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CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2010-00641-01(44502)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2010-00641-01(44502)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

REPARACIÓN DIRECTA - No Condena SÍNTESIS DEL CASO: Los Demandantes quienes son hermanos, fueron capturados por agentes del DAS cuando fueron halladas armas en la finca de su propiedad, por lo cual se les vinculó a un proceso penal y se les impuso medida de aseguramiento, que los mantuvo privados de la libertad hasta que se precluyó la investigación por parte del Fiscal del caso PRELACIÓN DE FALLO - Privación injusta de la libertad / PRELACIÓN DE FALLO - Casos que entrañen solo la reiteración de jurisprudencia / PRELACIÓN DE FALLO - Procedencia En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. (…) el objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad de los señores René y José Arturo Cubillos Bustos, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, razón por la cual la Subsección se encuentra habilitada

para resolver el presente asunto de manera anticipada, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA

LIBERTAD - Posición jurisprudencial / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Régimen aplicable. Presupuestos En cuanto a los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –anterior Código de Procedimiento Penal– y de la Ley 270 de 1996. Bajo este escenario, se aplica el régimen objetivo de responsabilidad y se impone la declaración de ésta en todos los eventos en los cuales quien ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación en su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió o iii) la conducta era atípica. De igual forma, la posición mayoritaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado contempla la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva en aquellos eventos en los cuales se aplica, dentro del proceso penal respectivo, el principio universal de in dubio pro reo. Así, pues, aunque la privación de la libertad se

hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e, incluso, así se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que, si se da alguna de las causales recién mencionadas o se estructura una falla en el servicio, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados, siempre que quien demande no tenga el deber jurídico de soportarlos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / LEY 270 DE 1996 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTICULO 414

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA - Ciudadano vinculado a proceso penal por el delito de fabricación, pote o tráfico de armas de uso privativo de las Fuerzas Militares / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventiva / PROCESO PENAL - Preclusión de la investigación [L]a imposición de la medida de aseguramiento por parte de la administración de justicia y la consiguiente restricción de la libertad de la cual fueron objeto José Arturo y René Cubillos Bustos constituyen, a todas luces, un daño antijurídico, toda vez que antes, durante y después del proceso penal al cual fueron vinculados, se mantuvo intacta la presunción de inocencia que los amparaba y que el Estado no fue capaz de desvirtuar; no obstante, recuerda esta Sala que, si bien en casos como este se aplica un régimen de responsabilidad objetivo, lo cierto es que ello no impide de ninguna manera la posibilidad de que se analice la

ocurrencia de algún supuesto de hecho en virtud del cual pueda configurarse alguna causal de exoneración de responsabilidad como la culpa propia de la víctima. CAUSAL DE EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD - Culpa exclusiva de la víctima / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Configuración aun cuando su actuar puede calificarse de ingenuo, los hermanos René y José Arturo Cubillos Bustos obraron con culpa, al permitir el ingreso de tres desconocidos a la finca donde vivían a buscar un dinero que, supuestamente, se hallaba enterrado, sin indagar sobre su procedencia o sobre su propietario o, al menos, por la razón de que estuviera en predios de su dominio, comportamiento que representa una imprudencia que no es característica del debido cuidado que un hombre tiene de sus negocios , además, porque, al momento de ver las armas encontradas y aun cuando manifestaron a los tres desconocidos que las botaran en otro lado que no fuera su finca, los referidos hermanos Cubillos Bustos decidieron, junto a los tres desconocidos y sin ser presionados o retenidos forzosamente por éstos, esperar a que alias “el burro” llamara a uno de éstos y les manifestara qué hacer con ellas , en lugar de haberse comunicado con las autoridades para dar aviso sobre el contenido de la supuesta “guaca” que los tres desconocidos habían encontrado, lo cual, sin lugar a dudas, deja ver con claridad una falta al deber de denuncia que consagra la ley penal. (…) el daño consistente en la privación de la libertad, padecido por los señores René y José Arturo Cubillos Bustos fue consecuencia directa de su propio actuar, pues no tuvieron el

debido cuidado que un hombre tiene de sus negocios, faltaron al deber de denuncia que les impone la ley y porque su comportamiento, al momento de su captura, forzó el despliegue investigativo de la Fiscalía y la iniciación del proceso penal seguido en su contra, conforme a lo anteriormente expuesto. Finalmente, analizado el tiempo que duró la privación de la libertad de los señores René y José Arturo Cubillos Bustos no se observa negligencia o dilación alguna que hubiera prolongado el daño padecido por los ahora demandantes, pues, la legalización de su captura, la formulación de la imputación por el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de uso privativo de las fuerzas militares y explosivos

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 73001-23-31-000-2010-00641-01(44502)B

Actor: RENÉ CUBILLOS BUSTOS Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de abril de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. El 25 de octubre de 2010, René Cubillos Bustos, José Arturo Cubillos Bustos y Luz Mary Ramírez (obrando todos en nombre propio y esta última también en

representación de los menores Alejandro Cubillos Ramírez, Andrés Cubillos Ramírez y Johan Cubillos Ramírez), en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación – Rama Judicial, a la Fiscalía General de la Nación y al Departamento Administrativo de Seguridad –DAS–, por los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad de que fueron objeto los dos primeros (fls. 11 a 21 C. 1). Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a las demandadas a pagar como indemnización: i) por concepto de perjuicios morales, 100 SMMLV a favor de las víctimas directas y 50 SMMLV para cada uno de los demás demandantes, ii) por concepto de perjuicios en la vida de relación, 100 SMMLV a favor de las víctimas directas y 50 SMMLV para cada uno de los demás demandantes y iii) por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, $2’000.000 para cada una de las víctimas directas y, en la modalidad de lucro cesante, 13 SMMLV para José Arturo Cubillos Bustos y 25 SMMLV para René Cubillos Bustos. Como fundamento de sus pretensiones expusieron, en síntesis, que “el 4 o 5 de agosto de 2008” René y José Arturo Cubillos Bustos autorizaron a tres hombres para que ingresaran a predios de su propiedad, ubicados en Natagaima (Tolima), con el fin de buscar una “guaca”; no obstante, el 7 de agosto de 2008 se percataron que los desconocidos, en lugar de la supuesta guaca, habían

encontrado una caleta con armas y, por tal razón, les estaban manifestando que las sacaran de su finca, cuando fueron capturados por funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad DAS y del Ejército Nacional y vinculados a un proceso penal, en cuyo trámite, el 8 de agosto de 2008, se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, producto de la imputación que les hizo la Fiscalía Segunda Especializada de Ibagué por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, medida que fue revocada el 18 de diciembre de 2008, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Ibagué, con ocasión de la solicitud de preclusión de la investigación hecha, por parte de la Fiscalía a cargo del asunto (fls. 13 a 17

C. 2).

2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante auto del 8 de noviembre de 2010 y se notificó en debida forma a las demandadas (fls. 23 y 24, y 27 a 29 C. 2). 2.1. La Nación – Rama Judicial se opuso a todas las pretensiones de la demanda, para lo cual arguyó que una privación de la libertad se torna injusta solo cuando media una decisión jurisdiccional ilegal o arbitraria, situación que no se reflejó en la causa penal seguida contra los ahora demandantes, debido a que la medida de aseguramiento que les afectó su libertad estuvo fundada en “indicios expuestos …” por la Fiscalía Segunda Especializada de Ibagué y el Batallón

Caicedo del Ejército Nacional. Añadió que la privación de la libertad que sufrieron los señores René y José Arturo Cubillos Bustos es una carga legítima que estaban en el deber de soportar, máxime cuando “no pusieron en conocimiento a las autoridades del hallazgo de armas …”. Por último, indicó que, si en gracia de discusión se aceptara la existencia de responsabilidad estatal por error judicial o por privación injusta de la libertad, el deber de reparar los daños antijurídicos recaería únicamente en la Fiscalía General de la Nación y en la Policía Nacional, pues fueron ellas las que adelantaron la investigación y solicitaron la orden de captura, respectivamente (fls. 34 a 39 C. 1). 2.2. La Fiscalía General de la Nación se opuso a todas las pretensiones de la demanda, para lo cual sostuvo que la vinculación del ahora demandante a un proceso penal y la medida de aseguramiento que le fue impuesta obedecieron al cumplimiento de los deberes consagrados en la Constitución y en el Código de Procedimiento Penal, en tanto que le correspondía al órgano acusador asegurar la comparecencia de aquél al proceso penal iniciado en su contra, toda vez que contaba con elementos de prueba que comprometían su responsabilidad en la comisión del delito imputado. Propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva y el hecho de un tercero, fundamentado en que, si bien la medida de detención preventiva fue solicitada por la Fiscalía, lo cierto es que le correspondió al juez de garantías analizarla y decretarla, de conformidad con el

acervo probatorio allegado, además de que la misma fue producto de la captura realizada por funcionarios del DAS y del Ejército Nacional (fls. 53 a 60 C. 1). 2.3. Por su parte, el Departamento Administrativo de Seguridad DAS – solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, para lo cual señaló que, en los casos en los que la captura del actor se produce en situación de flagrancia, no hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado, argumento que buscó reforzar con un extracto de sentencia en la que se analiza la culpa exclusiva de la víctima y en el informe ejecutivo rendido por algunos funcionarios, en el que, según él, consta el hallazgo de armas de uso privativo de las fuerzas militares en manos de los ahora demandantes. Propuso las excepciones de: i) falta legitimación en la causa por pasiva y ii) culpa exclusiva de la víctima (fls. 67 a 74 C. 1).

3. Vencido el período probatorio, el cual fue abierto mediante auto del 31 de marzo de 2011, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio de Público, para que rindiera concepto (fls. 98, 99 y 124 C. 1).

En esta oportunidad, el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS – y la Fiscalía General de la Nación reiteraron los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio (fls. 125 a 130 y 131 a 138 C. 1).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 26 de abril de 2012, el Tribunal Administrativo del Tolima declaró

la falta de legitimación por pasiva de la Fiscalía y negó las pretensiones, por cuanto consideró que con las pruebas aportadas al plenario se encontraba acreditado que la conducta desplegada por René y José Arturo Cubillos Bustos dio lugar a la imposición de la medida de aseguramiento en su contra, en tanto que permitieron el ingreso de desconocidos a su finca para que buscaran una “guaca” y, aun cuando advirtieron que el contenido de la misma eran armas, no dieron aviso a las autoridades, razón por la que, consecuentemente, fueron aprehendidos en situación de flagrancia por efectivos militares y policiales; así, consideró el a quo que “el comportamiento presuntamente ingenuo, e inexcusable de los hermanos CUBILLOS BUSTOS, fue el que los llevó a hacerse acreedores de la medida de seguridad que les fue impuesta y que soportaron hasta que se aportaron a la investigación elementos que … permitieron al Juez exculparlos de responsabilidad penal” (140 a 155 C. Ppal). Recurso de apelación La parte demandante formuló recurso de apelación, en el cual, después de hacer un recuento jurisprudencial sobre la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, en los casos de in dubio pro reo, adujo que en este proceso está plenamente acreditado que la restricción de la libertad se hubiera evitado si el Juez de Control de Garantías hubiera recibido los testimonios solicitados al momento de tomar esa decisión, pues, precisamente, fueron estos los que, una vez practicados en el proceso penal, fundamentaron la solicitud de revocatoria de privación de la libertad y, posteriormente, la resolución de preclusión de la investigación a favor de los ahora demandantes, lo cual

evidencia la imposición de cargas que ningún ciudadano está llamado a soportar (fls. 159 a 168 C. Ppal).

III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación se concedió mediante auto del 31 de mayo de 2012 y se admitió en esta Corporación a través de proveído del 27 de julio del mismo año.

Por medio de auto del 7 de septiembre siguiente, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (fls. 167, 172, 175 C. Ppal). En el término previsto para ello, la Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos esbozados en la contestación de la demanda y para reforzarlos citó varios extractos de sentencias en los que se resolvieron asuntos similares al de la referencia (fls. 176 a 182 C. Ppal). Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio (fl. 183 C. Ppal). Mediante proveído del 5 de diciembre de 2016, se vinculó a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado como sucesor procesal del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS – (fls. 258 a 261 C. Ppal).

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 20081, de las acciones de reparación directa relacionados con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en

primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.

2. Oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos2, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que 1 Expediente 2008 00009. 2 Ley 446 de 1998 del 7 de julio de 1998. el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el día siguiente al momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-3. La providencia por medio de la cual se declaró la preclusión de la investigación penal a favor de los señores René y José Arturo Cubillos Bustos fue proferida en audiencia el 18 de diciembre de 2008 (fls. 16 a 23 C. 2) y quedó ejecutoriada ese mismo día (fl. 14 y 15 C. 1), por lo cual el término de caducidad vencía, en principio, el 19 de diciembre de 2010; sin embargo, debido a que el 4 de agosto

de 2010 se presentó una solicitud de audiencia de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 163 judicial II Administrativa de Ibagué, la cual se declaró fallida el 24 de septiembre de 2010 (Fl. 5 y 6 C. 1), dicho plazo se suspendió por 1 mes y 20 días y, una vez reanudado, se extendió hasta el 8 de febrero de 2011; así y comoquiera que la demanda se presentó el 25 de octubre de 2010, se concluye que se presentó oportunamente.

3. Prelación de fallo4

En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente caso, el objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad de los señores René y José Arturo Cubillos Bustos, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, razón por la cual la Subsección se encuentra habilitada

para resolver el presente asunto de manera anticipada, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009. 3 Entre otros, sentencias del 14 de febrero de 2002 (expediente 13.622) y del 11 de agosto de 2011 (expediente 21.801). 4 De conformidad con el Acta 9 de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 25 de abril de 2013.

4. Responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad

(reiteración de jurisprudencia) En cuanto a los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –anterior Código de Procedimiento Penal– y de la Ley 270 de 1996. Bajo este escenario, se aplica el régimen objetivo de responsabilidad y se impone la declaración de ésta en todos los eventos en los cuales quien ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación en su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió o iii) la conducta era atípica. De igual forma, la posición mayoritaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado contempla la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva en aquellos eventos en los cuales se aplica, dentro del proceso penal respectivo, el principio universal de in dubio

pro reo5. Así, pues, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e, incluso, así se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si se da alguna de las causales recién mencionadas o se estructura una falla en el servicio se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados, siempre que quien demande no tenga el deber jurídico de soportarlos. De conformidad con lo anterior, la Sala procederá a estudiar, de acuerdo con el material probatorio aportado al proceso, si existe responsabilidad por los daños causados a la parte actora, con ocasión de la privación de la libertad de la cual fue objeto los señores René y José Arturo Cubillos Bustos. 5 Tesis que el suscrito ponente de esta providencia no comparte.

5. El caso concreto La Sala, con fundamento en el material probatorio válidamente recaudado,

encuentra acreditado lo siguiente:

1. Con ocasión de una información suministrada por la Red de Cooperantes, la cual advertía de la posible existencia de insurgentes, el 7 de agosto de 2008 detectives del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS –, apoyados por el Ejército Nacional, se trasladaron a la Finca San Isidro, ubicada en la vereda Santa Bárbara del municipio de Natagaima (Tolima), lugar donde “… se encontraban cinco sujetos, los cuales, al notar la presencia de la fuerza pública y de la policía judicial, intentaron guardar unas armas largas que poseían dentro de una fibra”, circunstancia por la cual los detectives los capturaron de inmediato y

realizaron la incautación del material bélico ilegal (min 8:08. CD 1, audiencia de legalización de captura, fl. 10 C. 1).

2. En audiencia preliminar celebrada el 8 de agosto de esos mismos mes y año, la Fiscalía Segunda Especializada de Ibagué formuló imputación por el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de uso privativo de las fuerzas militares y explosivos a los señores Cubillos Bustos y a los demás capturados, con fundamento en la captura en flagrancia que se llevó a cabo por efectivos del DAS y las armas ilegales incautadas; así mismo, solicitó que se les impusiera medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, comoquiera que los entonces imputados representaban un peligro para la sociedad, petición a la cual accedió el Juzgado Quinto Penal con Funciones de Garantías de Ibagué (fls. 39 a 42 C. 1).

3. En audiencia preliminar llevada a cabo el 1 de septiembre de 2008, el Juez Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué accedió a la solicitud del Fiscal conductor de la investigación, cuya fecha de presentación se desconoce, que buscaba obtener la revocatoria de la medida de aseguramiento que pesaba sobre los señores René y José Arturo Cubillos Bustos, en tanto que, con las evidencias físicas obtenidas, “sobrevinieron motivos razonables para establecer la no (sic) responsabilidad en la autoría del delito …”

(fls. 35 y 36 C. 1).

4. El mismo día de la referida audiencia y en razón de lo decidido en ella, el Juez

Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Ibagué expidió las boletas de libertad 714 y 715 con destino a la Penitenciaria Nacional Picaleña, con el fin de que se pusieran en libertad a los señores René y José Arturo Cubillos Bustos (fls. 32 y 33 del C. Pruebas), sin que se encuentre acreditado la fecha exacta en que fueron liberados.

5. El 8 de septiembre de 2008, el Fiscal Segundo Especializado presentó solicitud de preclusión de la investigación a favor de los hermanos Cubillos Bustos, la cual fue resuelta favorablemente, en audiencia celebrada el 18 de diciembre de ese mismo año, por el Juez Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Ibagué, con fundamento en lo siguiente (se transcribe tal como obra): “… no se discute que JOSE ARTURO CUBILLOS BUSTOS Y RENE CUBILLOS BUSTOS, se encontraban en la finca San Isidro de su propiedad y concretamente en el lugar donde fue incautado el material bélico, sin que se contara con el permiso de la autoridad competente. “Situación que en suma, fue la que motivó la captura de aquellos, la legalización de la misma, la formulación de imputación y que se les agravara con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, pues se concluyó que esa situación comprometía seriamente su responsabilidad frente a la conducta, que sin lugar a dudas se hace equivalente a la abstracta descripción que hizo el legislador en el 366 del C. Penal. “Sin embargo, como lo indica la señora Fiscal oralmente en esta audiencia,

ello no da base para colocar en entredicho su inocencia, porque en medida que se fueron recogiendo evidencias, compuestas especialmente de entrevistas e interrogatorio de indiciados, se demostró con certeza su total ajenidad en ese comportamiento delincuencial. A punto que, la inicial conclusión a que se llegó, que la captura de los hermanos CUBILLOS BUSTOS, se había realizado en flagrancia, se degradó por completo, porque no era cierto que formaran parte del grupo de los otros 3 hombres, pues eran desconocidos para ellos, quienes días antes, aparecieron en un vehículo Sprint, llevando consigo palas y otros elementos, aptos para cavar en busca de una guaca, que al parecer se trataba de armas, que hacía tiempo, los subversivos habían dejado escondidas en esa región, pues resultaron con las mismas, minutos antes de ser sorprendidos por las autoridades. “(…) “Sin que se pueda pensar o ni siquiera presumir que quienes rindieron exposición, hubieren actuado de esa forma con el fin de favorecer a los hermanos CUBILLOS BUSTOS, sino que por el contrario lo hicieron, porque saben que son ajenos a dicha conducta delictual, siendo concordantes con el dicho de éstos y por ende, concluye el Despacho que sometidas sus versiones a los postulados de la sana crítica, en su conjunto revisten absoluta credibilidad, en el sentido que los citados, dieron el permiso a … y a sus acompañantes para que buscaran la guaca, sin que tuviera conocimiento que se trataba de armas. “Sin otros comentarios, se concluye que las evidencias probatorias son

contundentes en demostrar la ausencia total de responsabilidad de los imputados JOSE ARTURO CUBILLOS BUSTOS y RENE CUBILLOS BUSTOS, frente a la conducta que se les imputó, por lo cual resulta jurídicamente viable, la PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACION, invocada y sustentada por la Fiscalía Segunda Especializada, en esta audiencia” (fls. 16 a 23 C. 2). Así las cosas, para la Sala resulta claro que la situación descrita constituye uno de los eventos determinantes de la privación injusta de la libertad, conforme a la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, esto es, que los sindicados no cometieron el delito imputado. Lo anterior, en la medida en que la imposición de la medida de aseguramiento por parte de la administración de justicia y la consiguiente restricción de la libertad de la cual fueron objeto José Arturo y René Cubillos Bustos constituyen, a todas luces, un daño antijurídico, toda vez que antes, durante y después del proceso penal al cual fueron vinculados, se mantuvo intacta la presunción de inocencia que los amparaba y que el Estado no fue capaz de desvirtuar; no obstante, recuerda esta Sala que, si bien en casos como este se aplica un régimen de responsabilidad objetivo, lo cierto es que ello no impide de ninguna manera la posibilidad de que se analice la ocurrencia de algún supuesto de hecho en virtud del cual pueda configurarse alguna causal de exoneración de responsabilidad como la culpa propia de la víctima. Al respecto, la ley 270 de 1996 dispone que en los eventos de responsabilidad del Estado por el hecho de la administración de justicia, entre ellos el defectuoso

funcionamiento: “El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo …”. En cuanto a la exoneración total de responsabilidad del Estado por cuanto la conducta de la propia víctima, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido: “Cabe recordar que la culpa exclusiva de la víctima, entendida como la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado, exonera de responsabilidad al Estado en la producción del daño. Así, la Sala en pronunciamientos anteriores ha señalado: ‘… Específic

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