CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2010-00639-01(43476)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2010-00639-01(43476)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - De Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Fresno en proceso ejecutivo / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Por indebida identificación de inmueble rematado / DAÑO ANTIJURÍDICO - Pérdida de inmueble adjudicado en diligencia de remate por anulación de la misma Sobre el particular, se demostró que dentro del proceso ejecutivo de Bancolombia contra el señor Luis Alfonso Cardona Escobar, ese despacho embargó y secuestró el bien inmueble ubicado en la calle 6 No. 1-31 de Fresno, como se desprende de la diligencia realizada el 7 de febrero de 2007, en la cual solo se identificó de qué constaba el mismo y a las personas que para ese momento lo ocupaban en calidad de arrendatarios y luego se le hizo entrega formal del bien al secuestre (…) en la providencia del 12 de diciembre de 2008, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Fresno, se advierte que el bien de propiedad de la parte ejecutada fue adjudicado por remate al señor Francisco Javier Parra el 6 de diciembre de 2007, el cual se aprobó mediante auto del 19 de diciembre de
2007. No obstante, en la misma providencia del 12 de diciembre de 2008, el Juzgado decretó la nulidad del procedimiento de medidas cautelares a partir de la inscripción de la medida de embargo del inmueble con matrícula inmobiliaria No.
359-0010153 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fresno, igualmente, declaró la nulidad del remate y ordenó la devolución al rematante, señor Francisco Javier Parra, por parte de la ejecutante, del dinero consignado para postular. De ahí que sí se concretó el daño alegado por el accionante, pues el bien que le fue adjudicado y que recibió de buena fe en una diligencia judicial, un año después de haber obtenido su titularidad y dispuesto sobre él, se le ordenó devolverlo como consecuencia de una indebida identificación del inmueble que fue sujeto a embargo y secuestro dentro del proceso ejecutivo. CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Se cuenta desde el día siguiente del conocimiento por el demandante del hecho dañoso / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Contabilizada erróneamente por el ad quo / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAPresentada dentro del término legal Observa la Sala que el a quo incurrió en un error en cuanto a la fecha de entrega del bien, dado que la ubicó el 7 de febrero de 2007, sin embargo, según se anota en el acta de la diligencia suscrita por el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Fresno, su Secretario, el Secuestre, los agentes de Policía y la persona que atendió a los funcionarios, en esta diligencia no intervino el hoy actor, adjudicatario del bien, sino que tuvo como propósito la entrega del mismo al secuestre recién designado por relevo del anterior, para que se ocupara de su debida
administración (…) De manera que, fue a partir de la providencia del 12 de diciembre de 2008 por la cual se declaró la nulidad del remate y se ordenó la devolución del dinero consignado por el actor para postular, que este tuvo conocimiento cierto del daño consistente en haber perdido el bien que le fue adjudicado, por una indebida identificación por parte del juzgado de conocimiento al momento de secuestrarlo, rematarlo y adjudicarlo. Dicha providencia, según constancia secretarial, quedó ejecutoriada el 13 de enero de 2009, luego, el actor tenía hasta el 14 de enero de 2011 para incoar la acción de reparación directa y se observa que la demanda fue interpuesta el 1 de octubre de 2010, esto es, dentro del plazo de dos años previsto en el artículo 136 numeral 8 del Código Contencioso Administrativo. NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa, consultar sentencia de 03 de abril de 2013, Exp. 52001-23-31-000-1999-00959-01(26437), CP. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA - Excepción probada. Falla del servicio atribuible por el actor a Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Fresno [E]n cuanto a la Nación-Ministerio del Interior y de Justicia, se declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la causa petendi y
las pretensiones del actor están fundadas en la presunta falla del servicio de la administración de justicia atribuible al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Fresno, sin que en el libelo se mencione acción u omisión alguna de parte de dicho Ministerio y sin que su vinculación se justifique por la representación judicial de la Rama Judicial, dado que esta no le corresponde al jefe de esa entidad sino al Director Ejecutivo de Administración Judicial. DENUNCIA DEL PLEITO - Noción / DENUNCIA DEL PLEITO - Diferencias y similitudes con el llamamiento en garantía / DENUNCIA DEL PLEITOProcedencia Ahora bien, en cuanto al denunciado en el pleito esta Sección ya ha señalado que a dicha figura se le ha entendido como el mecanismo para la exigencia de la obligación de saneamiento por evicción que dispone el artículo 1899 del Código Civil, sin que exista una diferencia sustancial con el llamamiento en garantía, pues en ambas el interesado pretende la vinculación forzada de un tercero al proceso, solo que en la denuncia del pleito el denunciado tiene un vínculo material con una de las partes mientras que con el llamado en garantía hay un vínculo legal o contractual; no obstante, la jurisprudencia ha considerado que ambas figuras son equivalentes, pues en la práctica su aplicación diferenciada resulta inoficiosa. Como ya se dijo, esta Sección ha interpretado, aunque la norma procesal civil no lo indique expresamente, que la denuncia del pleito procede siempre y cuando una de las partes invoque la intervención del tercero de quien adquirió a título oneroso, el derecho real que se discute en el proceso, para que este sea obligado al
saneamiento por evicción si es el caso. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la diferenciación entre la denuncia del pleito y el llamamiento en garantía, consultar auto de 11 de marzo de 2013, Exp. 25000-23-26-000-2011-00519-01(45783), CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. DENUNCIA DEL PLEITO - A pesar de su improcedencia, fue admitida y no fue objeto de controversia, por tanto quedó en firme [S]e impone concluir que en este caso no procedía la denuncia del pleito, pues, como ya se dijo, su ámbito de aplicación se contrae a servir de instrumento procesal para materializar la obligación del vendedor de un saneamiento por evicción de la cosa vendida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1899 del Código Civil, sin que en el sub judice se hubiera solicitado la vinculación del comprador hacia su vendedor para que este saneara los vicios ocultos de derecho que afectaran la cosa enajenada. Tampoco resultaba procedente estudiar la solicitud de la demandada como un llamamiento en garantía , dado que la entidad no señaló “de manera siquiera sumaria, la existencia de una relación legal o contractual en virtud de la cual se pueda derivar, prima facie, la existencia de una obligación del llamado para que se haga presente en el proceso” .Pese a lo anterior, la vinculación del denunciado fue admitida por auto del 3 de febrero del 2011 sin que la parte demandante formulara recurso alguno al respecto de dicha providencia, por tanto, la misma quedó en firme y deberá la Sala entrar a estudiar de fondo la obligación que habría de corresponderle al tercero frente a las
pretensiones de la demanda, lo cual hará al resolver de fondo el presente asunto. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA ACTIVIDAD DEL APARATO JUDICIAL - Por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Se configura por actuaciones u omisiones dentro de los procesos judiciales, sin origen en una providencia / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIACaracterísticas De conformidad con los artículos 67, 68 y 69 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, el legislador estableció tres hipótesis para la configuración de la responsabilidad del Estado por la actividad del aparato judicial: 1) el error jurisdiccional; 2) la privación injusta de la libertad; y, 3) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia. En relación con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, esta Sección ha interpretado que la responsabilidad del Estado se puede concretar en las múltiples actuaciones u omisiones dentro de los procesos judiciales, sin origen en una providencia, que pueden constituirse en fuente de daños a terceros durante el desarrollo de los mismos .Igualmente, la misma jurisprudencia ha destacado como características de este sistema de imputación las siguientes: 1) se produce frente a actuaciones u omisiones, diferentes a providencias judiciales, necesarias para adelantar un proceso; 2) puede provenir de funcionarios judiciales y particulares que ejerzan
facultades jurisdiccionales; 3) debe existir un funcionamiento defectuoso o anormal, partiendo de la comparación de lo que debería ser un ejercicio adecuado de la función judicial; 4) el título de imputación es el subjetivo, falla en el servicio y; 5) se manifiesta de tres formas: la administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado o funcionó tardíamente. NOTA DE RELATORÍA: Referente a las características del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, consultar sentencia de 9 de septiembre de 2013, Exp. 25000-23-26-000-200001353-01(27452), CP. Olga Mélida Valle de De la Hoz.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 69
ERROR JURISDICCIONAL - No configurado. Providencia demandada fue emitida para subsanar una irregularidad frente a la identidad del bien materia del proceso ejecutivo / ERROR EN EL DECRETO DE EMBARGO DE INMUEBLE - Inexistente. Medida cautelar si recayó sobre un bien de propiedad del ejecutado / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Acreditado por indebida identificación del inmueble al momento de su secuestro no del decreto de la medida [S]e observa que la providencia demandada no es contentiva de error jurisdiccional, por el contrario, fue emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Fresno para subsanar una irregularidad frente a la identidad del bien
materia del proceso ejecutivo que adelantaba y, con ello, advertir de la misma al hoy actor en su calidad de adjudicatario, dado que al parecer se encontraba adelantando mejoras a un predio que en realidad no era suyo. Lo anterior por cuanto no hubo error en el decreto del embargo, dado que este sí recayó sobre el bien de propiedad del ejecutado, como lo aclaró la providencia del 12 de diciembre de 2008, la irregularidad ocurrió con posterioridad cuando al ejecutar la medida cautelar el despacho aprehendió un bien que no era el embargado, bien que fue entregado al secuestre y que luego este, a su vez, le entregó al hoy actor en su calidad de rematante adjudicatario del inmueble. Lo que advierte la Sala, como ya lo hizo en un caso similar, es que en realidad se presentó un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por una indebida identificación del inmueble al momento de su secuestro no del decreto de la medida, pues se secuestró uno cuyo folio de matrícula no correspondía con el embargado y que, finalmente, fuera rematado y entregado materialmente al hoy accionante, lo que dio lugar a que el mismo Juez de la ejecución anulara el remate y ordenara la devolución del dinero consignado por el rematante para postular. HECHO EXCLUSIVO DE UN TERCERO - No era determinante del yerro que cometió el Juez / IDENTIFICACIÓN DE INMUEBLE EMBARGADO - A cargo del director del proceso ejecutivo / RESPONSABILIDAD DEL DENUNCIADO EN EL PLEITO - Inexistente. Su conducta punible no es objeto de estudio por
parte de Juez Administrativo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL - Al probarse defectuoso funcionamiento de la administración de justicia [E]l comportamiento de un tercero, ajeno a la ejecución, no era determinante del yerro que cometió el Juez, pues como director del proceso contaba con todas las herramientas para identificar plenamente el bien, solicitando a las autoridades competentes la información correspondiente, tales como la Secretaría de Planeación Municipal de Fresno o el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, antes que un particular que simplemente irrumpió en la diligencia de secuestro y le indicó cuál era el supuesto inmueble objeto del litigio. (…) Para la Sala tal irrupción no sirve de excusa para exonerar o aligerar la responsabilidad de la Nación-Rama Judicial por la irregularidad cometida que afectó los intereses del hoy actor, en su calidad de adjudicatario de un bien que nunca habría recibido, de no ser por la negligencia con la que obró el director del proceso ejecutivo frente a la identificación del inmueble hipotecado. Así las cosas, para la Sala no existe una responsabilidad compartida entre el denunciado en pleito y la entidad demandada Nación-Rama Judicial, pues corresponde dejar en manos de la autoridad competente las posibles conductas punibles frente al ejecutado y terceras personas, que según el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Fresno, el señor Asdrúbal Giraldo Bedoya pudo cometer, lo cual ya tomó su curso de acuerdo con la expedición de copias que ordenó ese despacho y de la que no se allegó noticias a este expediente. Colíjase de todo lo anterior, que la Nación-Rama
judicial es responsable por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por la indebida identificación del bien inmueble rematado en el proceso ejecutivo promovido por Bancolombia contra Luis Alfonso Cardona Escobar ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Fresno, lo que dio lugar a que el demandante tuviera que devolver el predio que le había sido adjudicado como mejor postor. Como consecuencia, se revocará el fallo apelado. PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - Por concepto de materiales de construcción y mano de obra para mejoras de inmueble adjudicado en remate / DAÑO EMERGENTE - Período durante el cual el demandante efectuó gastos en el inmueble De ahí que deba inferirse que el actor tuvo posesión del bien entre el 20 de febrero de 2008 y el 13 de enero de 2009, fecha en que la providencia que anuló el remate quedó ejecutoriada, muy probablemente unos días o meses más, pero será esa última fecha la que se tomará en cuenta para cerrar el período durante el cual el demandante efectuó gastos en el inmueble, dado que no se allegó constancia de cuándo el inmueble fue devuelto al Juzgado de la ejecución. Así las cosas, se comprobó que entre el 20 de febrero de 2008 y el 13 de enero de 2009 el actor efectuó los siguientes gastos en el inmueble ubicado calle 6 No. 1-31 de Fresno, rematada y entregada al demandante, los cuales se evidencian como consecuencia del contrato de obra civil para remodelar el primer piso de la casa,
así como gastos en servicios públicos correspondientes al período ya indicado. (…) en concordancia con lo dicho por el testigo de que él terminó las obras del primer piso de la casa para la cual se pactó un valor de $2’500.000 y que, como se verificó y lo señaló el actor, la segunda planta no se pudo construir porque la Secretaría de Planeación Municipal de Fresno no le otorgó la licencia de construcción, la Sala tomará en cuenta para la liquidación del daño emergente la suma que el actor pagó al contratista según los recibos allegados, por valor total de $2’640.000. DAÑO EMERGENTE - No procede reconocimiento por ganancia ocasional del remate ni por valorización del inmueble por carencia de prueba / DAÑO EMERGENTE - Se reconoce el valor del informe del avalúo comercial del inmueble por ser un gasto en el cual incurrió el actor De ahí que no se conoce en el expediente el valor del inmueble que el actor aduce para la fecha del remate, con base en la cual solicita una ganancia ocasional y, por tal motivo, no se accederá a su reconocimiento. Lo mismo considera la Sala en caso de que la pretensión del demandante se encaminara al reconocimiento de un lucro cesante correspondiente a la valorización del inmueble pues esta no se encuentra probada y en cuanto al valor que pagó por el remate del bien, la misma providencia del 12 de diciembre de 2008 del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Fresno ordenó la devolución al rematante, hoy actor, del dinero consignado para postular. Lo anterior por cuanto el actor no alegó que no se le hubiera devuelto la suma que consignó para postular como lo ordenó el Juzgado
de la ejecución o que aquella no fuera indexada, de modo que no puede interpretarse la aludida ganancia ocasional por este concepto. No obstante sí se reconocerá el valor del informe de avalúo comercial del inmueble por valor de $180.000 que el actor contrató para anexar a la presente demanda, dado que fue un gasto más en el que incurrió buscando acreditar los perjuicios reclamados. Por consiguiente, la suma total de las erogaciones en que incurrió el actor es de $8’240.358. Esta suma debe ser actualizada. (…) se reconocerá, a título de perjuicio material en la modalidad de daño emergente, la suma de $11’144.772,98 en favor del señor Francisco Javier Parra. DAÑO EMERGENTE - No procede reconocimiento por pago de servicios públicos ni de impuesto predial Frente a los recibos de pago del servicio público de energía eléctrica, no se reconocerán los valores que constan en los documentos anexados a folios 37, 38 y 42, del cuaderno No. 1, dado que la dirección del inmueble que aparece allí no corresponde a la del inmueble que el actor materialmente recibió, esta es, la calle 6 No. 1-31, que sí aparece en los demás recibos antes relacionados. Tampoco se reconocerá el valor del recibo por concepto de servicio de acueducto visible a folio 54 del cuaderno No. 1, pues corresponde al mes de enero de 2008 cuando el actor no había recibido el inmueble. Así mismo, no se reconocerá el valor de $191.359 a que se refiere la cuenta de cobro que obra a folio 62 del cuaderno No.
1, pues es una constancia de que el actor debe ese valor al señor Jorge Arley Muñoz Ocampo por concepto de adecuación de unas instalaciones internas, pero el documento solo da cuenta de la deuda, mas no de que el actor hubiera pagado esa suma. Lo mismo se predica del documento allegado a folio 63 del cuaderno No. 1, pues se trata de un recibo de pago de impuesto predial de un inmueble con dirección distinta al que recibió el actor. PERJUICIOS MORALES - Por pérdida o afectación de bienes materiales. Reiteración jurisprudencial / PERJUICIOS MORALES - No probados Respecto del reconocimiento del daño moral por la pérdida de bienes inmuebles, la Sala ha aceptado su ocurrencia “siempre y cuando aquél esté debidamente fundamentado con pruebas que acrediten su existencia y magnitud”. En el caso que se examina los testigos no dieron cuenta de la magnitud de la afectación moral del demandante debido a la orden de devolver el inmueble que le había sido adjudicado, pues su relato se centra más en la afectación económica que en la tristeza, congoja o aflicción, sin que sus declaraciones permitan establecer con claridad en qué consistió cualquiera de estos sentimientos o de qué forma lo vieron expresado en el demandante, de manera que no puede darse por demostrado el perjuicio reclamado sin los elementos suficientes que determinen no solamente su existencia sino también su dimensión, tal como lo exige la jurisprudencia, motivo por el cual, habrá de negarse su reconocimiento. NOTA DE RELATORIA: Referente a la indemnización de perjuicios morales por pérdida o
afectación a bienes materiales, consultar sentencia de 13 de mayo de 2004, Exp. AG-2002-00226, MP. Ricardo Hoyos Duque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., tres (03) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 73001-23-31-000-2010-00639-01(43476)
Actor: FRANCISCO JAVIER PARRA
Demandado: RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA -ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Responsabilidad del Estado por falla de la administración de justicia / defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la indebida identificación del bien inmueble rematado dentro de un proceso ejecutivo, dando lugar a la nulidad del remate y a que se despojara del mismo a su adjudicatario.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 10 de febrero de 2012 por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual declaró probada la caducidad de la acción y, como consecuencia, profirió fallo inhibitorio. I.- A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda En escrito presentado el 1 de octubre de 2010, el señor Francisco Javier Parra, por conducto de apoderada judicial, interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Ministerio del Interior y de Justicia y la NaciónRama Judicial, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por el error jurisdiccional en que habría incurrido el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Fresno en la providencia del 12 de diciembre de 2008, “por haberle adjudicado un bien inmueble en el municipio de Fresno y luego de realizar ingentes gastos en él, haber anulado lo actuado despojándolo de su bien”1. 2.- Las pretensiones Por perjuicios materiales se solicitó la suma de $21’671.876 y a título de perjuicios morales para el accionante, su cónyuge e hijas, el equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos. 3.- Los hechos En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: Ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Fresno se adelantó proceso ejecutivo singular de menor cuantía promovido por Bancolombia en contra del señor Luis Alfonso Cardona Escobar. El 6 de diciembre de 2007, en diligencia de remate celebrada dentro de dicho proceso ejecutivo, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Fresno le adjudicó 1 Fls. 125 a 138 c 1. al señor Francisco Javier Parra un bien inmueble consistente en una casa de habitación, ubicada en el casco urbano de ese Municipio, acto que se aprobó mediante providencia del 19 de diciembre del mismo año. El 20 de febrero de 2008, el señor Francisco Javier Parra, en su calidad de rematante adjudicatario recibió el inmueble de manos del secuestre y empezó a disfrutar su posesión real y material con ánimo de señor y dueño, se mudó al
mismo y sufragó las reparaciones locativas indispensables para usarlo como vivienda para él y para su familia. El 12 de diciembre de 2008, al resolver un incidente dentro del proceso ejecutivo, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Fresno consideró que había incurrido en un error al haber aprobado el remate del bien, pues el inmueble adjudicado era diferente al perseguido dentro de la litis. En providencia del 27 de febrero de 2009, ese Juzgado ordenó, entre otras cosas, “que el señor Francisco Javier Parra entregue al despacho el inmueble recibido por adjudicación en remate, como consecuencia de haber sido declarada nula dicha diligencia de remate”. El error judicial se causó por razones ajenas al propietario rematante, quien se enteró que tenía el inmueble equivocado cuando la Secretaría de Planeación Municipal de Fresno le negó el permiso para construir un segundo piso en el inmueble. La equivocación le causó múltiples traumatismos de carácter económico, social, moral y familiar al señor Francisco Javier Parra por concepto de gastos anteriores al remate, el remate mismo, las mejoras locativas, la vigilancia y demás inherentes al mantenimiento y utilización de su inmueble, aunados al traumatismo causado a su familia por la orden de devolver el bien en un plazo perentorio. Tanto el demandante como su esposa e hijas sufrieron daños morales como consecuencia del dolor y la amargura que les produjo tener que abandonar la primera y única casa de su propiedad. 4.- La oposición 4.1.- La Nación-Ministerio del Interior y de Justicia se opuso a las pretensiones y
propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues de los hechos y pretensiones de la demanda se desprendía que no existió intervención alguna de esa entidad en el objeto de la litis y tampoco se expresaron las razones para su vinculación al proceso. Agregó que el artículo 99 de la Ley 270 de 1996 estableció que la representación judicial de la Nación-Rama Judicial le correspondía al Director Ejecutivo de Administración Judicial2. 4.2.- La Nación-Rama Judicial también se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Fresno entregó el bien rematado al postor de buena fe, pero la confusión la generó el auxiliar de la justicia, Asdrúbal Giraldo Bedoya, razón por la cual ese despacho expidió copias de la actuación con destino a la Fiscalía General de la Nación, por la posible comisión de varias conductas punibles al engañar al Juzgado. Finalmente, formuló la excepción de inexistencia de perjuicios. 5.- Denuncia del Pleito La Nación-Rama Judicial denunció el pleito al señor Asdrúbal Giraldo Bedoya3. El denunciado contestó la denuncia del pleito y señaló que no era auxiliar de la justicia y que en el año 2003, al tener la libre administración del predio “El Porvenir” y en su calidad de propietario del mismo hizo un cambio de numeración y reloteo de algunos lotes, entre ellos, el lote 8 y el lote 23, esto debido a que el lote 8 ya había sido trasferido en venta y tenía matrícula inmobiliaria y en donde se ubicó el lote 8 ya
existía el lote B. Como consecuencia, el lote 8 se ubicó en donde estaba el lote 23 y este a su vez pasó a otro lado o interior de “El Porvenir”, del cual se realizó el desenglobe por loteo desde el año 1993. Todo lo anterior, por medio de la verificación en terreno por parte del Instituto Geográfico Agustín Codazzi. 2 Fls. 158 a 161 c 1. 3 Fls. 1, 2 y 11 c 2. Señaló que luego se procedió a vender el lote 8 en cuerpo cierto, así como el lote 23, y los cambios que sufrieron fueron en virtud de la necesidad de ampliar la vía de entrada al solar de “El Porvenir”, futura urbanización. Agregó que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi realizó el levantamiento fototipográfico en el plano de la manzana 22 del casco urbano de Fresno y ubicó los predios con las medidas, cavidades, áreas y colindancias actuales para llevar los archivos correspondientes y así poder certificar, actualizar y corregir las escrituras, las cuales no se habían corregido por desatención de las partes, pero las ventas se hicieron en cuerpo cierto. Aseguró que los cambios que se realizaron fueron sobre la numeración de los lotes, pero nunca sobre las direcciones, debido a que estas no se pueden trasladar a otros sitios. Aseveró que todo esto se explicó al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Fresno, pero este hizo caso omiso de las declaraciones y pruebas y expidió copias de la actuación a la Fiscalía Local de Fresno, la que después de ocho meses de
investigación lo exoneró de todo cargo. Señaló que en el año 2004 el lote 8 ubicado en la calle 6 No. 1-31 de Fresno, con matrícula inmobiliaria 359-0010153, se embargó, se secuestró y fue rematado en cuerpo cierto y sin oposición alguna por terceros. Relató que, en el año 2008, el rematante Francisco Javier Parra aceptó la compra como se lo indicó el Juzgado y firmó la escritura. Con posterioridad, el rematante por medio de la Secretaría de Planeación Municipal de Fresno verificó que la escritura de compra no coincidía con las características de la casa por inconsistencias entre lo escrito y lo físico del predio y en los planos tomados, debido al loteo realizado desde el año 1993. Por esta razón, aseguró que se confundieron en la identificación del predio y el rematante presentó un incidente ante el Juzgado que se lo había adjudicado. Sin embargo, consideró que este no tuvo en cuenta que debió averiguar y solicitar la certificación de los predios al Instituto Geográfico Agustín Codazzi para que aclarara las mutaciones realizadas a los lotes, por ser la entidad competente para ello. Sostuvo que por una información mal suministrada por parte de la Secretaría de Planeación Municipal de Fresno que revisó unos planos sin actualizar, se creó una “falsa y mal intencionada indemnización que Francisco Javier Parra pretende para lucrarse”. Finalmente, señaló que los planos catastrales y la certificación del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, las matriculas inmobiliarias, escrituras de venta en
cuerpo cierto y las nomenclaturas de las ubicaciones de los predios certificaban y hacían ver la realidad de la situación, distinto a como lo advirtió el Juzgado y el adjudicatario del bien, en contra del inicial vendedor, Asdrúbal Giraldo Bedoya4. 6.- La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Tolima, en sentencia del 10 de febrero de 2012, declaró probada la caducidad de la acción y, como consecuencia, profirió fallo inhibitorio. El a quo precisó que el auto del 12 de diciembre de 2008, decretó la nulidad procesal a partir de la inscripción de la medida de embargo, incluido el remate, y ordenó rehacer todo el procedimiento, así como devolver al rematante el dinero que fue consignado para postular. Advirtió que el error judicial, según se desprendía del escrito de la demanda, radicó en que al demandante le fue adjudicado un bien inmueble y luego, al anularse lo actuado, fue despojado del mismo. Para el T
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