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CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2010-00682-01(50657)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2010-00682-01(50657)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN LEGAL / CAUSACIÓN DEL DAÑO / PRODUCCIÓN DEL DAÑO Frente a supuestos en los cuales se analiza si procede declarar la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños en cuya ocurrencia ha sido determinante la omisión (…) es necesario efectuar el contraste entre el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado, de un lado, y el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto, de otro. Así, una vez se ha establecido que la entidad responsable no ha atendido -o lo ha hecho de forma deficiente o defectuosaal referido contenido obligacional, esto es, se ha apartado -por omisióndel cabal cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha asignado, es menester precisar si dicha ausencia o falencia en su proceder tiene relevancia jurídica dentro del proceso causal de producción del daño atendiendo, de acuerdo con la postura que reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia, a las exigencias derivadas de la aplicación de la teoría de la causalidad adecuada. En el mismo sentido hasta ahora referido, se hace necesaria la concurrencia de dos factores para que proceda la declaratoria de responsabilidad del Estado en estos casos; por un lado la constatación de la ocurrencia de un incumplimiento omisivo al contenido obligacional impuesto normativamente a la Administración y, por el otro lado, la relación causal adecuada entre dicha omisión y la producción del daño. En suma, son dos los elementos cuya concurrencia se precisa para que proceda la declaratoria de responsabilidad administrativa por omisión: en primer término, la existencia de una obligación normativamente atribuida a una entidad pública o que ejerza función administrativa y a la cual ésta no haya atendido o no haya cumplido oportuna o satisfactoriamente; y, en segundo lugar, la virtualidad jurídica del eventual cumplimiento de dicha obligación, de haber interrumpido el proceso causal de producción del daño, daño que, no obstante no derivarse -temporalmente hablandode manera inmediata de la omisión administrativa, regularmente no habría tenido lugar de no haberse evidenciado ésta.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 8 de marzo de 2007; Exp. 27434; C.P. Mauricio Fajardo Gómez y del 23 de febrero de 2012; Exp.

23027; C.P. Hernán Andrade Rincón. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / MUERTE DE MENOR DE EDAD / FALLA DEL SERVICIO / PRODUCCIÓN DEL DAÑO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / CONSTRUCCIÓN DE PUENTE PEATONAL

/ PUENTE PEATONAL SIN BORDES / PRODUCCIÓN DEL DAÑO

[L]a muerte del menor se produjo por la omisión de la administración, lo que en principio otorgaría razón a la parte actora en el sentido de que el daño obedeció a

la falla del servicio. Este aspecto no fue debatido por el recurrente que solo se limitó a argumentar que la negligencia de los padres del menor constituye el eximente que exonera de responsabilidad al Estado. Se resalta que aunque el municipio no niega su omisión, en su recurso asegura que la responsabilidad de la muerte del menor la tienen sus padres por la negligencia en su cuidado ya que el niño no debía deambular por la calle solo, sin la compañía de un adulto y que esta razón lo exonera de responsabilidad. (…) el (…) puente no contaba con barandas de protección y eso, en principio, significaría que el deceso es imputable al municipio ya que, al tratarse de una vía terciaria era responsabilidad suya y según el capítulo A11 del Código Colombiano de Diseño Sísmico de Puentes en los bordes de los puentes deben proveerse barandas para la protección de los peatones, con lo cual es claro que la falta de esos pasamanos fue determinante en la producción del da- ño atribuible al municipio.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO COLOMBIANO DE DISEÑO SÍSMICO DE PUENTES OBLIGACIÓN DE DEFENDER AL MENOR DE EDAD / OBLIGACIÓN DE PROTECCIÓN AL MENOR DE EDAD POR LOS PARIENTES / DERECHOS DE LOS NIÑOS / DERECHO A LA VIDA / PREVALENCIA DEL DERECHO DE LOS NI- ÑOS / PRINCIPIO DEL INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS / PROTECCIÓN DEL DERECHO DE LOS NIÑOS / PROTECCIÓN AL MENOR DE EDAD / DEBERES DE LOS PADRES CON LOS HIJOS

En cuanto al deber que tienen los progenitores respecto de los hijos que se encuentran bajo su dependencia, el ordenamiento jurídico colombiano dispone que la familia tiene el deber de proteger a los niños para garantizar su desarrollo integral, también que los niños tienen derecho a la vida y goce de todos sus derechos en forma prevalente. Este derecho supone la generación de condiciones que les aseguren desde la concepción su cuidado, protección, alimentación nutritiva y equilibrada, acceso a los servicios de salud, educación, vestuario adecuado, recreación y vivienda segura. Los padres tienen, entre otras, la obligación de orientación, cuidado y acompañamiento de los niños en proceso de formación Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en el artículo 19 consagró que “todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”.

FUENTE FORMAL: CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOSARTÍCULO 19

OBLIGACIÓN DE DEFENDER AL MENOR DE EDAD / OBLIGACIÓN DE PROTECCIÓN AL MENOR DE EDAD POR LOS PARIENTES / ORGANISMOS DE PROTECCIÓN AL MENOR DE EDAD / PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS / CONCURRENCIA DE CULPAS / CONCAUSA [E]l Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos proferido en el seno de la Organización de las Naciones Unidas en el año 1966, consagró frente a los derechos de los menores que todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición

económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado. Así, los padres y/o custodios tienen el deber de cuidado, crianza, formación, educación, asistencia y ayuda de sus hijos menores, sin que tal obligación pueda ser modificada, regulada ni extinguida por la voluntad privada, sino en los casos en los que la propia ley lo permite. (…) tal escenario, pese a que los ahora demandantes tenían un deber con el niño, consistente en su protección, vigilancia y control, el día del accidente se evidenció una violación a esa obligación de cuidado -por omisión-, pues, se repite, el hecho de que un impúber, de 5 años, se encontrara cruzando solo un puente peligroso, da cuenta de la negligencia y/o desatención al deber asignado a sus responsables. Cuestión que también fue determinante en la producción del daño. PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DEBERES DE LOS PADRES CON LOS HIJOS / MUERTE DE MENOR DE EDAD / CUIDADO PERSONAL DEL MENOR DE EDAD / PROTECCIÓN AL MENOR DE EDAD POR EL ESTADO / PROTECCIÓN AL MENOR DE EDAD POR LOS PARIENTES / PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DEL MENOR DE EDAD / CONCURRENCIA DE CULPAS / CONCAUSA / REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DAÑO CAUSADO POR OBRA PÚBLICA / PRODUCCIÓN DEL DAÑO / CAUSACIÓN DEL DAÑO

[L]os demandantes no pueden pretender trasladar al Estado la responsabilidad absoluta por el daño que aquí se reclama, pues resulta necesario recordar, con la infinita tristeza que produce el deceso de un menor de edad, que nadie puede sacar provecho o ventaja de su propia culpa. (…) en la producción de un daño pueden aparecer de manera prevalente varias causas que resultan determinantes en el resultado final y como consecuencia es posible que pueda haber más de un responsable. De manera que no resulta procedente afirmar de manera simple y llana que la sola constatación de la existencia del hecho de un tercero como origen o fuente material, en relación con los daños alegados, resulte suficiente para que estos puedan considerarse como no atribuibles -por acción o por omisión - al Estado, comoquiera que se requiere, además, que la entidad demandada acredite que su actuación no contribuyó en la producción del daño. en el entendido de que está acreditado que hay dos causas adecuadas del daño, i) la falla del municipio consistente en la insuficiencia de la construcción del puente (sin barandas) y, ii) la desatención de los padres del niño, el monto de la indemnización se fija en partes iguales ya que, contrario a lo considerado por el tribunal, no resulta ser más determinante la omisión del municipio que la desatención de los padres sino que resultó tan determinante en la producción del daño tanto lo uno como lo otro en igualdad de proporciones, ya que ambas causas tuvieron el mismo efecto en el resultado final.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 15 de marzo de 2018; Exp. 43896; C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, del 19 de noviembre de

2015; Exp. 33967; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / MUERTE DE MENOR / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / CONCAUSA / CONCURRENCIA DE CULPAS

/ REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / TASACIÓN DEL

PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO MORAL / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL En el caso concreto, demandaron los padres y hermanos del occiso, según consta en los registros civiles de nacimiento de él y de sus hermanos. El tribunal reconoció por perjuicio morales a favor de los padres la suma de 100 SMLMV para cada uno y 50 SMLMV para cada uno de los hermanos. Cifras que decidió que debían ser reducidas en un 25% por encontrar probada la responsabilidad de los padres dentro de la causación del daño. (…) el menor (…) falleció como consecuencia de la caída que sufrió desde el puente sin barandas sobre el río Quebradón en la vereda El Silencio del municipio de Planadas (Tolima) cuando se movilizaba sin la compañía de un adulto desde la escuela hacia su hogar, hecho que, sin duda, constituye una grave aflicción moral para sus familiares que debe ser indemnizada, en un porcentaje del 50% en consideración a la participación determinante del tercero en la producción del daño y teniendo en cuenta que la valoración de dichos perjuicios debe ser hecha por el juzgador, en cada caso concreto, según su prudente juicio, en el presente asunto se considera que la muerte del menor (…) evidencia el profundo padecimiento de sus familiares, lo cual permite inferir una grave afectación moral, razón por la cual se impone acceder al reconocimiento de una indemnización equivalente al monto que se concede en caso de muerte de personas.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación del 14 de septiembre de 2011; Exp. 19031; C.P. Enrique Gil Botero.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 73001-23-31-000-2010-00682-01(50657)

Actor: TERESA GUTIÉRREZ VÁSQUEZ Y OTROS.

Demandado: MUNICIPIO DE PLANADAS Y OTRO.

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: Sentencia Temas: DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE EN PUENTE / muerte de menor / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO por falta de barandas en puente peatonal / CONCAUSALIDAD - responsabilidad de los padres por falta de cuidado del menor.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandado municipio de Planadas contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio de la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

El 6 de noviembre de 2008 se presentó un accidente en el que resultó muerto el menor Gilber David Martínez Gutiérrez al caer de un puente peatonal en el municipio de Planadas (Tolima). La parte actora demandó al departamento del Tolima y al municipio de Planadas por la omisión de construir barandas en el puente peatonal antes indicado.

I. SENTENCIA IMPUGNADA 1.1. Corresponde a la proferida el 6 de diciembre de 20121, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Tolima accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.2. El anterior proveído decidió la demanda de reparación directa instaurada el 24 de noviembre de 20102, por los señores Teresa Gutiérrez Vásquez (madre) y Jaime Diomedez Martínez (padre), en nombre propio y en el de sus hijos menores Carlos Alfonso, Yhon Fredy, Paula Andrea, Erika y Evaristo Martínez Gutiérrez

(hermanos), contra el departamento del Tolima y el municipio de Planadas, cuyos hechos, fundamentos y pretensiones se relacionan a continuación: 1.2.1 Síntesis de la demanda Según la demanda, el departamento del Tolima y el municipio de Planadas deben responder por el fallecimiento del menor Gilber David Martínez Gutiérrez que murió tras caer del puente que comunica la vereda El Silencio con el municipio de Planadas, por ausencia de barandas. 1.2.2 Pretensiones Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a las demandadas a pagar, por perjuicios morales, 500 SMLMV para cada uno de sus

padres y 300 SMLMV para cada uno de sus hermanos. Por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la suma de $400.000 correspondientes a gastos funerarios a favor de los padres del menor. 1.2.3 Hechos relevantes La demanda da cuenta de los siguientes hechos: Se narró que, el 6 de noviembre de 2008, falleció el niño Gilber David Martínez Gutiérrez, al caer de un puente cuando regresaba de la escuela en dirección a su casa. La parte actora señaló que el puente no contaba con las condiciones de seguridad requeridas para el tránsito de los habitantes de la zona, mucho menos de niños, 1 Folios 248-269 del cuaderno del Consejo de Estado. 2 Presentaron solicitud de conciliación el 20 de septiembre de 2010 y se celebró la debida audiencia el 12 de noviembre siguiente (folio 18 del cuaderno 1). La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante auto del 7 de febrero de 2011, providencia que fue debidamente notificada a las demandadas (folios 71, 75 y 81 del cuaderno 1). pues no tenía barandas, a pesar de los requerimientos efectuados por la junta de acción comunal de la vereda El Silencio al alcalde del municipio. 1.2.4. Fundamentos de derecho de la demanda Según la parte actora, el departamento del Tolima y el municipio de Planadas deben responder, a título de falla del servicio, por la muerte del niño Gilber David Martínez Gutiérrez, dado que se produjo por la negligencia de los demandados al no concretar y ejecutar la construcción del pasamanos en el puente peatonal, el

cual, en sentir de la demandante, habría podido salvaguardar la vida del mencionado menor. 1.3 En su determinación, el Tribunal resumió la postura de los demandados, cuyos planteamientos y argumentos de defensa fueron, los siguientes: - Síntesis de las contestaciones El departamento del Tolima propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva en el entendido que la vía donde se ubica el puente no está a cargo del departamento3. Por su parte, el municipio de Planadas anotó que el niño se encontraba bajo el cuidado y vigilancia de la Institución Educativa Santo Domingo Savio que incumplió su deber de exigir que el menor fuera entregado y recogido por un mayor de edad, así mismo, señaló la responsabilidad de sus progenitores en cuanto a su custodia y vigilancia ya que se trataba de un niño de 5 años al que dejaron indefenso exponiéndolo al fatal desenlace. Propuso como excepciones la ausencia de nexo causal, la inexistencia de la obligación de reparar el daño por ausencia de imputación y el hecho de un tercero4. Aseguró que la causa eficiente del daño fue la imprudencia del centro educativo y de los padres del menor. 1.4. Fundamentos de la sentencia recurrida La sentencia expuso que como la vía que conduce de la vereda El Silencio al municipio de Planadas es una vía terciaria, el departamento no tiene 3 Folios 90-97 del cuaderno 1. 4 Folios 151-179 del cuaderno 1. responsabilidad respecto del puente, razón por la que despachó favorablemente la

legitimación en la causa por pasiva del departamento del Tolima. Por otro lado, encontró acreditado que del puente que cruza el río Quebradón ubicado en la vereda El Silencio, que la comunica con el municipio de Planadas (Tolima), cayó el menor Gilber David Martínez Gutiérrez, quien murió ahogado; igualmente que el puente en mención carecía de barandas y señales preventivas y que, al momento de cruzarlo, el menor se encontraba con sus hermanos de 12, 10 y 8 años, sin el acompañamiento de un adulto. El Tribunal consideró que, si bien es evidente que la omisión del municipio consistente en no construir barandas en el puente fue determinante en la producción del daño, lo cierto es que también lo fue la conducta negligente de los padres que a sabiendas de las condiciones del puente permitieron que sus hijos menores de edad transitaran por dicho lugar. Por tal motivo concluyó que la condena contra el municipio habría de reducirse en un 25% habida cuenta de la actitud de los padres en la producción del daño. La sentencia de primera instancia reconoció por perjuicios morales la suma de 100 SMLMV para los padres y 50 SMLMV para los hermanos del menor, sumas reducidas en un 25% en tanto existió concurrencia de culpa de los padres en el hecho dañoso. Negó lo solicitado por concepto de perjuicios materiales ya que los gastos funerarios supuestamente sufragados por los padres no fueron acreditados.

II. EL RECURSO DE APELACIÓN 2.1. Síntesis del recurso5

La parte demandada, municipio de Planadas solicitó la revocatoria del fallo de

primera instancia, insistió en que la causa determinante del deceso fue la negligencia de los padres que faltaron a su obligación de llevar y recoger al menor en su lugar de estudios poniéndolo en diversas condiciones de riesgo, las cuales debía soportar a diario. Aseguró que la falla del servicio pierde causalidad cuando se materializa la negligencia de los sujetos garantes y, en el entendido que los principales garantes del menor eran sus padres, no se le puede atribuir responsabilidad al ente territorial cuando aquella se encontraba en cabeza de los progenitores del menor. 2.2. Alegatos de conclusión de las partes 5 El recurso fue presentado el 22 de enero de 2013 (Fls. 273-274 C. Ppal.) y, el 26 de febrero de 2014, el Tribunal lo concedió (Fl. 352 C. Ppal). El 28 de mayo siguiente, el Consejo de Estado lo admitió (Fl. 357 C. Ppal) y, el 9 de julio de ese mismo año, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para rendir concepto (Fl. 359 C. Ppal.). Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio6.

III. C O N S I D E R A C I O N E S Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto. 3.1. Objeto de la apelación La apelación se contrae a establecer si la muerte del menor Gilber David Martínez Gutiérrez es atribuible únicamente a la negligencia de sus padres y, por ende, si

dicha circunstancia exime de responsabilidad al municipio por su omisión. 3.2 Motivación de la sentencia Falla del servicio por omisión. Frente a supuestos en los cuales se analiza si procede declarar la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños en cuya ocurrencia ha sido determinante la omisión, la Sala ha señalado7 que es necesario efectuar el contraste entre el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado, de un lado, y el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto, de otro. Así, una vez se ha establecido que la entidad responsable no ha atendido -o lo ha hecho de forma deficiente o defectuosaal referido contenido obligacional, esto es, se ha apartado -por omisióndel cabal cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha asignado, es menester precisar si dicha ausencia o falencia en su proceder tiene relevancia jurídica dentro del proceso causal de producción del daño atendiendo, de acuerdo con la postura que reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia, a las exigencias derivadas de la aplicación de la teoría de la causalidad adecuada. 6 Folio 360 del cuaderno del Consejo de Estado. 7 Consejo de Estado. Sección Tercera. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 8 de marzo de 2007. Exp. 27434. En el mismo sentido hasta ahora referido, se hace necesaria la concurrencia de dos factores para que proceda la declaratoria de responsabilidad del Estado en estos casos; por un lado la constatación de la ocurrencia de un incumplimiento

omisivo al contenido obligacional impuesto normativamente a la Administración y, por el otro lado, la relación causal adecuada entre dicha omisión y la producción del daño. En suma, son dos los elementos cuya concurrencia se precisa para que proceda la declaratoria de responsabilidad administrativa por omisión: en primer término, la existencia de una obligación normativamente atribuida a una entidad pública o que ejerza función administrativa y a la cual ésta no haya atendido o no haya cumplido oportuna o satisfactoriamente; y, en segundo lugar, la virtualidad jurídica del eventual cumplimiento de dicha obligación, de haber interrumpido el proceso causal de producción del daño, daño que, no obstante no derivarsetemporalmente hablandode manera inmediata de la omisión administrativa, regularmente no habría tenido lugar de no haberse evidenciado ésta8. A la luz de los elementos reseñados, la Sala procederá a analizar los hechos probados. 3.3. Análisis de la Sala 3.3.1. De conformidad con los elementos de convicción allegados en legal forma al proceso, se tienen por acreditados, básicamente, los siguientes hechos relevantes: -El niño Gilber David Martínez Gutiérrez nació el 12 de junio de 2003, según consta en registro civil de nacimiento con indicativo serial No. 326234559, en el 8 Consejo de Estado. Sección Tercera. C.P. Hernán Andrade Rincón. Sentencia del 23 de febrero de 2012. Exp. 23027. 9 Folio 2 del cuaderno 1. cual además se evidencia que sus padres eran Teresa Gutiérrez Vásquez y Jaime

Diomedes Martínez; su deceso ocurrió el 6 de noviembre de 2008, según la copia del registro civil de defunción No. 0823805210. -Las copias de los registros civiles de nacimiento con indicativo serial No. 20591957, 20591956, 36401720, 32623750 y 32210142 dan cuenta que Carlos Alfonso, Yhon Fredy, Paula Andrea, Erika y Evaristo Martínez Gutiérrez son hijos de los señores Jaime Diomedes Martínez y Teresa Gutiérrez Vásquez, lo cual implica que son hermanos de la víctima directa11. -La Junta de Acción Comunal de la vereda El Silencio del municipio de Planadas certificó que en varias ocasiones solicitaron el arreglo del puente del río Quebradón en el sentido de instalarle barandas y brindar mejores condiciones a la comunidad escolar12. -La docente de la Institución Educativa Santo Domingo Savio, Berenice Chala Chala, suscribió un documento en el que informó que el niño Gilber David fue pre matriculado para iniciar jornada escolar en el 2009 y que desde el 2008, por petición de sus padres, se le brindaba el servicio de almuerzo escolar en calidad de asistente beneficiario de la Operación Prolongada de Socorro y Recuperación. Adicionalmente, manifestó que, el 6 de noviembre de 2008, después de recibir el almuerzo, el niño se desplazó para su casa y en el trayecto se cayó del puente sin barandas al río Quebradón, hecho que le produjo la muerte13. Señaló lo siguiente: 10 Folio 4 del cuaderno 1.

11 Folios 5-9 del cuaderno 1. 12 Folio 12 del cuaderno 1. 13 Folio 17 del cuaderno 1. “(…) en el mes de septiembre del año 2008 fue pre matriculado para iniciar labores educativas en el año 2009 en la Institución Educativa Santo Domingo Savio sede el Silencio, a petición de sus padres el niño fue recibido en la sede en calidad de asistente con el ánimo de colaborarle a la familia ya que sus hermanitos estudiaban en la escuela, para que él también se beneficiara del programa de almuerzos escolares de la OPSR (de la operación prolongada de socorro y recuperación) liderada por acción social de la presidencia de la república, ya que sus padres son de muy bajos recursos económicos y tenían a cargo seis (6) hijos a los cuales les era difícil sostener, ya que estaban recién llegados a la vereda y los dos padres debían trabajar en labores del campo. El día seis de noviembre del año 2008 el niño no asistió a clase, pero fue enviado a recibir el almuerzo escolar, después de habérsele prestado el servicio, como a eso de la (1:20) una y veinte de la tarde el niño se desplazó para su casa y se cayó del puente al río Quebradón hecho que le produjo la muerte, en ese entonces el puente sobre el río Quebradón no tenía barandas, lo que lo hacía inseguro para los niños”. La misma información dio en declaración rendida ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Planadas (Tolima) el 23 de enero de 201214:

“… su mamá en septiembre de 2008, como la familia llegó en esa época a la vereda matriculó a sus hermanitos en la escuela, y Gilber David fue prematriculado para el año 2009, pues él en ese momento no se podía matricular en esa época en el 2008, porque escasamente tenía cuatro años, resulta que Gilber David se admitió en el comedor escolar en un acuerdo con la junta de refrigerio escolar de la escuela El Silencio, para que él se beneficiara del programa de apoyo y recuperación OPSR, lo que tengo que hacer (sic) con claridad es que el niño Gilber David llegaba en horas de la mañana a la Escuela con sus hermanitas que ya tenían entre trece y doce años, ya estaban más o menos grandecitas, Gilber no recibía clases porque no era obligación, él se sentaba en la escuela en las piernas de sus hermanitas, de ahí no lo movía nadie porque se ponía a llorar, había unas veces que lo traían otras veces se le enviaba el almuerzo (…) ese día me llamaron por la tarde, el accidente fue como a la una y veinte de la tarde, ya la jornada había terminado (…) cuando me llamaron de una vez yo bajé, pero ya no había nada que hacer, solo me encontré a dos padres de familia que estaban saliendo del río porque ellos sí estuvieron en el accidente, estaban tratando de sacar al niño del río, pero no lo lograron, no lo habían alcanzado, ya ellos venían, es que ese río es muy caudaloso (…) después del accidente una señora que tenía una tienda cerca de la escuela, manifestó que el niño había llegado desde por la

mañana hasta donde ella, o sea la señora Lucelida Charry, dijo que el niño pasaba por el puente y se devolvía otra vez donde ella, o sea iba y regresaba, dijo que venía solo que no venía acompañado con nadie mayor ni menor, que venía solo, eso fueron los rumores, es que como cuando él se ahogó, cuando el niño se cayó del puente al río ninguno estuvo pendiente del niño, eso es lo que yo sé 14 Folios 33-41 del cuaderno 3. porque como dije antes a la hora del accidente la verdad yo no estuve lo que dije me lo contaron después del accidente (…). En la misma diligencia, respecto de la forma como ocurrió el accidente, el auxiliar administrativo de la alcaldía de Planadas, James Rojas Sánchez, dijo que “la comunidad decía que el niño venía de la escuela y que al pasar el puente se cayó al río”. -El mismo 23 de enero, ante el mismo juzgado pero en horas de la mañana, declararon los señores Elvia Paola Pérez Valencia, José Leonardo Rojas Rozo, Luz Élida Charry Ambrosio y Faiver Rojas Sterling, los que se pronunciaron respecto de la forma en que ocurrieron los hechos así (se trascribe literal con posibles errores): Elvia Paola Pérez Valencia “(…) ese día el niño Gilber ya había almorzado en la escuela de la vereda El Silencio e iba para la casa, yo en ese tiempo era la manipuladora de alimentos ahí en la escuela de la vereda El silencio, entonces el niño Gilber iba para la casa y se cayó del puente al río, es que el puente no tenía baranda ni nada, el puente

estaba hecho en cemento, el puro planchoncito, el niño Gilber iba con los hermanitos, pero ellos también estaban pequeños, Gilber cayó al río y se ahogó porque no hubo forma de que alguien lo ayudara, porque eran varios niños, los niños llamaron la profesora pero ya que, cuando la profesora llegó ya el río lo había arrastrado, ella lo siguió pero no lo pudo ayudar porque no sabía de agua, buscaba sacarlo pero no fue posible por lo corrientoso del río, yo también llegué al puente, nosotros seguimos al niño hasta que ya no se vio más, lo cogieron los riscos y no había forma de uno meterse”. José Leonardo Rojas Rozo “(…) yo no estaba en la vereda, me di cuenta porque me llamaron, me llamó una cuñada y me contó que había caído un niño del puente al río entonces con el muchacho que yo estaba trabajando no le colaboro más porque tengo que ir a ayudar en la búsqueda de un niño que se había caído en el puente, entonces yo me vine y me quedé ese día en el pueblo, al otro día madrugué hacia el río a ayudarlo a buscar, era el hijo de Don Jaime (…) Luz Élida Charry Ambrosio “Yo soy la dueña del paradero el Silencio el niño Gilber David estuvo donde mí hasta aproximadamente faltando un cuarto para las doce y él se trasladaba para la escuela a almorzar porque allí recibía los almuerzos, pues de ahí no sé nada más me di cuenta por la niña Paula Martínez hermanita del niño David quien me dijo a eso de la una y cuarenta de la tarde que el niño se había ido al río y

después siguió la búsqueda del niño (…) él murió ahogado, me dijo la hermanita que se había ido al río. Pues porque al no contar con barandas seguro el niño no sé cómo halla pasado”. Faiver Rojas Sterling “(…) ese día doña Teresa y Don Jaime estaban laborando en las labores del campo y mandaron como de costumbre los niños al colegio porque de allá mandaban cuatro niños a estudiar, el niño se vino con las hermanas de la cas

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