TESTIMONIAL / EFICACIA DE LA PRUEBA / TESTIGO SOSPECHOSO / CREDIBILIDAD DEL TESTIGO / CALIFICACIÓN DE LA PRUEBA POR EL JUEZ / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO

POR PARTE DEL JUEZ / FUNCIONES DEL JUEZ

como los testimonios provienen de la parte demandada y la demandante (directamente), la Sala debe analizar si estas declaraciones, en los términos del artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, son sospechosas, dado el interés en las resultas del proceso, puesto que ello puede afectar su credibilidad e imparcialidad. En este sentido, el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil señala que el juez apreciará los testimonios sospechosos de acuerdo con las circunstancias de cada caso y que no se pueden desechar de plano, sino que deben ser analizados con mayor rigurosidad. (…) Habida cuenta de tales contradicciones, en casos similares la Sala ha indicado que una antinomia de este tipo se debe resolver a partir de los postulados de la sana crítica, fijada en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil , y definida por la jurisprudencia de esta Corporación como “la capacidad del juez para darle a las pruebas la mayor o menor credibilidad, según su conexión con los hechos a demostrar y su capacidad de convencimiento” y en virtud de la cual “el juez goza de cierta libertad a la hora de apreciar el mérito probatorio de los medios de convicción, no debiendo sujetarse, como en el sistema de la tarifa legal, a reglas abstractas preestablecidas e indicadoras de la conclusión a la que se debe arribar, en presencia o en ausencia de determinada prueba”.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 217 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 218 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 187

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 28 de febrero de

2011; Exp. 20262; C.P. Ruth Stella Correa Palacio, del 13 de septiembre de 2019; Exp. 45490; C.P. Ramiro Pazos Guerrero. CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACCIDENTE CON ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / USO EXCESIVO DE LA FUERZA / USO DESPROPORCIONADO DE LA FUERZA / USO DE ARMA DE FUEGO / FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / DEBERES DE LA POLICÍA NACIONAL / USO DE ARMA DE

DOTACIÓN OFICIAL / MUERTE DE CIVIL

[S]obre las funciones y deberes normativos de la Policía Nacional, el artículo 29 del Decreto 1355 de 1970 prevé que solo cuando sea estrictamente necesario, la policía puede emplear la fuerza para impedir la perturbación del orden público y para restablecerlo. (…) El Consejo de Estado ha dado especial atención al uso de las armas por parte de los integrantes de la Fuerza Pública en el cumplimiento de sus funciones, por cuanto tal potestad sólo puede ser utilizada como último recurso, luego de agotar todos los medios a su alcance que representen un menor daño, dado que lo contrario implicaría legitimar el restablecimiento del orden en desmedro de la vida y demás derechos fundamentales de las personas. (…) no está demostrada ninguna causal que justifique el empleo de la fuerza letal por parte del patrullero (…) pues según lo expuesto queda evidenciado que no fue objeto de ninguna agresión por parte de [las víctimas], lo que a la postre indica que desatendió los deberes normativos a su cargo por accionar su arma de

dotación oficial cuando las circunstancias no lo ameritaban, desconociendo su formación policial y la máxima que indica que el uso de la fuerza letal es el último recurso para evitar un daño o hacerlo cesar. (…) la actuación del uniformado que accionó su arma de fuego de dotación oficial (…) resultó desproporcionada, con lo que se configuró una falla en el servicio, pues como quedó expuesto en líneas anteriores, la actuación de la víctima no tuvo incidencia alguna en la producción del daño. Por tal motivo, es procedente confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1355 DE 1970 - ARTÍCULO 29

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 3 de febrero de

2010; Exp. 17834; C.P. Myriam Guerrero De Escobar.

USO EXCESIVO DE LA FUERZA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DE

PERJUICIOS / PARÁMETROS PARA LA LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO

MORAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / BENEFICIARIO DEL

PERJUICIO MORAL / PRUEBA DEL PERJUICIO MORAL / VALORACIÓN DE

LA PRUEBA TESTIMONIAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL En sentencia del 28 de agosto de 2014, la Sección Tercera de esta Corporación unificó el criterio con relación al reconocimiento de perjuicios morales en caso de

muerte. En ella indicó que había lugar a reconocer perjuicios a quienes habían sufrido aflicción por la muerte de una persona, en atención al grado de relación afectiva o de consanguinidad que tenían con la víctima (…) Para los niveles 1 y 2 se requerirá la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros. Para los niveles 3 y 4, además, se requerirá la prueba de la relación afectiva. Para el nivel 5, deberá ser probada la relación afectiva. (…) Al realizar un análisis ponderado y bajo el principio de la sana critica de los anteriores testimonios, se encuentra que permiten establecer el perjuicio moral en cabeza de [la demandante], pues los testigos dan cuenta que entre [la víctima] y la aquí accionante existía una relación afectiva, situación que según la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, es suficiente para reconocer esta tipología de perjuicios al tercero damnificado NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 28 de agosto de 2014; Exp. 27709; C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / TIPOLOGÍA DEL PERJUICIO / DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN / DAÑO A LA SALUD / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL /

AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y

CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / BIEN CONSTITUCIONALMENTE

PROTEGIDO / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DEL DEBER PROBATORIO / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA / FALTA DE LA PRUEBA / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL

PERJUICIO

[E]n la demanda se solicitó condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar por daño a la vida de relación (…) esta tipología de perjuicio fue reemplazada por el de daño a la salud, cuando el perjuicio se genera por una lesión corporal, y también por el de daño a bienes o derechos constitucionalmente protegidos, cuando aquél tiene su origen en la afectación de cualquier otro bien, derecho o interés legítimo, jurídicamente tutelado que no esté comprendido dentro del concepto de daño corporal o afectación a la integridad psicofísica . (…) en tratándose de los perjuicios inmateriales, nada obsta para que se reconozcan perjuicios distintos a los morales, como el daño a la salud o bien por la afectación de otros bienes o derechos constitucionalmente protegidos. Sin embargo, deben estar acreditados y ser diferenciables de aquél que se reconoce como fuente de los perjuicios morales, para evitar una doble indemnización. (…) respecto a esta pretensión de reconocimiento de daño a la salud no se aportó prueba alguna para demostrar su causación, es decir no se probó ninguna lesión psicofísica en ninguno de los accionantes, razón por la que se negará su reconocimiento. Asimismo, tampoco se evidencia que las demandantes sufrieron afectaciones a bienes convencional y constitucionalmente amparados, pues no se acreditó que padecieron un perjuicio inmaterial distinto al dolor y a la congoja (…) la parte actora no cumplió con la carga de la prueba, teniendo en cuenta que, de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de donde el perjuicio que se alega requiere de prueba, cuya omisión por la demandante, a quien corresponde tal carga procesal, impide comprobar su existencia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 28 de agosto de 2014; Exp. 27709; C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, del 14 de septiembre de 2011; Exp. 19031; C.P. Enrique Gil Botero y del 2 de mayo de 2016; Exp. 36517;

C.P. Danilo Rojas Betancourth.

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DE LUCRO CESANTE / MUERTE DE CIVIL / USO EXCESIVO

DE LA FUERZA / ACTUALIZACIÓN DE LA TASACIÓN DEL LUCRO

CESANTE / ACTUALIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / CÁLCULO DE LA

TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA /

REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / PARÁMETROS PARA LA TASACIÓN

DEL LUCRO CESANTE / LUCRO CESANTE CONSOLIDADO / LUCRO

CESANTE DEBIDO / LUCRO CESANTE FUTURO / DEPENDENCIA ECONÓMICA DE LOS PADRES En relación con la dependencia económica de los padres respecto de la víctima directa, esta Corporación en sentencia de unificación estableció que la misma se

fundamenta en la obligación de alimentos contenida en el artículo 411 del Código Civil, razón por la cual, la parte actora debe acreditar tanto la contribución económica como la necesidad de recibir dicha ayuda (…) Si bien la parte demandante acreditó mediante testimonios que la víctima directa ayudaba económicamente a su madre, lo cierto es que no se demostró que: i) la madre de [la víctima] no podía procurarse su propia subsistencia, sino que, por el contrario, se acreditó que [la demandante] tenía su propia actividad productiva que le generaba ingresos, esto es, la venta de tamales; y ii) que los ingresos recibidos por dicha venta de tamales fueran insuficientes para subsistir modestamente (…) no se cumplió con el segundo requisito para el reconocimiento del lucro cesante para la madre, de conformidad con la sentencia de unificación, toda vez que, no se demostró que no tenía los medios para su propia subsistencia. Por lo anterior, se negará el lucro cesante para la [madre de la víctima] (…) Respecto [del demandante] también deberá negarse el reconocimiento del lucro cesante, pues no quedó acreditado que dependiera económicamente de [la víctima], razón por la que el reconocimiento del lucro cesante consolidado y futuro se hará únicamente en favor [del demandante] por ser el hijo menor de edad de la víctima directa. (…) para la Sala no está plenamente acreditado la suma que percibía por dicha actividad laboral (…) Razón por la cual, se reconocerá el lucro cesante con base en el salario mínimo legal mensual vigente en la fecha en que se profiere esta

providencia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 411

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 6 de abril de 2018; Exp. 46005; C.P. Danilo Rojas Betancourth y del 18 de julio de 2019; Exp: 44572;

C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. REGULACIÓN NORMATIVA DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / INEXISTENCIA DE LA TEMERIDAD PROCESAL / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA TEMERIDAD PROCESAL No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para ésta proceda.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55

NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto del honorable

consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 73001-23-31-000-2010-00636-01(49571)

Actor: MARÍA DEL CARMEN PEDRAZA DEVIA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Responsabilidad del Estado por muerte de persona a manos

de un miembro de la fuerza pública. El daño es imputable a la entidad demandada por falla en el servicio. Uso excesivo y desproporcionado de la fuerza. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 16 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 25 de enero de 2009, los patrulleros Yonny Alexander Valencia Guapacha y Evert Pineda Londoño, adscritos a la estación de policía de Flandes (Tolima), iniciaron una persecución en contra de Linderman Sánchez Pedraza y Andrés Javier Vera porque se desplazaban en una motocicleta sin elementos de protección. Como estos últimos no atendieron el llamado para detener la marcha, uno de los uniformados disparó su arma de dotación oficial contra Linderman

Sánchez Pedraza. Los impactos de bala le ocasionaron al señor Sánchez Pedraza una lesión que le comprometió la faringe y el esófago cervical y le ocasionaron un “trauma raquimedular”. Su estado de salud empeoró con el paso de los meses hasta que falleció el 27 de septiembre de 2009. Los demandantes consideran que la NaciónMinisterio de Defensa – Policía Nacional es patrimonialmente responsable por la muerte de Linderman Sánchez Pedraza, porque uso excesivo y desproporcionado de la fuerza de los miembros de dicha institución.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda

El 20 de octubre de 20101, Yipssy Dayán Flórez Ortiz, en nombre propio y en representación de Jecsed David Sánchez Flórez; y María del Carmen Pedraza Devia, Azucena Sánchez Pedraza y Alexander Sánchez Pedraza, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, para que fuera declarada patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados por la muerte de Linderman Sánchez Pedraza. Como pretensiones de su demanda el extremo activo solicita condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV a cada uno de los accionantes; por daño a la vida de relación, 300 SMLMV a cada uno de los demandantes; y, por lucro cesante, la suma “que se tase en la sentencia conforme los parámetros de la jurisprudencia del Consejo de Estado, en virtud de la dependencia económica” para Yipssy Dayán Flórez Ortiz, Jecsed David Sánchez Flórez y María del Carmen Pedraza Devia. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 25 de enero de 2009 los señores Linderman Sánchez Pedraza y Andrés Javier Vera se encontraban departiendo en una fiesta en el barrio San Luis del municipio de Flandes (Tolima). Indica que a media noche, el señor Sánchez Pedraza solicitó a su amigo Andrés Javier Vera que lo condujera hasta su lugar de residencia en una motocicleta. Sostiene que cuando se desplazaban hacia la casa de Linderman Sánchez Pedraza observaron una patrulla de la Policía Nacional, por lo que en procura de

1 Fl. 134 a 147, C. 1. evitarla tomaron un rumbo distinto, pues no portaban los elementos de seguridad necesarios para transitar en motocicleta, tales como cascos y chalecos reflectivos. Señala que los uniformados de la Policía Nacional, Yonny Alexander Valencia Guapacha y Evert Pineda Londoño emprendieron una persecución y en un actuar desmedido y sin justificación dispararon en contra de los señores Linderman Sánchez Pedraza y Andrés Javier Vera, impactando al primero en la medula espinal, lo cual le ocasionó cuadriplejia, múltiples problemas fisiológicos y, finalmente, el 27 de septiembre de 2009, su muerte. Considera que la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional es patrimonialmente responsable, a título de falla en el servicio, por la muerte de Linderman Sánchez Pedraza, dado que los miembros de la Policía Nacional que dispararon en contra de su humanidad lo hicieron con excesivo y desproporcionado uso de la fuerza y con desconocimiento de su formación como miembros de ese cuerpo armado.

2. Contestación El 28 de enero de 20112 el Tribunal Administrativo del Tolima admitió la demanda y ordenó su notif

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