CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2010-00654-01(54372)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2010-00654-01(54372)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede parcialmente. Caso medida de detención preventiva a ciudadano sindicado de los delitos de homicidio, hurto y tráfico, fabricación y porte de armas de fuego / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Declara probada. Régimen de imputación / DAÑO ESPECIAL - Aplicación del principio in dubio pro reo La Fiscalía 25 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Vida de Ibagué impuso medida de aseguramiento en contra [del demandante] (…) por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y tráfico, fabricación y porte de armas de fuego (…) con fundamento en las declaraciones de dos testigos y el reconocimiento en fila de personas que realizó uno de ellos, que lo incriminaban de ser una de las personas que huyó del lugar y llevaba consigo el revolver hurtado (…) Sin embargo, el Tribunal Superior de Ibagué lo absolvió porque no existían suficientes elementos de juicio que permitieran confirmar la sentencia condenatoria y de las pruebas practicadas se suscitaban varias dudas que debían resolverse a su favor. Así las cosas, como la absolución del demandante fue con fundamento en el principio del in dubio pro reo, el título de imputación es el objetivo de daño especial, lo que torna en injusta la privación de su libertad. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial, pues la primera investigó, acusó e impuso la medida de aseguramiento y la segunda condenó a [del demandante] (…) en primera instancia. NOTA DE
RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Jaime Orlando Santofimio; a la fecha, esta relatoría no cuenta con el medio magnético de los citados votos disidentes.
FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 287
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Daño antijurídico / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Hipótesis. Aplicación del principio in dubio pro reo / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Artículo 90 de la Constitución Política. Cláusula general de responsabilidad El daño antijurídico está demostrado porque [del demandante] (…) estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 5 de febrero de 2004 hasta el 18 de diciembre de 2008. Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar (…) La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La jurisprudencia tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a
las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 CN. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 73001-23-31-000-2010-00654-01(54372)
Actor: JOHN JAIRO GRISALES CATAÑEDA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, RAMA
JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD EN ABSOLUCIÓN POR IN DUBIO PRO REO-Daño especial. PERJUICIO MORAL-Aplicación de criterios de sentencias de unificación. PERJUICIO MORAL-Se infiere del vínculo parental o marital.
LUCRO CESANTE-Se liquida con el salario mínimo cuando no se acredita monto. LUCRO
CESANTE CUANDO NO SE DEMUESTRA RELACIÓN LABORAL-No se reconoce el 25% correspondiente a las prestaciones sociales ni los meses correspondientes al tiempo que requiere una persona en Colombia para conseguir trabajo luego de haber salido de la cárcel. DAÑO POR LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD LABORAL-No se reconoce porque el demandante siguió laborando luego de la privación de la libertad. DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN-Cualquiera que sea su denominación se niega por falta de prueba. DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN-Se subsumen en los perjuicios morales ya reconocidos. DAÑO A LA SALUD PSÍQUICA-No se reconoce por falta de porcentaje de incapacidad. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 7 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que accedió parcialmente a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. La Fiscalía impuso mediada de aseguramiento a John Jairo Grisales Castañeda por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y tráfico, fabricación y porte de armas de fuego y un Tribunal lo absolvió en aplicación del principio de in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda El 28 de octubre de 2010, John Jairo Grisales Castañeda, Gilberto Grisales
Quintero, Rubiela Castañeda Carvajal, Claudia Rosa Grisales Castañeda y
Luz Dary Grisales Castañeda, a través de apoderado, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de su libertad, entre el 4 de febrero de 2004 y el 18 de diciembre de 2008. Solicitaron el pago de 400 SMLMV para cada uno de los demandantes, por perjuicios morales; el pago de lo dejado de percibir durante el tiempo de la privación, por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante; el pago de 300 SMLMV para cada uno de los demandantes, por daño a la honra; 100 SMLMV para cada uno de los demandantes, por daño al honor; 100 SMLMV para cada uno de los demandantes, por daño a la salud psíquica; 200 SMLMV para cada uno de los demandantes, por daño a la vida de relación; 100 SMLMV para la víctima directa por pérdida de oportunidad laboral, y el pago de $70’000.000 para la víctima directa, por merma de capacidad laboral. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que John Jairo Grisales Castañeda fue sindicado de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y tráfico, fabricación y porte de armas de fuego y la Fiscalía le impuso medida de aseguramiento. Resaltó que un Juzgado lo condenó y que esta decisión fue revocada por el Tribunal. Adujo que la privación de la libertad fue injusta, porque no existían elementos probatorios que
justificaran la medida de aseguramiento.
II. Trámite procesal El 11 de noviembre de 2010, se admitió la demanda y se ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que existían indicios graves de responsabilidad al momento de decretar la medida. La Nación-Rama Judicial sostuvo que la absolución se dio por aplicación del principio del in dubio pro reo y no porque la medida de aseguramiento hubiera sido injusta o arbitraria.
El 4 de febrero de 2013 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La Nación-Fiscalía General de la Nación señaló que el demandante debía demostrar que la medida de aseguramiento fue injusta. La parte demandante reiteró lo expuesto. La Nación-Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. El 7 de abril de 2015, el Tribunal Administrativo del Tolima en la sentencia accedió a las pretensiones, porque el demandante fue absuelto en aplicación del principio del in dubio pro reo. Las demandadas interpusieron recursos de apelación, que fueron concedidos el 11 de mayo de 2015 y admitidos el 16 de mayo de 2016. La Nación-Fiscalía General de la Nación esgrimió que la Rama Judicial fue quien lo condenó y después lo absolvió. La Nación-Rama Judicial indicó que la absolución por aplicación del principio del in dubio pro reo no conlleva a
deducir que existió alguna irregularidad y objetó la tasación de los perjuicios. El 30 de junio de 2016 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión, y presentar concepto, respectivamente. La Nación-Fiscalía General de la Nación objetó el monto reconocido por lucro cesante y solicitó disminuir la proporción de su responsabilidad. La parte demandante, la Nación-Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962.
Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual
conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. administrativo3, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.). Caducidad
3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4. La demanda se interpuso en tiempo -28 de octubre de 2010porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 10 de febrero de 2009, fecha en que quedó en firme la providencia que lo absolvió [hecho probado 6.5]. Legitimación en la causa
4. John Jairo Grisales Castañeda, Gilberto Grisales Quintero, Rubiela
Castañeda Carvajal, Claudia Rosa Grisales Castañeda y Luz Dary Grisales 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. Castañeda, son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero fue el sujeto pasivo del proceso penal y los restantes conforman su grupo familiar [hecho probado 6.7]. La Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación, acusación y juzgamiento.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la absolución con fundamento en la aplicación del principio del in dubio pro reo torna en injusta la privación de la libertad.
III. Análisis de la Sala
5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandada, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del Código de
Procedimiento Civil. Hechos probados
6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1 El 5 de febrero de 2004, agentes de la DIJIN capturaron a John Jairo
Grisales Castañeda por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y tráfico, fabricación y porte de armas de fuego, según da cuenta copia auténtica del acta de los derechos del capturado (f. 13 c. 3). 6.2 El 16 de febrero de 2004, la Fiscalía 25 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Vida de Ibagué dictó medida de aseguramiento en contra de John Jairo Grisales Castañeda, según da cuenta copia auténtica de la boleta de detención nº. 64 (f. 8 c. 3). 6.3 El 7 de junio de 2004, la Fiscalía 25 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Vida de Ibagué profirió resolución de acusación en contra de John Jairo Grisales Castañeda por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y tráfico, fabricación y porte de armas de fuego, según da cuenta copia auténtica de la providencia del 8 de junio de 2006 (f. 10 a 29 c. 1). 6.4 El 8 de junio de 2006, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué condenó a John Jairo Grisales Castañeda, según da cuenta copia auténtica de la sentencia de primera instancia (f. 10 a 29 c. 1). 6.5 El 16 de diciembre de 2008, el Tribunal Superior de Ibagué revocó la sentencia de primera instancia y absolvió al acusado, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 30 a 49 c. 1). La providencia quedó ejecutoriada el 10 de febrero de 2009, según da cuenta copia auténtica del
informe secretarial de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué (f. 62 c. 1). 6.6 El 18 de diciembre de 2008, John Jairo Grisales Castañeda quedó en libertad, según da cuenta copia auténtica de la diligencia de compromiso y boleta de libertad nº. 7 (f. 58 y 59 c. 1). 6.7 John Jairo Grisales Castañeda es hijo de Gilberto Grisales Quintero y Rubiela Castañeda Carvajal y hermano de Claudia Rosa Grisales Castañeda y Luz Dary Grisales Castañeda, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento (f. 6 a 9 c. 1). La privación de la libertad fue injusta por in dubio pro reo
7. El daño antijurídico está demostrado porque John Jairo Grisales Castañeda estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 5 de febrero de 2004 hasta el 18 de diciembre de 2008 [hechos probados 6.1 y 6.6]. Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar.
8. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.
La jurisprudencia5 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de
la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo,6 con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 CN7. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463 [fundamento jurídico 2.2.2]. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 [fundamento jurídico 5] y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354 [fundamento jurídico 2.3.2]. 7 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 3]. pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió
una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad8. La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.
9. La Fiscalía 25 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Vida de Ibagué impuso medida de aseguramiento en contra John Jairo Grisales Castañeda con fundamento en las declaraciones de dos testigos y el reconocimiento en fila de personas que realizó uno de ellos, que lo incriminaban de ser una de las personas que huyó del lugar y llevaba consigo el revolver hurtado [hecho probado 6.2].
Sin embargo, el Tribunal Superior de Ibagué lo absolvió porque no existían suficientes elementos de juicio que permitieran confirmar la sentencia condenatoria y de las pruebas practicadas se suscitaban varias dudas que debían resolverse a su favor [hecho probado 6.5]. Así lo puso de relieve la providencia al indicar Para la Sala es claro que resolver este asunto a la luz de la justicia, se debe atender a la realidad procesal, la cual en este caso no muestra con nitidez un direccionamiento hacia la responsabilidad del procesado, dejando espacios a los cuales no llegó el administrador de justicia de primer grado para afincar su criterio, por tanto, no resultaba procedente arribar a la 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960 [fundamento
jurídico 3.3]. condena en esas condiciones, pues la participación del procesado en los hechos y por ende su responsabilidad, no estaba demostrada racionalmente, en grado de certeza […]. (f. 30 a 49 c. 1) Así las cosas, como la absolución del demandante fue con fundamento en el principio del in dubio pro reo, el título de imputación es el objetivo de daño especial, lo que torna en injusta la privación de su libertad. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial, pues la primera investigó, acusó e impuso la medida de aseguramiento y la segunda condenó a John Jairo Grisales Castañeda en primera instancia. Indemnización de perjuicios
10. La demanda solicitó el reconocimiento de 400 SMLMV para cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios morales. La sentencia de primera instancia reconoció 100 SMLMV para la víctima directa y sus padres y 50 SMLMV para sus hermanos. En el recurso de apelación, la Nación-Rama Judicial solicitó la disminución en el monto reconocido por estos perjuicios.
Recientemente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad9. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para su tasación, de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. Estos derroteros quedaron consignados en el siguiente cuadro: 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 36.149.
Cuando se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho10. John Jairo Grisales Castañeda fue privado de la libertad durante un periodo de 58,45 meses [hechos probados 6.1 y 6.6] y está acreditado que es hijo de Gilberto Grisales Quintero y Rubiela Castañeda Carvajal y hermano de Claudia Rosa Grisales Castañeda y Luz Dary Grisales Castañeda [hecho probado 6.7]. Demostrada la relación de parentesco, con base en los criterios arriba expuestos, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia.
11. La demanda solicitó el reconocimiento del lucro cesante a favor de John Jairo Grisales Castañeda por los dineros dejados de percibir durante el tiempo de reclusión. La sentencia de primera instancia reconoció $63’821.634,49 por este perjuicio. En el recurso de apelación, la NaciónRama Judicial solicitó la disminución en el monto reconocido por estos perjuicios.
María Nelly Múnera Ochoa (f. 191 y 192 c. 2), vecina del demandante hace 10 Cfr. Consejo de Estado Sección Tercera las sentencias del 17 de julio de 1992, Rad. 6.750; del 16 de julio de 1998, Rad. 10.916 y del 27 de julio de 2000, Rad. 12.788 y Rad. 12.641. aproximadamente 8 años, declaró no saber en qué trabajaba John Jairo
Grisales Castañeda. Alejandro Morales Gil (f. 193 y 194 c. 2), quien lo conoce hace aproximadamente 15 años, aseguró que para el momento de la privación, el demandante no estaba trabajando. Yasmid Estrella Achury (f. 194 y 195 c. 2), quien lo conoce hace 15 años, aseguró que para la época de la privación, el demandante trabajaba en un taller y Norberto de Jesús Santamaría Gil (f. 196 c. 2), vecino hace aproximadamente 20 años, afirmó que el demandante trabajaba “en una empresa de bolis”. Como los declarantes no son coincidentes y tampoco describieron de manera precisa las actividades o el oficio que desempeñaba John Jairo Grisales Castañeda al momento de la privación de la libertad, no serán tenidos en cuenta para acreditar la actividad económica del demandante. Sin embargo, como el demandante, al momento de la privación de su libertad, se encontraba en edad productiva pues tenía 21 años, de conformidad con la copia autentica del registro civil que indica que John Jairo Grisales Castañeda nació el 1 de julio de 1983 (f. 6 c. 1), se tomará el salario mínimo mensual legal vigente como ingreso base de liquidación, pues según la jurisprudencia se presume que toda persona en edad productiva y laboralmente activa devenga por lo menos un salario mínimo mensual legal vigente11. La sentencia de primera instancia sumó al salario mínimo el 25% correspondiente a las prestaciones sociales y 35 semanas por el tiempo que requiere una persona en Colombia para conseguir trabajo luego de haber salido de la cárcel. Sin embargo, dichas adiciones no procedían
porque el demandante no demostró la existencia de una relación laboral. La Sala procederá a reliquidar el perjuicio en esta instancia y tomará el salario mínimo mensual vigente como el ingreso base de liquidación12. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 19 de julio de 2001. Rad. 13.086; Sentencia del 15 de octubre de 2008. Rad. 18.586. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y lo acoge. Los argumentos de la disidencia se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia de 14 de marzo de 2016, Rad. 40.286. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de febrero de 1994, Rad. 8.576. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y El salario mínimo vigente es: $737.717. El período de indemnización será el comprendido entre el desde el 5 de febrero de 2004 hasta el 18 de diciembre de 2008 [hechos probados 6.1 y 6.6], esto es, 58,45 meses, de conformidad con la siguiente fórmula: S = Ra (1+ i) n - 1 i Donde: Ra= ingreso base de liquidación i= interés legal n= periodo de indemnización S = $ 737.717 (1 + 0,004867) 58,45 – 1 0,004867 S=$49’739.258,30
12. La demanda solicitó el pago de 100 SMLMV para la víctima directa por pérdida de oportunidad laboral. La sentencia de primera instancia
reconoció este perjuicio al sumar al salario mínimo de la liquidación del lucro cesante, 35 semanas por el tiempo que requiere una persona en Colombia para conseguir trabajo luego de haber salido de la cárcel. En el recurso de apelación, la Nación-Rama Judicial solicitó la disminución en el monto reconocido por estos perjuicios. Isabel Alicia Contreras Castellar (f. 190 y 191 c. 2) declaró que John Jairo Grisales Castañeda, al momento de su declaración, se encontraba trabajando en un montallantas. María Nelly Múnera Ochoa (f. 192 c. 2) indicó que el demandante en ese momento trabajaba como celador de un parqueadero. En el mismo sentido declaró Alejandro Morales Gil (f. 193 c. lo acoge. Los argumentos de la disidencia se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia de 14 de marzo de 2016, Rad. 40.286. 2) y Yasmid Estrella Londoño Achury (f. 195 c. 2), quienes afirmaron que el demandante estaba laborando al momento de sus declaraciones. Como las declaraciones son consistentes en señalar que John Jairo Grisales Castañeda ejercía una actividad laboral después de la privación de su libertad, se negará el perjuicio alegado.
13. La demanda solicitó el pago de 600 SMLMV para cada uno de los demandantes, por daño a la vida de relación, daño al honor, a la honra, dignidad, fama, buen nombre y presunción de inocencia. La sentencia de primera instancia reconoció 50 SMLMV para la víctima directa por este perjuicio. En el recurso de apelación, la Nación-Fiscalía General de la
Nación solicitó negar el perjuicio alegado. En sentencias de unificación13 se recogieron las clasificaciones conceptuales enmarcadas bajo las denominaciones de daño a la vida de relación, alteración a las condiciones de existencia o perjuicios fisiológicos. En esa oportunidad la Sala sostuvo que podrían indemnizarse los perjuicios ocasionados a bienes jurídicamente tutelados, siempre que tal circunstancia se acreditara en el proceso y no se enmarcaran en las demás tipologías de perjuicios reconocidas por la jurisprudencia14. De modo que quienes sufren estos perjuicios tienen derecho a su reparación integral mediante la adopción de medidas no pecuniarias a favor de la víctima directa y sus familiares más cercanos y, excepcionalmente, cuando dicha medida no sea procedente, al reconocimiento de una indemnización de hasta 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes exclusivamente a favor de la víctima directa15. 13 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 14 de septiembre de 2011, Rad. 19.031 [fundamento jurídico 7.4] y 38.222 [fundamento jurídico 4.3]. 14 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y lo acoge. Los argumentos de la disidencia se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia de 15 de octubre de 2015, Rad. 34.952 [fundamento jurídico 2]. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 26251 [fundamento jurídico 6,3]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial,
sin embargo lo respeta y lo acoge. Los argumentos de la disidencia se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia de 1 de febrero de 2016, Rad. 48.842 [fundamento jurídico 9]. Según la demanda, la privación de la libertad afectó la reputación personal y la autoestima de John Jairo Grisales Castañeda, además del estigma social que afectó el desarrollo de su vida familiar. Como las declaraciones de María Nelly Múnera Ochoa (f. 191 y 192 c. 2), Alejandro Morales Gil (f. 193 y 194 c. 2), Yasmid Estrella Achury (f. 194 y 195 c. 2) y Norberto de Jesús Santamaría Gil (f. 196 c. 2) amigos y vecinos de la víctima, dan cuenta únicamente de los perjuicios morales sufridos por los demandantes, que ya fueron reconocidos en esta sentencia, pero no acreditan la afectación de otros bienes jurídicamente tutelados que amerite reparación a través de medidas no pecuniarias, estos perjuicios no serán reconocidos.
14. La demanda solicitó el pago de $70’000.000 a John Jairo Grisales Castañeda por merma de capacidad laboral y el pago de 100 SMLMV para cada uno de los demandantes por daño a la salud psíquica. Expuso que el tiempo que duro la privación de la libertad afectó su salud integral, le causó traumas síquicos y desórdenes patológicos que considera en un 50%. La sentencia de primera instancia reconoció 50 SMLMV para la víctima directa por concepto de daño a la salud psíquica. En el recurso de
apelación, la Nación-Rama Judicial solicitó la disminución en el monto reconocido por estos perjuicios. Si bien en el expediente obra informe pericial del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses (f. 180 a 186 c2) en el que se dictaminó un trastorno por estrés postraumático, como este informe no establece un porcentaje de incapacidad requerido para determinar la gravedad de la lesión y parámetro necesario para la liquidación de este perjuicio, se negará su reconocimiento16. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la Repúbli
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