CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2010-00641-01(44502)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2010-00641-01(44502)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
SUCESION PROCESAL - Noción. Definición. Concepto / SUCESION PROCESALRegulación normativa / SUCESION PROCESAL - Causales. Presupuestos / SUCESION PROCESAL - Aplicación. Integración normativa En el marco de los procesos judiciales bien puede ocurrir un fenómeno de alteración de las personas que integran las partes y/o terceros en contienda, bien sea por ocurrir en ellos hechos propios de la naturaleza, como es la muerte de las personas naturales, o situaciones que afectan a la existencia o identidad de las personas jurídicas, como sucede con la extinción, fusión o escisión de dichos entes morales, o finalmente ello puede tener ocurrencia por existir allí un negocio jurídico, como cuando se presenta una disposición del derecho litigioso y la contraparte no manifiesta su repudio a que el adquirente o nuevo titular llegue al proceso a reemplazar a quien fungió hasta el momento como titular del derecho en pleito. En todas estas circunstancias se torna común la situación ya antedicha, esto es, la alteración y/o cambio de quienes integran una parte (agréguese también a un tercero) dentro del proceso judicial, viniendo estos nuevos sujetos a tomar la actuación en el estado en que se encuentra a la hora de tener ocurrencia la situación generadora de sucesión. Así, es claro que la sucesión procesal es, ante todo, una figura de raigambre esencialmente procedimental, de modo que su operancia no supone, de ninguna manera, alteración de la relación jurídicosustancial debatida en el proceso judicial. (…) tratándose de entidades públicas como la
que interviene en el extremo pasivo del sub judice, otra circunstancia configuradora de sucesión procesal puede tener origen en la alteración y/o cambio de competencias dispuestas por el ordenamiento jurídico. En otras palabras, bien puede tener lugar una circunstancia en la cual, sin presentarse extinción, fusión, escisión o supresión de una entidad pública, el legislador o el Gobierno Nacional, debidamente facultado, decidan acometer un traslado de competencias de una entidad a otra diferente, circunstancia esta que, necesariamente, repercutirá en la actuación judicial, pues será otro el órgano o persona jurídica de derecho público quien deba seguir asumiendo la defensa judicial del inicialmente convocado al proceso. Se trataría, entonces, de un caso de sucesión procesal por virtud de la Ley, stricto sensu. El Código Contencioso Administrativo, aplicable al sub judice dada la fecha de presentación de la demanda que dio lugar a esta actuación judicial, no dispone de regulación jurídica que gobierne las condiciones bajo las cuales tiene lugar aplicar la figura de la sucesión procesal; por consiguiente, en aplicación de la integración normativa ordenada en el artículo 267 de dicha codificación, hay lugar a acudir a las disposiciones de rigor del procedimiento civil.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 267
SUPRESION DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS –
Orden de supresión / SUPRESION DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE
SEGURIAD DAS - Traslado de funciones. / SUPRESION DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIAD DAS - Entidades y organismos / AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO - Sucesor procesal / SUCESION
PROCESAL - Los procesos serán atendidos y pagados con cargo al patrimonio autónomo creado para tal fin Por medio del Decreto-Ley 4057 de 11 de octubre de 2011, reglamentado por el Decreto 1303 del 11 de julio de 2014, el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades que le confieren los literales a) y d) del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011 y en concordancia con el parágrafo 3° del mismo artículo, ordenó la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), reasignó unas funciones y dictó otras disposiciones. (…) con la promulgación del citado Decreto-Ley 4057 se dispuso asignar las funciones encomendadas al suprimido DAS a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, la Unidad Nacional de Protección y la Fiscalía General de la Nación. A su turno, el artículo 18 del mismo Decreto 4057 de 2011 prescribió las siguientes reglas en torno a las entidades que asumirían la representación en los procesos judiciales y de cobro coactivo en que venía siendo parte el DAS: i) el DAS continuaría con la representación de estos procesos hasta la culminación del proceso de supresión, ii) luego, dicha representación recaería en las entidades del poder ejecutivo a las cuales se les encomendó –en el mismo Decretola asunción de funciones del DAS y iii) en cuanto a las entidades receptoras de funciones del DAS que no integraran la Rama Ejecutiva del poder público, correspondería al Gobierno Nacional determinar la entidad “de esta Rama” que los asumirá. El ya mencionado Decreto reglamentario 1303 de 2014, en su
artículo 7, definió las entidades que obrarían como destinatarias de los procesos judiciales y de las conciliaciones prejudiciales en los que estuviera involucrado el DAS. De este último precepto se extraen las siguientes dos reglas: i) organismos o entidades como Migración Colombia, Dirección Nacional de Protección, Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación deben asumir los procesos judiciales y las conciliaciones prejudiciales del DAS y ii) los procesos y conciliaciones “que no deban ser asumidos por las entidades a las cuales se trasladaron funciones o se incorporaron servidores” deben ser asumidos por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. (…) esta última “en ningún caso tendrá la condición sustancial de parte demandada en los procesos que se adelanten contra las demás entidades públicas, razón por la cual no podrán dirigirse contra ellas pretensiones de la demanda y no podrá ser convocada a tales procesos a ningún título. En ningún caso la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado asumirá las obligaciones patrimoniales de las entidades públicas en cuyo nombre actúe” Ahora bien, el 22 de enero de 2016, el Gobierno Nacional profirió el Decreto Reglamentario 108, con el cual asignó algunos los procesos del DAS a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; pero, la lectura armónica de este decreto con la disposición de que ellos sean atendidos y pagados con cargo al patrimonio autónomo cuya creación fue autorizada por el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015.
FUENTE FORMAL: DECRETO-LEY 4057 DE 2011 / DECRETO 1303 DE 2014 / LEY
1444 DE 2011 - ARTÍCULO 18 / LEY 1444 DE 2011 - ARTÍCULO 18.A / LEY 1444 DE 2011 - ARTÍCULO 18.D / DECRETO-LEY 4057 DE 2011 - ARTÍCULO 18 / DECRETO REGLAMENTARIO 1303 DE 2014 - ARTÍCULO 7 / DECRETO REGLAMENTARIO 108 / LEY 1753 DE 2015 - ARTÍCULO 238 AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURIDICA DEL ESTADO - Vinculación como sucesor procesal del suprimido Departamento Administrativo de Seguridad DAS / SOLICITUD DE NULIDAD - Indebida representación del DAS / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Desvinculación como sucesor procesal por no tener asignada la función /SOLICITUD DE NULIDAD - Niega es claro que le corresponde, en casos como el presente, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado suceder al DAS en el presente proceso, habida cuenta que los hechos que generaron la acción de reparación directa de la referencia, se refieren a la labor investigativa adelantada por el DAS en ejercicio de su función de policía judicial, la cual fue trasladada a la Fiscalía General de la Nación por el artículo 3 del Decreto 4057 de 2011, organismo respecto del cual, en auto del 22 de octubre de 2015, proferido dentro del expediente 54001-23-31-000-2002-01809-01(42523), la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado concluyó que no era válido asignarle la atención de procesos como éste. (…) como esta providencia se origina en la solicitud
de nulidad formulada por la Fiscalía General de la Nación, por la indebida representación del DAS en que se incurrió, a su juicio, con la expedición del proveído del 27 de agosto de 2014, resulta necesario advertir que no se encuentra configurado el vicio aducido, pero sí se advierte el error en el que se incurrió en el entendimiento de las normas que regulan el proceso de supresión del DAS, razón por la cual se desvinculará a la Fiscalía General de la Nación como sucesora procesal del extinto DAS y, en su lugar, se dispondrá reconocer como tal, esto es, como sucesor procesal, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
FUENTE FORMAL: DECRETO 4057 DE 2011 - ARTÍCULO 3
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 73001-23-31-000-2010-00641-01(44502)
Actor: RENÉ CUBILLOS BUSTOS Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide el Despacho la solicitud de nulidad formulada por la Fiscalía General de la Nación contra el auto del 6 de agosto de 2014, mediante el cual se tuvo a dicha entidad como sucesora procesal del extinto DAS.
I. ANTECEDENTES
1. El 25 de octubre de 2010, René Cubillos Bustos y otros, por medio de apoderado
judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por la privación injusta de la libertad de que fueron objeto los señores José Arturo y René Cubillos Bustos.
2. En sentencia del 26 de abril de 2012, el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda.
3. Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por el Tribunal de instancia1 y admitido por esta Corporación en auto del 27 de julio de 20122.
4. El 7 de septiembre de 2012, esta Corporación corrió traslado a las partes y al Ministerio Público, por el término de 10 días, para que, si a bien lo tenían, presentaran los alegatos de conclusión y concepto, respectivamente.
5. En memorial obrante a folios 193 a 195 del cuaderno principal, el Departamento Administrativo de Seguridad –DAS– (en proceso de supresión) solicitó tener como su sucesor procesal a la Fiscalía General de la Nación.
6. Este despacho, en auto del 6 de agosto de 20143, decidió tener como sucesor procesal del Departamento Administrativo de Seguridad –DAS– a la Fiscalía General de la Nación, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 del decreto 4057 de 2011.
7. En escrito obrante en los folios 206 a 214 del cuaderno principal, la Fiscalía General de la Nación solicitó declarar nula la providencia del 6 de agosto de 2014, al
considerar que el suprimido Departamento Administrativo de Seguridad –DAS– se encuentra indebidamente representado y que, en consecuencia, se le desvincule del proceso en calidad de sucesora del DAS. Como fundamento de su solicitud manifestó que, en concordancia con lo establecido en el Decreto-Ley 4057 de 2011, a la Fiscalía General de la Nación solamente le corresponde asumir la función de policía judicial para investigaciones de carácter criminal y no la defensa jurídica del DAS en procesos judiciales en que éste sea parte, ya que en el artículo 18 del mencionado decreto se indicó que los procesos judiciales serán entregados a las entidades de la Rama Ejecutiva que hayan asumido las funciones de acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal y comoquiera que la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 de la Constitución Política, no hace parte de la rama ejecutiva sino de la rama judicial del poder público, se colige que ésta no tiene capacidad para comparecer al presente proceso como sucesora procesal del DAS.
II. CONSIDERACIONES 1.De la sucesión procesal 1 Folio 167 del cuaderno principal. 2 Folio 172 del cuaderno principal. 3 Folios 202 y 203 del cuaderno principal.
En el marco de los procesos judiciales bien puede ocurrir un fenómeno de alteración de las personas que integran las partes y/o terceros en contienda, bien sea por ocurrir en ellos hechos propios de la naturaleza, como es la muerte de las personas naturales, o situaciones que afectan a la existencia o identidad de las personas jurídicas, como
sucede con la extinción, fusión o escisión de dichos entes morales, o finalmente ello puede tener ocurrencia por existir allí un negocio jurídico, como cuando se presenta una disposición del derecho litigioso y la contraparte no manifiesta su repudio a que el adquirente o nuevo titular llegue al proceso a reemplazar a quien fungió hasta el momento como titular del derecho en pleito4. En todas estas circunstancias se torna común la situación ya antedicha, esto es, la alteración y/o cambio de quienes integran una parte (agréguese también a un tercero) dentro del proceso judicial, viniendo estos nuevos sujetos a tomar la actuación en el estado en que se encuentra a la hora de tener ocurrencia la situación generadora de sucesión. Así, es claro que la sucesión procesal es, ante todo, una figura de raigambre esencialmente procedimental5, de modo que su operancia no supone, de ninguna manera, alteración de la relación jurídico-sustancial debatida en el proceso judicial. Tal cosa ha sido precisada por la jurisprudencia constitucional, como sigue: “se advierte que esta institución por ser un fenómeno de índole netamente procesal, tampoco modifica la relación jurídica material, por tanto, continúa igual, correspondiéndole al funcionario jurisdiccional pronunciarse sobre ella como si la sucesión procesal no se hubiese presentado. Por eso, la sucesión procesal no entraña ninguna alteración en los restantes elementos del proceso”6. Finalmente, no pierde de vista el Despacho que, tratándose de entidades públicas como la que interviene en el extremo pasivo del sub judice, otra circunstancia
configuradora de sucesión procesal puede tener origen en la alteración y/o cambio de competencias dispuestas por el ordenamiento jurídico. En otras palabras, bien 4 “La sucesión procesal no constituye una forma más de intervención de terceros sino un medio encaminado a permitir la alteración de las personas que integran la parte o, inclusive, de quienes tienen la calidad de terceros, en otras palabras, puede sustituirse a sujetos de derecho que actúen como partes o como terceros” (LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio: “Procedimiento Civil”. Tomo I. Bogotá, Dupré, 10° edición, 2009, p. 365). 5 “Esas modificaciones en la estructura de las partes en el proceso, no alteran la relación jurídico·procesal en cuanto al contenido de la litiscontestatio, y sus defectos o los resultados de la sentencia, que permanecen inalterables. La sucesión o el incremento en cuanto a los sujetos o personas que constituyen las partes, tiene un sentido formal, pues se considera que el debate sigue siendo entre los mismos demandantes y demandados y respecto a la relación sustancial planteada, a pesar de que otras personas físicas o jurídicas asuman esa condición en su lugar o concurran a coadyuvarlas o a sostener una posición principal paralela a la de una de las partes iniciales y como litisconsortes de estas. El proceso continúa siendo el mismo, y la sentencia debe recaer sobre las relaciones sustanciales que las partes originalmente plantearon; solo como cuestión adicional, una vez resuelta la situación legal de estas, puede decidirse, si es el caso, sobre los efectos de la cesión o sucesión y sobre los derechos del interviniente principal litisconsorcial”. (DEVIS ECHANDÍA, Hernando: “Nociones generales de derecho procesal civil”. Madrid, Aguilar, 1966, p. 372).
6 Corte Constitucional, sentencia T-553 de 2012. puede tener lugar una circunstancia en la cual, sin presentarse extinción, fusión, escisión o supresión de una entidad pública, el legislador o el Gobierno Nacional, debidamente facultado, decidan acometer un traslado de competencias de una entidad a otra diferente, circunstancia esta que, necesariamente, repercutirá en la actuación judicial, pues será otro el órgano o persona jurídica de derecho público quien deba seguir asumiendo la defensa judicial del inicialmente convocado al proceso. Se trataría, entonces, de un caso de sucesión procesal por virtud de la Ley, stricto sensu. El Código Contencioso Administrativo, aplicable al sub judice dada la fecha de presentación de la demanda que dio lugar a esta actuación judicial, no dispone de regulación jurídica que gobierne las condiciones bajo las cuales tiene lugar aplicar la figura de la sucesión procesal; por consiguiente, en aplicación de la integración normativa ordenada en el artículo 267 de dicha codificación7, hay lugar a acudir a las disposiciones de rigor del procedimiento civil.
2. Recuento de las funciones atribuidas a entidades en razón de la supresión del
Departamento Administrativo de Seguridad – DAS. Por medio del Decreto-Ley 4057 de 11 de octubre de 2011, reglamentado por el Decreto 1303 del 11 de julio de 2014, el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades que le confieren los literales a) y d) del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011 y en concordancia con el parágrafo 3° del mismo artículo, ordenó la supresión del
Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), reasignó unas funciones y dictó otras disposiciones. Consecuencialmente, con los referidos decretos se promovió la asignación de funciones a determinadas entidades del orden nacional, con el objetivo de que éstas las asumieran de la siguiente manera: “Decreto-Ley 4057 de 2011. Artículo 3°. Traslado de funciones. Las funciones que corresponden al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), contempladas en el Capítulo I, numerales 10, 11, 12 y 14 del artículo 2°, del Decreto 643 de 2004, y las demás que se desprendan de las mismas se trasladan a las siguientes entidades y organismos, así: “3.1. Las funciones de control migratorio de nacionales y extranjeros y los registros de identificación de extranjeros de que trata el numeral 10 del artículo 2° del Decreto 643 de 2004 y las demás disposiciones sobre la materia, se trasladan a la 7 “En los aspectos no contemplados en este código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo contencioso administrativo”. Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, adscrita al Ministerio de Relaciones Exteriores, que se creará en decreto separado. “3.2. La función comprendida en el numeral 11 del artículo 2° del Decreto 643 de 2004 de Policía Judicial para investigaciones de carácter criminal, y las demás que se desprendan de la misma, se traslada a la Fiscalía General de la Nación en armonía con lo dispuesto en el artículo 251 de la Constitución Política.
“3.3. La función comprendida en el numeral 12 del artículo 2° del Decreto 643 de 2004 y las demás que se desprendan de la misma, se traslada al Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional. “Una vez culminado el proceso de incorporación de los servidores del DAS necesarios para la prestación del servicio a la planta de personal del Ministerio de Defensa Policía Nacional, así como el traslado de los elementos, bienes y equipos, las autoridades judiciales continuarán remitiendo los informes y avisos necesarios para que el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional mantenga actualizados los registros delictivos y de identificación de nacionales y expida los certificados judiciales. Para el efecto, se suscribirá un acta de inicio por parte del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) en supresión y el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, el traslado se comunicará a la comunidad en general y a las autoridades correspondientes. “El Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional garantizará que la información contenida en las bases de datos mantenga los niveles de seguridad requeridos de acuerdo a su naturaleza. “Igualmente, en desarrollo de esta función el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional deberá garantizar el acceso y consulta a la información en línea a la Fiscalía General de la Nación y demás autoridades que ejerzan funciones de Policía Judicial y autoridades administrativas que en razón a sus funciones y competencias lo requieran; los titulares de los datos tendrán acceso a la información correspondiente a su certificado Judicial en los mismos términos y condiciones señalados en las normas vigentes. “Así, la función comprendida en el numeral 14 del artículo 2° del Decreto 643 de
2004, en el Decreto 1700 de 2010 y las demás que se desprendan de la misma, se traslada a la Unidad Administrativa denominada Unidad Nacional de Protección que se creará en decreto separado. “Parágrafo. Las entidades receptoras de las funciones sustituirán al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), en los comités, juntas y demás instancias en los cuales participa y asiste, a la entrada en vigencia del presente decreto”8. Como se ve, con la promulgación del citado Decreto-Ley 4057 se dispuso asignar las funciones encomendadas al suprimido DAS a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, la Unidad Nacional de Protección y la Fiscalía General de la Nación. A su turno, el artículo 18 del mismo Decreto 4057 de 2011 prescribió las siguientes reglas en torno a las entidades que asumirían la representación en los procesos judiciales y de cobro coactivo en que venía siendo parte el DAS: i) el DAS continuaría con la representación de estos procesos hasta la culminación del proceso de supresión, ii) 8 Decreto 4057 de 11 de octubre de 2011. luego, dicha representación recaería en las entidades del poder ejecutivo a las cuales se les encomendó –en el mismo Decretola asunción de funciones del DAS y iii) en cuanto a las entidades receptoras de funciones del DAS que no integraran la Rama Ejecutiva del poder público, correspondería al Gobierno Nacional determinar la entidad “de esta Rama” que los asumirá; en efecto, el mencionado artículo 18 dice:
“Atención de procesos judiciales y de cobro coactivo. Los procesos judiciales, reclamaciones de carácter administrativo, laboral, contractual y de cobro coactivo en los que sea parte el DAS y/o su Fondo Rotatorio quedarán a su cargo hasta la culminación del proceso de supresión. “Al cierre de la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) los procesos y demás reclamaciones en curso serán entregados a las entidades de la Rama Ejecutiva que hayan asumido las funciones de acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal. “Si la función no fue asumida por una entidad de la Rama Ejecutiva el Gobierno nacional determinará la entidad de esta Rama que los asumirá. “Parágrafo. Para los efectos de notificaciones judiciales que surjan posterior a la vigencia del presente Decreto, se señala como domicilio único la ciudad de Bogotá D. C.”. El ya mencionado Decreto reglamentario 1303 de 2014, en su artículo 7, definió las entidades que obrarían como destinatarias de los procesos judiciales y de las conciliaciones prejudiciales en los que estuviera involucrado el DAS. De este último precepto se extraen las siguientes dos reglas: i) organismos o entidades como Migración Colombia, Dirección Nacional de Protección, Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación deben asumir los procesos judiciales y las conciliaciones prejudiciales del DAS y ii) los procesos y conciliaciones “que no deban ser asumidos por las entidades a las cuales se trasladaron funciones o se incorporaron servidores” deben ser asumidos por la Agencia
Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Dice el mencionado artículo 7: “Procesos judiciales y conciliaciones prejudiciales. Los procesos judiciales y conciliaciones prejudiciales en curso en los que sea parte el DAS y/o el Fondo Rotatorio del DAS que aún no han sido recibidos por las entidades que asumieron las funciones, Migración Colombia, Dirección Nacional de Protección, Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación de conformidad con lo señalado en el numeral 3.2., del artículo 3° del Decreto-ley 4057 de 2011, serán entregados a estas entidades por el Director del DAS en proceso de supresión debidamente inventariados y mediante acta, para lo cual debe tener en cuenta la naturaleza, objeto o sujeto procesal. “Igualmente, los procesos que tengan relación con los servidores públicos del DAS incorporados a otras entidades de la Rama Ejecutiva deberán ser asumidos por la entidad receptora. “Los procesos judiciales y conciliaciones prejudiciales que no deban ser asumidos por las entidades a las cuales se trasladaron funciones o se incorporaron servidores deberán ser entregados a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que continúe con la defensa de los intereses del Estado, para efectos de lo cual el Ministerio de Hacienda y Crédito Público proveerá los recursos presupuestales necesarios…” (resaltados fuera del original). Como, el Decreto 1303 de 2014 trae a cuento a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, es menester señalar que, conforme al parágrafo 3° del artículo 6
del Decreto 4085 de 2011, que establece los objetivos y la estructura de esa Agencia, esta última “en ningún caso tendrá la condición sustancial de parte demandada en los procesos que se adelanten contra las demás entidades públicas, razón por la cual no podrán dirigirse contra ellas pretensiones de la demanda y no podrá ser convocada a tales procesos a ningún título. En ningún caso la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado asumirá las obligaciones patrimoniales de las entidades públicas en cuyo nombre actúe” (se subraya). Ahora bien, el 22 de enero de 2016, el Gobierno Nacional profirió el Decreto Reglamentario 108, con el cual asignó algunos los procesos del DAS a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; pero, la lectura armónica de este decreto con la disposición de que ellos sean atendidos y pagados con cargo al patrimonio autónomo cuya creación fue autorizada por el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015.
3. Caso en concreto Conforme a todo lo anterior, y teniendo en cuenta que el artículo 18 del Decreto 4057 de 2011 estableció que, al cierre del DAS, sus procesos y demás reclamaciones en curso serían entregados a las entidades de la Rama Ejecutiva a las cuales les correspondiera asumir las funciones de aquél de acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal, es claro que le corresponde, en casos como el presente, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado suceder al DAS en el presente proceso, habida cuenta que los hechos que generaron la acción de reparación directa de la referencia, se refieren
a la labor investigativa adelantada por el DAS en ejercicio de su función de policía judicial, la cual fue trasladada a la Fiscalía General de la Nación por el artículo 3 del Decreto 4057 de 2011, organismo respecto del cual, en auto del 22 de octubre de 2015, proferido dentro del expediente 54001-23-31-000-2002-01809-01 (42.523), la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado concluyó que no era válido asignarle la atención de procesos como éste. Finalmente, como esta providencia se origina en la solicitud de nulidad formulada por la Fiscalía General de la Nación, por la indebida representación del DAS en que se incurrió, a su juicio, con la expedición del proveído del 6 de agosto de 2014, resulta necesario advertir que no se encuentra configurado el vicio aducido, pero sí se advierte el error en el que se incurrió en el entendimiento de las normas que regulan el proceso de supresión del DAS, razón por la cual se desvinculará a la Fiscalía General de la Nación como sucesora procesal del extinto DAS y, en su lugar, se dispondrá reconocer como tal, esto es, como sucesor procesal, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En mérito de lo expuesto se,
III. RESUELVE: PRIMERO: NIÉGASE la nulidad solicitada y, en su lugar, DESVINCÚLASE del proceso a la Fiscalía General de la Nación como sucesora procesal del suprimido Departamento Administrativo de Seguridad –DAS–.
SEGUNDO: TÉNGASE a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO como
sucesora procesal del extinto DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – DAS.
TERCERO: En consecuencia, NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado el contenido de esta providencia.
CUARTO: ACÉPTASE la renuncia al poder presentada por Edna Rocío Martínez Laguna, apoderada judicial de la Nación – Fiscalía General de la Nación.
QUINTO: COMUNÍQUESE a la Nación – Fiscalía General de la Nación la renuncia al poder, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del C. de P.C.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
C4/ER